Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Club de Regatas Lima — Res. 781-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0781-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador709-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClub de Regatas Lima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1590-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLUB DE REGATAS LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, de 30 de setiembre de 2022, y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 0903-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLUB DE REGATAS LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, de 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 709-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 0903-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 709-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0903-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a CLUB DE REGATAS LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 69507-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 17196-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3413-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra , una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 951-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 05 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: R elaciones colectivas (S ub materias: convenios colectivos) y J ornada, horario de trabajo y descansos remunerados (S ub materias: vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Se precisa que de manera primigenia se emitió la Imputación de Cargos Nº 2651-2020- SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada en fecha 16 de diciembre de 2020, la cual dio origen a un procedimiento administrativo que fue declarado caduco mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 888-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE52.

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 330-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0903-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, notificada el 05 de agosto de 2022, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 139,860.00 , por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el cumplimiento de la cláusula novena y décimo cuarta del convenio colectivo 2018-2019 suscrito con el Sindicato, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones vencidas y no gozadas , tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada , tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0903-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Lo argumentado en el considerando 19 de la resolución apelada no es correcto, pues si bien la empresa era quien tenía que autorizar sin trámite previo el evento a realizarse el primer sábado del mes de marzo; sin embargo, el Sindicato nunca nombró una comisión para dicha fecha, razón por la cual la empresa no autorizó la actividad, no obstante, así lo hubiera autorizado, el Sindicato no había conformado la comisión para la realización del evento y ésta autorización no hubiera surtido sus efectos. ii. Sobre la carta señalada en el considerando 21 de la resolución apelada, es correcto, pues la empresa está abierta a la coordinación del evento y como la carta emitida

2 Notificada al impugnante el 27 de setiembre del 2021, véase folio 128 del expediente sancionador.

por el Sindicato fue posterior a la fecha pactada, es conveniente que el Sindicato mediante su comisión para la actividad indique en qué fecha estime conveniente llevar a cabo la actividad, toda vez que la empresa tiene semanalmente eventos ya pactados, siendo necesario que todo evento adicional y posterior a la fecha pactada sea coordinando, es así que, luego de enviar la carta, la comisión no volvió a indicar nada más, quedando en el aire el evento que pudo realizar con las coordinaciones previas. iii. Si bien la empresa no cumplió con la entrega de uniformes a todos los trabajadores esto no quiere decir que no se haya cumplido con algunos de los trabajadores, además, no se ha valorado apropiadamente la declaración del señor López , quien es dirigente del gremio y a su vez defensor de los derechos de los trabajadores afiliados al Sindicato, vulnerando así el principio de presunción de veracidad, ya que dicha declaración responde a la verdad al indicar que la empresa realizó la entrega de uniformes, respetando los plazos y específicamente contenidas en el convenio colectivo. iv. Se ha efectuado el pago de la indemnización vacacional por el período 2017-2019, el mismo que se encuentra acreditado en las boletas de pago de los dos trabajadores. v. La empresa tiene la voluntad de colaborar asistiendo a todas las comparecencias, por lo cual resulta irrelevante la sanción en este extremo y se indique sin medios de prueba sobre una supuesta inasistencia. vi. La empresa ha cumplido a cabalidad lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, por lo que resulta una sorpresa la imputación de una infracción por la falta de colaboración.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022 y notificado el 03 de octubre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. A juicio del comisionado, la administrada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la cláusula novena y décimo cuarta del convenio colectivo 2018-2019, respecto de la realización de una actividad pro-campaña escolar, suscrito con el Sindicato de Empleados del Club Regatas Lima, (en adelante, el Sindicato), incumpliendo tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. ii. Que el Sindicato haya cursado documentación para la conformación de la comisión de manera extemporánea no le exime de responsabilidad al inspeccionado, en razón a que el convenio colectivo materia de análisis no se condicionó el inicio de la actividad con un procedimiento previo atribuido al gremio sindical. Adicionalmente, ha quedado pendiente la entrega a 109 trabajadores de sus uniformes, lo cual no ha sido subsanado por la administrada. iii. De la revisión de las boletas de pago obrantes en el expediente inspectivo, se aprecia únicamente el concepto por indemnización vacacional del período laborado 2017- 2028, más no se acredita medio probatorio, el pago de los otros conceptos a que tienen derecho los trabajadores mencionados por las vacaciones vencidas y no gozadas, aunado a ello, las boletas de pago ofrecidos por el inspeccionado no se encuentran firmados por los trabajadores, por lo que, al no contar con las respectivas firmas no existe certeza que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales. iv. La inspeccionada se encontraba válidamente notificada para la comparecencia a desarrollarse el 11 de octubre de 2019 a horas 9:00 am, sin embargo, no asistió, sin identificarse la presentación de prueba alguna que la exima de responsabilidad por la infracción imputada. v. Se emitió la medida de requerimiento el 02 de octubre de 2019, con la finalidad que la administrada cumpla con acreditar el cumplimiento de la cláusula cuarta y décimo cuarta del convenio colectivo 2018-2019, así como el pago de los conceptos por las vacaciones vencidas y no pagadas; obligación a lo cual no dio cumplimiento dentro del plazo. Del mismo modo, al no haberse acreditado la subsanación de la totalidad de las infracciones, no resulta posible aplicar la reducción de multa, por lo que se mantiene la responsabilidad de la administrada.

