Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clínica Peruano Americana S.A — Res. 1156-2024

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1156-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador300-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteClínica Peruano Americana S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha05 de diciembre de 2024
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PERUANO AMERICANA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 776- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2020-SUNAFIL/IRE-LIB

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PERUANO AMERICANA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 776- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, y la de los sucesivos actos y

actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CLINICA PERUANO AMERICANA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204ECHV- HR: 218717-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1900-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 310-2020-SUNAFIL/IRE-LIB(en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves, por discriminación laboral e incumplir la medida inspectiva de requerimiento.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Discriminación (otras discriminaciones); remuneraciones (gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); bonificación no remunerativa; desnaturalización de la relación laboral; contratos de trabajo (formalidades); compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 066-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 24 de febrero de 2021, notificada el 04 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 487-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 16 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 102,770.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por actos de discriminación; tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,461.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada sostiene que a la trabajadora denunciante se le pago una remuneración básica inferior a las demás trabajadoras, lo cual es errado, pues existe documentación que acredita la causa objetiva de la diferenciación en el pago de las remuneraciones, acompañando para tal sentido tres certificados de trabajo emitidos por el anterior empleador, advirtiéndose que la trabajadora más antigua en desarrollar labores es la señora Álvarez Rubio con lo que se acredita una diferenciación objetiva dada la antigüedad en el puesto de trabajo. ii. Para cuantificar la multa se ha tomado en consideración la totalidad de trabajadores de la empresa, lo cual no es correcto. iii. Afirma que no incurre en incumplimiento a la medida de requerimiento, pues, acreditó la causa objetiva de la diferenciación objetiva. iv. La resolución apelada es nula de pleno derecho por no contender una debida motivación al no existir prueba objetiva que la sustente o acredite que la impugnante ha cometido infracción alguna a la normativa sociolaboral y a la labor inspectiva.

1.1

Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 02 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 06 de marzo de 2023, véase folio 42 del expediente sancionador.

i. De las actuaciones inspectivas y del expediente sancionador, se ha identificado que la trabajadora recurrente ingresó a laborar para la CLÍNICA PERUANO AMERICANA S.A., el 01 de octubre de 2016, registrando a la fecha (04) cuatro años de servicio, con una remuneración básica de S/ 1,065.00.; no obstante, se advierte a comparación de la trabajadora Kelly Raquel Álvarez Rubio, que cuenta con la misma antigüedad en el cargo y la misma fecha de ingreso, su remuneración básica es de S/. 1,185.00, resultando ser esta superior a la percibida por la trabajadora recurrente, pese a tener la misma antigüedad y fecha de ingreso. ii. Esto no se condice con el Informe Legal N° 053-2020-EJZ/DZA remitido por la impugnante, con ocasión del requerimiento de información de fecha 15 de octubre de 2020, mediante el cual el administrado esboza su justificación objetiva sobre la diferencia remunerativa en el criterio de antigüedad en el cargo y fecha de ingreso, presentando su oposición a la medida inspectiva de requerimiento adjuntando tres certificados de trabajo de la Cooperativa de Trabajadores de Trabajo Temporal Santa Rosa Ltda. a nombre de las tres trabajadoras antes referidas; sin embargo, tal diferenciación debió de realizarse de manera objetiva, viéndose reflejado en los documentos de gestión existentes, mediante los cuales se valoriza cada uno de los criterios objetivos. iii. Respecto de los tres certificados de trabajo presentados y adjuntos, no se ha acreditado la existencia de algún documento de gestión interna por el cual se establezca el criterio esgrimido por la impugnante en sus descargos; por su parte, la impugnante no ha negado esta diferencia remunerativa, indicando que la información y los documentos presentados acreditan la causa objetiva de la diferenciación en el pago de las remuneraciones. iv. Conforme al informe legal y a la carta remitida por la impugnante dentro del procedimiento inspectivo, se evidencia que el último documento desdice lo señalado en el Informe como criterio objetivo que justifique la diferencia remunerativa, pues en un primer momento se sustentó en la antigüedad en el cargo y fecha de ingreso para luego indicarse que el criterio objetivo se sustenta en la experiencia laboral previa y la empresa de la cual provienen las trabajadoras. v. En tanto no se han acreditado los criterios objetivos y las causas razonables que determinen la diferenciación salarial entre la trabajadora comparativa Álvarez Rubio y la trabajadora denunciante, no se ha acreditado que la diferenciación remunerativa se encuentra basada en criterios objetivos y verificables. vi. De igual modo, al no subsanar la infracción advertida en la medida de requerimiento dentro del plazo otorgado, lo señalado por el administrado carece de sustento, debiendo ser desestimado.

