| Resolución N° | 0924-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 172-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Clínica Médica Nefrologica S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 021-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 4 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2022- SUNAFIL/IRE-LIB. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 297-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 169-2022- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa a cumplir con los requerimientos de información de fechas 01/03/2022 y 09/03/2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materia: inscripción en la seguridad; subgrupo: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; subgrupo: inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensionaes). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 450-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 19 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 564-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 27 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Resolución de la Intendencia Regional de la Libertad, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022, notificada el 11 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,688.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 23/02/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/9,844.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 03/03/2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente de S/9,844.00.
Con fecha 1 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Que, nunca fueron notificados o alertados de un requerimiento de información y su reiterativo por parte de Sunafil (lo supuestamente requerido en dos oportunidades era sobre la misma información, una única información). ii. Sunafil les asignó una casilla electrónica sin aviso previo y deposita su pedido a dicha casilla y origina la imposición ilegitima de 2 cuantiosas multas, inventándose un abstracto perjuicio a todos los trabajadores de la Mype multiplicado por dos, lo que es inadmisible pues, es un comportamiento arbitrario de Sunafil que solo pretende cobrar cuantiosas sumas de dinero por infracciones que nunca existieron. iii. No se trata de actuaciones inspectivas físicas realizadas en el centro laboral, sino de requerimientos de información a través de una casilla electrónica que se les asignó y que no se nos comunicó en forma previa, por lo cual nunca tomaron conocimiento de ella, más aún cuando vivimos en un Estado de Emergencia Sanitaria que ha ocasionado que tuvieran movilidad de personal en trabajo remoto y presencial, tornándose todo más restringido debido a la escasez de personal por los descansos médicos que tienen que gozar cuando las circunstancias de salud lo ameritan. iv. No se trata de dos requerimientos distintos que acarrean dos infracciones y la aplicación de dos multas, sino de la misma información, esto debe quedar claro y la Subintendencia no lo valora. v. Si bien es cierto que, a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de Sunafil, no es menos cierto que en esta norma debe ser interpretada a la luz de la exigencia de la norma matriz o general que lo originó, esto
es, del Art. 20 del numeral 20.4 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, por la cual establece que no se reputará como válida la notificación de un documento depositado en una casilla electrónica asignada al usuario sin que previamente se verifique el consentimiento expreso del administrado, o en todo caso, se curse a la empleadora una comunicación por escrito o un llamado informándosele que Sunafil nos ha aperturado la casilla electrónica y que toda notificación dentro de un proceso inspectivo de verificación será ahí depositado a partir de la fecha. vi. Lo solicitado resulta equívoco e incongruente, pues entre la información requerida, se solicita la relación de locadores del mes de enero de 2022, sin embargo, dentro de este reporte se pide los haberes de estos trabajadores, pero luego consigna el año anterior 2021, luego para agregar a febrero 2022. Este requerimiento resulta inconsistente e incongruente y aun así por la misma información solicitada por la casilla dos veces, aplican dos multas cuantiosas, lo que es un abuso pues, la relación que debió requerir Sunafil debió ser desde agosto del 2021 hasta febrero del año 2022. Sin embargo, la forma solicitada causa confusión al momento de trabajador el cuatro Excel solicitado, bajo la exclusiva responsabilidad de Sunafil. vii. Sunafil ha incidido en una grave vulneración a nuestro derecho de defensa, el principio de legalidad, en suma, el debido procedimiento administrativo, regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, consecuentemente no hemos tenido la oportunidad de defendernos o de absolver todo requerimiento o en forma más precisa, presentar en forma efectiva toda la documentación que se nos requirió, pues contamos con ella y prueba de ello es que la presentamos como anexos a nuestro escrito de nulidad, pues fue la primera oportunidad que tuvimos para hacerlo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 13 de enero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. La Sunafil se encontraba facultada y contaba el deber de asignar a cada uno de los administrados su respectiva casilla electrónica, sin que ello significara una vulneración a los derechos de los mismos, pues tal y como se acredita, su actuar fue conforme a ley. Asimismo, el D.S. N° 003-2020-TR no indica de forma alguna que la validez de las notificaciones esté sujeta a registro del administrado o consentimiento expreso de la administrada, dado que es la misma Sunafil quién se encargó, en su momento, de implementar la casilla electrónica a cada administrado que tuviera usuario y clave sol. ii. Según la Directiva sobre Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva, cada incumplimiento de requerimiento de información acarrea la imposición de una multa; por lo tanto, corresponde sancionar a la inspeccionada por cada falta de colaboración a la labor inspectiva. En ese sentido, no se evidencia que en la resolución impugnada ni
