| Resolución N° | 0645-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 317-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Club Alianza Lima |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1368-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB ALIANZA LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 317-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.20 y 25.6 del artículo 25, infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B, e infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB ALIANZA LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 124691-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23464-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 en materia de relaciones laborales y, seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3892-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por el no registro en la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Bonificación No Remunerativa; Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en la planilla); Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, Horario de Trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Submateria: Deposito de CTS). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft planilla de pago, por no pago de vacaciones y descanso vacacional; dos (02) infracciones muy graves en seguridad social, por no haber inscrito en la seguridad social de salud y de pensiones; y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada y no asistir a la comparecencia de fecha 11 de noviembre de 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 230-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de febrero de 2020, notificada el 05 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 579-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub-Intendencia N° 085-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 27 de enero de 2021, notificada el 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 73, 710.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica del trabajador, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; y una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales por no acreditar haber entregado las boletas de pago del trabajador; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,450.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal por fiestas patrias y navidad 2017 y 2018, y fiestas patrias del 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5,670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria relativa a la gratificación legal por fiestas patrias y navidad 2017 y 2018, y fiestas patrias del 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre 2017, 2018 y mayo 2019; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 670.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con otorgar el descanso físico vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017/2018; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con inscribir al señor Orbegoso en el régimen de la seguridad social en pensiones desde su fecha de ingreso; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con inscribir al señor Orbegoso en el régimen de la seguridad social en salud desde su fecha de ingreso; tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 11 de noviembre de 2019, a las 09:30 horas; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2019; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 450.00. 1.4 Con fecha 18 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 085-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en cuenta la documentación ofrecida, tales como recibos por honorarios y abonos bancarios, ni por el inspector de trabajo ni por la autoridad sancionadora, lo cual prueba que no existía una relación laboral, sino que el supuesto trabajador prestaba servicios a través de un contrato de locación de servicios, no existiendo obligación de registrarlo en la planilla electrónica, registrado en el TR12, exclusivo para terceros que brindan servicios independientes, como es el caso. ii. El señor Orbegoso prestaba servicios de prevención de riesgos, vigilancia y control de ingresos, de manera autónoma e independiente sin fiscalización ni control de ingreso abonándose en sumas variables según los requerimientos del Club y la prestación efectiva del servicio, no concurriendo los tres elementos para que exista una relación laboral, como son: la prestación personal de servicios, subordinación y remuneración. Basándose solo en la existencia del Memorándum múltiple N° 001- 2019-PREV.AL emitido por el Jefe de Prevención del Club, el señor Vargas, personal sin facultades de representación, de hecho, quienes pueden imponer sanción sólo son las personas que tienen las facultades necesarias, como son las gerencias y la jefa de Recursos Humanos, además, no se ha seguido el procedimiento establecido en el RIT para ello, no habiendo un sustento legal para ello. iii. No existía la obligación de entregar boletas de pago, por lo que solo se emitió recibos por honorarios, así también, no existía obligación de realizar pagos de gratificaciones legales ni compensación por tiempo de servicios ni de vacaciones ni la inscripción en el sistema de fondo de pensiones, ni en el seguro social de salud debido a que no era trabajador, solo un prestador de servicios, por tanto, se debe desestimar las supuestas infracciones. iv. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, se impone tal sanción sin realizar una motivación al respecto, pues al no existir una relación laboral, sería arbitrario dar cumplimiento a ello, por lo que se debe de desestimar las supuestas infracciones. En el supuesto negado de que se considere infracciones, se vulneraría el principio de non bis in ídem pues se estaría sancionando por un mismo hecho. v. Se debe tener en cuenta la aplicación del principio de concurso de infracciones, pues una misma conducta está calificada con más infracciones
Mediante Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM2, de fecha 18 de agosto de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por los siguientes puntos:
