| Resolución N° | 0301-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 535-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Club de Arequipa |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 301-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 25 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 100-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (4) infracciones graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% y por no acreditar el pago de la asignación familiar del periodo mayo y junio 2020; y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 15 de abril de 2021; en el marco del operativo denominado “FISCALIZACIÓN SPL IRE AQP MARZO 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones, y asignaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 590-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 06 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 141-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 04 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 400-2022- SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 23 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,504.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los periodos y trabajadores comprendidos en los cuatros N° 4, 5 y 6 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales por motivo de fiestas patrias y navidad del año 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% respecto a las gratificaciones legales por motivo de fiestas patrias y navidad del año 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 14 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 400-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, respecto al adeudo de remuneraciones: - De la trabajadora Fabiola Galdo Guevara, la resolución apelada no valoró los dos acuerdos suscritos con ésta en los periodos del 10 al 31 de julio y del 01 de agosto al 30 de noviembre de 2020, en los cuales se estableció la reducción de su jornada en un primer instante a 3.5 horas diarias y una remuneración de S/750 y posteriormente a 5 horas con una remuneración de S/930; por lo que, en mérito a dicho acuerdo y los días laborados es que no existe un adeudo a favor de la trabajadora;-En relación a la trabajadora Martina Carpio, la reducción de su remuneración corresponde al acuerdo de
reducción de jornada a 4 horas suscrito entre las partes, no existiendo incumplimiento alguno. ii. Que, en relación a los ocho trabajadores señalados en el Cuadro N° 6 del Acta de Infracción, es que éstos también suscribieron un acuerdo de reducción de jornada y remuneración en el periodo del 10 de julio al 30 de noviembre de 2020, conforme las cartas de comunicación y de aceptación presentadas, así los convenios de reducción resultan plenamente válidos al encontrarse estipulados por un horario menor al de una jornada completa de labores; por ende, no existía la obligación de percibir la remuneración mínima vital, habiendo constado el consentimiento por parte de los trabajadores. iii. Que, no existe adeudo respecto de las gratificaciones y bonificación extraordinaria, ya que los pagos fueron realizados de acuerdo a la remuneración vigente en mérito a los días efectivamente laborados por los trabajadores; así en el supuesto negado en que se considere la existencia de un incumplimiento la cantidad de trabajadores afectados sería menor a la considerada en el Acta de Infracción, dado que sí cumplieron con lo correspondiente a las trabajadoras Martina Carpio y Fabiola Galdo. iv. Que, respecto al cumplimiento de la medida de requerimiento señala que por medio de ésta se solicitó el pago de las remuneraciones, gratificaciones y bonificaciones del período de mayo a noviembre de 2020, contemplando el período de suspensión perfecta en el cual no existía incumplimiento; en este sentido se está sancionando por no haber cumplido con pagar una suma que el propio despacho en la resolución apelada considera que no se adeuda. v. Que, el impugnante no acató la medida de requerimiento en los términos formulados al no haberse cumplido con detallar cuales son los hechos constitutivos y la claridad del mandato a acatar; por lo que, no existe una infracción a la labor inspectiva.
Mediante Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de octubre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por la Inspectora actuante, contenidas en el Acta de Infracción refrendada por la Autoridad Instructiva en el Informe Final de Instrucción, se determinó que el impugnante no acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración y los beneficios laborales consistentes en gratificaciones y bonificación extraordinaria, en perjuicio de diez (10) y dieciséis (16) trabajadores respectivamente, detallados en los Cuadros N° 04, 05, 06, 09 y 11 del Acta de Infracción, incurriendo en tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT.
2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 98 del expediente sancionador.
ii. Que, mediante la Resolución Directoral N° 609-2020-GRA/GRTPE-DPSC, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo declaró improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por el impugnante; no obstante, durante la etapa sancionadora a través de la Resolución N° 106-2021-GRA-GRTPE, la Gerencia Regional revoca la resolución de la instancia inferior en grado, declarando procedente la referida solicitud de suspensión perfecta de labores por el periodo del 2 de mayo al 9 de julio de 2020. En este sentido, la Intendencia evalúa respecto del incumplimiento de pago íntegro de las remuneraciones, gratificaciones legales y la bonificación extraordinaria del 9% por motivo de fiestas patrias y navidad 2020.
iii. Que, la reducción de la remuneración resulta viable siempre que obedezca a causas objetivas y se ajuste a criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad; no siendo posible en ningún caso, que tal reducción sea inferior a la remuneración mínima vital, ya que ello implicaría desconocer los límites que ha fijado el Estado como salario suficiente para la subsistencia de un trabajador y de su familia.