2 Notificada a la impugnante el 16 de enero de 2023.
en las actuaciones realizadas durante el procedimiento sancionador se haya vulnerado el referido principio. iii. Si para la impugnante el requerimiento contenía un mandato impreciso, dentro del plazo razonable otorgado para cada requerimiento pudo realizar las precisiones que considerara pertinente; no obstante, no cumplió con brindar respuesta alguna, no es que por la imprecisión se haya enviado información incorrecta, sino que optó por no cumplir con su deber de colaboración lo que en efecto configura como una infracción a la labor inspectiva. iv. La documentación remitida por la apelante, posterior al plazo consignado, no significaría una subsunción a la infracción incurrida, toda vez que, la presentación de los documentos durante la tramitación de las actuaciones inspectivas tiene la única finalidad que los mismos sean evaluados y analizados por el personal inspectivo comisionado, carecería de sustento que, la administrada presente la información requerida durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. v. Ha quedado acreditado que la inspeccionada incurrió en infracción a la labor inspectiva, y a razón de ello la primera instancia impuso la sanción respectiva, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley y con la fundamentación apropiada, recalcándose que se ha desarrollado tanto la investigación inspectiva y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observándose las garantías del administrado.
Con fecha 6 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 021-2023- SUNAFIL/IRE-LIB
La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 170-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 13 de enero de 2023, que confirmó la sanción de multa de S/ 19,668.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 6 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 021-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada no resiste los controles de legalidad, ponderación y razonabilidad, situación que les irroga grave perjuicio económico y moral, ilegítimas
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
porque no han incumplido ninguna norma sociolaboral, ni ha afectado a un solo trabajador, siendo una invención que hayan afectado a todos sus trabajadores, lo cual solo es una abstracción y por abstracciones no se impone multas exorbitantes. ii. Nunca fueron notificados o alertad del requerimiento de información, se les asignó una casilla electrónica sin aviso previo, solo depositaron y se dieron por no atendidos, no se había accedido a dicha casilla, inventándose un abstracto perjuicio a todos los trabajadores de la Mype multiplicado por dos, lo cual es inadmisible y es un comportamiento arbitrario. iii. Nunca tomaron conocimiento de requerimiento alguno, por tanto, nunca existió negativa a brindar información, y pese a ello se les sancionó por duplicado, pese a que era la misma información requerida en las dos oportunidades. iv. La norma no eximió a la Administración Pública de informar a los empleadores que se les asignó una casilla electrónica y/o que está siendo sujeto a un proceso de fiscalización laboral y que todo requerimiento o notificación será depositado en la casilla electrónica, se debió resguardar el derecho de defensa y debido procedimiento. v. La información solicitada en ambas ocasiones fue la misma, además la forma solicitada causaba confusión al momento de trabajar el cuadro Excel solicitado, el requerimiento fue defectuoso, debería ser declarado nulo y realizar uno nuevo, lógico y consistente que no afecte nuestro derecho a la defensa. vi. Tampoco se ha valorado que en la primera oportunidad que se tuvo, cumplió a cabalidad con presentar toda la documentación requerida y por ello se peticionó la nulidad del Informe Final, del cual no se pronunciaron, lo cual transgredió su derecho de defensa y vicia la totalidad del procedimiento. vii. La multa aplicada es el resultado de un indebido procedimiento administrativo que transgrede el principio de legalidad, derecho de defensa, ya que las multas resultan arbitrarias, injustas, desproporcionadas, irrazonables, e imposibles de pagar. viii. Se ha incidido en una grave vulneración al derecho de defensa, principio de legalidad, debido procedimiento
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el principio del debido procedimiento 6.1 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
De la potestad sancionadora y la correcta determinación del número de trabajadores afectados
La impugnante cuestiona, entre otras cosas, que es una invención del personal inspectivo que se haya afectado a todos sus trabajadores, alega es una abstracción o un invento, siendo inadmisible y arbitrario aplicar una multa considerando a todos sus trabajadores para cada infracción.