1.5

Con fecha 06 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.6

La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 279- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 13 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA PERUANO AMERICANA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA PERUANO AMERICANA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 102,770.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.17 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de marzo de 2023, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA PERUANO AMERICANA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de marzo 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Afirma que se vulnera el principio de razonabilidad y con ello deviene en una falta de motivación o motivación deficiente, que vulnera el derecho constitucional al debido procedimiento en su extremo a la debida motivación de resoluciones, convirtiendo en nula la Resolución de Intendencia, así como la Resolución de Subintendencia. ii. Ha acreditado la justificación objetiva y razonable para el tratamiento remunerativo diferenciado, basados en la “Antigüedad en el cargo”, conforme la Resolución N° 1003-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, siendo la más antigua en el puesto la trabajadora Álvarez Rubio, seguido de la trabajadora denunciante, acreditándose que sí se cuenta con una diferenciación objetiva dada por la antigüedad en el puesto de trabajo. iii. Interpretación errónea del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues no se ha cumplido con indicar el supuesto normativo que la Intendencia Regional de La Libertad aplica para confirmar la imposición de la sanción, ni se ha precisado cual es el requerimiento que se ha incumplido, que se subsumiría en el supuesto normativo. iv. Invoca la Resolución N° 1003-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.

6.8

En ese sentido, el presente procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, por lo que, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento, debiendo desestimarse los agravios alegados en torno a ello. Finalmente, los demás aspectos del derecho serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.10

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la

estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.14

Sobre el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT: La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.15 del artículo 25° del RLGIT que sanciona:

“25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole”.

6.15

En este punto, cabe recordar el precedente administrativo emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de noviembre de 2021, esto es, ex ante de la emisión de la Sub Intendencia Nº 776-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE9, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en la que se dispuso los lineamientos sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales, determinando:

“b) Sobre la antigüedad como criterio para establecer diferencias salariales. (…) 14. Este Tribunal, habiendo examinado varios casos, tales como las Resoluciones N° 103-2021, 269-2021, 272- 2021 y 337-2021 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, considera que, por vía unilateral o por convenio colectivo de trabajo, pueden establecerse diferencias salariales entre trabajadores pertenecientes a una misma categoría a partir de la antigüedad en el puesto de trabajo, entre otros criterios objetivos, algunos de los cuales son mencionados en el artículo 6

9 De fecha 16 de noviembre de 2021

del Reglamento de la Ley N° 30709. Aunado a ello, cabe señalar que el reconocimiento de la trayectoria laboral de los trabajadores no constituye un acto de discriminación laboral, conforme se ha determinado en la Casación Laboral N° 6783-2018-Lima Este, en su fundamento jurídico décimo quinto.

15. En consecuencia, para la determinación de los supuestos de antigüedad, la Inspección del Trabajo deberá establecer las trayectorias de los trabajadores, cuando sea la base objetiva del trato salarial distinto entre dos personas en situación comparable. Por tanto, los pagos de remuneraciones que establezcan distinciones basadas en la antigüedad, pueden ser objeto de análisis de la Inspección del Trabajo, a fin de determinar si dichas distinciones generan alguna situación de discriminación indirecta, especialmente, en el caso de las mujeres, quienes podrían sufrir un número mayor de interrupciones en su récord laboral para atender responsabilidades familiares. En tales casos, la determinación del comportamiento infractor deberá satisfacer un estándar de motivación, que explique el nexo causal y la culpabilidad del agente que comete el acto.

16. Adicionalmente, es preciso señalar que no serán compatibles con el estándar exigible de motivación y el respeto del principio de licitud, el hecho que las imputaciones de responsabilidad administrativa laboral se basen en razonamientos presuntivos sobre el acto de discriminación salarial10“.

6.16

Cabe indicar que, de los actuados, entre otros, del Informe Legal N° 053-2020-EJZ/DZA (invocado por la inspección de trabajo en el literal B del ítem V del Acta de Infracción), el documento presentado a folios 60 del expediente inspectivo y los certificados de trabajo, advierten que la trabajadora de comparación, doña Alvarez Rubio, estuvo en el cargo de técnica de enfermería desde el 01 de abril de 2010); mientras que la trabajadora afectada doña Carranza días (indicada así desde el acta de infracción) ocupó dicho cargo recién a partir del 01 de julio de 2013 y se encuentra diferenciada, también, de doña Velasquez Quezada quien ocupó similar cargo desde el 01 de febrero de 2013, medios de prueba que la inspeccionada sostiene corroboran acreditan su causa objetiva de diferenciación, esto es, la antigüedad en el cargo.

