| Resolución N° | 0646-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3675-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Club Alianza Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1451-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB ALIANZA LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3675-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25, e infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB ALIANZA LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 117014-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1469-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 en materia de relaciones laborales, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1341-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia, y dos (02) infracciones muy graves a la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Bonificación No Remunerativa; Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Depósito de CTS). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft labor inspectiva, por no asistir a las comparecencias de fecha 31 de enero de 2020 y 04 de marzo de 2020.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 548-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 08 de marzo de 2021, notificada el 10 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 24 de noviembre de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 1332-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 15 de diciembre de 20212 declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador.
Mediante Imputación de Cargos N° 049-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 17 de enero de 2022, notificada el 19 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 917-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 620-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 02 de junio de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 29, 025.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia del periodo comprendido entre el 11 de abril de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2019; tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 31 de enero de 2020 a las 09:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 04 de marzo de 2020 a las 10:00 horas; tipificada
2 Notificado al impugnante con fecha 20 de diciembre del 2021, véase en folio 28 de expediente sancionador
en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00. 1.6 Con fecha 24 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 620-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La información brindada ni los medios ofrecidos han sido tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo ni por la Sub Intendencia, por cuanto las sanciones impuestas no están acorde a los principios del debido procedimiento, razonabilidad ni presunción de veracidad previstos en la Ley N° 27444, en tanto, las infracciones atribuidas se basan en una supuesta relación laboral que el denunciante habría mantenido con su representada, cuando lo que tuvo fue una relación contractual de servicios independiente y no permanente, ni tenía un lugar de trabajo, ni horario o jornada laboral. ii. Se trata de sustentar en la constatación policial en la que la señora Ulloa declara que el jefe del señor Aurich era el señor Vargas; sin embargo, la constatación policial es un documento formulado por un oficial de policía que no tiene mayor conocimiento de la legislación laboral que sólo anota lo que él considera que es necesario sin tener conocimiento de las distinciones legales pertinentes por lo que carece de sentido darle otro tipo de validez. iii. El Memorándum N° 001-2019-PREV.AL, emitido por el señor Vargas, supervisor de prevención del club, no cuenta con las facultades de representación necesarias para realizar este acto, ni tampoco ha cumplido con el procedimiento establecido en el RIT, ya que el mismo debe contar con la aprobación del área de Recursos Humanos de la institución, además, dicho memorando no cuenta con ningún requisito formal para que sea válido y ni siquiera cumple con citar la normativa interna o la normativa laboral que presuntamente se habrían vulnerado y el fundamento de la sanción. iv. En el presente caso, no se ha configurado lo establecido en el artículo 1 y 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, pues el denunciante prestó servicios a través de un contrato de locación de servicios efectuados de manera independiente y sin sujeción a un horario por la misma naturaleza de la relación civil, que era retribuido a través de recibos de honorarios de sumas variable según los requerimientos del club. v. En relación a la inasistencia a la comparecencia de fecha 31 de enero de 2020, el representante del Club Alianza Lima, señor Guerrero, no fue correcta y diligentemente notificado, hecho que vulnera su derecho de defensa; no obstante, con base a estos hechos se les están imputando una falta que en realidad no cometieron. Así, el inspector vuelve a caer en el mismo error con respecto a la comparecencia de fecha 4 de marzo del 2020, en el cual pretende imputarles una inasistencia cuando en realidad nunca fueron notificados de manera válida, pues el inspector únicamente menciona haberles notificado en el Acta de Infracción, pero no explícalas las condiciones ni la forma y si fue válida o no tal notificación, tampoco demuestra que esto haya ocurrido. Se han vulnerado los principios del debido proceso y el principio del concurso de infracciones, imponiéndose dos sanciones distintas por la misma conducta, contraviniendo el principio non bis in ídem, que garantiza el derecho a no ser perseguido ni sancionada dos o más veces por una misma infracción; por lo que no sería procedente establecer más de una multa por la no asistencia a la comparecencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM3, de fecha 01 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por los siguientes puntos:
