| Resolución N° | 0165-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2193-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Clínica Primavera S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1262-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de febrero de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA PRIMAVERA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2193-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CLINICA PRIMAVERA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 6130-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1562-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1691-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de octubre de 2020, notificado el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planilla o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro de trabajadores y otros en planilla), Seguridad Social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1228-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 15 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de marzo de 2021, notificada el 18 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 233,437.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica a favor de los trabajadores Medina Martínez Julio Cesar, Rodríguez Luna Jackeline Patricia, Inca Ubillus Erika Yesenia, Rojas Ochoa Magaly, Guevara Villalobos Marely, Zaga Durand Isabel, Panta Gonzales Ronald Omar y Sheen Cáceres Louissiana, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la inscripción en el Régimen de la Seguridad Social en Salud, desde la fecha de su ingreso (11 de mayo de 2018), a los trabajadores Medina Martínez Julio Cesar, Rodríguez Luna Jackeline Patricia, Inca Ubillus Erika Yesenia, Rojas Ochoa Magaly, Guevara Villalobos Marely, Zaga Durand Isabel, Panta Gonzales Ronald Omar y Sheen Cáceres Louissiana, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la inscripción en el Régimen de la Seguridad Social en Pensiones, desde la fecha de su ingreso (11 de mayo de 2018), a los trabajadores Medina Martínez Julio Cesar, Rodríguez Luna Jackeline Patricia, Inca Ubillus Erika Yesenia, Rojas Ochoa Magaly, Guevara Villalobos Marely, Zaga Durand Isabel, Panta Gonzales Ronald Omar y Sheen Cáceres Louissiana, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 74,700.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de junio de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 09 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 19 de abril de 2021, notificada el 22 de abril de 2021, la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso impugnatorio de reconsideración por considerar que la documentación presentada no acredita que el sujeto inspeccionado haya cumplido con las obligaciones sociolaborales y a la labor inspectiva imputadas.
Con fecha 11 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. La multa ha sido graduada ilegalmente al haberse determinado en base a cada uno de los supuestos trabajadores afectados. ii. Se vulneró su derecho a la motivación de las resoluciones al no existir coherencia lógica entre la premisa y su conclusión. iii. La existencia de la contratación civil se encuentra acreditada con los contratos de locación de servidos celebrados con las personas jurídicas. iv. En virtud del derecho a la presunción de inocencia, la carga de la prueba corresponde a la Administración, por lo que no tiene que demostrar su inocencia. v. El Inspector de Trabajo no puede declarar la existencia de un vínculo laboral directo entre su empresa y los supuestos trabajadores, sin que previamente se pronuncie sobre la desnaturalización o el fraude de los contratos de locación de servicios celebrados con las personas jurídicas que contrataron a los supuestos trabajadores afectados. vi. La inscripción de los supuestos trabajadores en el régimen de la seguridad social en pensiones constituye un imposible jurídico, pues no existe la reinscripción de la afiliación a alguno de los sistemas previsionales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre lo argumentado en el punto ii) del resumen del recurso de apelación, cabe mencionar que ese alegato no fue objeto de nueva prueba en el recurso de reconsideración, pues el Manual de Organización y Funciones del área de Medicina Física y Rehabilitación, que tuvo a la vista la autoridad sancionadora para determinar la existencia de indicios de laboralidad relacionados con el elemento de subordinación en el caso de autos, fue proporcionado por la inspeccionada en la etapa de actuaciones inspectivas, por lo que no correspondía que se haga un nuevo análisis, sin aportar nuevo medio probatorio que permita reevaluar la decisión. ii. En ningún extremo de la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 se ha planteado que dicho Manual de Organización y Funciones le resulte aplicable a los trabajadores afectados, pues es innegable que si la inspeccionada no reconoció el carácter laboral de su relación, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de dicho documento. Sin embargo, nada impide que el inspector del trabajo pueda tomar dicha documentación, junto con otras que acopie en su fiscalización, a título de indicio de laboralidad.
