Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Club de Regatas Lima — Res. 116-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0116-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2859-2017-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClub de Regatas Lima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1232-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB DE REGATAS LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitido por la Intendencia de Lima Metropolitana

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 533- 2019-SUNAFIL/ILM-SIRE5, de fecha 07 de junio de 2019 y la Resolución de Intendencia N° 1232- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB DE REGATAS LIMA, contra de la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2859-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al CLUB DE REGATAS LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21260-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 503-2017-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de febrero de 2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Proveído de fecha 04 de Setiembre de 2018, se inició el procedimiento sancionador en mérito a la Acta de infracción, señalada en el numeral precedente,

1 Se verificó el incumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan: Registro trabajadores y otros en la planilla; Remuneraciones: Gratificaciones, Pago de Bonificaciones: Vacaciones; Compensación por Tiempo de Servicios: Deposito de CTS; Certificado de Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

notificada a la impugnante el 11 de setiembre de 20182, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y sus modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

Asimismo, la Sub Intendencia de Resolución 5 mediante Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de junio de 2019, notificada el 11 de junio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 31,893.75 (Treinta y un mil ochocientos noventa y tres con 75/100 soles)3, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del Certificado de Trabajo desde su fecha de ingreso hasta su fecha de cese en favor del Señor Rojas Zegarra Herbert David, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/708.75.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones desde su fecha de ingreso hasta su fecha de cese a favor del Señor Cordero Rivera Roberto Alejandro, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales en forma íntegra a favor de los señores Cordero Rivera Roberto Alejandro y Rojas Zegarra Herbert David, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales en forma íntegra a favor de los señores Cordero Rivera Roberto Alejandro y Rojas Zegarra Herbert David, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios conforme a Ley a favor del señor Rojas Zegarra Herbert David, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,252.50.

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones anuales conforme a Ley a favor del señor Rojas Zegarra Herbert David, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

2 Ver folio 18 del expediente sancionador. 3 Monto considerado de la sumatoria de las multas aplicadas con la reducción al 35% del monto impuesto, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30222

1.4

Con fecha 02 de julio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Conforme se ha acreditado con los respectivos contratos de trabajo, el ex trabajador Cordero desde la fecha que refiere como inicio de relación contractual hasta el último día, se ha encontrado registrado en la planilla de trabajadores, en virtud del contrato a tiempo parcial que mantenía, cumpliendo con el pago de los beneficios sociales conforme a ley.

ii. El señor Rojas, se desempeñó de modo esporádico y eventual como apoyo técnico de paramédicos en completa autonomía de su función, que por la naturaleza de su actividad prestaba servicios bajo condiciones muy especiales que no alcanza una relación a plazo fijo, siendo el que indicaba los días y horas de prestación del servicio para distintas empresas, demostrando que no fue un servicio exclusivo y la falta de subordinación.

iii. Se ha entregado a ambos señores una liberalidad como motivo del término de la relación contractual, esto es con el fin de evitar cualquier confrontación por cualquier concepto que se haya dejado de abonar en su momento, lo cual se evidencia con el convenio de pago de liberalidad suscrito por el señor Rojas el 21 de marzo de 2017 y por el señor Cordero el 14 de julio de 2017, a lo expuesto la resolución apelada incurre en un error pues en el apartado de cuestiones previas al cuestionar la validez y efectividad de las liberalidades y de la conclusión contractual, así como el presunto pago sin acreditar con el descargo al anexar la copia simple del convenio, sin embargo, el pago si se realizó conforme se indican en el convenio, pues el cheque se le entrego a los beneficiarios.

iv. Se cuestiona el convenio de pago de liberalidad y el convenio de conclusión, suscrito por ambos señores al señalar que debe cumplir tres requisitos para que los montos entregados tengan calidad de compensatorios ante cualquier acreencia laboral, lo cual es erróneo pues el convenio ha sido suscrito después del cese, la entrega de los montos ha sido a título de liberalidad y en forma incondicional, lo cual fue recogido en documentos de fecha cierta, por lo que son válidos.