Al respecto, la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT) establece en su artículo 38, que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones se gradúan a los criterios generales de: a) gravedad de la falta cometida, b) número de trabajadores afectados y c) tipo de empresa.
Se entiende como trabajadores afectados a las personas que están siendo desprovistas de las normas sociolaborales que la Inspección logre identificar, tales como, personal de planilla, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales u otros dependiendo el caso en concreto.
La Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva – Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INNI, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL de fecha 10 de agosto de 2021, señala en el subnumeral 6.4.1.2. que “El personal inspectivo realiza las actuaciones inspectivas de investigación en el centro de trabajo donde los supuestos afectados ejecutan o ejecutaron la prestación laboral […]”.
El artículo 248 del TUO de la LPAG, determina que la potestad sancionadora de todas las entidades se encuentra regida bajo los principios especiales determinados en el artículo,
10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
destacándose entre otros el Principio de Razonabilidad y/o proporcionalidad, principios bajo los cuales se debe buscar identificar la dimensión subjetiva, concerniente a la cantidad de trabajadores afectados de la conducta imputada.
Es decir, la administración debe cumplir con determinar de manera lógica y demostrable qué trabajadores son quienes se ven afectados por el comportamiento antijurídico del administrado (conforme con la infracción concreta que esté siendo investigada).
Esto recae en un contenido implícito de la garantía de la debida motivación de los actos de la Administración Pública y se define dentro de los alcances del principio de presunción de inocencia, sino por la consecuencia que genera la determinación de un número de trabajadores afectados, directamente relacionada con la cuantía de la multa administrativa a imponer.
Si bien existen supuestos específicos en los cuales el legislador ha previsto que – únicamente para el cálculo de la multa a imponerse– se consideren como trabajadores afectados a un número predeterminado de éstos (basados en la totalidad de los trabajadores del sujeto infractor, o al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al o a los sindicatos afectados, según los alcances del numeral 48.1-B; o bajo el criterio previsto el numeral 48.1- C, ambos regulados bajo el artículo 48 del RLGIT, denominado “Cuantía y Aplicación de las Sanciones”), la regla general es que se determine de manera fehaciente el número de trabajadores afectados.
La falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, en términos previamente identificados por este Tribunal, una vulneración al derecho de defensa del administrado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como una evidente falta de motivación en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan.
Sobre el particular, mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 7 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, se han establecido como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.5, 6.12, 6.13 y 6.15 respecto de la delimitación del número de trabajadores afectados:
Por ello, no es razonable –ni proporcional– que durante las actuaciones inspectivas y la posterior etapa instructiva – dentro del procedimiento administrativo sancionador – se acuda a una lectura muy superficial del contenido de la información disponible por la interoperatividad institucional existente, lejos de determinar de manera fehaciente cuántos fueron los reales afectados con las conductas objeto de investigación. 6.12 A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse identificado correctamente la identidad y, con ello, el número de trabajadores afectados —elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa a imponer— genera serios
cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en los casos analizados por la inspección del trabajo y por los órganos sancionadores de la SUNAFIL.
