Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clínica Santa Martha del Sur S.A.C — Res. 619-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0619-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1484-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClínica Santa Martha del Sur S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1053-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de junio de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1484-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626CEC - HR 97107-2018

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 230-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 961-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplir con el pago de horas extras; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de marzo de 2019.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: Jornada y horario de trabajo; Trabajo nocturno; Horas extras); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2019-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 4 de noviembre de 2020, notificado el 22 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1455-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 8 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 102,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de marzo de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 51,030.00.

1.4

Con fecha 30 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 747-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1044-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de octubre de 2021, notificada el 3 de noviembre de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración, al considerar que los documentos presentados en calidad de prueba nueva no desvirtúan la comisión de las infracciones sancionadas.

1.5

Con fecha 22 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1044-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El presupuesto para el pago de horas extras es la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, conforme lo señala el artículo 18 del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, siendo claro en señalar como requisito ineludible para el pago de horas extras la prestación efectiva de labores en sobretiempo por parte del trabajador, así como lo señalado en la jurisprudencia.

ii. La carga de la prueba en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa, en virtud del principio de la presunción de licitud, no se debe imponer sanciones con meras sospechas, siendo que ninguno de los 111 trabajadores ha denunciado o acreditado haber realizado trabajo en sobretiempo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019.

iii. La inspeccionada acredita que no se realizaron extras, partiendo de la premisa que uno de los mecanismos establecidos para garantizar el cumplimiento por parte de las empresas del pago de horas extras a favor de los trabajadores es la obligatoriedad de llevar un registro de control de asistencia conforme lo establece el artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 044-2006-TR, debiéndose basar en el registro de control existente para acreditar la realización o no de trabajo en sobretiempo, el mismo que fue presentado en la comparecencia de fecha 01 de febrero del 2019, y que al parecer no fue revisado por el inspector comisionado, pues enseña claramente que no se realizó trabajo sobretiempo.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando el monto de la multa, por considerar los siguientes puntos:

i. Al realizar la revisión de la documentación proporcionada por la propia inspeccionada, a través de su declaración ante la SUNAT, mediante los formatos R02 (detalle de ingresos) y R06 (jornada laboral) correspondientes al PDT-PLAME, las boletas de pago de remuneraciones y el registro de control de asistencia, advirtió que la inspeccionada incrementó la jornada ordinaria de los 111 trabajadores afectados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, excediendo el límite de 150 horas mensuales establecido en la ley N° 28561 y su reglamento, incurriendo en infracción en materia de relaciones laborales, al verificar en el curso de las actuaciones inspectivas que la inspeccionada no acreditó haber cumplido con pagar dichas horas extras laboradas.

ii. Si en la etapa de actuaciones inspectivas, se ha verificado plenamente la comisión de esta infracción que dio mérito al inicio del procedimiento sancionador, sin que los elementos aportados hayan quebrado la presunción de certeza de los hechos comprobados por la Autoridad inspectiva. Por tanto, es la inspeccionada quien tiene que presentar las pruebas de descargo para desvirtuar las constataciones de los inspectores actuantes, no resultando válido trasladar la carga de la prueba de su inocencia a la autoridad administrativa.

iii. Si bien la inspeccionada señala que ha procedido a rectificar las declaraciones juradas presentadas ante la SUNAT, con ello no desvirtúa que las declaraciones presentadas originalmente no hayan demostrado que efectivamente los 111 trabajadores afectados hayan laborado horas en sobretiempo, ya que esas pruebas iniciales presentadas por la propia inspeccionada se presumen ciertas en virtud del principio de verdad material, siendo analizadas por el personal inspectivo en

2 Notificada a la impugnante el 23 de junio de 2022, ver folio 313 del expediente sancionador.

concordancia con el registro de control de asistencia y las boletas presentadas durante la investigación inspectiva.

iv. La inspeccionada incurre en error al afirmar que el personal inspectivo no reviso el registro de control de asistencia, ya que producto de su análisis, y cruce con los formatos R02 y R06 que elaboro la propia inspeccionada se pudo corroborar las horas extras que se detallaron en el cuadro que obra en el numeral 4.3.3 de los hechos verificados del acta de infracción. Ante ello, se concluye que corresponde confirmar la multa impuesta al inspeccionado por haber incurrido en la infracción muy grave en materia relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, se tiene como desvirtuado lo alegado por la inspeccionada en estos extremos de su recurso de apelación.

v. Los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la Autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus extremos.

1.7

Con escrito de fecha 15 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003766-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.)

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.) presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 102,060.00 por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 27 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.)