v. No estamos ante la disposición de derechos irrenunciables, pues la existencia del negado vínculo laboral del señor Rojas no se ha determinado por la autoridad de primera instancia, más aún si ha suscrito de forma voluntaria el convenio de conclusión de relación contractual y el señor cordero acepto el pago de liberalidad, respectivamente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 20214, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 07 de junio de 2019, modificando el monto de la multa impuesta, a la suma ascendente de S/. 20,171.03, por considerar que:

i. Con fecha 05 de noviembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016, respectivamente, los ex trabajadores Cordero y Rojas presentaron solicitudes de inspección para verificar, el pago de los beneficios laborales por lo periodos laborados del 01 de marzo de 2012 al 31 de diciembre de 2015 (señor Cordero) y desde el 01 de junio de 2007 al 30 de abril de 2013 (señor Rojas); que fueron tramitadas por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante la emisión de la Orden de Inspección N° 21260-2016-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de enero de 2016, emitiendo la autoridad de primera instancia la resolución apelada con fecha 07 de junio de 2019. En este contexto conforme al numeral 250.3 del artículo 250 del TUO de la LPAG y lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 218-2017-SUNAFIL de fecha 31 de octubre de 2017, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar infracciones prescribió indefectiblemente antes de la notificación del Acta de Infracción (11 de setiembre de 2018) al haber transcurrido 5 años, 4 meses y 11 días.

ii. En aplicación del principio de retroactividad benigna, revoque estos extremos de la multa impuesta por la autoridad de primera instancia; dejando a salvo el valor probatorio de todos los hechos constatados por el personal inspectivo, los mismos que han sido registrados en el Acta de Infracción, para que el ex trabajador Rojas haga valer su derecho ante la vía legal correspondiente; no obstante, debe señalarse que la no entrega del certificado de trabajo es una obligación que surge después de la extinción del vínculo laboral, por lo que la falta de entrega del certificado de trabajo califica como una infracción permanente, manteniéndose dicho extremo sobre el referido ex trabajador.

iii. En cuanto al ex trabajador Cordero, a la fecha en la que se emitió la resolución apelada, se encontraban prescritos los siguientes periodos de las infracciones referidas a los Beneficios sociales: Gratificaciones legales; fiestas patrias y navidad de los años 2012 al 2014; Bonificación Extraordinaria, fiestas patrias y navidad de los años 2012 al 2014 y Remuneración de marzo 2012 a febrero 2015. Por consiguiente, se revoca lo resuelto en la resolución apelada en relación con dichos periodos, subsistiendo los demás extremos de dicha resolución.

iv. Del vínculo laboral con el ex trabajador Rojas se encuentra debidamente acreditado en el numeral 2 del cuarto hecho verificado del Acta de Infracción, donde se ha desarrollado los elementos fácticos que la han llevado a determinar la existencia de la relación laboral, por lo que, al comprobarse la presencia de algunos de estos rasgos de laboralidad, se tiene por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos, ante lo cual corresponde confirmarla infracción no prescrita, referida a la constancia de cese respecto a dicho ex trabajador.

v. Respecto al convenio de pago de liberalidad, se compensará toda deuda que determine la autoridad judicial mediante mandato como consecuencia de la demanda interpuesta por el ex trabajador; por lo que, no resulta aplicable la compensación del

4 Notificada a la inspeccionada el 30 de julio de 2021 (Ver folio 75 del expediente sancionador)

reintegro de la remuneración con la suma graciosa en el presente procedimiento sancionador.

vi. Por ende, estando a lo señalado en los considerandos del presente pronunciamiento, la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia debe adecuarse de acuerdo con lo siguiente:

CONDUCTA INFRACTORA TIPO INFRACTOR Y CALIFICACIÓN N° DE TRABAJADORES AFECTADOS MULTA No acreditar la entrega de certificado de trabajo, en perjuicio del ex trabajador Herbert David Rojas Zegarra Numeral 23.2 del Artículo 23 del RLGIT. LEVE 0.5 UIT S/. 931.505 No acreditar el pago íntegro de remuneraciones de marzo de 2015 a diciembre de 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE 3 UIT S/. 12,150.00 No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales de julio y diciembre 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE 3 UIT S/. 12,150.00 No acreditó el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias de julio y diciembre 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE 3 UIT S/. 12,150.00 No cumplió la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del Artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE 5 UIT S/. 20,250.00 MONTO TOTAL CON REDUCCIÓN AL 35% LEY N° 30222 S/ 20,171.03

5 Monto inicialmente consignado, favor ver los fundamentos 6.1 a 6.6 de la presente resolución.

1.6

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1232- 2021-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001823-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL CLUB DE REGATAS LIMA

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB DE REGATAS LIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 20,171.03 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB DE REGATAS LIMA bajo la competencia con la que cuenta este Tribunal, circunscribiéndose únicamente a las infracciones muy graves.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que:

Sobre la falta de entrega del certificado de trabajo

- Respecto a la falta de entrega del certificado de trabajo, no cabe la posibilidad de la imputación de la falta toda vez que esta no es una obligación del club, puesto que la relación que se mantuvo fue de carácter civil es decir fue una prestación autónomo baja la propia dirección del mismo recurrente, por lo que la autoridad no puede pretender que le sea reconocido un derecho proscrito en el Decreto Supremo N° 001-96-TR, aplicable únicamente a los trabajadores, que no es el caso autos, pues el ex trabajador ostento una relación eminentemente de carácter civil, al haberse probado que la función que realizaba no era de exclusividad pues este proponía las horas de prestación de sus servicios, por lo que emitía sus recibos por honorarios; sin embargo, la autoridad se irroga la facultad de desnaturalizar contratos civiles, cuando esta carece de norma imperativa que le permita tal actuación.

