Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clínica San Felipe S.A — Res. 122-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0122-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador486-2018-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClínica San Felipe S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 454-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha02 de febrero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLÍNICA SAN FELIPE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA SAN FELIPE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 486-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificada en el numerales 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLÍNICA SAN FELIPE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 10400-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3158-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tras la denuncia presentada por una trabajadora, quien señala incumplimientos relacionados con los conceptos de guardia diurna ordinaria y guardia nocturna ordinaria, así como trabajo en sobretiempo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 422-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 10 de enero de 2019, notificada el 14 de febrero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Jornada y Horario de Trabajo, Trabajo Nocturno, Descansos en días feriados no laborables), Registro de control de asistencia (Todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 1813-2019-SUNAFIL/ILM/SIA, de fecha 19 de junio de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 745-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 26 de agosto de 2019, notificada el 05 de septiembre de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,692.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con acreditar el pago conforme a ley de la bonificación por guardias diurnas ordinarias, nocturnas ordinarias, guardias diurnas ordinarias en domingos y feriados, guardias nocturnas ordinarias en domingo y feriados, más los intereses legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,467.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por pagar conforme a Ley las horas extra, más los intereses legales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.

1.4

Con fecha 26 de setiembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 745-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Señala que la resolución apelada adolece de una debida motivación, pues no se ha sustentado el por qué de las labores realizadas por las supervisoras de enfermeras califican como guardias y no como horas regulares, o incluso, horas extra. Sostiene que, como fundamento, se ha tomado por cierto lo señalado por las inspectoras y la autoridad instructora respecto a la supuesta falta de acreditación de las bonificaciones, sin mayor análisis fáctico y legal. ii. No se incluye una definición de guardia, conforme a la normativa vigente, ni se indica como es que las horas de trabajo se encuentran comprendidas dentro de la definición legal. Para la legislación vigente, el trabajo de guardia es aquel realizado por el personal de enfermería como consecuencia de la necesidad del servicio y que implica la realización de actividades distintas a la que realiza en su jornada ordinaria de trabajo, con un límite de 12 horas. Por tanto, si existe una obligación de pagar la “Bonificación por Guardias”, tanto la autoridad inspectiva como la Sub Intendencia tenían que indicar la razón por las cuales éstas no fueron debidamente pagadas y además el cómo calificaban como guardia. iii. No se ha sustentado el por qué los pagos efectuados por la clínica, por la bonificación por guardia, resultan menores a los pagos previstos en la normativa aplicable; no se ha sustentado por qué se concluye que el pago efectuado es menor al que les

correspondería a estas trabajadoras por concepto de bonificación por guardia, ni mucho menos se determina cual sería la diferencia a favor de las cuatro (4) trabajadoras.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM2, de fecha 15 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la sanción impuesta por la prescripción de algunos períodos de sanción sin que esto modifique la multa impuesta, confirmando la infracción de S/ 23,692.50 por considerar los siguientes puntos:

i. Se ha determinado que los períodos de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2015 por el incumplimiento referido a la bonificación por guardias, además del pago de las horas extra ha prescrito. Sin embargo, se puede determinar que subsisten la facultad de la administración de sancionar el incumplimiento referido a la bonificación por guardias y horas extra correspondientes a los períodos julio 2015 hasta julio 2017. ii. La existencia de demoras en la tramitación del procedimiento no necesariamente implica que la Intendencia tenga que declarar la nulidad de todo lo actuado, según los alcances del artículo 151, numeral 151.3 del TUO de la LPAG. iii. Respecto de la obligación de pagar la bonificación por guardias, resulta importante la aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, entendiéndose éste como la imposibilidad de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, por lo que no resulta un argumento válido que el sujeto inspeccionado pretenda cuestionar la aplicación de la Ley N° 28562 y el Decreto Supremo N° 004-2012-SA, amprándose en los Convenios Colectivos suscritos con su sindicato. iv. Ello en tanto incluso tratándose de convenios colectivos, éstos deberán someterse y adecuarse a las normas legales imperativas, pues la fuerza vinculante de lo pactado y la autonomía colectiva, no excluyen la subordinación de éstos a lo establecido en las normas de rango superior jerárquico, tanto en su elaboración como respecto a los derechos mínimos legales. v. En base a ello, el punto decimoquinto del Acta de Infracción señala que la bonificación por guardia es la que establece la Ley N° 27669 y su reglamento, estableciéndose en el procedimiento sancionador las razones por las cuales los pagos efectuados por conceptos de bonificación por guardias no se encontraban dentro del marco legal aplicable, detallándose que resulta aplicable la regulación establecida en la Ley N° 27669 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2002-SA. vi. Por ello no resulta un argumento válido que se indique que no se ha considerado una definición de guardia, conforme a la cual se determine el incumplimiento que se le imputa, toda vez que desde la medida inspectiva de requerimiento, el inspector

