| Resolución N° | 1023-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 284-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Clínica San Jose S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cusco |
| Fecha | 04 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN JOSE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN JOSE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030MCR - HR 28362-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados el día 28 de marzo y 01 de abril de 2022; en el marco del operativo denominado “IRE CUSCO OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN SOBRE FORMALIZACION LABORAL – MEMO 0-2022-SUNAFIL-INII”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores en la Planilla); y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 471-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 07 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 610-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 30 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 781-2022- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA, de fecha 11 de noviembre de 2022, notificada el 16 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 106,352.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fechas 28 de marzo y 01 de abril de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fechas 31 de marzo y 04 de abril de 2022, respectivamente, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fechas 25 de noviembre de 2022 y 02 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 781-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, el 25 de marzo de 2022, con varios días de anticipación, cumplieron con remitir toda la documentación solicitada por el inspector de trabajo; no es cierto que se haya incurrido en la infracción al deber de colaboración, atentando al principio de predictibilidad o de confianza legítima. ii. Alegan que, días posteriores se requiere nuevamente información ya presentada el 25 de marzo de 2022, con el único fin de sancionar; en tanto que, en fecha 28 de marzo y 01 de abril, piden la misma información y sobre estas últimas se impone sanción y se omite en forma mal intencionada, guardar silencio respecto a la información presentada el 25 de marzo de 2022. iii. Señalan que las actuaciones de la autoridad administrativa deberían ser congruentes con las expectativas legítimas de los administrados, razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos; por lo que, debe someterse a motivar adecuadamente sus resoluciones y no actuar arbitrariamente; en tal sentido, el Tribunal de Fiscalización Laboral emite la Resolución N° 702-2012-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en su numeral 6.29, señala que no se puede soslayar que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, así como, en el numeral 6.30, precisa que, conforme a la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción, más allá de los estándares de la razonabilidad, se comete un exceso de punición. iv. Precisan que, el Tribunal de Fiscalización Laboral advierte que imponer 02 depósitos y comunicaciones sobre el mismo hecho (como sucede en el presente caso), es un exceso de punición, toda vez que el personal inspectivo tiene más medios para procurar el conocimiento del administrado y en amparo del principio de predictibilidad o de
confianza legítima, no puede variar irrazonablemente e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, por consiguiente debe archivarse el presente caso y eximirlos de la sanción que se pretende imponer. v. Sostienen que, el 26 de octubre de 2022 presentaron los descargos pertinentes a las imputaciones contenidas en el informe final de instrucción, sin embargo, se omite analizar si con la supuesta conducta habrían obstruido la labor inspectiva, ello entendido con la acción deliberada en entorpecer la labor inspectiva, y si como consecuencia se habría configurado la infracción que les acusa. vi. Por último, manifiestan que el 25 de octubre de 2022, demostraron su deber de colaboración, remitiendo la planilla de diciembre 2021, así como los recibos por honorarios emitidos los meses de enero y marzo de 2022.
Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 20 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala en su fundamento 14 y 15 hace la diferencia entre el retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, distinguiéndose de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, para lo cual se debe observar que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT. ii. En el presente caso, se verifica que, el desarrollo del procedimiento de investigación concluyó con la emisión del Acta de infracción el 13.04.2022 la misma que se notificó con la imputación de cargos el 08.07.2022, oportunidad que el sujeto inspeccionado negó todos los hechos y con posterioridad a la notificación del Informe final de instrucción, recién presenta la información solicitada en etapa inspectiva, es decir, acreditando en tal medida su incumplimiento, que contando con la información la presenta con mucha posterioridad en otra etapa procedimental. iii. Conforme se viene explicando, en la etapa inspectiva no se puede advertir una demora, toda vez que la información solicitada por el inspector fue presentada después de la notificación del informe final de instrucción (es decir, en la etapa sancionadora, ya cuando había concluido la etapa inspectiva) verificándose así la infracción a la labor que venía desarrollando el inspector en su oportunidad. iv. Evidenciando que la conducta del sujeto inspeccionado impidió la continuación de la inspección respecto a las materias objeto de investigación contenido en la orden de