i. Respecto a la vinculación laboral entre la administrada y el señor Aurich, se advierte que lo argumentado por el inspeccionado es reiterativo, toda vez que fueron alegados en sus descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, sobre los que tanto la Autoridad instructora como la Autoridad sancionadora han emitido su pronunciamiento y desvirtuado dichas alegaciones, tal como se advierte de la lectura del numeral 24 y 26 del Informe Final, y la existencia de los elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral, desarrollados en los numerales 7 y 8 de dicho Informe Final. ii. La Autoridad sancionadora, en el considerando 6.2, así como del considerando 3.5 al 3.23 de la resolución apelada, ha determinado la existencia de los elementos esenciales de un contrato de naturaleza laboral, conforme a lo descrito en el numerales 4.11 de Hechos Verificados del Acta de Infracción, en el que se advierte un listado de indicios de laboralidad, relacionados de forma directa y concreta con el vínculo existente entre el señor Aurich y el inspeccionado, determinados de la descripción de hechos que constan en la constatación policial y en el Memorándum Múltiple emitido por el señor Vargas, en calidad de jefe de prevención; asimismo, se advirtió que el señor Aurich recibió un correo electrónico del área de Recursos Humanos del inspeccionado mediante el cual le felicitan por su onomástico; adicionalmente tales indicios de laboralidad fueron corroborados mediante las copias de fotografías, proporcionadas por el señor Aurich, de un pase de acceso total con su nombre para un evento deportivo realizado por el inspeccionado en el estadio Nacional y fotografías en las que el trabajador recurrente aparece con un uniforme con el logotipo del inspeccionado. iii. De la revisión de los actuados, en efecto se advierte del numeral 4.3 al 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, el Inspector comisionado ha detallado ampliamente, la existencia de los elementos esenciales propios de un contrato de trabajo, como son la prestación personal, remunerado y subordinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728. iv. La alegación del inspeccionado que pretende desmerecer el valor de los hechos consignados en la Constatación Policial, alegando que el oficial policial no tendría estudios en legislación laboral, carecen de asidero; en tanto, dicha constatación únicamente refleja las declaraciones efectuadas por la responsable del Área de Recursos Humanos, que dio a conocer los pormenores sobre la existencia de un contrato suscrito, la fecha de cese, el monto de la remuneración mensual pagada y el cargo desempeñado por el trabajador recurrente, como el nombre y cargo de la persona que ejercía la jefatura del área en el que se desempeñaba el señor Aurich.
3 Notificada en fecha 05 de setiembre de 2022. Véase en folio 92 del expediente sancionador.
v. No se advierte vulneración alguna de los principios del debido procedimiento, razonabilidad ni presunción de veracidad, en tanto los elementos esenciales del contrato de trabajo, antes mencionados fueron constatados de la información brindada por el personal del inspeccionado, la documentación presentada por el inspeccionado y el trabajador recurrente, descritos en el Acta de Infracción por el Inspector comisionado; al respecto, es oportuno precisar que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. vi. La Autoridad de primera instancia ha sancionado al inspeccionado por no haber acreditado contar con el registro de control de asistencia, correspondiente al trabajador Aurich, del periodo comprendido del 11 de abril de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2019, al incurrir en infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; infracción que no fue desvirtuada. vii. En el presente caso se advierte que la Autoridad de primera instancia ha sancionado al inspeccionado por no haber asistido a dos comparecencias, la primera de fecha 31 de enero de 2020 a las 09:30 horas y la segunda de fecha 04 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, de la resolución apelada, se advierte que la Autoridad de primera instancia ha desvirtuado dichas alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de descargos, pronunciamiento del inferior en grado que esta Intendencia comparte, toda vez que ha precisado conforme a los hechos descritos en el Acta de Infracción, que en las diligencias de fecha 24 de enero de 2020 y 27 de febrero de 2020, el Inspector comisionado se apersonó al centro de trabajo del inspeccionado, habiendo sido atendido en ambas ocasiones por la señora Cueva, en calidad de encargada de Recursos Humanos del inspeccionado, a quien además se notificó los correspondientes requerimientos de comparecencia, que se encuentran debidamente suscritos por la referida señora, en señal de recepción. viii. El hecho que el representante del inspeccionado no haya participado en las diligencias inspectivas de fechas 24 de enero de 2020 y 27 de febrero de 2020, no invalida la notificación realizada por el Inspector comisionado, siendo dichas notificaciones efectuadas de manera correcta y oportuna, lo