1.6

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1590- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N°1924- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 4 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Club De Regatas Lima

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLUB DE REGATAS LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción de multa de S/ 139,860.00 por la comisión , entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificada en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 4 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLUB DE REGATAS LIMA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Del contenido de la cláusula novena del convenio, se advierte que la organización estará a cargo de una “Comisión nombrada por el Sindicato de Empleados”, de lo que hasta ahí se tiene que sí se establece una función para que se realice dicha actividad no estaba a cargo del Club sino del propio Sindicato. Por tanto, constituye un error en la interpretación del acuerdo convencional que el Club haya sido el encargado para tramitar la autorización del evento. ii. Sobre la base de la declaración del Sr. López se acredita el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la cláusula décimo cuarto del convenio colectivo, al haberla

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

efectuado en calidad del representante del sindicato; sin embargo, no fue valorado adecuadamente. En ese sentido, se cumplió con acreditar que se entregaron uniformes a 126 trabajadores y no a 38 como se sostiene en la resolución venida en grado. iii. En el marco del criterio definido mediante la Resolución de Superintendencia Nº 016- 2020-SUNAFIL, el cual refiere a la acreditación de las obligaciones laborales mediante cualquier medio de pago, se debió haber valorado las boletas de pago que dan cuenta del pago del concepto de vacaciones, independientemente que no se encuentren suscritas por los trabajadores. iv. Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, la empresa nunca se negó a exhibir la documentación, motivo por el cual no se puede pretender la aplicación de sanciones administrativas en contra del Club.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión, resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022- SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso9, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.3

En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.

6.4

Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”

6.5

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” (énfasis añadido).

6.6

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.7

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.8 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.9

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad

6.10

Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

6.11

Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.12

En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de

tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:

“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto10.”

6.13

De acuerdo a ello, en el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña -entre otras- la sanción de la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditar el pago en forma íntegra y oportuna de la remuneración vacacional, a favor del ex trabajador identificado en el acta de infracción.

6.14

Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.15

Al respecto, el comisionado determinó en el acta de infracción la imputación de la administrada de una infracción correspondiente a la materia de “jornada, horario y descansos remunerados” (vacaciones), esta fue: i) la no acreditación de no pago de las vacaciones vencidas y no gozadas (una remuneración, otra por el descanso adquirido y no gozado y la indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado), la cual fue tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.16

Sobre el particular, este Tribunal precisa que para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a) haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del perí odo que correspondía su goce.

10 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. 6.17. De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de las vacaciones del régimen privado con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tanto es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional; sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el/la trabajador(a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto determinado en el presente caso.

6.18

En ese sentido, se evidencia que los incumplimientos imputados a la administrada no se subsumen únicamente en el tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se le atribuye al impugnante la no acreditación de pago de las vacaciones vencidas y no gozadas, cuando el tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis añadido).

6.19

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos. En esa línea de razonamiento, se advierte que se ha vulnerado el debido procedimiento, a raíz de afectación del principio de tipicidad. En tal sentido, resulta necesario que la autoridad de sanción motive adecuadamente el extremo señalado, considerando los hechos verificados, los medios probatorios aportados y lo señalado en los fundamentos previos. Por lo tanto, la Resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación y análisis de la base fáctica y legal en el presente caso, vulnerando el debido procedimiento.