2 Notificada el 23 de enero de 2023.
inspección Nº 388-2022- SUNAFIL/IRE-CUS que versaba sobre registro de planillas, seguridad social inscripción en salud y pensiones. v. Entonces, se hace mal al señalar que se habría cumplido con entregar la información cuando la infracción y sanción impuesta, corresponde a las conductas de incumplimiento sobre hechos posteriores a la presentación de los documentos de fecha 25.03.2022. vi. Con relación a la Resolución Nº 702-2012-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, ésta no reviste una aplicación de vinculante, motivo por el cual se ha citado la aplicación del razonamiento establecido en la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala con relación a la naturaleza y aplicación de sanción en el marco del requerimiento de información.
Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000095-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLINICA SAN JOSE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLINICA SAN JOSE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 106,352.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 24 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CLINICA SAN JOSE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Demuestran que se encuentran muy cerca de la SUNAFIL, y que la documentación solicitada por una visita inspectiva fue cumplida. ii. Señalan que, desde que inicio la inspección no sabían las materias objeto de fiscalización, solo fueron objeto de requerimiento de información, sin poner el inspector en conocimiento que materias eran objeto de fiscalización, lo que se puede demostrar de los actuados y acciones realizadas por el inspector de trabajo. iii. Precisan que, ya en el procedimiento sancionador se enteran cuáles habían sido las materias de inspección, por lo que, para dichas materias inspectivas debían cumplir con el Protocolo N° 02-2018-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 07- 2018-SUNAFIL, que ordena en este tipo de casos, la obligatoriedad de la visita inspectiva, así se desprende del numeral 7.3.1, 7.3.2 y 7.3.3, por lo que se debe verificar la existencia de una relación laboral en base a medios de prueba y no como en el presente caso, recién
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
en el procedimiento sancionador, vulnerándose el principio de predictibilidad y confianza legítima. iv. Por otro lado, refieren que se incumple el plazo materia de inspección, habida cuenta que dicho protocolo dice que las materias deben investigarse en 20 días como máximo; sin embargo, se otorgó 30 días al inspector, de esto tampoco tuvieron conocimiento, hasta recién en el procedimiento sancionador, cuando se les notifica la resolución que impone la multa. Entonces, señalan que, han actuado desconociendo el motivo de la investigación y expuestos a una incertidumbre respecto de la forma y el plazo de inspección que realizaba la Sunafil, violando el principio de probidad que rige el Sistema de Inspección del Trabajo en la Ley N° 28806. v. Alegan que, si cumplieron con mandar información, el mismo día que los visito el inspector, del cual no han tomado conocimiento qué evaluación le mereció la información alcanzada el 25 de marzo de 2022, incluso varios documentos con anterioridad, violando de esta forma el principio de objetividad. vi. De la notificación a la casilla electrónica señalan que, tenían como responsable al señor Alan Gustavo Sota Orellana, quien no informo nada al señor José Alberto Ordoñez Jara, quien estuvo en su lugar, notificándose a personas que ya no laboran, por lo que, piden que se pueda verificar en la plataforma de notificación y alertas de la casilla electrónica para corroborar lo indicado; adjuntando como adicional el alta y baja de dichas personas, lo que permite acreditar que contaban con malos trabajadores, habida cuenta que no se puso en conocimiento de ninguno de los dos, perjudicándolos, por tanto, no surte eficacia dicha notificación. vii. Con relación a la labor inspectiva, sostienen que, lamentablemente por un trabajo deficiente de su personal de recursos humanos, es cierto que no remitieron la información, pero creen injusto que el inspector sin visitar su centro de trabajo y sin agotar los medios de investigación, imponga una sanción sobre “supuestos trabajadores laborales”, más aún, que se omita pronunciarse sobre la información que sí cumplieron en remitir para su evaluación. Asimismo, cuestionan que el sistema de inspección de trabajo permita que sobre los documentos que mandaron se presuma (sin visita o verificación alguna), una sanción sobre la base de personas no inspeccionadas, estando tan cerca su establecimiento del local de Sunafil. viii. Manifiestan que su cuestionamiento esta dirigido a la forma de determinación de la sanción, específicamente respecto a la determinación de la cantidad de trabajadores, en tanto que, se consignan 64 supuestos trabajadores afectados, pero no se hizo investigación, lo cual consideran desproporcionado, ilógico y sin sustento. Al respecto, consideran que, si bien hubo una infracción, ésta debería estar acorde a las acciones verificadas, constatadas por el inspector y no sobre supuestos, como lo establece la LGIT y la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, en su segundo párrafo, numeral 8.2.6. ix. Alegan que, el 25 de marzo de 2022, cumplieron con otorgar la documentación (constancia de presentación de planillas de los periodos enero a febrero 2022, constancias de alta de trabajadores, copia de recibo por honorarios diciembre 2021 a febrero 2022, formato Excel