i. Sobre la documentación que acredita una relación civil y no laboral, es menester indicar que, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por los sujetos inspeccionados y los hechos constatados por aquellos en el marco de sus investigaciones, privilegiándose estos últimos, tal como lo expresa el artículo 2 numeral 2 de la LGIT. ii. De la revisión de la resolución apelada, se advierte que en los considerandos 8 al 20, la autoridad de primera instancia ha desarrollado un amplio análisis y sustento, en mérito a los hechos constatados en las actuaciones inspectivas de investigación, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, como: prestación personal, previsto en el artículo 5 del TUO de la LPCL, la subordinación comprendida en el artículo 9 y la remuneración prevista en el artículo 6 del mencionado TUO de la LPCL. iii. Sobre los elementos esenciales de una relación laboral, respecto a la prestación personal, se ha determinado que, el señor Orbegoso, presta labores en forma personal y directa por cuenta ajena. En cuanto al elemento de la subordinación, se determinó que durante la jornada de trabajo el trabajador se encontraba a disposición del inspeccionado, realizando labores seguridad en las instalaciones de la inspeccionada, lo cual se desprende del Memorándum Múltiple N° 001-2019- PREV.AL, el cual no contiene una sanción como pretende alegar la inspeccionada, sino que se señalan las disposiciones sobre los protocolos de seguridad impartido por la inspeccionada hacia el Personal del Área de Prevención, donde se incluye al señor Orbegoso como tal, no siendo el único documento en el que se base para determinar subordinación, pues también obra en el expediente inspectivo hojas de control de asistencia conforme se pueden observar a fojas 41 y 42 del expediente inspectivo, evidenciándose que sus labores son supervisadas, coordinadas, controladas y fiscalizadas por la inspeccionado a través de su jefe inmediato el señor Vargas, Jefe Prevención del Club; y, en cuanto al otorgamiento de una remuneración, se precisa que la inspeccionada efectuaba pagos como contraprestación, realizados con una periodicidad mensual, por el monto de S/1500.00, de acuerdo a la información brindada por la inspeccionada y que obra en el expediente inspectivo, así como se deja constancia en el considerando 14 de la resolución apelada. iv. Se observa que la autoridad sancionadora y realizó la revisión de la documentación que señala la inspeccionada, denotándose que si se realizó la evaluación al mismo, no teniendo asidero lo señalado en su recurso de apelación, toda vez que la autoridad
2 Notificada en fecha 22 de agosto de 2022. Véase en folio 103 del expediente sancionador.
de primera instancia, teniendo como sustento las actuaciones inspectivas y lo consignado en el Acta de infracción determinó la existencia del vínculo laboral entre el inspeccionado y el señor Orbegoso, correspondiendo desestimar este extremo de lo alegado. v. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, el inspeccionado tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; indicación que se hizo en el presente caso. vi. Del análisis del presente caso, podemos afirmar que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles, uno consiste en incumplir con obligaciones en materia sociolaboral; y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el personal inspectivo, lo cual tuvo como objeto que la inspeccionada revierta los efectos antijurídicos de las conductas cometidas; además, tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos, la primera afecta bienes jurídicos del trabajador afectado, mientras que la segunda afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso de la Inspección del Trabajo; por lo cual, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Idem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho. vii. La inspeccionada manifiesta que no se aplicó el concurso de infracciones; sin embargo, sobre la infracción referida al registro en planilla de remuneraciones y la infracción por no entregar boletas de pago, es preciso indicar en el considerando 38 de la referida resolución y en el considerando 86 de la resolución apelada, en el punto 1 del cuadro de multa, se advierte que la autoridad de primera instancia, en correcta aplicación del numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, aplicó el concurso de infracciones, imponiendo la sanción para la infracción de mayor gravedad, siendo esta la falta de inscripción de sus trabajadores en la planilla electrónica.
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001562- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Club Alianza Lima
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el CLUB ALIANZA LIMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 73,710.30, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.20 y 25.6 del artículo 25, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 23 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el CLUB ALIANZA LIMA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que en el presente caso no se han configurado los tres elementos de la relación en el locador de servicios, como erróneamente ha señalado la primera instancia y que la segunda instancia ha confirmado sin realizar un análisis concienzudo de la información que consta en el expediente. ii. Sostienen que al no existir una relación laboral con el señor Orbegoso, es imposible que cumplan con subsanar el requerimiento realizado por el inspector. iii. Refieren que, en el supuesto que correspondiese sancionar al Club Alianza Lima por el incumplimiento de pagos solicitados, no sería procedente establecer una nueva multa por no haber cumplido con el requerimiento posterior, ya que se estaría multando dos veces por una sola supuesta infracción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene
el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre el registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (03) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en las Actuaciones Inspectivas que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:
Prestación personal de servicios: de los comprobantes de pago, constancia de pago mediante transferencia electrónica, órdenes de servicio, informes mensuales y recibos
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
por honorarios, correspondiente al trabajador afectado que se desempeña como “Prevencionista de Riesgos” del Área de Prevención del Club Alianza Lima, se advierte una prestación de servicios personal y directa como persona natural, al estar vinculada a las capacidades como trabajador en la ejecución de sus funciones como, y no han contratado por su cuenta ajena a personas que los reemplacen en el cumplimiento de sus obligaciones; por lo que, los servicios realizados son de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Contraprestación: de los recibos por honorarios, emitidos por el trabajador afectado, así como de los comprobantes de pago emitidos por el sujeto inspeccionado se advierte un pago permanente y periódico, de carácter mensual por la labor encomendada a realizar en el centro de trabajo a cargo del sujeto inspeccionado durante su periodo laboral, que se mantenía vigente al momento de las actuaciones inspectivas.