6.20

Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material11-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones

11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.”

planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.

6.21

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis añadido)

6.22

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia y del propio inspector, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.23

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 0903-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de setiembre de 2022, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 1012 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente. Por tanto, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución de Sub Intendencia Nº 0903-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad, respecto de respecto de la infracción tipificada bajo el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

12 Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…).” Sobre la inconcurrencia a la medida de comparecencia e incumplimiento de la medida de requerimiento

6.24

En cuanto a las infracciones en referencia, se advierte la vinculatoriedad entre ambas, al haberse programado la comparecencia en fecha 11 de octubre de 2019 a las 9:00 horas, a fin de verificarse el cumplimiento de la medida de requerimiento, el cual, fue notificado el 02 de octubre de 2019, mediante visita inspectiva al centro de trabajo por parte del comisionado; por tanto, se verifica la correcta notificación de dicha medida a la administrada.

6.25

Sobre el particular, resulta pertinente citar los alcances del Precedente Vinculante del Tribunal de Fiscalización Laboral emitido mediante Resolución Nº 001-2021- SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 30 de junio de 2021, mediante el cual se establece la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva, sobre la base de los siguientes términos:

“9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…).”

6.26

De acuerdo a ello, se instala la independencia de las infracciones de naturaleza inspectiva, configuradas de propio acto, en el marco de una investigación. Es decir, que la inasistencia a una comparecencia programada y válidamente notificada, generará una responsabilidad indistinta al propio incumplimiento de la medida de requerimiento, el cual cuenta con su propio marco normativo y finalidad dentro del proceso de inspección. En ese sentido, no cabe la posibilidad de asociar ambos efectos al corresponder obligaciones diferenciadas en favor de la inspección de trabajo, por lo cual se tipifican como infracciones de manera individualizada, la inasistencia a la comparecencia programada mediante el numeral 46.10 del artículo 46 y el incumplimiento de la medida de requerimiento mediante el numeral 46.7 del mismo acápite, respecto del RLGIT.

6.27

Lo precedente se sustenta en razón a lo regulado por el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, mediante el cual se determina que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

De acuerdo a ello, en el presente caso, se advierte que la finalidad de la medida de

requerimiento no ha logrado sus efectos en razón al proceder obstructivo del administrado, al no haber concurrido a la comparecencia programada para el 11 de octubre de 2019 a las 9:00 horas, el cual fue válidamente notificado, lo cual generó la configuración de dos (02) infracciones de naturaleza inspectiva, la correspondiente a la no comparecencia y el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificadas bajo el numeral 46.10 y 46.7 respecto del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

6.30

En cuanto a los argumentos formulados por la impugnante respecto a este extremo, corresponde advertir que el comisionado ha cumplido con dejar constancia de la diligencia frustrada programada para el 11 de octubre de 2019, según se verifica del expediente inspectivo, y que a continuación adjuntamos captura:

Figura N° 01

6.31

Sobre esa base, carece de sustento lo cuestionado por la impugnante, verificándose la acreditación del incumplimiento de esta en los dos extremos precedentemente señalados. Así, este Tribunal encuentra sustento en la imputación formulada contra la administrada, por lo cual, resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N° 1590- 2022-SUNAFIL/ILM respecto de las vulneraciones tipificadas bajo el numeral 46.10 y 46.7 respecto del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, en razón a la inconcurrencia de la comparecencia programada y el consecuente incumplimiento de la medida de requerimiento.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.32

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.33

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por este, en específico, respecto a la tipificación de la infracción.

6.34

En tal sentido, considerando que la Sub Intendencia Nº 0903-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.

6.35

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.36

En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.37

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la cláusula novena y décimo cuarta del convenio colectivo 2018-2019, suscrito con el sindicato. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 11 de octubre de 2019 Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No acreditar cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLUB DE REGATAS LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, de 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 709-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia Nº 0903-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 709-2020- SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 0903-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de agosto de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1590-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto al extremo referente de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. SEXTO. -Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a CLUB DE REGATAS LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RLSH HR: 69507-2019

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