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con escrito de fecha 15 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

i. Para determinar la existencia de horas extras de los trabajadores se realiza mediante revisión de registro de asistencia, conforme lo señala el Art. 1° de la Ley 27671 y el Art. 10 al Decreto Legislativo 854.

ii. En las declaraciones presentadas ante SUNAT, formatos R02 y R06, se han consignado no solo las horas efectivamente laboradas sino también las horas de descanso semanal obligatorio para los fines del cálculo respectivo, por lo que procedió a rectificar el PDT- PLAME.

iii. La autoridad inspectiva no debe fundamentar su argumentación en si un medio de prueba está impreso en hoja simple o no, sino en la calidad de lo expresado y la fuente de la cual ha sido sustraído ese medio de prueba.

iv. De la verificación de los registros de asistencia y los documentos de rectificación del PDT-Plame, se puede confirmar la verdad alegada, el hecho que se ha cumplido con la normativa laboral en el efecto de que las personas investigadas han laborado el tiempo establecido por ley, no correspondiéndoles el reconocimiento y pago de horas extras.

v. Los medios de prueba presentados no fueron valorados en su totalidad, sumado al hecho que no existen otros elementos de prueba más que las declaraciones ante el PDT- PLAME erróneas, que puedan corroborar las supuestas horas extras de los trabajadores.

vi. El razonamiento de la Intendencia constituye una vulneración al derecho a motivación de las resoluciones, específicamente por la falta de motivación interna del razonamiento.

vii. En virtud del derecho a la presunción de inocencia administrativa, la carga de la prueba corresponde a la administración pública, por lo que no tiene que demostrar su inocencia.

viii. El cálculo de cuantía de las sanciones debe estar determinado en base a la norma vigente, Decreto Supremo N° 019-2006-TR, de fecha 09 de enero de 2018.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.2. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de

Sobre el incumplimiento del pago de horas extras

6.3

La impugnante alega que no se han valorado los medios probatorios presentados, en específico el registro de control de asistencia con el que acreditó las horas laboradas por sus trabajadores, no siendo relevante si el mismo fue presentado en una hoja simple. Asimismo, señala que en las declaraciones presentadas ante SUNAT se han consignado no solo las horas efectivamente laboradas, sino también las horas de descanso semanal obligatorio, no correspondiendo el reconocimiento y pago de horas extras.

6.4

Sobre el particular, es oportuno señalar que, en concordancia con el desarrollo de los fundamentos 13 y siguientes de la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004- AA/TC, el Tribunal Constitucional ha dispuesto que los alcances referidos a la jornada de trabajo, el horario y el trabajo en sobretiempo deben entenderse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT10, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú11, los precedentes vinculantes que sobre el particular emita el Tribunal Constitucional y la norma especial sobre la materia.

encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10“C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 11 “Constitución Política de 1993. Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.”

6.5

Según el fundamento 15 de la sentencia citada, “las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración”.

6.6

Debemos indicar que el artículo 10 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo prescribe que “el tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes”.

6.7

Como puede desprenderse de la norma antes citada, bastará que el inspector corrobore la existencia de tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal para que la misma sea considerada como en sobretiempo y se requiera que se abone, con un recargo, conforme lo establece la norma de la materia.

6.8

En el caso sub examine, se advierte que el inspector comisionado dejo constancia, en el numeral 4.3.2. del Acta de Infracción que, “La jornada y horario de trabajo del personal técnico asistencial es variable y rotativo habiéndose verificado que en los meses de agosto y setiembre del 2018 no excedían del límite de ciento cincuenta (150) horas mensuales que estipula la ley”. Asimismo, determinó que “De la revisión de la documentación proporcionada por la inspeccionada (Declaración a la SUNAT en los formatos, R02 (Detalle de ingresos) y R06 (Jornada Laboral) del PDT - PLAME, boletas de pago de remuneraciones y registro de control de asistencia) se ha determinado que, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2018, la inspeccionada incrementó la jornada ordinaria de los trabajadores que se mencionan líneas abajo, excediendo el límite de ciento cincuenta (150) horas mensuales establecido en la Ley 2856112 y su Reglamento13 (…)”. Verificándose del numeral 4.3.3 del mismo documento, que el comisionado determinó que los trabajadores afectados, en los meses de octubre, noviembre y diciembre, respectivamente, laboraron en jornadas superiores al límite antes señalado, de acuerdo al cuadro resumen consignado en dicho numeral.

6.9

Como se advierte de lo señalado, el comisionado efectuó al análisis de toda la documentación aportada por la impugnante, no resultando amparable el extremo del recurso de revisión referente a la falta de valoración de los medios probatorios presentados.