2 Notificada a la impugnante el 02 de agosto de 2021, véase folio 143 del expediente sancionador. iii. La inspectora del trabajo comprobó que los trabajadores afectados desarrollaban labores propias de la actividad permanente de la inspeccionada, deduciéndose de ello que eran labores subordinadas. iv. Si bien la inspeccionada señaló la existencia de una relación de carácter civil con diversas empresas para desvirtuar la relación laboral con los trabajadores, las mismas debían ser acreditadas con documentación, ya que en el Acta de Infracción se había verificado la existencia de relación laboral con los trabajadores afectados. v. La inspeccionada no aportó las constancias de abonos realizadas a las personas jurídicas con las que celebró los referidos contratos de locación de servicios. vi. En relación a las cartas de fechas 28 de mayo y 21 de junio de 2018, el inferior en grado dejó constancia que dichos medios probatorios no fueron presentados en el recurso de reconsideración y que, en todo caso, estos medios probatorios ya se habían valorado con los alegatos realizados el 16 de noviembre de 2020. vii. A lo señalado en el punto v) del resumen del recurso de apelación, es pertinente mencionar que la autoridad sancionadora ha desarrollado los indicios de laboralidad que evidencian la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. viii. A la inspectora del trabajo actuante no se le presentó ninguna evidencia documental que demuestre que los trabajadores afectados tenían una relación de naturaleza civil, por lo que ésta solo concluyó que la prestación de servicios era personal, remunerada y subordinada. ix. No resultaba un imposible jurídico la inscripción en el régimen de la seguridad social en pensiones a los trabajadores afectados, sino una obligación en su condición de empleadora al ser asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones.
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1262- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 1857-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritasAsí, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA PRIMAVERA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA PRIMAVERA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM que confirmó la sanción impuesta de S/ 233,437.50 por la comisión de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, numeral 44-B.1 del artículo 44-B y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR
hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 03 de agosto de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA PRIMAVERA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 20 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
- El Manual de Organización y Funciones no acredita ningún acto de supervisión y control hacia los locadores. - El Acta de Infracción ha determinado la existencia de un jefe inmediato por la sola existencia de un MOF. Sin embargo, dicha afirmación es solo una especulación que no está sustentada en elementos objetivos, y una especulación no puede ser calificada como un hecho verificado, mucho menos se puede presumir como cierto. más aun cuando no está corroborado con ningún medio probatorio. - Decir que el Manual de Funciones acreditaría, por sí solo, actos de supervisión y control, no es un indicio, es una mera sospecha. Los supuestos actos de supervisión y control que se habría realizado están sostenidos en una inferencia inválida. - Es necesario recordar que la Resolución de Sub Intendencia N° 219-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 16 de marzo de 2021, trató de justificar la existencia de la subordinación en base al documento denominado “Relación de Personal” el cual se acreditaría un supuesto horario de trabajo; asimismo, en dicha resolución la Sub Intendencia señaló que la referida “relación de personal” había sido firmada por la coordinadora de RRHH, la señora Amalia Ruiz Boyer, insinuando de mala fe que dicho documento fue proporcionado por nuestra trabajadora y que la información contenida ahí constituye un reconocimiento de vínculo laboral. - La inspectora no actuó con imparcialidad y objetividad, pues desde un inicio mostró su prejuzgamiento, en tanto que, por el solo hecho que los locadores estaban prestando servicios, inmediatamente asumió que dichos servicios eran de naturaleza laboral. - Las declaraciones formuladas por los locadores (supuestos trabajadores) también gozan del principio de presunción de veracidad. - La inspectora no ha acreditado con otro medio probatorio que los locadores estaban sujetos a un horario de trabajo. Por el contrario, los locadores nunca han afirmado que estaban obligados a registrar su asistencia en algún marcador o cuaderno, o que debían reportar a su ingreso y salida ante el personal de la Clínica. - El hecho de encontrar prestando servicios a los locadores, prueba únicamente la prestación personal de servicio, y por sí sola esta no acredita que los servicios se ejecutaban bajo subordinación. - Los contratos de locación de servicio y los pagos de la retribución pactada en la cuenta de las empresas locadoras acredita la existencia del vínculo de naturaleza civil. - En ningún momento los supuestos trabajadores señalaron que dicha ocupación, fecha de ingreso, el monto de su retribución y la jornada y horario de trabajo eran como trabajadores de la clínica recurrente. - En virtud del derecho a la presunción de inocencia administrativa, la carga de la prueba corresponde a la administración pública, por lo que no tiene que demostrar su inocencia. - Como en todo contrato civil existió una relación de coordinación, mas no de subordinación. Inferir que cualquier tipo de coordinación implica un acto de subordinación, es irrazonable y volvería inejecutable cualquier tipo de contrato. - Ha vulnerado el principio del procedimiento sancionador “NON BIS IN IDEM”, en tanto que de manera abusiva la autoridad administrativa no está sancionando tres veces por el mismo hecho.