Subordinación: del Memorándum Múltiple N° 001-2019-PREV.AL mediante el cual se señalan las disposiciones sobre los protocolos de seguridad impartido por la inspeccionada hacia el Personal del Área de Prevención, donde se incluye al trabajador afectado, además, a fojas 41 y 42 del expediente inspectivo se aprecian hojas de control de asistencia, teniendo como jefe inmediato el señor Vargas, Jefe Prevención del Club, evidenciándose que sus labores son supervisadas, coordinadas, controladas y fiscalizadas por el inspeccionado.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre el trabajador afectado, el sr. Orbegozo y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre el pago de la remuneración de las vacaciones y goce del descanso vacacional
El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos, a unas vacaciones anuales pagadas.
Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713 señala que la falta de acumulación de los periodos vacacionales en su debida oportunidad no origina un derecho de acumulación, sino, que se le reconoce una reparación o compensación por el derecho adquirido y no gozado al considerar como irrecuperable la oportunidad del descanso vacacional.
Asimismo, el artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
Cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
Sobre el particular, tomando en consideración que de la revisión del expediente se busca corroborar la acreditación del goce y pago oportuno del descanso vacacional por el periodo 2017-2018, conforme a su fecha de ingreso el 16 de enero de 2017; de la revisión de los actuados, se verifica que el inspector comisionado dejo constancia en el numeral 4.6 del Acta de Infracción que la impugnante no ha acreditado el otorgamiento y pago por descanso vacacional del periodo 2017-2018, tampoco el adelanto de vacaciones de dicho periodo, siendo afectado un (01) trabajador, y tipificándose dicho incumplimiento laboral en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la
10 LGIT, artículo 1.
LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1112 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, de la revisión del expediente inspectivo se advierte que con fecha 04 de noviembre de 2019 se notificó requerimiento de comparecencia para el día 11 de noviembre de 2019 a las 09:30 horas, conforme se corrobora del “requerimiento de comparecencia” obrante a folio 190, recibido por el apoderado de la impugnante, conforme se aprecia de la siguiente figura: Figura N°01
Conforme se verifica del numeral 4.7 del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia de que la impugnante no asistió a la diligencia de comparecencia antes referida.
En ese entendido, se debe tener en cuenta que, respecto a la diligencia de comparecencia señalada previamente, se encontraba válidamente notificada, conteniendo el apercibimiento de sanción en caso de inasistencia, sin embargo, la impugnante no asistió a la misma. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión. Sobre el incumplimiento a la labor inspectiva de requerimiento
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.29 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13: Figura 02 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de noviembre de 2019, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de cuatro (04) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Sin embargo, conforme consta en los numerales 4.5 y 4.6 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con acreditar lo solicitado, no cumpliendo con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 23464-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron
13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante. Sobre la supuesta vulneración del principio Non Bis In Ídem 6.36 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones14 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
14 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”15 (énfasis añadido).
Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de dos sanciones por la misma conducta; sin embargo se aprecia que las sanciones impuestas por infracciones en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva. Al respecto, las infracciones a la labor inspectiva, constituyen infracciones independientes y autónomas, conforme lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por las razones antes expuestas, se deben desestimar todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo al no verificarse ninguna afectación del artículo 248 del TUO de la LPAG, en los términos alegados por la recurrente, referidos a una vulneración del principio de non bis in ídem.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
15 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales
No acreditar el registro en la planilla electrónica del trabajador. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE No acreditar haber entregado las boletas de pago del trabajador. Numeral 23.20 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal por fiestas patrias y navidad 2017 y 2018, y fiestas patrias del 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria relativa a la gratificación legal por fiestas patrias y navidad 2017 y 2018, y fiestas patrias del 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los semestres de mayo y noviembre 2017, 2018 y mayo 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar haber cumplido con otorgar el descanso físico vacacional, así como el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017/2018. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con inscribir al señor Orbegoso en el régimen de la seguridad social en pensiones desde su fecha de ingreso. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con inscribir al señor Orbegoso en el régimen de la seguridad social en salud desde su fecha de ingreso. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la comparecencia programada para el 11 de noviembre de 2019, a las 09:30 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de enero de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLUB ALIANZA LIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 18 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 317-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1368-2022-SUNAFIL/ILM, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales tipificadas en los numerales 25.20 y 25.6 del artículo 25, infracciones muy graves en materia de seguridad social tipificadas en el numeral 44.B-1 del artículo 44.B, e infracciones muy graves a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.10 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLUB ALIANZA LIMA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611LGN - HR 124691-2019
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