| Resolución N° | 0810-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 681-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Clínica San Jose S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 146-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 10 de julio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN JOSE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 681-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN JOSE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709MCR - HR 128735-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1284-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 561-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Dina Cuadros, para que se verifique el pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 32-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 23 de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023, se inició la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones); y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 153-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 16 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 376-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO- SISA, de fecha 19 de mayo de 2023, notificada 22 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 15 de agosto y 07 de setiembre del 2022, respectivamente, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 30 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 376-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:
i. Considera injusta y no sujeta a derecho la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 376-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, con motivación aparente, al haber demostrado que el inspector ejerció sus funciones conforme lo exigido en la Resolución N° 577-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral y que las notificaciones no fueron validas a pesar de la corta distancia, quebrando el principio de legalidad, debido procedimiento y el derecho de defensa, que según el Tribunal de Fiscalización Laboral se pudo recabar otro tipo de elementos de juicio que permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección, pero que no ocurrió, enervando el derecho de defensa. ii. Por otro lado, sostiene que la orden de inspección establecía un plazo de 30 días hábiles, pero lo concluye rápidamente luego de 20 días y solo se limita a requerir información a través de la casilla electrónica al contacto del señor José Ordoñez que estaba inactivo, lo que acreditan con la carta de renuncia; que, recién el 14 de abril de 2023 pudieron activar la casilla, dándose con la sorpresa de la notificación del inspector a un extrabajador. iii. Que, el 05 de mayo de 2023 entro en vigencia la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, al cual se acogen, habida cuenta que, dicha norma exige que se deba realizar una notificación personal, al correo electrónico y al teléfono celular, tampoco se tiene acuse de recibo bajo sanción de nulidad según lo dispuesto en el numeral 5.6 del artículo 5 de dicha Ley. Asimismo, alegan que, se actuó fuera del marco del artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, el acuse era incuestionable, sin cuestionar que no habían pedido dicho mecanismo de notificación, ni otorgado consentimiento alguno, por tanto debió agotarse el mecanismo de acuse de recibo que señala la Ley, así también el numeral 20.4 del mismo artículo; por consiguiente, en amparo del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, solicitan la aplicación de la retroactividad benigna en el sentido que las disposiciones
sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen el presunto infractor o al infractor, solicitan se aplique lo establecido como eximente de responsabilidad contenido en el literal b) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, cuyo único perjudicado es su representada, al no haberse notificado personalmente, tampoco pidió consentimiento, la conformidad y condiciones de uso, no hubo notificación de la alerta al teléfono y mucho menos acuse de recibo, la eficacia de la notificación suerte sus efectos dentro de los 5 primeros días siguientes a la notificación y no como el decreto supremo dice al día siguiente hábil, que vulnera el debido procedimiento, el artículo II del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, expresa que las leyes que crean y regulan los procedimientos no podrían imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.
Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 20232, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el recurrente hace referencia que el inspector no ejerció sus funciones conforme lo exigido en la Resolución N° 577-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, al respecto se debe precisar que el artículo 5 de la Ley N° 28806, establece como funciones inspectivas lo siguiente: 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de inspección, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información; 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados; 3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa; y, 4. Tomar o sacar muestras. ii. Conforme lo indicado, dichas facultades se tienen desarrolladas en cumplimiento de los principios ordenados que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, que en su artículo 2 de la Ley N° 28806 señala: “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida”. iii. Por consiguiente, en el presente caso, si bien pudo hacer una visita el inspector comisionado optó por recabar información a través de la casilla electrónica, facultad que se ha desarrollado acorde a sus funciones conforme lo establecido en la normatividad vigente; por tanto, no siendo de aplicación lo señalado en la Resolución N° 577-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala del tribunal de Fiscalización Laboral en vista que en dicha resolución se evalúa un caso en particular que no modifica lo establecido en la norma citada con relación a la función o facultad inspectiva, deviniendo en infundado el extremo apelado.