- Se omitió la aplicación del numeral 1.8 del Art. IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Principio de buena fe procedimental, en tanto que el mismo Sr. Rojas quien fue parte de la relación contractual manifiesta expresamente que prestó servicios autónomos

11 Iniciándose el plazo el 02 de agosto de 2021.

Sobre la caducidad del procedimiento sancionador

- Se infringió la aplicación del numeral 53.4.2 del Artículo 53 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, en fiel concordancia con el Artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, por cuanto desde la fecha de la imputación de cargos hasta la emisión de la resolución de sub intendencia que determina la imputación de la multas por presuntas infracciones, está ya habría caducado, habiendo transcurrido 2 años con 4 meses desde la notificación del acta de infracción (27.02.2017) hasta la resolución de sub intendencia (07.06.2019). Por tanto, dicho plazo a pesar de la prórroga que jamás existió ya habría caducado.

Sobre la vulneración del debido proceso, principio de razonabilidad

- Se ha vulnerado expresamente los principios del debido proceso, principio de razonabilidad, ya que al momento de emitir el acta de infracción no se ha tomado en consideración que ha existido expresa intención de nuestra parte de colaborar con las inspecciones realizadas desde el principio del procedimiento administrativo.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la rectificación de error material en las resoluciones de primera y segunda instancia 6.1 El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

En este sentido, la potestad correctiva de la Administración Pública le permite rectificar sus propios errores, siempre que estos sean de determinada clase y reúnan ciertas condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificación son solo los que no alteran su sentido ni contenido. Quedan comprendidos en esta categoría los denominados “errores materiales”, que pueden ser a su vez: un error de expresión (equivocación en la institución jurídica), un error gramatical (señalamiento equivocado de destinatarios del acto) o un error aritmético (discrepancia numérica).

6.3

El error aritmético es cuando la autoridad incurre en una inexactitud o discordancia con la realidad al consignar una cifra en una determinada resolución o en alguna operación aritmética contenida en esta. Ese error de cálculo, error de cuenta, error aritmético o simplemente discrepancia numérica, ha sido definido por la doctrina12 como la operación

12 ARAUJO JUAREZ, José. Tratado de Derecho Administrativo formal. 3a edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 1998.

aritmética equivocada que tiene como presupuesto esencial la inalterabilidad de los datos o conceptos que se manipulan aritméticamente.

6.4

En este contexto se ha verificado que, la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019- SUNAFIL/ILM-SIRE5, de fecha 07 de junio de 2019, y la Resolución de Intendencia N° 1232- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, incurren en error material, según los siguientes alcances:

- Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019-SUNAFIL/ILM-SIRE5, en el cuadro de su considerando 75, en la columna “Multa Impuesta”, de la primera fila concerniente a la falta leve DICE “0.5 UIT S/. 931.50”, cuando DEBE DECIR “0.5 UIT S/ 2,025.00”.

- Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, en el cuadro, de su considerando 3.27 en la columna “Multa”, de la primera fila concerniente a la falta leve DICE: “0.5 UIT S/ 931.50”, DEBE DECIR “0.5 UIT S/ 2,025.00”.

6.5

De igual manera, el error material de la Resolución de Intendencia N° 1232-2021- SUNAFIL/ILM ha provocado el error aritmético consignado en el mismo cuadro, en la fila “Monto de la Multa total” que DICE: “S/ 57,631.50”, cuando DEBE DECIR: “S/ 58,725.00”, y, en la fila “Reducción al 35% - Ley N° 30222”, que DICE: “S/. 20,171.03”, cuando DEBE DECIR: “S/. 20,553.75”.

6.6

Advertidos los errores en que incurren la Resolución de Sub Intendencia N N° 533-2019- SUNAFIL/ILM-SIRE5 y la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, y considerando que los mismos no alteran los aspectos sustanciales de dichas resoluciones, ni acarrean la extinción o una modificación esencial de estos actos, resulta necesario rectificar los referidos errores de naturaleza material y aritmética, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.7 De la verificación del expediente, se observa lo siguiente:

- El 11 de setiembre de 2018 se inició el procedimiento sancionador con la notificación del acta de infracción y del proveído de fecha 04/09/201813.