Con fecha 27 de agosto de 2021, la impugnante presento escrito de ampliación de fundamentos de su recurso de revisión, señalando los siguientes alegatos:
- No ha aplicado el articulo 48-A del RLGIT, pues ha sido sancionada no solo por NO REGISTRAR a los supuestos trabajadores en la planilla electrónica, sino que también procedieron a multarnos por: i) No cumplir con inscribirlos en el Régimen de la Seguridad Social en Salud, y ii) No cumplir con inscribirlos en el Régimen Social en Pensiones. Al respecto, señala también que la respuesta a la pregunta de cómo se inscribe a los trabajadores al Régimen de Salud y al Régimen en Pensiones, es mediante la Planilla Electrónica (T-Registro y Píame). - En ese sentido, si ha sido sancionada por no cumplir con la inscripción de los locadores al Régimen de Salud y al Régimen en Pensiones, pero dicha inscripción se realiza a través de la Planilla Electrónica, y ya habiendo sido sancionada la recurrente por no inscribir a los locadores en la Planilla Electrónica, queda claramente evidenciado que se ha sumado las sanciones, cuando lo correcto era solo aplicar una sanción muy grave y no las tres por separado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega la inspectora comisionada referente a la naturaleza del vínculo de los señores Julio Medina Martínez, Jackeline Rodríguez Luna, Erika Inca Ubillus, Magaly Rojas Ochoa, Marely Guevara Villalobos, Isabel Zaga Durand, Ronald Panta Gonzales y Sheen Cáceres Loussianag (en adelante, los trabajadores), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y
(iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad9, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que los trabajadores prestaban servicios como Tecnólogos Médicos y Técnica en Rehabilitación, respectivamente, tal y como fue establecido en el numeral tercero de los hechos verificados en el acta de infracción. Asimismo, como lo ha establecido la comisionada, en el numeral segundo del mismo documento, de la verificación de la Partida Registral N° 12686922, perteneciente a la impugnante, tiene por objeto dedicarse a “la prestación de servicios de medicina física,
9 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT. rehabilitación y ortopedia; servicios de terapia física, rehabilitación, terapia del lenguaje, terapia ocupacional, estimulación temprana, rehabilitación pediátrica y psicomotricidad”. Argumento recogido en la resolución impugnada, que en su considerando 3.15 establece que: “Cabe mencionar también que la inspectora del trabajo comprobó que los trabajadores afectados desarrollaban labores propias de la actividad permanente de la inspeccionada, deduciéndose de ello que eran labores subordinadas, lo cual en modo alguno puede asumirse como una falta de coherencia lógica entre las premisas y la conclusión, como expone la inspeccionada, más aún cuando esta misma inferencia tiene base también, en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el expediente 04840-2007-PA/TC, de fecha 16 de junio de 2009 (…)”
En ese sentido, resulta importante acoger el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional y recogido por las instancias anteriores, por lo que, atendiendo a ello, esta Sala concuerda con el mismo, al considerar que al ser la actividad principal de la impugnante, la actividad desempeñada por los trabajadores, se deduce que ésta debe contar de manera permanente con tecnólogos médicos y técnicos en rehabilitación, puestos desempeñados por los trabajadores afectados.