iv. Señala que, los convenios de reducción de remuneración suscritos entre los trabajadores detallados en el Cuadro N° 06 del Acta de Infracción y el impugnante devienen en inválidos, puesto que, en éstos se ha estableció como pago de remuneración un monto por debajo de la remuneración mínima vital, habiéndose pagado sumas inferiores a ésta desde el mes de julio a noviembre de 2020, conforme lo detallado en los numerales 4.12 a 4.16 del Acta de Infracción; situación que denota claramente la trasgresión al principio de irrenunciabilidad de derechos adquiridos a favor de los trabajadores afectados, puesto que no puede pretenderse la convalidación de unos convenios que de manera injustificada hayan reducido la remuneración en base a la reducción de la jornada de trabajo que supuestamente dichos trabajadores habrían aceptado; acuerdos que van en contra de la condición laboral que ostenta como personal a tiempo completo.
v. De esta manera, el impugnante pretende justificar su incumplimiento del pago remunerativo del mínimo vital que les correspondían gozar a los diez trabajadores, aduciendo la validez de la suscripción de convenios de reducción de remuneración, lo cual deviene en nulo; pues, correspondía al impugnante cumplir con el pago de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores afectados desde julio a noviembre de 2020, cumplimiento requerido por la Inspectora a cargo a través de medida inspectiva; no obstante, al vencimiento del plazo establecido, el impugnante no cumplió con presentar ningún documento por medio del cual se denote la observancia del requerimiento. Por consiguiente, colige que no se ha acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración, en detrimento de diez (10) trabajadores detallados en los Cuadros N° 04, 05 y 06 del Acta de Infracción.
vi. Asimismo, del análisis de la documentación obrante en la carpeta inspectiva así como en la carpeta sancionadora, en concordancia con lo señalado por la Inspectora actuante en el Acta de Infracción y lo determinado por la Sub Intendencia de Sanción; no se ha acreditado por parte del impugnante el pago de la gratificación y bonificación extraordinaria del 9% respecto a fiestas patrias y navidad de 2020; pues no obstante, se haya determinado la suspensión perfecta de labores desde mayo al 09 de julio de 2020, correspondía que se efectué el pago de: i) Gratificación legal y bonificación extraordinaria de fiestas patrias 2020, a favor de ocho (8) los trabajadores identificados en los cuadros N° 8 y 10 del Acta de Infracción, quienes
acreditaron haber laborado por el periodo de enero a mayo de dicho semestre; y ii) Gratificación legal y bonificación extraordinaria de Navidad 2020, a favor de dieciséis (16) trabajadores detallados en los cuadros N° 9 y 11 del Acta de Infracción, al haberse corroborado la prestación efectiva de labores en el periodo desde el 10 de julio a diciembre de 2020; por lo tanto, dichas omisiones de pago verificadas confirman las infracciones en materia de relaciones laborales sancionadas.
vii. Asimismo, señala que la falta de validez de los convenios de reducción de remuneración y jornada suscritos con los trabajadores, dada la trasgresión al principio de irrenunciabilidad de derechos, correspondía el otorgamiento de dichos beneficios laborales a favor de los ocho (8) y dieciséis (16) trabajadores, identificados en los Cuadros N° 8 y 10 y en los Cuadros N° 09 y 11 del Acta de Infracción respectivamente; ratificándose en consecuencia las infracciones en materia de relaciones laborales sancionadas.
viii. Respecto al cuestionamiento del periodo solicitado por la inspectora actuante para cumplir la medida inspectiva de requerimiento, se tiene que la medida de requerimiento fue emitida el 15 de abril de 2020, fecha en la que únicamente se contaba con la Resolución Directoral N° 609-2020-GRA/GRTPE DPSC por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores; por lo tanto, fue válidamente efectuado dicho requerimiento en tanto visaba el cumplimiento de los conceptos laborales que les correspondían percibir a los trabajadores detallados en el Acta de Infracción.
ix. Ahora bien, la Intendencia expone que, pese a que la suspensión perfecta de labores por el periodo del 02 de mayo al 09 de julio de 2020 fue declarado procedente, persiste el incumplimiento del impugnante respecto de la falta de pago íntegro de la remuneración correspondiente al periodo de julio a noviembre de 2020, y la falta de pago de gratificación legal y bonificación extraordinaria de fiestas patrias y navidad de 2020; quedando en consecuencia desvirtuado el argumento esbozado por el impugnante. De esta manera, señala quedó acreditado el incumplimiento por parte del impugnante respecto al pago íntegro y oportuno de la remuneración en perjuicio de diez (10) trabajadores y el pago de los beneficios laborales consistentes en el pago de gratificación legal y bonificación de fiestas patrias y navidad de 2020,en perjuicio de ocho (8) y dieciséis (16) trabajadores respectivamente; es que, no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
x. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 301- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1219-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Club De Arequipa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLUB DE AREQUIPA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 64,504.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLUB AREQUIPA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del primer párrafo del artículo 3 de la Resolución Ministerial N°091-92- TR, debido a que, el marco legal sí prevé supuestos en los que la remuneración mensual puede ser inferior a la remuneración mínima vital estableciendo que esto podrá ocurrir en caso de que el trabajador labore en menos de 4 horas diarias y, es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues los convenios suscritos con los trabajadores evidencian su aceptación y conformidad con la reducción de su jornada y su remuneración.
ii. Inaplicación del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia N°038-2020, que el mencionado artículo establece que durante el estado de emergencia podrían adoptarse medidas temporales para mantener la vigencia del vínculo laboral privilegiándose el acuerdo con los trabajadores.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
iii. Inaplicación del artículo 3.2 del Decreto Supremo N°005-2002-TR, pues considera que el calculo de las gratificaciones debió considerar la remuneración que tenían los trabajadores al 30 de noviembre de 2020, siendo esta conforme a lo pactado con los trabajadores.
iv. Que, al no existir adeudo de las gratificaciones y el porcentaje de la bonificación extraordinaria también fue el correcto, no se cometió infracción a la labor inspectiva, sino que la medida de requerimiento no pudo ser acatada porque no existían adeudos.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los argumentos relacionados con las infracciones graves 6.1. Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Asimismo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a
cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción.