6.17

Cabe indicar que la antigüedad en el cargo, constituye uno de los elementos diferenciadores objetivos y razonables y en el caso de autos se puede apreciar que la trabajadora denunciante tiene un período menor de tiempo ejecutado esa labor, a comparación de la señora Álvarez Rubio. Sin embargo, las instancias de mérito no han brindado razones suficientes que desvirtúen la presunción de licitud y veracidad del contenido de los medios de prueba presentados; tampoco se advierte que la Sub Intendencia de Resolución N° 776-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE haya dado una respuesta

10 Énfasis agregado.

adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, así como las razones de no acatar el precedente administrativo de observancia obligatoria dictada por este Tribunal Administrativo (002-2021-SUNAFIL/TFL).

6.18

Por su parte, la autoridad de segunda instancia no se pronunció debidamente sobre los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de apelación, mencionando únicamente las conductas infractoras, parafraseando algunos de los argumentos contenidos en el Acta de Infracción y la Resolución de Sub Intendencia, así como una serie de dispositivos legales genéricos, para luego concluir que comparte el análisis de la fundamentación de la Resolución de Sub Intendencia. Lo que evidencia que no se ha realizado una apreciación y/o valoración adecuada de los argumentos de la impugnante y de la cláusula objetiva de la contratación de la trabajadora sujeta al contrato de naturaleza temporal, con lo cual no se justifica, adecuadamente, la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.19

Por tanto, al no satisfacerse tal estándar de prueba, se aprecia deficiencias en la motivación efectuada tanto por la autoridad inspectiva como sancionadora; con lo cual vulnera el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación.

6.20

En este punto, conviene recordar a la autoridad administrativa el precedente de observancia obligatoria emitido en la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL, en la que fija los siguientes criterios sobre la discriminación laboral:

“(…) 6.26. Del marco normativo y doctrinario expuesto, se aprecia dos tipos de discriminación, la primera contenida en una conducta de diferenciación que se sustenta en un motivo prohibido, esto es, la acción u omisión del agente en contra del trabajador (a) por motivos históricamente vedados, como la raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. La segunda, sustentada en “cualquiera otra distinción11” o como la Constitución Política de 1993 señala “cualquier otra índole”, es decir, que se funde en un supuesto distinto a los expresamente proscritos por nuestro ordenamiento constitucional y supranacional. Comportamientos que, además, deben tener como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el trabajo. (…) 6.34. En tal sentido, esta Sala entiende que la infracción prevista por el legislador en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, fue redactada buscando evitar la configuración de conductas discriminatorias relacionadas a la comprobación de comportamientos antijurídicos sustentados en razones históricamente vedadas, esto es, aquel comportamiento que se sustente o funde en razones basadas en “el origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV”, conductas que de forma expresa han sido recogidas y enunciadas en nuestra norma fundamental (inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política y en el Convenio Nº 111 de la OIT). De ahí que tales comportamientos, repudiables para el orden constitucional en el ámbito laboral, conlleven niveles de imposición de sanciones administrativas severamente agravadas, ya que para el cálculo de una multa por esta infracción se contempla al total de los trabajadores del sujeto inspeccionado, conforme se aprecia de la redacción del artículo 48.1-C12 del RLGIT.

11 Término acuñado en el artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT y en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 12 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales

6.35

Por tanto, este escalamiento de mayor punición administrativa a este tipo de comportamientos, debidamente comprobados por la administración, solo está autorizado cuando se determina un comportamiento discriminatorio que alude a una discriminación estricta de este concepto, vale decir que incide en un motivo prohibido, de acuerdo a lo establecido en los considerandos 6.8, 6.21, 6.25, 6.26 y 6.34 de la presente resolución. De esta manera, se sienta como criterio vinculante que los casos de discriminación salarial que se basen comprobadamente en motivos prohibidos bajo actos u omisiones de discriminación directa o indirecta, deben ser tratados con la regla punitiva referida para el cálculo de una sanción mayor. Por su parte, los atentados contra el principio de igualdad, que sean determinados sin que se compruebe la discriminación directa o indirecta por motivos prohibidos, como, por ejemplo, el injustificado trato desigual salarial entre dos homólogos, debe sancionarse invocando solamente el artículo 25.17, calculándose la sanción con remisión a la tabla de multas contemplada en el inciso 48.1 del artículo 48º del RLGIT”.

6.21

En virtud del citado precedente, se debe recordar a las instancias de mérito que no cualquier comportamiento de diferenciación entre trabajadores constituye una discriminación laboral, debiéndose observar la configuración de alguna causa justificante de diferenciación; y de no advertirse la misma, la correspondencia o no, de aplicación de lo dispuesto en el artículo 48.1-C13 del RLGIT o solo lo dispuesto en el inciso 48.1 del artículo 48 del mismo cuerpo normativo, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 014-2023-SUNAFIL/TFL.