2 Notificada a la impugnante el 28 de junio de 2023.
iv. Con relación al extremo señalado por el apelante, sobre la casilla electrónica habilitada recién el 14 de abril de 2023, se debe recordar el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica de la Sunafil. v. Que, realizada la búsqueda del aplicativo de Casilla Electrónica, se verifica que el señor José Ordoñez estuvo habilitado del 08 de julio de 2022 al 17 de abril de 2023, siendo que recién se da de baja el 18 de abril de 2023, en consecuencia, se verifica que en dicho periodo se procedió conforme el registro consignado por el recurrente, a esto, debe recordarse el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vi. Así, la casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio, y se ha previsto que el correo electrónico, es el correo del usuario habilitado para recibir mensajes y archivos adjuntos, consignado por este, por lo que, en el caso de análisis, es incorrecto que el administrado pretenda atribuir una responsabilidad en la entidad que únicamente al recurrente, en vista que está obligado por Ley en su revisión, control y operatividad en cumplimiento del artículo 3 del del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. vii. Como se puede observar, se cumplió con remitir la alerta al correo electrónico rrhhpardo@gmail.com, registro del administrado en cumplimiento del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. viii. Ahora bien, con relación a la aplicación de la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa de la casilla electrónica, vigente desde el 06 de mayo de 2023, se debe precisar que, dicha norma en su Primera Disposición Complementaria señala: “Primera: Plazo para la adaptación a la presente ley de los sistemas de notificación por casilla electrónica. Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deben adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde su entrada en vigor”. ix. En tal medida y no contando con disposición nueva que se adapte a la nueva ley, y estando vigente el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, no corresponde aplicar dicha disposición bajo efectos del principio de retroactividad benigna establecido por el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444.
Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000418-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLINICA SAN JOSE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLINICA SAN JOSE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CLINICA SAN JOSE S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se impone doble sanción por el “deber de colaboración ante la negativa de facilitar información el 15 de agosto y 07 de setiembre de 2022”, considerada muy grave cuando se trata de un mismo hecho, derecho y fundamento, si bien existe la exigencia de la colaboración en días subsiguientes, también es cierto que se pide la misma información, convirtiendo dicha sanción en un exceso de punición, cuando el inspector pudo haber desplegado más funciones para cumplir su labor de fiscalizador, estando a escasos minutos (como se fundamentó en el escrito de fecha 02 de mayo de 2023, donde alcanzan un mapa donde se verifica que se ubican a 7 minutos de la Sunafil), privilegiando así una labor no investigativa sino de mera notificación a través de la casilla electrónica, infringiendo así el artículo 1 de la Ley 28806, donde define como Actuaciones Inspectivas a la labor de comprobación del cumplimiento de las disposiciones vigentes, entonces una cosa es investigar y otra únicamente el acto de notificar, que excede la razonabilidad y proporcionalidad de la labor del inspector, que como funcionario público debe agotar las funciones que le otorga la ley. ii. Alegan que la resolución cuestionada, tergiversa su escrito de defensa, habida cuenta que, citan la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 557-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y no la Resolución N° 577-2021, la importancia y trascendencia y pertinencia de la resolución citada tiene relevancia en relación al punto uno del recurso de revisión, dado que, se pretende sancionar por haber vulnerado la colaboración de información, cuando según la fuente de derecho -Resolución TFL N° 577-2021- en amparo del artículo IV, numeral 2.8 del TUO de la Ley N° 27444, diseña un precedente administrativo por el cual se indica expresamente que, se debe evaluar dicha tipificación, como es la acción de perturbación, retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas que en el presente caso no ha ocurrido, al no tener detalle exacto. iii. Agregan que, el parámetro de dicha resolución, permite tener una predictibilidad respecto del razonamiento y el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, unido estrechamente a la labor del inspector, la misma que debe ser motivada, y en el presente caso, el inspector omite, no solo el visitar su establecimiento, sino además incumple el criterio de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, en su punto 16 textualmente circunscribe: “Para la aplicación de este criterio (requerimiento de información), siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el acta de infracción, que debe ser no solo puntual y concisa, sino también suficiente, constituyéndose así una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”. iv. Consideran que, la norma no solo exige motivar sino también verificar y no únicamente como se pretende hacer en este caso, dar por aceptado una acción de mera notificación,