cual se encuentra previsto en el numeral 13.2 del artículo 13 del RLGIT. ix. Solo es aplicable el concurso a las infracciones que se produzcan en virtud de una misma conducta; al respecto, en virtud a la infracción en materia de relaciones laborales por no contar con el registro de control de asistencia, y las otras se refieren a la labor inspectiva, las cuales configuran la comisión de conductas infractoras claramente disímiles entre sí, además, derivan de diferentes hechos y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas; lo mismo ocurre entre las dos infracciones a la labor inspectivas, que se configuran en dos infracciones independientes, en tanto, cada una de ellas es autónoma respecto de la otra, al haberse producido en dos oportunidades o fechas diferentes, cuyas diligencias fueron programadas y notificadas en dos fechas distintas. x. Al respecto, del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado y configurado en dos hechos distintos y disímiles, al haber sido notificadas en dos diligencias y fechas distintas y las inasistencias se dieron igualmente en dos oportunidades distintas, lo cual evidencia que no se tratan de un mismo hecho; por lo que corresponden ser sancionados en forma separada, al constituir cada una de ellas en infracciones a la labor inspectiva previstas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 26 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001653- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 20 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Alianza Lima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB ALIANZA LIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 29, 025.00, por la comisión, una (01) infracción MUY GRAVE en la materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, así como, dos (02) infracciones MUY GRAVES tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 06 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB ALIANZA LIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que el trabajador mantuvo una relación contractual de servicios, más no una relación laboral sin sustento alguno se ha señalado en la resolución materia de impugnación. ii. Sostienen que la resolución impugnada de manera inmotivada quiere hacer ver que la primera instancia si habría logrado comprobar que se ha incurrido en los tres elementos que constituyen una relación laboral; no obstante, no aprecian que para que un contrato
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
sea desnaturalizado debe cumplir con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. iii. Refieren que sobre las audiencias de comparecencia de fecha 31 de enero de 2020 y 04 de marzo de 2020, se les pretende imputar una falta que no han cometido, pues nunca fueron notificados de manera válida, precisando que el inspector únicamente menciona haberlos notificado, pero no explica las condiciones, la forma y si fue válido o no tal notificación, tampoco demuestra medio probatorio que esto haya ocurrido; vulnerándose así el derecho de defensa en el presente procedimiento. iv. Manifiesta que la autoridad inspectiva ha vulnerado el derecho a la motivación del pronunciamiento expedido por la empresa, al no haber realizado una adecuada motivación, ni ha sustentado el incumplimiento de las obligaciones que tenemos en referencia; se ha expedido un pronunciamiento desprovisto de sustentos fácticos que configuren la comisión de una infracción a las normas sociolaborales. v. Alegan que se han vulnerado los principios mencionados toda vez que se les ha impuesto doble sanción por un solo hecho cometido, contraviniendo el principio al debido proceso; y peor aún no se ha tomado en consideración el principio de concurso de infracciones, imponiendo dos sanciones por la misma conducta. vi. Solicitan que en el supuesto negado que hubiese correspondido sancionar al Club Alianza Lima por el incumplimiento de los pagos solicitados, no sería procedente establecer una nueva multa por no haber cumplido con el requerimiento posterior, ya que se estaría multando dos veces por una sola supuesta infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento10, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la relación laboral
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (03) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de
10 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en las Actuaciones Inspectivas que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:
Prestación personal de servicios: de los comprobantes de pago, constancia de pago mediante transferencia electrónica, órdenes de servicio, informes mensuales y recibos por honorarios, correspondiente al trabajador afectado que se desempeñaba como “Prevencionista de Riesgos” del Área de Prevención del Club Alianza Lima, se advierte una prestación de servicios personal y directa como persona natural, al estar vinculada a las capacidades como trabajador en la ejecución de sus funciones como, y no han contratado por su cuenta ajena a personas que los reemplacen en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, los servicios realizados son de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Contraprestación: de los recibos por honorarios, emitidos por el trabajador afectado, así como de los comprobantes de pago emitidos por el sujeto inspeccionado se advierte un pago permanente y periódico, de carácter mensual por la labor encomendada a realizar en el centro de trabajo a cargo del sujeto inspeccionado durante su periodo laboral.