2 Mediante Resolución de Intendencia N° 459-2022-SUNAFIL/ILM, del 16 de marzo de 2022, se corrigió el número de la resolución de Intendencia, inicialmente numerada como Resolución de Intendencia N° 486-2022-SUNAFIL/ILM, bajo la figura del error material. 3 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folio 201 del expediente sancionador.

actuante ha cumplido con señalar cual es la norma aplicable para el presente caso, y que sé se debió de considerar a efectos de cancelar los conceptos por bonificación de guardia materia de análisis, según el hecho constatado décimo tercero, describiéndose en el hecho constatado décimo sexto al décimo octavo el análisis de los conceptos que, para dicha bonificación por guardia, contienen los convenios colectivos allí detallados, llegando a concluir que la condición más beneficiosa de la regulación se encuentra en la ley y su reglamento. vii. Si bien en las boletas de pago de remuneraciones del mes de julio 2017 se ha consignado el concepto de Bono T Nocturno, este monto resulta diminuto al no haberse considerado dicho pago conforme a Ley. viii. Con respecto al pago de las horas extra, los inspectores comisionados determinaron la existencia de horas extra no remuneradas, conforme a lo señalado en el Anexo N° 02 del Acta de Infracción, no habiéndose acreditado hechos distintos a los constatados el Acta de Infracción.

1.6

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 454- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002807-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLÍNICA SAN FELIPE S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLÍNICA SAN FELIPE S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,692.50 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de septiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLÍNICA SAN FELIPE S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la empresa cumplió con todas sus obligaciones laborales, no teniendo a la fecha ningún adeudo con las trabajadoras presuntamente afectadas. Respecto al pago de guardias, la Intendencia realiza una aplicación incorrecta de la Ley N° 27669, Ley de Trabajo de la Enfermería, y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2002-SA, toda vez que pretende obligar a la Clínica a pagar por un presunto reintegro por concepto de guardias pese a que la Clínica no tiene la obligación de efectuar dicho concepto bajo los términos de las normas antes invocadas, ni se ha acreditado que las cuatro trabajadoras presuntamente afectadas hayan realizado labores de guardia conforme a los requisitos establecidos en dichas normas para tener derecho a percibir este concepto.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

