Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clínica Pardo S.A.C — Res. 346-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0346-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador171-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnanteClínica Pardo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 188-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha10 de abril de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA PARDO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240410ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 131-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 102-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 355-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 31 de mayo de 2022, notificada el 02 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones, pago de bonificaciones); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 488-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 05 de agosto de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 638-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 23 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información que fue notificada los días 10 y 16 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00 (por cada infracción).

1.4

Con fecha 28 de setiembre de 20222, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 638-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. No se valoraron sus descargos contenidos en la hoja de ruta Nº 160471, lo cual vulnera su derecho de defensa, debido proceso y razonabilidad. ii. Asimismo, señala que ha cumplido con el requerimiento de información, pues, con fecha 21 de febrero de 2022, presentó la información solicitada por la inspección de trabajo. iii. Agrega que, el Informe final de instrucción establece como presunción que la quejosa Lisbeth Huamán Pari habría mantenido relación laboral con su representada, aspecto que no ha sido corroborado con ningún medio fehaciente, en el caso de autos se aprecia un mínimo de investigación para verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión de sanción, su representada sí ha contratado a la Sra. Lisbeth Huamán Pari para cumplir con los servicios de apoyo al área de emergencia y apoyo en atención y cuidado de paciente debido a que su personal de planta no se abastecía en la atención de paciente de Covid y en algunos casos el personal solicitaba licencias por estar afectados por la pandemia siendo estos servicios esporádicos, entonces consideran que la propuesta de sanción se realiza sin tener un profundo conocimiento de cómo se gestiona o como trabajan las clínicas en general.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 21 de octubre de 20223, la Intendencia Regional del Cusco declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la infracción por incumplir con el deber de colaboración de fecha 16 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y confirma la infracción por incumplir al deber de colaboración de fecha 10 de febrero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por considerar los siguientes puntos:

2 Con fecha 05 de octubre de 2022, presenta un escrito. 3 Notificada a la impugnante el 24 de octubre de 2022.

i. Afirma que el recurrente actúa en forma temeraria al señalar hechos y circunstancias que no se tiene desarrollados en el procedimiento inspectivo, esto, en razón que el sujeto inspeccionado (ahora apelante) no presentó documento alguno durante la fase de investigación, lo cual ha frustrado la labor inspectiva, tal y como se ha detallado en el Acta de Infracción en sus numerales 4.5 al 4.8, tampoco existe pronunciamiento sobre la “relación laboral” que dice el apelante, pues ésta tampoco pudo desarrollarse dado que el sujeto inspeccionado (ahora apelante) no aportó los instrumentos solicitados. ii. Sobre el escrito de fecha 23 de setiembre de 2022, que contiene el descargo al Informe Final de Instrucción. Indica que dicho Informe se produjo el 17 de agosto de 2022, otorgando un plazo de cinco días para su descargo, sin que cumpla con este, pues, recién se presentó el 23 de setiembre de 2022, como la propia impugnante informa, fecha en la que se le notificó la Resolución de primera instancia. iii. Por lo que, no advierte vulneración al derecho de defensa, por el contrario, se verifica que el sujeto inspeccionado presenta una “descargo” al Informe Final fuera del plazo y el mismo día en que se le notifica la Resolución de primera instancia. iv. Sin perjuicio de lo señalado y verificado el escrito del 23 de setiembre de 2022 ingresado con Hoja de ruta Nº 160471, se advierte que dicho documento tiene como sustento los mismos argumentos que los señalados en el recurso de apelación, motivo por el cual, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento, considerando que no desvirtúa la razón por el cual omitió con su deber de colaboración a lo requerido por el inspector comisionado. v. Ahora bien, dicho escrito del 23 de setiembre de 2022 contiene información que acredita que un día antes de emitirse el Acta de Infracción se ingresó un escrito en atención al último requerimiento de fecha 16 de febrero de 2022. Por tal razón, debió ser valorada en la etapa de investigación o por el instructor; sin embargo, advierte que la hoja de ruta Nº27583-2022 no mereció la calificación como tal, ni se integró al expediente digital. Por lo que, este hecho debilita la infracción al deber de colaboración y deja sin efecto la sanción por el requerimiento efectuado el 16 de febrero de 2022. vi. Sobre el escrito del 05 de octubre de 2022 con Hoja de ruta Nº 185306-2022, por el cual se solicita la aplicación del precedente contenido en el numeral 6.29 y 6.30 de la Resolución del Tribunal de Fiscalización Laboral Nº 702-2022, indica que, esta no tiene naturaleza vinculante, por ende, no corresponde su aplicación.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000641-2022-

SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 17 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA PARDO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA PARDO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA PARDO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Infracción normativa del numeral 3 del artículo 46 del RLGIT, indica que su representada no incumplió con el deber de colaboración, pues, conforme al reconocimiento de la Intendencia Regional, con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción cumplió con remitir la información solicitada; por lo que, imponer la sanción administrativa en contra de su representada, no solo es erróneo, sino que ello se originó por el error en la tramitación del procedimiento. ii. En ese sentido, señala que no ha incurrido en obstrucción a la labor inspectiva porque cumplió con otorgar los documentos y facilidades a fiscalización. iii. Así, de haberse aplicado de forma correcta el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT concordante con el artículo 47 del mismo cuerpo normativo y lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, es evidente que el presente recurso debe ser estimado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el requerimiento de información

6.1

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.2

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente

acreditados están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, (..)”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica (…)” (énfasis añadido).

6.3

Del “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 10 de febrero de 2022; y de la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, se verifica que éste fue notificado mediante Casilla Electrónica de la impugnante, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura Nº 01

6.4

En aplicación del principio de verdad material10, esta Sala aprecia de la búsqueda realizada en el aplicativo11 de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación del requerimiento de información, de fecha 10 de febrero de 2022, la administrada ya había realizado su primer acceso con fecha anterior a la notificación de

10 Artículo IV del TUO de la LPAG 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

los requerimientos, así como se aprecia el registro de sus datos de contacto, conforme se muestra a continuación: Figura Nº 02

6.5

Asimismo, se advierte del mismo aplicativo 12 de “Consulta de Notificaciones” que con relación al requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2022 (materia de imputación), se remitió la alerta al correo registrado en el sistema de casilla electrónica.

Figura Nº 03

6.6

En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba en la obligación de efectuar la revisión de su casilla electrónica de manera periódica, verificándose, en consecuencia, que la notificación efectuada al sujeto inspeccionado se encuentra debidamente realizada.

6.7

En ese sentido, el alegato del recurrente referido a que con la hoja de ruta Nº 27583-2002 de fecha 21 de febrero de 2022, cumple con remitir la información solicitada, ha sido, debidamente, absuelta y acogida por la Intendencia Regional de Cusco en su Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, tal es así que se dejó sin efecto la sanción impuesta por el requerimiento de fecha 16 de febrero de 2022, tal como consta en el artículo segundo de dicha resolución.

12 https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/

6.8

La inspeccionada pretende que la respuesta brindada al segundo requerimiento de información de fecha 16 de febrero de 2022 (que no es materia de sanción conforme lo resuelto en la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS), constituye una conducta de subsanación al primer requerimiento de información, conforme el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.9

Sin embargo, la respuesta brindada por la inspeccionada con fecha 21 de febrero de 2022 (Hoja de ruta Nº 27583-2022) no es voluntaria, pues, responde a un requerimiento efectuado por la inspección de trabajo con fecha 16 de febrero de 2022, es decir, constituye una respuesta a un requerimiento de la administración. Situación que ha sido debidamente evaluada por la instancia de mérito y dio como resultado que se deje sin efecto la sanción impuesta por el segundo requerimiento de información (de fecha 16 de febrero de 2022).

6.10

Por tanto, no se aprecia un supuesto de subsanación voluntaria, en los términos del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, ya que al 21 de febrero de 2022 (fecha del escrito de la recurrente) ya se había configurado la infracción a la labor inspectiva por no cumplir dentro del plazo otorgado por la inspección de trabajo con el requerimiento de información de fecha 10 de febrero de 2022.

6.11

Por las razones expuestas precedentemente, los alegatos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, al verificarse que fueron evaluados y valorados, debidamente por la autoridad de segunda instancia, en la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS.

6.12

Es de precisar que, en el presente caso, se ha merituado la conducta reprochable, constitutiva de infracción, que vulnera el precepto legal que regula la colaboración a la función inspectiva. Por lo que, no se aprecia una interpretación o aplicación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, en los términos alegado por el recurrente ni del literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. Debiéndose confirmar la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Sobre los criterios de graduación de la multa

6.13

La administrada afirma que se debió aplicar adecuadamente el artículo 47 del RLGIT. Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando lo siguiente:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia

de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.14

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13.

6.15

Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por lo que, no se aprecia afectación a lo dispuesto en el artículo 47 del RLGIT, en los términos alegados por el recurrente, debiendo ser desestimados.

6.16

Asimismo, esta Sala corrobora que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, alegada por la recurrente.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información que fue notificada el día 10 de febrero de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLINICA PARDO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 171-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 188-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA PARDO S.A.C., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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