Subordinación: se advierte un correo electrónico emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la impugnante, en el cual se extiende un saludo a los trabajadores por su cumpleaños, dentro de ellos el Sr. Aurich; asimismo, mediante Memorándum Múltiple N° 001-2019-PREV.AL se señalan las disposiciones sobre los protocolos de seguridad impartido por la inspeccionada hacia el Personal del Área de Prevención, donde se incluye al trabajador afectado, como se aprecia a fojas 6, 7 y 8 del expediente inspectivo, teniendo como jefe inmediato el señor Marcial Vargas, Jefe Prevención del Club, evidenciándose que sus labores son supervisadas, coordinadas, controladas y fiscalizadas por el inspeccionado.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado, el sr. Aurich y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral.
Sobre el Registro de Control de Asistencia 6.9 Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.
Asimismo, la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR11, hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.
Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las
11 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.
cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”12.
En el caso en particular, se atribuye al impugnante el hecho de no acreditar el Registro de Control de Asistencia del periodo comprendido entre el 11 de abril de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2019, correspondiente a todo el periodo laborado por el sr. Aurich, conducta infractora que vulnera el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 010-2008-TR13.
Es oportuno señalar que la implementación del Registro de control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia14 en su manejo, esto es, que la norma no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad. Así, por ejemplo, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino que también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que el mismo se realice
12 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 13 Artículo 2.- Norma que se modifica. Modificase el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, el cual queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas. No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” 14 Sobre este deber, se puede tomar como referencia jurisprudencial lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el EXP. N.º 02111-2010-PA/TC- LIMA: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).” respecto a todos los trabajadores, adoptando los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
Así, el tipo legal del artículo 25.19 del artículo 25 del RLGIT, vigente en el presente procedimiento, establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en no contar con el registro de control de asistencia, es decir, el no haber implementado uno, o no se haya velado por su eficacia o se haya impedido y/o sustituido al trabajador en la marcación. Por lo que, de acuerdo a los hechos verificados, se advierte que la impugnante no contaba con el registro de asistencia del periodo laborado por el señor Aurich, configurándose el tipo infractor. Por tanto, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”15. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad16.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1117 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
15 LGIT, artículo 1. 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 17 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que:
- Con fecha 24 de enero de 2020 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 31 de enero de 2020 a las 09:30 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 21 del expediente inspectivo, recibido por el apoderado de la impugnante, conforme se aprecia de la siguiente figura: Figura N°01
- Con fecha 27 de febrero de 2020 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 04 de marzo de 2020 a las 10:00 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 64 del expediente inspectivo, recibido por la encargada de Recursos Humanos, conforme se aprecia de la siguiente figura:
Figura N°02
Conforme se verifica de los numerales 4.14 y 4.15 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que la impugnante no asistió a las diligencias de comparecencia antes referidas.
En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a las diligencias de comparecencia señaladas previamente, se encontraban válidamente notificadas, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a las mismas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración del principio Non Bis In Ídem 6.24 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones18 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
18 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”19 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de dos sanciones por la misma conducta; sin embargo, se aprecia que las sanciones impuestas por infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva. Al respecto, las infracciones a la labor inspectiva, constituyen infracciones independientes y autónomas, conforme lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen
19 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por las razones antes expuestas, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo al no verificarse ninguna afectación del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente, referidos a una vulneración del principio de non bis in ídem.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con un registro de control de asistencia del periodo comprendido entre el 11 de abril de 2017 hasta el 30 de setiembre de 2019 Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 31 de enero de 2020, a las 09:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 04 de marzo de 2020, a las 10:00 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 0010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB ALIANZA LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 01 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3675-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1451-2022-SUNAFIL/ILM, sobre la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25, e infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB ALIANZA LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 117014-2023
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