ii. En el caso en concreto, las trabajadores en cuestión recibían un concepto remunerativo de igual nomenclatura al de la norma, “guardia”, conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de Enfermería de la Clínica San Felipe S.A., al cual las trabajadoras pertenecían – es decir, guardias convencionales - y por tanto, este extremo de la Medida Inspectiva de Requerimiento es ilegal y debe ser desestimada. iii. Respecto del pago de las horas extra, la Intendencia valida injustificadamente el cálculo de estas en base a proyecciones de turnos y no en función a la prestación efectiva de servicios, razón por la cual dicho extremo de la Medida Inspectiva de Requerimiento también debe de ser desestimado, al haberse interpretado erróneamente los hechos y el marco jurídico aplicable. iv. Añade que se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 35 del TUO de la LPAG sobre el silencio administrativo positivo, toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 26 de septiembre de 2019, sin tener respuesta por más de dos años, por lo que ya operó el silencio administrativo positivo, siendo nula la Resolución de Intendencia notificada el 17 de marzo de 2022. v. En similar sentido, sostiene que se han inaplicado los artículos 51 de la LGIT y 252.2 del TUO de la LPAG, en tanto el plazo prescriptorio de cuatro (4) años ya transcurrió, toda vez que a la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia ya habían transcurrido más de 4 años desde el fin del período de los presuntos incumplimientos (julio de 2017). vi. Argumenta que la Resolución de Intendencia vulnera el debido procedimiento, al no haberse respetado los plazos del presente procedimiento contraviniendo el RLGIT y los principios de celeridad procesal; así como al haberse emitido una medida inspectiva de requerimiento careciendo de sustento jurídico ni fáctico, adoleciendo de una debida motivación. No se estableció el por qué la Clínica estaba obligada al pago de la bonificación de guardias, ni se ha acreditado que las trabajadoras hayan realizado trabajo efectivo que deba de ser retribuido como horas extra. vii. Reitera el alegato de que la Intendencia ha aplicado erróneamente el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Enfermería, considerando que la bonificación por guardia legal no es aplicable a las enfermeras de la Clínica; e incompatible dicha bonificación con el régimen laboral de la actividad privada, bajo el cual se encontraban las enfermeras supuestamente afectadas, no siendo obligada a realizar el pago de dichos conceptos. Reitera también que las horas laboradas por las cuatro supervisoras de enfermeras no califican como horas de guardia legales, toda vez que el trabajo de guardia es el realizado por el personal de enfermería como consecuencia de la necesidad del servicio y que implica la realización de actividades distintas a las que realizan en su jornada ordinaria de trabajo, con un límite de 12 horas. viii. Para que las labores realizadas por el personal de enfermería califiquen como guardia legal, y en consecuencia sean retribuidas con la bonificación prevista en el mismo, será necesario que: i) las actividades sean realizadas por la necesidad del servicio, y ii) impliquen el desarrollo de actividades múltiples y/o diferenciadas de las que se realizan en las jornadas ordinarias.

ix. La autoridad tenía la obligación de indicar la razón por la que las horas de guardia calificaban como tales, es decir, que su prestación respondía a actividades distintas a aquellas que se desarrollan en jornada ordinaria. No obstante, ni la Sub Intendencia ni la Intendencia han llevado a cabo el análisis de las actividades realizadas por las 4 supervisoras de enfermería, a fin de verificar si las horas que erróneamente califican como guardias legales fueron realizadas por la necesidad del servicio y si son actividades no múltiples y diferentes a las que se desarrollan de forma ordinaria. x. Por tanto, no se cuenta con sustento que permita acreditar que las horas de trabajo de las supervisoras de enfermeras incluidas en los cuadros del Anexo N° 01 del Acta de Infracción califican efectivamente como trabajo de guardia. Por el contrario, las horas laboradas pro las enfermeras más allá de su jornada ordinaria siempre implicaron el desarrollo de las mismas actividades administrativas y asistenciales; cumpliendo la Clínica con el pago íntegro de las bonificaciones por guardia aplicables a las 4 supervisoras de enfermeras. xi. La Clínica, a fin de retribuir al personal de enfermería por las labores realizadas fuera de su jornada ordinaria, ha reconocido una bonificación por guardias convencionales dentro del período analizado (2015-2017), conforme lo acordado con el Sindicato en los convenios colectivos que se han venido suscribiendo. xii. Reitera la invocación a lo sostenido por la sentencia de Acción Popular N° 3288-2008-Lima, así como lo resuelto por la Sala Laboral Permanente de Lima mediante la sentencia recaída en el expediente N° 0092-2006. xiii. Sostiene que se ha cumplido con pagarles las horas extra efectivamente realizadas, pese a que la determinación de las mismas fue realizada en base a un documento que no resulta idóneo para tales efectos, y sin que se haya verificado el trabajo efectivo fuera de la jornada laboral. xiv. Así, las horas extra que se incluyen en el cuadro como Anexo 2 de la Resolución de Sub Intendencia, el Informe Final de Instrucción y el Acta de Infracción fueron determinadas tomando como referencia una proyección de rol de turnos y no las horas efectivamente laboradas en sobretiempo por estas trabajadoras. Asimismo, dentro de cada turno de trabajo, el personal de enfermería tiene 1 hora de refrigerio, el cual no forma parte de la jornada de trabajo, siendo que dentro de cada turno de 12 horas en estricto laboran 11 horas efectivas. xv. La Clínica ha cumplido con acreditar durante el procedimiento inspectivo y sancionador que sí efectuó el pago de las horas extra que las supervisoras efectivamente realizaron dentro del período de julio 2015 a julio 2017, presentando los cuadros de marcaciones que corresponden a lo expresamente consignado en el Registro de Control de Asistencia pro las mismas Supervisoras, donde se verifica la diferencia que en el día a día se da entre las horas y/o programaciones que se señalan en el rol y el trabajo efectivamente realizado. xvi. Añade que la programación del personal es diferente a la de un centro de trabajo común, por lo que la jefatura de enfermería elabora a demanda todos los meses el rol de enfermería. Sobre esta programación se hace una proyección del trabajo para el período mensual denominado “rol de turnos”, documento propio de gestión de recursos humanos, que contiene la programación mensual de los turnos de trabajo del personal sujeto al mismo, como una forma de organización del trabajo en equipos, por la que los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un ritmo continuo o discontinuo, realizándose dichos turnos de forma rotativa según los componentes del grupo laboral afectado. xvii. Ello no quiere decir ni equivale a que la proyección se cumpla día a día y mes a mes, siendo que conforme a la ley, el trabajo efectivamente prestado y el grado de cumplimiento del rol se refleja de manera directa y registra por el mismo personal en el registro de control de asistencia (cuadro de marcaciones) y sobre la base de este registro de Ley es que se determina las horas que se excede de la jornada ordinaria mensual, siendo determinante el registro de control de asistencia, en donde el trabajador de manera personal registra su