- El 07 de junio de 2019 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 533-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE5, siendo notificada el 11 de junio de 201914.

6.8

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución

13 Véase folio 18 del expediente sancionador. 14 Véase folio 313 del expediente sancionador.

debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.9

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina15, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que, solo se puede determinar la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.10

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública

15 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

(en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.11

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.12

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.13

En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación del Acta de Infracción y del proveído de fecha 04/09/2018, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, no han transcurrido más de nueve (09) meses, habiéndose notificado la resolución de primera instancia el ultima día antes del vencimiento del plazo de caducidad del procedimiento sancionador. Por lo tanto, no ha operado la caducidad alegada por la impugnante, no resultando amparado lo dicho en ese extremo del recurso.

Sobre la vulneración del debido proceso

6.14

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.15

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y

procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.16

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (énfasis añadido).

6.17

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: principio de razonabilidad y presunción de inocencia.

Sobre la supuesta vulneración del principio de razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento

6.18

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo

que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido)

6.21

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.22

Así, de la revisión de los actuados, se ha evidenciado que el inspector comisionado ha realizado un correcto análisis de los medios probatorios presentados por la impugnante, pues previamente a dictar la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado verificó el incumplimiento de la normativa sociolaboral, agotando las actuaciones inspectivas, con el requerimiento de información del 16 de febrero del 2017, en la que se le requiere a la impugnante acreditar: - Registro en planillas de Rojas Zegarra Herbert David por el periodo laborado. – Cumplimiento de pago del reintegro de las remuneraciones mensuales a favor del señor Cordero Rivera, Roberto con los intereses legales laborales correspondientes por el pago extemporáneo. – El pago de las gratificaciones legales y bonificaciones extraordinarias en forma íntegra de los trabajadores Rojas Zegarra Herbert David y Cordero Rivera, Roberto con los intereses legales laborales correspondientes por el pago extemporáneo. – El depósito bancario de la compensación por tiempo de servicios en forma íntegra por el periodo laborado de Rojas Zegarra Herbert David con los intereses legales laborales correspondientes por el pago extemporáneo. – El pago de vacaciones por el periodo laborado de Rojas Zegarra Herbert David y con los intereses legales correspondientes por el pago extemporáneo; y – La entrega de los certificados de trabajo por el periodo laborado de Rojas Zegarra Herbert David.

6.23

En ese sentido, en aplicación del numeral 17.1 del artículo 17 del RLGIT, en el cual se señala que, si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo podrán emitir la medida inspectiva de requerimiento a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, hecho que sucedió en el presente caso, y se desprende de lo señalado en las resoluciones emitidas por las instancias anteriores.

6.24

Por tanto, se evidencia que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14° de la LGIT y 17.2 del RLGIT, referente a que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues, en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria acreditándose la existencia de las infracciones imputadas. En ese sentido, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión al no haberse vulnerado el debido procedimiento y principio de razonabilidad.

Nformación Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Presunta Conducta Infractora Tipo Infractor y Calificación Multa Impuesta Relaciones laborales No acreditar la entrega de certificado de trabajo, en perjuicio del ex trabajador Herbert David Rojas Zegarra Numeral 23.2 del Artículo 23 del RLGIT. LEVE S/ 2,025.00 Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de remuneraciones de marzo de 2015 a diciembre de 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE S/12,150.00 Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro de las gratificaciones legales de julio y diciembre 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE S/12,150.00

Relaciones laborales No acreditó el pago íntegro de las bonificaciones extraordinarias de julio y diciembre 2015, en perjuicio del ex trabajador Roberto Alejandro Cordero Rivera. Numeral 24.4 del Artículo 24 del RLGIT. GRAVE S/12,150.00 Labor Inspectiva No cumplió la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del Artículo 46 del RLGIT. MUY GRAVE S/20,250.00 Al total de la multa se aplica la Ley N°30222-Reducción al 35%, aplicable a las multas impuesta en la presente tabla.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Sub Intendencia N° 533- 2019-SUNAFIL/ILM-SIRE5, de fecha 07 de junio de 2019 y la Resolución de Intendencia N° 1232- 2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.6 de la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el CLUB DE REGATAS LIMA, contra de la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2859-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1232-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de febrero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución al CLUB DE REGATAS LIMA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.

SÉPTIMO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral –SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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