labor del inspector que no es la que exige la ley, pues una cosa es investigar y otra únicamente de “notificar”, razón por el cual consideran excesiva la sanción impuesta. v. Argumentan que, al no existir motivación alguna, no se entiende por qué tendría que privilegiarse un requerimiento de información a través de la casilla electrónica (cuando ya se habían habilitado las actividades posteriores al Covid-19) sobre todo, existían medios idóneos para llevar a cabo las diligencias del inspector como la visita al centro de trabajo, considerando además que el señor José Ordoñez estaba inactivo (esto acreditan con el registro de representantes que se señala en la resolución de intendencia que figura como inactivo), situación que ha limitado su derecho de defensa, tanto más, que el inspector teniendo conocimiento no se apersona o realiza visita inspectiva del acuse de recibo regulada en el TUO de la Ley N° 27444. vi. Sostienen que, su casilla electrónica fue habilitada el 14 de abril de 2023, con lo que se demuestra que las notificaciones no surtieron efectos, pues nunca tuvieron conocimiento de dichos documentos a consecuencia de que el señor José Ordoñez dejo el cargo. vii. Precisan que, desde el 05 de mayo de 2023, entró en vigencia la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, normatividad a la cual se acogen, habida cuenta que, dicha norma exige que se debe realizar una notificación personal (que no se ha cumplido en su caso), que debe realizarse una notificación al correo electrónico y al teléfono celular registrado (este último tampoco se ha realizado), requisitos que son de validez de la notificación y finalmente tampoco se tiene el acuse de recibo todo ello bajo sanción de nulidad según lo dispuesto en el numeral 5.6 del artículo 5 de dicha ley. viii. Aducen que, si bien en la Resolución de Intendencia se indica que no se tiene reglamento, dicha norma tiene mayor rango jurídico que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, y sobre todo guarda estrecha relación con el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, norma anterior al Decreto Supremo de la Sunafil para uso de la casilla electrónica que dispone las modalidades de notificación en el numeral 20.1 del artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444. ix. Exponen que el acuse de recibo era incuestionable, necesario, obligatorio para los fines empleados por la casilla electrónica, sin considerar además que, no habían pedido dicho mecanismo de notificación, ni otorgado consentimiento alguno, por tanto, debió agotarse el mecanismo del acuse de recibo como señala dicha Ley. Al respecto, invocan el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444. x. Solicitan la aplicación del principio de retroactividad benigna, al amparo del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, en el sentido que, las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. xi. Refieren que tampoco solicitaron notificación vía casilla electrónica, sino que fue automática de su entidad, además que fue notificada a un extrabajador, con el perjuicio del presente caso, pues no tuvo conocimiento de dichos documentos. xii. Insisten en solicitar se aplique lo establecido como eximente de responsabilidad contenido en el literal b) del artículo 257 del TUO de la Ley N° 27444, en razón que, la disposición legal contenida en la Ley N° 31736 ha establecido parámetros que de haberse cumplido no habría generado un procedimiento incorrecto cuyo único perjudicado es su representada, al no haberse notificado personalmente, tampoco se pidió el consentimiento, la conformidad y condiciones de uso; tampoco hubo notificación de alerta al teléfono como exige la norma y mucho menos el acuse de recibo, lo cual no garantiza el correcto desenvolvimiento del procedimiento administrativo como establece la ley citada en su artículo primero, asimismo la eficacia de la notificación surte efectos dentro de los 5 primeros días siguientes a la notificación y no como el decreto supremo dice al día siguiente hábil, extremo que sin duda vulneran el procedimiento de notificación.
xiii. Agregan que, la normatividad vigente ratifica una lesión a su derecho de defensa, por tanto, solicitan acoger y disponer el archivo del presente caso por afectación al derecho de defensa al haberse obligado al uso de una casilla electrónica que no guarda legalidad con lo establecido en el TUO de la Ley N° 27444 y la Ley N° 31736, y porque se ha notificado a una persona que ya no laborada, desconociendo de todo el procedimiento sancionador, pese a haber cumplido con sus obligaciones laborales con la trabajadora Dina Cuadros.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación de los requerimientos de información 6.1. Cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a las actuaciones inspectivas como:
“(…) las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.