tiempo de trabajo marcando su ingreso y salida del centro de trabajo, el cual no ha sido tomado en consideración.

Análisis Del Recurso De Revisión

De las infracciones objeto de revisión

6.1

De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.2

En ese sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en una serie de incumplimientos a las relaciones laborales vinculada con la falta de pago de las remuneraciones, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente antes invocado; así como respecto de la infracción vinculada con la falta de pago de las horas trabajadas en sobretiempo, no pudiéndose pronunciar sobre los conceptos invocados por la impugnante en su recurso de revisión,

relacionados con la guardia y la bonificación derivada de ésta, al estar vinculada a la infracción calificada como grave.

Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador

6.3

Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala10, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política11. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud12, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable13.

6.4

Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”14.

6.5

Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.

6.6

El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”15. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”16.

6.7

En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.

10 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 11 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 13 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 14 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 16 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18.

6.8

De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”17. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.

6.9

Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.

6.10

Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a la infracción Muy Grave relacionada con la falta de pago de las horas extra y el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento (Infracciones de competencia de esta Sala), son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción, teniéndose presente que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.11

La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad18 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3119 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.

6.12

En ese orden de ideas, según se observa de los Hechos Verificados (Sección III) del Acta de Infracción, en el Anexo N° 02 del Acta se consigna la falta de pago de las horas extra de las

17 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC 18 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 19 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”

trabajadoras denunciantes, las cuales, según se señala, se elaboró luego de verificarse “…solo teniendo en cuenta el Registro de Control de Asistencia y descontando el lapso de refrigerio de 45 minutos, refrigerio que ha sido establecido en el artículo 24 del Reglamento Interno de Trabajo de Julio 2011…”.

6.13

Así, se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.20 Si bien el trabajo en sobretiempo debe contar con la autorización del empleador, a falta de ésta se presume que la labor en sobretiempo se prestó con su anuencia.

6.14

El artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR21, respecto de la prestación efectiva de servicios y el concepto de sobretiempo indica:

Artículo 18.- El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo.

6.15

Por su parte, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, denominado “Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada”, establece en el artículo 7 la siguiente presunción:

“Artículo 7.- Presunciones Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable.

Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo.

Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002- TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma.” (énfasis añadido)

6.16

Bajo esos alcances, la Ley del Trabajo de la Enfermera(o), aprobada mediante Ley N° 27669, dispone una jornada de trabajo de treinta y seis horas semanales o ciento cincuenta horas mensuales. En similar sentido a la normativa laboral general, toda prestación por encima de dicha jornada es voluntaria, según los alcances de los artículos 17 y 18 de dicha ley:

Artículo 17.- Jornada laboral La jornada laboral de la Enfermera(o) tendrá una duración de treinta y seis (36) horas semanales o su equivalente de ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia. Toda jornada asistencial mayor a las ciento cincuenta (150) horas es voluntaria y se sujeta a común acuerdo entre la Enfermera(o) y su empleador, a propuesta

20 “Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 20.- Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.” 21 Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR

de este último, correspondiendo su pago sobre la base de la valorización principal, o la que corresponda. Para la aplicación de lo antes señalado se debe contar con las certificaciones presupuestales correspondientes. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud, a propuesta de este último se regula lo establecido en el presente artículo. El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual en la forma que disponga el Reglamento.

Artículo 18.- Sobretiempos y descansos remunerados El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecido en el párrafo anterior será considerado como horas extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente. El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio, da derecho a la Enfermera(o) a percibir adicionalmente el pago de la remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento (énfasis añadido)

6.17

Disponiéndose, en los artículo 17 y 18 del reglamento de la Ley N° 27669, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2002-SA, lo siguiente respecto del reconocimiento de las horas trabajadas en sobre tiempo, entendiéndose la aplicación del régimen general en el caso de los enfermeros o enfermeras del sector privado:

“Artículo 17.- DE LA JORNADA LABORAL La jornada laboral de la enfermera (o) tiene una duración máxima de treinta y seis (36) horas semanales, o su equivalente a ciento cincuenta (150) horas mensuales, incluyendo la jornada de guardia diurna y nocturna, según el régimen laboral correspondiente. El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no laborables será contabilizado dentro de la jornada asistencial semanal o mensual, de acuerdo al régimen laboral aplicable.

Artículo 18.- DE LOS SOBRETIEMPOS Y DESCANSOS REMUNERADOS El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral establecida en el artículo anterior será considerado como horas extraordinarias, las mismas que deberán ser remuneradas en la forma correspondiente. El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso semanal y a los días feriados no laborables, sin descanso sustitutorio dentro del mes calendario siguiente, da derecho a la enfermera (o) que labora en el Sector Público a percibir adicionalmente el pago que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100%.”

6.18

En esa línea argumentativa, los inspectores comisionados identificaron en el referido Anexo 02 del Acta de Infracción que las horas trabajadas en sobre tiempo de los periodos no prescritos (desde julio 2015 hasta julio 2017) se encontraban impagos a la fecha de emisión de la Medida

Inspectiva de Requerimiento, así como durante la tramitación del presente procedimiento sancionador.

6.19

Por tanto, no se evidencia en este extremo un supuesto de falta de vulneración de los medios probatorios, debida motivación o derecho a la defensa en los términos que sostiene la impugnante; ni se concluye que exista una vulneración al debido procedimiento, toda vez que la revisión de la documentación no se ha limitado a una programación sino al registro mismo de asistencia del período comprendido entre julio 2015 a julio 2017. Por el contrario, los documentos presentados han sido valorados, sin que hayan generado una convicción distinta a lo identificado durante las actuaciones inspectivas, debiéndose confirmar dicho extremo de la sanción.

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento

6.20

Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”22 (énfasis añadido).

6.21

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.22

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.23

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.23

22 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

6.24

En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”24.

6.26

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 25.

6.27

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24 El subrayado no es del original. 25 El subrayado no es del original.

6.28

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.29

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.30

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.

6.31

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento obrante a folios 531 y siguientes del expediente inspectivo, dispuso que la impugnante cumpla con ejecutar dos conductas en un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles, esto es, el 13 de noviembre del 2017, advirtiéndosele que su incumplimiento constituiría infracción a la labor inspectiva. Esta fue debidamente notificada el 06 de noviembre de 2017, conforme se advierte del cargo de notificación:

Imagen N° 01

6.32

No se aprecia, de los actuados, que la impugnante haya realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, ni que haya puesto en conocimiento de la autoridad inspectiva alguna condición que le impida su cumplimiento, de acuerdo con los alcances según lo resuelto por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral en los fundamentos 33 a 36 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 14 a 16 de la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL).