Ahora bien, respecto al cuestionamiento del Manual de Organización y Funciones (MOF), el mismo sirve como documento técnico de gestión organizacional, que tiene por objeto definir y establecer la función básica, las funciones específicas, responsabilidades atribuciones, relaciones de autoridad, dependencia y coordinación de los cargos establecidos para el área de Medicina Física y Rehabilitación. Así, como lo ha determinado la comisionada, los puestos de trabajo de los trabajadores se encuentran identificados y determinados en el MOF de la impugnante, siendo este un criterio a considerar al momento de la determinación de los rasgos de laboralidad. En tal sentido, lo afirmado por la impugnante, respecto a que el MOF no acredita supervisión, como se desprende de los actuados, el análisis efectuado al MOF fue considerado como un elemento que en conjunto con los demás medios aportados, permitieron corroborar la subordinación de los trabajadores. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Respecto al documento denominado “Relación de Personal”, el mismo constituye un instrumento elaborado por la comisionada como parte de sus actuaciones inspectivas, por medio del cual realiza un registro de las personas que se encuentran prestando servicios para la impugnante, al momento de efectuar la visita inspectiva, constituyendo un elemento de acreditación de la prestación de servicios, sometido a la contrastación de lo precisado en la misma con los demás medios probatorios recabados y aportados a la investigación. Por tanto, no resulta amparable lo señalado por la impugnante en el extremo que dicho documento fue prueba para la determinación del horario de trabajo, pues como se ha señalado, el mismo tiene por finalidad permitir el registro de información sujeto a comprobación o a ser desvirtuada.
Respecto al extremo de la suscripción de los contratos de locación de servicios, debemos precisar que la sola suscripción de dichos contratos no determinan la naturaleza civil de la prestación del servicio, pues, como se ha precisado con anterioridad, la presencia de subordinación en la relación determina la existencia de un contrato de trabajo. Por lo que en el presente caso, como se ha logrado acreditar, existen elementos determinantes para acreditar la subordinación. Cabe señalar que, como ha sido establecido en el numeral cuarto del acta de infracción, se verificó que los siguientes trabajadores que se encontraban laborando durante la visita inspectiva estuvieron registrados en la planilla electrónica del sujeto inspeccionado, conforme se verifica del siguiente cuadro detallado en el acta:
Respecto al registro de asistencia, debemos considerar que el hecho de no registrar por medio físico o digital la asistencia de los trabajadores, no implica que ello desvirtúe el vínculo de naturaleza laboral, pues en aplicación del principio de primacía de la realidad, los hechos corroborados durante las actuaciones priman sobre cualquier documento; y en el presente caso, ante la ausencia del mismo, los hechos corroborados por la comisionada revisten vital relevancia para la acreditación del vínculo laboral.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador. Por ello, detalló el colegiado que si una persona que ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por tanto, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones realizadas por los trabajadores, entre otras, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.
En tal sentido, atiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”. (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad10.
10 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 14 de junio de 201811, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: i) Constancia de presentación a la SUNAT de los T- Registros de alta de trabajadores – Formularios 1604-1; ii) Formato N° TR5 “Datos laborales del trabajador” de la planilla electrónica; y iii) Formato N° TR5 “Datos laborales del trabajador” de la planilla electrónica. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la alegada inaplicación del principio de concurso de infracciones 6.24 Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo a lo regulado en el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del concurso de infracciones, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se entiende de la siguiente manera: “6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”. (énfasis añadido)
Ello en concordancia con el artículo 48-A del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, que señala lo siguiente "Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente Reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad”.
En igual sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, del 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, en el que se ha establecido, como criterio interpretativo para los órganos resolutivos del sistema inspectivo, lo siguiente
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….) 11 Véase folio 243 del expediente inspectivo. “El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una” 12. (énfasis añadido).
Conforme a ello, se analizará si se ha vulnerado dicho principio al imponerse las sanciones por no acreditar el registro en la planilla electrónica y no cumplir con la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones.