Asimismo, se precisa un concepto para el procedimiento administrativo sancionador en la inspección del trabajo, siendo considerado como:
“el procedimiento administrativo especial que se inicia siempre de oficio con la notificación del documento de imputación de cargos, que comprende los actos y diligencias conducentes a la determinación de la existencia o no de la responsabilidad administrativa en la comisión de infracciones en materia socio laboral y a la labor inspectiva, así como por infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo advertidas mediante las actas de infracción derivadas de actuaciones de investigación o comprobatorias de la inspección del trabajo”.
Por tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo previo al inicio del procedimiento sancionador, el cual se desarrolla durante la etapa de investigación, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la notificación por casilla electrónica 6.4. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG9, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su
9 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.”
acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG10 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”11. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”12.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 11 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Figura N° 01:
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE
IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 02:
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación del requerimiento de información resultaba obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que las notificaciones de los requerimientos de información se efectuaron el 15 de agosto y 07 de setiembre del 2022, fueron emitidas al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, siendo válidamente notificadas.
Asimismo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 25 de julio de 2020, registrando sus datos de contacto el 08 de marzo de 2021, tal y como se muestra a continuación:
Figura N° 03:
Figura N° 04:
Cabe señalar que, de la verificación del referido aplicativo, se advierte que en consideración a que el impugnante registro sus datos de contacto, se remitieron las alertas correspondientes, conforme se aprecia a continuación:
Figuras N° 05 y 06:
En tal sentido, se verifica que la Inspeccionada tenía conocimiento de la existencia de la casilla electrónica, no solo por la obligatoriedad determinada con la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, sino también con el hecho de que accedió a la misma, previo a las notificaciones antes referidas. Por lo que, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de
efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica. Por lo tanto, no puede alegar la falta de agotamiento de mecanismos de notificación, desconocimiento de la existencia de la casilla electrónica, desconocimiento de las notificaciones efectuadas o falta de remisión de las alertas, pues tenía pleno conocimiento de la casilla electrónica creada y le fueron remitidas las alertas correspondientes, no configurándose la vulneración del derecho de defensa.
Cabe señalar que, en la misma línea de lo señalado previamente, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 2 de febrero de 2023, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó:
“(…) 13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.”
Por las consideraciones antes señaladas, no corresponden acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre los requerimientos de información
Al respecto, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De acuerdo con el artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento de la inspectora comisionada debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en
el marco del principio de razonabilidad.13Asimismo, conforme al numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el literal d) del artículo 12 del RLGIT, que precisa que, en cumplimiento de las ordenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciaran las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (énfasis añadido).
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT, establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el
13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando cree n obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientada a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad15. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.17
En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica:
14 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 15 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 17 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.
i. El documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 15 de agosto de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la siguiente documentación:
Figura N° 07:
ii. De igual manera, el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 07 de setiembre de 2022, notificado válidamente por casilla electrónica, conforme se ha señalado previamente; otorgando el plazo máximo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento, para presentar la misma información y/o documentación solicitada en el primer requerimiento de fecha 15 de agosto de 2022.
iii. Sin embargo, conforme se verifica de los hechos constatados en el acta de infracción, el inspector comisionado dejó constancia que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en dichos requerimientos. Verificándose que las actuaciones inspectivas no pudieron proseguir, emitiéndose el acta de infracción correspondiente.
Es necesario señalar que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
Entonces, tomando en cuenta que, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, deben prestar la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de sus funciones, y siendo el requerimiento de información a través de medio electrónico una actuación inspectiva, la impugnante se encontraba en la obligación legal de proporcionar
a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas en la oportunidad y en cumplimiento pleno de lo requerido.