6.33

En ese sentido, en tanto la impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de lo requerido dentro del plazo otorgado, conforme se acredita en el punto vigésimo séptimo de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, por lo que corresponde confirmar la infracción impuesta en este extremo.

Del plazo prescriptorio invocado y los plazos del procedimiento administrativo sancionador

6.34

Mediante Decreto Supremo N° 015-2017-TR26 se modificó el artículo 51 del RLGIT, indicándose que la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe, ya no a los cinco (5) años, sino a los cuatro (4) años, y que esta determinación se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del TUO de la LPAG.27

6.35

Conforme lo analizó la propia resolución de Intendencia, al declarar prescritos los períodos comprendidos entre febrero y junio de 2015 a través de la resolución impugnada, la segunda instancia realizó un control adicional de los plazos prescriptorios a la luz del artículo 252, comprendiéndose el supuesto previsto en el segundo párrafo del numeral 252.2 (respecto del reinicio del plazo prescriptorio), pero atendiéndose que dicho plazo – y la figura de la prescripción en sí – atiende a la facultad para determinar la existencia de infracciones, hecho que ya se configuró con la emisión de la resolución de sanción, esto es, la Resolución de Sub Intendencia N° 745-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 del 26 de agosto de 2019, y notificada el 05 de septiembre del mismo año.

6.36

Entender, bajo los alcances del recurso de revisión, que el plazo prescriptorio se habría reiniciado dada la demora en la tramitación del recurso de apelación excede los alcances antes indicados, no siendo invocable la figura en detalle al caso en concreto.

6.37

Respecto de la pretendida nulidad por el exceso de plazos, corresponde señalar de manera preliminar que el exceso en la tramitación del procedimiento no se encuentra contenida como un supuesto de nulidad de los actos posteriores generados, independientemente de la responsabilidad funcional prevista por la normativa.

26 “Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo”, publicado el 06 de agosto de 2017 en el diario oficial El Peruano. 27 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS Artículo 252.- Prescripción 252.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 252.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

6.38

Así, el numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG precisa que el transcurso del tiempo no libera a la autoridad administrativa de cumplir con su obligación, ni la actuación fuera de plazo queda afecta de nulidad, “…salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

6.39

Por tanto, no corresponde el pedido de nulidad invocado por la impugnante en dicho extremo, debiéndose declarar infundado también en dicho extremo.

De la solicitud de aplicación del silencio administrativo positivo

6.40

El artículo 225 del TUO de la LPAG, dispone que el silencio administrativo en materia de recursos administrativos – como el de la apelación cuestionada – se rija por lo dispuesto en el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1 del artículo 35 de la misma Ley.

6.41

Conforme se establece en el numeral 1 del artículo 38 del TUO de la LPAG, el silencio negativo es aplicable “…en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas…".

6.42

Bajo esos alcances, el numeral 35.1 señala lo siguiente respecto del silencio administrativo positivo:

“35.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo” (énfasis añadido)

6.43

En tanto no se optó por una aplicación previa del silencio administrativo negativo por parte de la impugnante, y se observa la potencial afectación al interés público dada la naturaleza sancionadora del presente procedimiento, no es amparable lo solicitado por la impugnante en lo referente al silencio administrativo positivo, debiéndose declararse infundado también el presente extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No cumplir con acreditar el pago conforme a ley de la bonificación por guardias diurnas ordinarias, nocturnas ordinarias, guardias diurnas ordinarias en domingos y feriados, guardias nocturnas ordinarias en domingo y feriados, más los intereses legales Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago conforme a Ley de las horas extra, más los intereses legales Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de noviembre de 2017 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA SAN FELIPE S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 486-2018-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 454-2022-SUNAFIL/ILM en el extremo referido a las infracciones muy graves, tipificada en el numerales 25.6 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLÍNICA SAN FELIPE S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20240131RAN

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