6.10

Debemos considerar que en el Formato R06: Trabajadores – Jornada Laboral14, la impugnante declaró la información referente a la jornada laborada por sus trabajadores, efectuando el detalle de los días laborados, días subsidiados, días no

12 Ley N° 28561, “Ley que regula el trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud” Artículo 9.- Jornada La jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud tiene una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. 13 “Reglamento de la Ley que regula el trabajo de los Técnicos y Auxiliares Asistenciales de Salud” Artículo 8.- De la Jornada La jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares del Sector Público tiene una duración máxima de treinta y seis horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna. La jornada laboral de los Técnicos y Auxiliares del Sector Privado se regula por las disposiciones del Régimen Laboral de la Actividad Privada. 14 Folios 110 a 166 del expediente inspectivo.

laborados, horas ordinarias, horas en sobretiempo y el total de horas; información que se advierte, al ser corroborada por el comisionado, permitió advertir las horas ordinarias laboradas por los trabajadores de la impugnante.

6.11

Respecto a los documentos denominados “Rol Coordinación Enfermería – Supervisión enfermería”15, remitido por la impugnante, se advierte que el mismo contiene los nombres del personal de la impugnante, los rangos de los turnos diurnos, nocturnos, mañana y tarde, la asignación de los turnos a sus trabajadores y el total de horas asignadas.

6.12

Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR16, “Disposiciones sobre el Registro de Control de Asistencia y de Salida en el régimen laboral de la actividad privada”, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas”.

6.13

La exposición de motivos del Decreto Supremo N° 004-2006-TR hace referencia a la obligación de llevar registros al tiempo de trabajo, reconocido en el literal c) del artículo 8 del Convenio N° 01 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), responde a la necesidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la jornada máxima de trabajo a través del registro de las horas laborales, “uniformizando el control de tiempo de trabajo, darle seguridad jurídica a los trabajadores, y garantizar el cumplimiento de la jornada máxima de trabajo”, así como el “Establecer presunciones para una mejor fiscalización del trabajo en sobre tiempo y un cumplimiento más efectivo de los derechos y obligaciones que se generan con ocasión de su prestación”, entre otra.

6.14

Por su parte, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal se establece que “El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.

15 Folios 167 a 200 del expediente inspectivo. 16 “Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, publicado el 06 de abril de 2006 en el diario oficial El Peruano.

6.15

La finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Para tales efectos, dicho registro debe contener la siguiente información mínima “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”.17

6.16

En ese entendido, del “Rol Coordinación Enfermería – Supervisión Enfermería”, presentado por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, no se advierte que contenga la información mínima exigida para el registro de control de asistencia, no debiendo ser considerado como tal. Cabe señalar que, si bien en dicho documento se realiza la determinación de rango de horas por cada turno, no se advierte que el mismo contenga la hora y minutos de ingreso y salida de cada trabajador.

6.17

Es oportuno señalar que, recién durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, la impugnante presentó como parte del contenido de sus escritos de descargo reporte respecto de algunos trabajadores; asimismo, adjuntó a dichos escritos reportes pertenecientes a sus trabajadores que contienen los datos de identificación de los trabajadores, horas de inicio y fin, y observaciones. Documentos que no se encuentran firmados por el representante de la impugnante, así como tampoco contiene datos de identificación de la impugnante, como lo establece la norma antes citada.

6.18

Sin perjuicio de ello, se advierte que la información de los referidos reportes difiere del documento denominado “Rol Coordinación Enfermería – Supervisión Enfermería”, presentado por la impugnante. Así, por ejemplo, para el caso de la trabajadora Mirian Bernardo Aguilar, de acuerdo al reporte de asistencia del mes de noviembre, se consigna que el día 2 de noviembre de 201818, se consigna que dicha trabajadora laboró en el horario de noche, esto es, de las 20:00 a 8:00 horas, sin embargo, del rol de coordinación19 se advierte que en la referida fecha la trabajadora tenía asignado el turno diurno, esto es, de las 8:00 a 20:00 horas. Lo propio ocurre para el caso del 7, 10, 12, 16, 17, 22, 25 y 27 de noviembre de 2018, fechas en las que la trabajadora tenía asignados los turnos diurnos o de mañana, respectivamente, no siendo este el único supuesto que se advierte de la documentación presentada.

6.19

En tal sentido, compartimos la argumentación desarrollada por las instancias previas, en el extremo de que el “Rol Coordinación Enfermería – Supervisión Enfermería” y los reportes presentados por la impugnante, no solo no cumplen con los requisitos mínimos exigidos para ser considerados como registro de control de asistencia, sino que los mismos no aportan la información certera y veraz respecto de la jornada de trabajo de los trabajadores, como sí se desprende de la información consignada por la propia impugnante en el Formato R06.