En tal sentido, la conducta referida al no proporcionar al inspector comisionado, la información solicitada, constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Es necesario dejar en claro que, los documentos que contienen los requerimientos de información que fueron notificados a la impugnante, precisan que en caso de negarse a proporcionar al inspector de trabajo la información solicitada, dicha conducta constituirá una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa. Por lo tanto, la impugnante tenía pleno conocimiento de las consecuencias que acarrearía incumplir con presentar, en el plazo otorgado, los documentos requeridos. Cabe señalar que, conforme se ha desarrollado previamente, las notificaciones se encontraron válidamente efectuadas. Por lo que, acreditado el incumplimiento por parte de la impugnante, de los requerimientos de información, se advierte la configuración de la infracción imputada.
En consecuencia, esta Sala concluye que, la impugnante resulta ser responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, toda vez que se negó a dar cumplimiento a los requerimientos de información antes referidos.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que se impone doble sanción por el deber de colaboración ante la negativa de facilitar información el 15 de agosto y 07 de setiembre de 2022, cuando se trata de un mismo hecho, derecho y fundamento. Sobre el particular, cabe precisar que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se le imputa a la impugnante la conducta referida a la negativa de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 15 de agosto y 07 de setiembre del 2022. Por ende, se advierte que se sanciona por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin perjuicio de lo precisado, debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, al señalar que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por otro lado, la impugnante alega que se tergiversa su escrito de defensa, habida cuenta que, citan la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral N° 557-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y no la Resolución N° 577-2021, precedente administrativo por el cual se indica expresamente que, se debe evaluar dicha tipificación, como es la acción de perturbación, retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas que en el presente caso no ha ocurrido, al no tener detalle exacto. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictado por el Tribunal de Fiscalización Laboral. Así, no se aprecia un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes.
Sin perjuicio de lo señalado, a mayor abundamiento, de la Resolución N° 557-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala se advierte que, el sujeto inspeccionado luego de ser notificado con el segundo requerimiento de información, presentó la información solicitada durante la etapa inspectiva, y aun cuando no hubiese satisfecho todo lo requerido, su conducta configuró un supuesto de omisión o falta de diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.
No obstante, contrario a lo alegado por la impugnante, en el presente caso se aprecia una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada, en tal sentido, no se han configurado los supuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, para la adecuación de la infracción imputada a la recurrente en este caso, toda vez que no acreditó siquiera la “entrega tardía” al requerimiento de información de fecha 15 de agosto de 2022 y 07 de setiembre de 2022; concepto que ha sido determinado en dicho precedente administrativo:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, su casilla electrónica fue habilitada el 14 de abril de 2023, con lo que se demuestra que las notificaciones no surtieron efectos, pues nunca tuvieron conocimiento de dichos documentos a consecuencia de que el señor José Ordoñez dejo el cargo. Sobre el particular, contrario a lo alegado por la impugnante, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante realizó su primer acceso a su casilla electrónica el 25 de julio de 2020, a las 10:39:47 horas, conforme se aprecia a continuación:
Figura N° 08:
Por otro lado, sobre el alegato referido a que, desde el 05 de mayo de 2023, entró en vigencia la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica, normatividad a la cual se acogen. Al respecto, conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 31736: “Primera: Plazo para la adaptación a la presente Ley de los sistemas de notificación por casilla electrónica. Las entidades de la administración pública que vienen haciendo uso del sistema de notificación mediante casillas electrónicas deben adaptar sus sistemas informáticos a las disposiciones de la presente ley en un plazo no mayor de noventa días calendario, contados desde su entrada en vigor” (énfasis añadido). En tal medida, y no contando con disposición nueva que se adapte a la nueva ley, y estando vigente el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, no corresponde aplicar dicha disposición bajo los efectos del principio de retroactividad benigna establecido por el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, o a la eximente de responsabilidad reglado en el literal b) del artículo 257 del TUO de la LPAG, o a los extremos del artículo II del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 15 de agosto y 07 de setiembre del 2022, respectivamente. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN JOSE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 26 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 681-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 146-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN JOSE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250709MCR - HR 128735-2022
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