relación de trabajadores, formato Excel relación de locadores diciembre 2021, enero y febrero 2022, copias de seguridad PLAME), y no se puso de conocimiento el resultado o alguna observación a la información que se indica. x. Cuestionan que, sin razón o certeza de lo que se venía investigando, el inspector en fecha 28 de marzo de 2022, solicita otro requerimiento de información, pidiendo información que se alcanzó el 25 de marzo de 2022, es decir, piden lo mismo con el único objeto de maximizar la multa, teniendo incluso el inspector 30 días para la investigación, lo cual consideran un exceso de punición. xi. Precisan que la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en efecto hace referencia al retraso o perturbación a la labor inspectiva, sin embargo, enviaron información el 25 de marzo de 2022, sin conocer exactamente las materias inspectivas, por tanto, el inspector ya sabía su situación, es decir, pudo continuar desplegando sus funciones, motivo por el cual niegan que se haya frustrado la inspección, por el contrario, el inspector tenía documentos que omite investigar y además atribuye una supuesta infracción sobre trabajadores que tampoco inspeccionó. xii. Reiteran lo establecido en el fundamento 16 de la Resolución N° 001-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, que siempre será determinante el examen de motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no solo puntual y conciso, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración que niegan que se hay producido íntegramente, pues si remitieron información, pero que si bien luego se solicitó la misma, se tenía la información para los fines que se necesitaba investigar. xiii. Requieren que los inspectores deben justificar la razón por la cual se opta por una comparecencia, cuando las propias disposiciones internas obligan a realizar una visita inspectiva, hecho que viola el principio de buena fe, legalidad y el debido procedimiento. xiv. Reiteran la aplicación de la Resolución N° 702-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referido a que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, asimismo que, conforme a la doctrina especializada, cuando se aplica una sanción, más allá de los estándares de la razonabilidad se comete un exceso de punición, acto prohibido por resulta un vicio de nulidad del acto administrativo. xv. Manifiestan que el tipo infractor no se ajusta a su caso, pues sí enviaron información, de la cual no conocen su evaluación, lo que no configura una negativa, más aún cuando continúa solicitando información sin siquiera conocer la razón de las materias a inspeccionar, hecho que vulnera el derecho de defensa. xvi. Alegan que en el Acta de Infracción no se tiene motivación alguna, ni explicación de cómo se llegó a determinar el número de trabajadores afectados, tanto más que incluso se basa en la información que no han remitido, es decir sanciona por no remitir información y sin embargo toma como base del número de trabajadores sobre la información que enviaron, entonces, no se puede sostener una negativa si el mismo inspector incumple su labor de análisis y pretende agravar un hecho deficiente de la labor de inspección. xvii. Invocan la Resolución N° 001-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la precisión de los principios de presunción de licitud, principio de verdad material, en tanto que, la carga de la prueba corresponde al que acusa. Refieren que lo mismo ocurre con el Protocolo N° 02- 2018-SUNAFIL/INII, en tanto que, no se dio cumplimiento a su verificación. xviii. Reiteran que, si bien es cierto que no se cumplió con enviar información, también es justo que la determinación de “trabajadores afectados”, obedezca a criterios de razonabilidad y acorde a lo inspeccionado por el inspector y no bajo un supuesto subjetivo que los termina por perjudicar, lo que vulnera el principio de buena fe procedimental, licitud, confianza legítima, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega que no se le ha comunicado la notificación electrónica depositada en la casilla electrónica, en tanto que se notificó a personas que ya no laboran, por tanto, señalan que no surte eficacia dicha notificación, en razón que no recibió la alerta del depósito del requerimiento de información, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR; en tal sentido, solicita el pedido de revisión del Sistema de Notificaciones. Por tanto, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo.
generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Ahora bien, respecto a lo alegado en el recurso de revisión, mencionado en el párrafo precedente, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG11, la misma que complementa los alcances de la notificación en la casilla electrónica, aprobando la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
Esto motivó a que se examine varios casos a la luz del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1º). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (artículo 6º, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo 6º, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8º). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9º). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11º).
Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR emitió, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por
11 TUO de la LPAG, Artículo 20.- Modalidades de notificación “(…) 20.4. (...) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente Emergencia Sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 202012, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales.
Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”13.
Ahora bien, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 recaída en el Expediente N° 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (Fj. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (Fj. 49).
Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia de fecha 1 de julio de 2021 recaída en el Expediente N° 1023-2021-PA/TC), lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Asimismo, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Sobre el particular, del expediente digital se verifica:
- El documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 28 de marzo de 2022; así como la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 28 de marzo de 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
12 Al respecto, véase el siguiente enlace el cual se encuentra en la cuenta institucional de YouTube de SUNAFIL denominado: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, de fecha 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 13 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado (El caso de los Decretos Supremos no publicados). THEMIS Revista de Derecho (6), 18. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/11489.
Figura 1:
- Asimismo, se verifica el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 01 de abril 2022; así como la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 01 de abril 2022, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2:
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala
mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, esto es, 28 de marzo y 01 de abril de 2022, la impugnante recibió las alertas a través del correo electrónico debido a que registró su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, siendo el registro de su contacto el 08 de marzo de 2021 a horas 17:37; asimismo, se advierte que su primer acceso a la casilla fue el 25 de julio de 2020 a horas 10:39:47, tal como se aprecia a continuación:
Figuras 3: Alertas al correo electrónico
Figura 4: Registro de contacto
Figura 5:
Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, las notificaciones vía casilla electrónica de los “Requerimientos de Información” notificados el 28 de marzo y 01 de abril de 2022, son válidas y surten todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.
En ese orden de ideas, quedan descartados los argumentos en los que la impugnante cuestiona las notificaciones efectuadas, por cuanto ha quedado evidenciado que no se ha transgredido el principio de buena fe procedimental, ni se ha afectado el debido
procedimiento, toda vez que, según lo detallado precedentemente, la impugnante fue debidamente notificada vía casilla electrónica, tanto durante las actuaciones inspectivas de los requerimientos de información de fecha 28 de marzo y 01 de abril de 2022 y, cuyo incumplimiento es reprochado en este procedimiento, así como de los documentos emitidos en el procedimiento sancionador que objetó la impugnante en el recurso de revisión.
En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.
Por tanto, resulta procedente la sanción por los incumplimientos de los requerimientos de información depositados en la casilla electrónica, en tanto que a la impugnante se le hizo llegar la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, desde que inició la inspección, el inspector no puso en conocimiento qué materias eran objeto de fiscalización; se advierte que el inspector comisionado, ha dejado constancia en los requerimientos de información de fecha 21 de marzo, 28 de marzo y 01 de abril de 2022, que las materias objeto de la orden de inspección estaban referidas a “NORMAS SOCIOLABORALES – REGISTRO DE TRABAJADORES EN PLANILLA E INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES”, lo que también se evidencia de la Orden de Inspección N° 388-2022- SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de marzo de 2022, así como del Acta de Infracción N° 167- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 07 de abril de 2022, en la que se precisan las materias a investigar, las cuales se encontraban referidas a: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores en la Planilla); y, Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Respecto al alegato, referido a que, sí cumplieron con mandar información el 25 de marzo de 2022, sin embargo, no han tomado conocimiento sobre la evaluación de la información proporcionada, lo que viola el principio de objetividad. Sobre el particular, si bien la impugnante presentó información el 25 de marzo de 2022, ello en atención al requerimiento de información de fecha 21 de marzo de 2022, el cual expresamente precisa la siguiente información requerida:
Figura 6:
No obstante, el inspector comisionado notifica el segundo y tercer requerimiento de información (28 de marzo y 01 de abril de 2022), reiterando expresamente la siguiente información en ambos requerimientos:
Figura 7:
Sin embargo, de las actuaciones inspectivas de investigación se advierte que la impugnante no cumplió con los requerimientos de información notificados el 28 de marzo y 01 de abril de 2022, evidenciándose que la conducta del entonces sujeto inspeccionado impidió la continuación de la inspección respecto a las materias objeto de investigación, contenidas en la Orden de Inspección N° 388-2022-SUNAFIL/IRE-CUS. En tal sentido, lo señalado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, las infracciones corresponden a las conductas por los incumplimientos sobre hechos posteriores a la presentación de los documentos requeridos el 21 de marzo de 2022. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Reiteran la aplicación de la Resolución N° 702-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, referida a que el personal inspectivo tiene más medios para poder procurar el conocimiento al administrado, Invocan la Resolución N° 001-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, sobre la precisión de los principios de presunción de licitud, principio de verdad material, en tanto que, la carga de la prueba corresponde al que acusa. Sobre el particular, el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Por ende, se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse, en consecuencia, no se advierte una afectación al principio de presunción de licitud, principio de verdad material, en los términos alegados por la recurrente.
Así, no se aprecia una presunta vulneración al debido procedimiento en los términos que precisa la impugnante, o un apartamiento de un precedente vinculante emitido por este Tribunal (respecto del cual existen pronunciamientos de esta Sala, pero no a nivel de precedentes), sino que se observa la estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sancionando a la impugnante por la falta de atención de los requerimientos de información de fecha 28 de marzo y 01 de abril de 2022, respecto de los cuales tuvo pleno conocimiento, conforme se ha acreditado en autos.
Respecto al argumento referido a que no se señaló de manera concreta que el requerimiento de información no ha sido cumplido, insistiendo en que remitió la documentación solicitada. Debemos indicar que, como se ha señalado en la presente resolución y se desprende del acta de infracción, se ha especificado de manera clara y precisa que el incumplimiento está referido a los requerimientos de información notificados el 28 de marzo y 01 de abril de 2022, conforme se verifica de las “Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación” y del Acta de Infracción; sin que la recurrente haya presentado alguna contraprueba que desvirtúe lo constatado por la autoridad administrativa. Por tales razones, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Al respecto, la impugnante alega que, se incumple el plazo materia de inspección, contemplado en el Protocolo N° 02-2018-SUNAFIL/INII, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 07-2018-SUNAFIL, el cual dispone que las materias deben investigarse en 20 días como máximo; sin embargo, se otorgó 30 días al inspector, lo que tuvieron conocimiento hasta recién en el procedimiento sancionador, cuando se les notifica la resolución que impone la multa. Entonces, refieren que, han actuado desconociendo el motivo de la investigación y expuestos a una incertidumbre respecto de la forma y el plazo de inspección que realizaba la Sunafil, violando el principio de probidad.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.514 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma
14 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...)
dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.15
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 388- 2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 10 de marzo de 2022, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 21 de marzo de 2022, el inspector comisionado tenía hasta el 05 de mayo de 2022 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 07 de abril de 2022; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la
15 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, se consignan 64 trabajadores afectados, pero no se hizo investigación sobre esos trabajadores, lo cual consideran desproporcionado, ilógico y sin sustento, en primer lugar, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG16. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Por otro lado, cabe precisar que, conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, se tiene que, las investigaciones estuvieron referidas a los trabajadores a cargo del sujeto inspeccionado que prestan servicios en el centro de trabajo ubicado en la Av. Los Incas N° 1408 del distrito de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, habiendo el inspector comisionado identificado a sesenta y cuatro (64) trabajadores, consignados en el numeral 4.3 del Acta de Infracción. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
16 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, las mismas que fueron requeridas en fecha 28 de marzo y 01 de abril de 2022, cuyo incumplimiento se dio en fechas 31 de marzo y 04 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA SAN JOSE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 284-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA SAN JOSE S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030MCR - HR 28362-2023
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