6.20

Respecto a que la información consignada en el Formato R06 contemplaba las horas del descanso semanal obligatorio, debemos señalar que, como se desprende de la

17 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR 18 Folio 198 del expediente sancionador. 19 Folio 182 del expediente inspectivo

documentación aportada por la impugnante, precisada previamente, el referido documento contenía información de los días laborados, días subsidiados, días no laborados, horas ordinarias, horas en sobretiempo y el total de horas, por lo que, se advierte que la información se encuentra diferenciada.

6.21

Por tanto, se advierte que se ha efectuado la correcta valoración de los medios probatorios, no configurándose las vulneraciones alegadas por la impugnante, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.22

En ese entendido, encontrándose plenamente acreditado por los inspectores comisionados y corroborado por las instancias previas —con la verificación de las horas laboradas consignadas en el Formato R06— que los trabajadores afectados laboraron jornadas superiores a las ciento cincuenta (150) horas mensuales establecidas en la Ley 28561 y su reglamento, y constatado el incumplimiento en el pago de dichas horas extras, corresponde confirmar la multa por la referida infracción.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.23. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.24

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.25

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo20, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector21.

6.26

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador22. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad23.

6.27

De autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de marzo de 2019, contenía los siguientes mandatos: “i) Acreditar la efectiva recepción de las correspondientes boletas de pago de remuneraciones de los trabajadores administrativos y asistenciales, durante los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; ii) De ser el caso, acreditar que hubo acuerdo con los trabajadores, para la entrega de las boletas de pago de remuneraciones por correo electrónico”. Otorgando para dicho efecto un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.28

En mérito a dicho requerimiento, la impugnante, se apersonó a la diligencia del día 21 de marzo de 2019, presentando documentos que a criterio del comisionado no acreditan la subsanación de la infracción respecto al pago de horas extras de los trabajadores afectados, incurriendo en dicha infracción.

6.29

Es oportuno señalar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la

20 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 21 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 22 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 23 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST que se detecten.

6.30

Debemos tener en cuenta que la infracción a la labor inspectiva, materia de análisis, es de comisión inmediata e insubsanable24, lo que implica que se configura y consuma en el momento en el que se realizó el incumplimiento, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que su incumplimiento en el plazo otorgado permite evidenciar su configuración.

6.31

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados realizaron una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.225 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento, en la que se determinó que los trabajadores de la impugnante laboraron jornadas en sobretiempo, las mismas que no fueron canceladas por la impugnante.

6.32

En tal sentido, se advierte que los comisionados efectuaron la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, los trabajadores afectados, las normas aplicables y no cumplidas, así como la forma de subsanación de dichas infracciones. Por lo que, la medida de requerimiento referida se encuentra correctamente emitida.

24 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 25 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

6.33

Por tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción.

6.34

Por tanto, habiéndose corroborado que la impugnante no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento en el plazo otorgado, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.35

Asimismo, se advierte que la impugnante alega que se han inaplicado el debido procedimiento administrativo y el deber de motivación. Sobre el particular, se advierte que la impugnante reitera los alegatos ya absueltos en la resolución impugnada. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” (énfasis añadido).

6.36

El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.37

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiendo el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.38

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.39

En ese entendido del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción.

6.40

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.41

Respecto a vulneración del principio de presunción de inocencia, debemos considerar que, como se ha señalado previamente, la documentación presentada por la impugnante respecto a la jornada de trabajo de sus trabajadores no genera la convicción de las horas laboradas, como si se desprende del Formato R06 presentado por la impugnante. Por lo que, encontrándose correctamente determinadas las imputaciones por parte del comisionado y las instancias previas, se advierte que la impugnante no presentó medio probatorio fehaciente que desvirtúe las imputaciones efectuadas, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.42

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.43

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG26. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni la Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.44

Si bien en el acta de infracción y en las resoluciones previas se consignó por error que el cálculo de la multa se aplica en consideración al valor de 12.5, lo cierto es que ello solo constituye un error material, pues para el cálculo del monto de la multa se consideró el valor de 12.15, establecido en la tabla de sanciones vigente al momento de determinar la configuración de las infracciones. Por tanto, considerando que dicho error material no incide sustancialmente en los pronunciamientos emitidos, ni afecta los derechos de la impugnante, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales

No cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras). Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

26 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de marzo de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.), en contra de la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1484-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1053-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA SANTA MARTHA DEL SUR S.A.C. (ANTES CLINICA SANTA MARIA DEL SUR S.A.C.) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240626CEC - HR 97107-2018

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