6.22

Por las razones que anteceden, se advierte, no ha sustentado las razones suficientes por las cuales calificó la conducta de la impugnante como discriminatoria, sin desvirtuar, previamente, el principio de licitud y veracidad que le incumbe a todo administrado dentro de un procedimiento administrativo, pues no se corroboró ni valoró, adecuadamente, los medios de prueba que sustentan la causa objetiva de diferenciación referida a la antigüedad en el puesto de trabajo, conforme se ha desarrollado, entre otros, en la discriminación laboral, debiéndose considerar, además, lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena 002-2021-SUNAFIL/TFL.

6.23

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y

46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”. 13 RLGIT, “Artículo 48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa. (…)”.

proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023- SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.24

En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado al referido a:

Figura N° 01

6.25

Sin embargo, no se valoró, adecuadamente, si el mandato era claro y objetivo , así como la debida fundamentación de la conducta que se pretende revertir con la emisión de dicha medida; por lo que, resultaba necesario el análisis de la legalidad de la medida dictada, pues, se debe observar la infracción imputada se encontraba debidamente motivada, es decir, si se comprobó suficientemente la configuración de una conducta contraria al ordenamiento laboral susceptible de reversión; así como, si el mandato era claro, pues, de su mandato solo indica que los reintegros deben ser realizado a la trabajadora, sin que se distinga o individualice a qué trabajadora se refiere; lo cual era necesario, pues, tanto en el cuadro 01 como 02, se aprecian una multiplicidad de trabajadores sin que se haya distinguido claramente quién es el trabajador afectado o afectados en dicha medida.

6.26

Por tanto, resultaba necesaria la verificación por parte del órgano administrativo a cargo del procedimiento sancionador, sobre si la medida dicta cumple con el elemento subjetivo y objetivo en su emisión; sin embargo, las instancias de mérito no han evaluado este aspecto ex ante de determinar si corresponde o no, alguna responsabilidad administrativa por este extremo.

6.27

En atención a los precedentes señalados, resulta necesario la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, debidamente, la conducta infractora que se pretende revertir, así como el carácter subsanable de esta y su mandato debe ser claro, conforme los alcances de la Resolución de Sala Plena N° 003-2024-SUNAFIL/TFL y, Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023- SUNAFIL/TFL. En consecuencia, no se aprecia que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, es decir, no se valoró correctamente sus alegatos, pese a lo cual, determinó la configuración de la conducta infractora, la cual fue inicialmente propuesta en el Acta de Infracción y determinada en la Resolución de Sub Intendencia Nº 776-2021-SUNAFIL/IR-LIB/SIRE.

6.28

Al respecto, se debe recordar que los órganos resolutores deben cumplir con su deber de actuar en marco de la Ley, respetando el debido procedimiento, la debida motivación en las resoluciones que emiten y el derecho de defensa del administrado, a fin de no causar perjuicio tanto a los administrados como a los terceros involucrados.

6.29

En este punto, cabe recordar que, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.14

6.30

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.31

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia Sub Intendencia Nº 776-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción, en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el debido procedimiento y deber de motivación, al no emitir valoración suficiente sobre los medios probatorios aportados por la recurrente, ni desvirtuar la presunción de licitud del sujeto inspeccionado, conforme lo dispone el artículo 4515 de la LGIT, así como el numeral 174.1 del artículo 17416 y 177.117 del artículo 177 del TUO de la LPAG.

14 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405. 15 LGIT: Artículo 45: El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. (…) d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. (…)” . 16 TUO de la LPAG: Artículo 174 174.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.” 17 TUO de la LPAG: Artículo 177. 177.1 Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

6.32

Asimismo, es importante resaltar que la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de a las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. Lo cual evidencia que la Resolución de Intendencia Nº 073-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecunecia, deviene en nula.

6.33

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC (…) ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera

3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de las mismas declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares.”

congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…).” (énfasis agregado)

6.34

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”. 6.35. Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia Regional de La Libertad. Lo anterior generó la vulneración del derecho a la prueba del administrado y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.36

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021-SUNAFIL/IR-LIB/SIREy confirmada por la Resolución de Intendencia N° 073- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.37

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso

concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.38

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.39

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021- SUNAFIL/IR-LIB/SIRE ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.40

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.41

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.42

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PERUANO AMERICANA S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 776- 2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, y la de los sucesivos actos y

actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 776-2021- SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CLINICA PERUANO AMERICANA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de La Libertad, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.40 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241204ECHV- HR: 218717-2020

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