Asimismo, existen argumentos que se encuentran dirigidos a cuestionar las infracciones grave en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, bajo los supuesto de “inaplicación del primer párrafo del artículo 3 de la Resolución Ministerial N°091-92-TR”, “inaplicación del artículo 3.1 del Decreto de Urgencia N°038- 2020”, y la “inaplicación del artículo 3.2 del Decreto Supremo N°005-2002-TR”.
Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de
la afectación del debido procedimiento9 en relación con la infracción MUY GRAVE, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a
la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10: Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En el presente caso, al momento de la actuaciones inspectivas, se determinó que la Resolución Directoral N°609-2020-GRA/GRTPDE-DPSC desaprobó la solicitud de suspensión perfecta de labores del periodo de mayo al 09 de julio de 2020 solicitada por la impugnante, con lo cual correspondía el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados. Asimismo, el inspector encargado verificó que en los meses de julio a noviembre de 2020, la impugnante redujo las remuneraciones de los trabajadores por acuerdo en la reducción de la jornada de trabajo, siendo la remuneración inferior a la remuneración mínima vital, que si bien en algunos casos se logró acreditar dichos acuerdos con los trabajadores (no siendo el caso del trabajador Feliz Santiago Vera
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Valencia, numeral 4.14 del Acta de Infracción), el inspector a cargo detallo que al reducir la remuneración por debajo de la remuneración mínima vital se habría vulnerado el principio protector de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, conforme a lo expuesto en los numerales 4.12 al 4.16 del Acta de Infracción. Además, verificó que la impugnante realizó pagos reducidos de los conceptos de gratificaciones y de la bonificación extraordinaria.
En ese sentido, al no acreditar la impugnante el pago íntegro y oportuno de la remuneración y, los beneficios laborales consistentes en gratificaciones y bonificación extraordinaria, en perjuicio de diez (10) y dieciséis (16) trabajadores respectivamente, detallados en los Cuadros N° 04, 05, 06, 09 y 11 del Acta de Infracción, el inspector comisionado el 15 de abril de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen: Figura 02:
De acuerdo con el numeral 4.23 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, gratificaciones legales de fiestas patrias y navidad del año 2020 y la bonificación extraordinaria del 9% de la gratificación, conforme fue detallado en la medida en los cuadros N° 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por otra parte, la impugnante alega que no existían adeudos laborales en perjuicio de los trabajadores, y por esta razón, no pudo dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. En principio, corresponde precisar que resulta contradictorio dicha alegación, cuando la propia impugnante el día a vencerse el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento presentó un escrito de fecha 20 de abril de 2021, solicitando un plazo de 10 días hábiles para cumplir con lo requerido, fundamentándose en que “debido a la cantidad de documentación a regularizar, los montos a pagar y la gestión ante las instituciones financieras”.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde precisar que, de acuerdo con los hechos esclarecidos durante el precedente procedimiento administrativo, solo se esta considerando los incumplimientos sociolaborales advertidos por el periodo de julio a
noviembre de 2020, pues estos no forman parte del periodo de suspensión perfecta aprobado a través de la Resolución Directoral N° 106-2021-GRA-GRTPE. Asimismo, corresponde puntualizar que al momento de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril de 2021, solo se contaba con la Resolución Directoral N° 609-2020-GRA/GRTPE DPSC que declaró improcedente la solicitud de suspensión perfecta de labores. En consecuencia, verificándose que subsiste el incumplimiento detectado por el inspector comisionado en su oportunidad, la impugnante incurrió en infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debiendo desestimarse cualquier argumento dirigido a cuestionar este extremo.
Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 597-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.
En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, respecto a pago íntegro y oportuno de la remuneración en perjuicio de diez (10) trabajadores y el pago de los beneficios laborales consistentes en el pago de gratificación legal y bonificación de fiestas patrias y navidad de 2020,en perjuicio de ocho (8) y dieciséis (16) trabajadores respectivamente. Por ello, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y, no cabe acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración correspondiente a los periodos y trabajadores comprendidos en los cuatros N° 4, 5 y 6 del Acta de Infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales por motivo de fiestas patrias y navidad del año 2020 Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% respecto a las gratificaciones legales por motivo de fiestas patrias y navidad del año 2020. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de abril del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB DE AREQUIPA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 535-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 301-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB DE AREQUIPA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240320JCR
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