A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio del cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad13.
En el presente caso, se aprecia que las conductas infractoras que han sido tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 y 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, fueron sancionadas por separado por el inferior en grado, por ser consideradas conductas independientes la una de la otra, al no nacer de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada.
Así, en el caso de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, debemos considerar que la conducta se materializa en el hecho de que los empleadores se encuentran en la obligación de efectuar la inscripción en la planilla electrónica de sus trabajadores dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, plazo luego del cual se consumó el incumplimiento imputado a la impugnante. Sin embargo, respecto a la infracción por no inscripción en seguridad social, por ejemplo, en el caso de pensiones constituye una obligación de los empleadores que desde el ingreso de un trabajador a laborar a un centro de trabajo, sea incorporado al Sistema de Seguridad Social de Pensiones de su elección, ya sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), debiendo para dicho efecto cumplir con el procedimiento previsto en la Resolución SBS N° 6202-2013, de fecha 16 de octubre de 2013.
“Artículo 2°. - Incorporación al SPP. Cuando un trabajador ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente requerirle que, a partir de su registro en la Planilla Electrónica (PE), le informe por escrito el sistema previsional al que se encuentra incorporado, con indicación de la AFP a la que está afiliado, de ser el caso. En caso el trabajador no pertenezca a ningún sistema pensionario, el empleador deberá entregar el Boletín Informativo a que hace referencia el artículo 16° de la Ley N° 28991, y deberá requerirle le informe el régimen pensionario al que desea ser incorporado mediante la suscripción del "Formato de Elección del Sistema Pensionario", aprobado mediante R.M. N°112- 2013-TR. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días calendario contados a partir de la recepción del Boletín Informativo, para entregar el referido formato de elección, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable (…)”
12 El subrayado no es del original. 13 Ídem, 21.
Por su parte, respecto a la inscripción en el seguro social salud, lo argumentado por el administrado corre la misma suerte, toda vez de que dicho registro se efectúa como un acto diferente, por medio del llenado y suscripción de los formatos correspondientes y la presentación de la documentación e información para dicho caso, como la documentación para registro de derechohabientes. Por lo tanto, no podemos hablar de similitud o de un solo hecho.
En ese entendido, las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad y salud en el trabajo se sustentan en hechos diferentes e independientes, motivo por el cual no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la afectación al Principio de Non bis in ídem
En cuanto a la vulneración del principio de Non Bis In Ídem, es importante mencionar que el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, señala que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida por el siguiente principio: “Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.”
En relación al principio de Non Bis In Ídem, Morón Urbina ha señalado sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:
“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”14 (énfasis añadido).
Entonces, si bien se trata del mismo sujeto sancionado, como se ha señalado anteriormente, los hechos que sustentan las infracciones en materia de relaciones laboral y seguridad y salud en el trabajo son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (registro de un trabajador en planilla, inscripción en seguridad social pensiones e inscripción en seguridad social salud), son distintos.
En ese sentido, de las precisiones realizadas en líneas precedentes, se observa que no ha existido transgresión al principio Non Bis In Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción y los fundamentos de las mismas, atribuidos a la inspeccionada en el presente procedimiento sancionador, son distintos. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Presunta conducta infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta
Relaciones Laborales
El sujeto inspeccionado no acreditó el registro en la planilla electrónica de 08 trabajadores.
Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/. 74,700.00
Seguridad y salud en el trabajo
El sujeto inspeccionado no cumplió con la inscripción en el Régimen de la Seguridad Social en Salud de trabajadores.
Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/. 74,700.00
14 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Seguridad y salud en el trabajo
El sujeto inspeccionado no acreditó cumplió con la inscripción en el Régimen de la Seguridad Social en Pensiones de 08 trabajadores.
Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/. 74,700.00
Labor Inspectiva
El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14/06/2018.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
S/. 9,337.50
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA PRIMAVERA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2193-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1262-2021-SUNAFIL/ILM en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CLINICA PRIMAVERA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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