En este extremo, con el fin de subrayar el control que debe practicarse sobre el particular desde la instauración del procedimiento sancionador, es importante recordar que la versión 02 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII - Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo” aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL del 28 de junio de 2021, le confiere a la autoridad sancionadora de primera instancia (la Sub Intendencia de Resolución) la potestad de estimar la suficiencia del Informe Final de Instrucción, pudiendo disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere estrictamente indispensables para resolver el procedimiento (literales “c” y “g” del punto 6.4.2.4).
En ese sentido, la falta de una correcta determinación de los trabajadores afectados atendiendo a las condiciones identificadas durante las actuaciones inspectivas de investigación – y complementadas durante la etapa instructiva - conlleva a una afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; incurriéndose además en un supuesto de indebida motivación de las infracciones impuestas o a imponer. (resaltado agregado).
Siguiendo esta línea jurisprudencial, se entiende que tomar como parámetro de cálculo de la multa únicamente el número o cantidad de trabajadores obtenida por la interoperatividad institucional existente, vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como la debida motivación, ya que si previamente no se han identificado correctamente los trabajadores afectados, no se puede presumir que estos existan en base solo a información genérica que aparezca en alguna plataforma informática.
En el presente caso, se observa del numeral 2.1 del Acta de Infracción, que las actuaciones inspectivas se iniciaron en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION EN FORMALIZACION LABORAL FEBRERO 2022 – IRE LA LIBERTAD”. En razón a ello, mediante requerimientos de información remitidos a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL SUNAFIL) en fechas 23 de febrero y 03 de marzo de 2022, el inspector comisionado solicitó a la impugnante que cumpla con presentar, junto con los documentos de representación del representante de la empresa, lo siguiente:
[1] Acreditar la representación Vigencia de Poder actualizada, Carta Poder simple y DNI. [2] T-REGISTRO presentar el formatoTR5 Datos Laborales. [3] Formato TR6 Datos de Seguridad Social y Adicionales al ingreso. [4] PDT PLAME presentar las constancias de Declaración Laboral más Formato R12 del mes de enero 2022. [5] Excel de la Relación de Locadores del mes de enero 2022 con indicación de: a) Apellidos y Nombres del Emisor, b) Nro. Doc. Emitido c) Fecha de Emisión, d) Importe mensual agosto-21, setiembre-21, octubre-21, noviembre-21, diciembre- 21, enero-22, febrero-2022, e) Total general, f) Servicio efectuado, f) Área en que prestó servicio, g) Nombre y cargo del jefe de área.
ASUNTO: VERIFICACION DE NORMAS SOCIOLABORALES La documentación requerida se refiere al periodo: A la fecha y a los siguientes trabajadores afectados: Todos los trabajadores del centro de trabajo.
En tal sentido, en la medida en que la impugnante no cumplió con entregar esta información al personal inspectivo a cargo, se levantó la correspondiente Acta de Infracción por infracciones relacionadas a la falta de colaboración con la labor inspectiva; no obstante, al momento de determinar el número de trabajadores afectados, únicamente se mencionó que estos serían los treinta y tres (33) trabajadores declarados por el empleador en la Planilla Electrónica.
Al respecto, revisando esta Acta de Infracción, en ningún acápite se identifica quienes serían estos treinta y tres (33) trabajadores, es decir, no hay ninguna referencia a sus nombres, documentos de identidad, cargo, fecha de inicio de labores, u otro dato que permita identificarlos como afectados respecto a los incumplimientos constatados.
La falta de una correcta delimitación del número de trabajadores afectados genera, en términos previamente identificados por la Primera Sala11 de este Tribunal, una vulneración al derecho de defensa del entonces inspeccionado, así como una vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las posteriores multas que sobre este se impongan, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 24 de septiembre de 2023, en cuyos considerandos 11 al 13 se establece, respecto de las actuaciones inspectivas y la finalidad de las mismas, lo siguiente:
“11. Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de
11 Resolución N° 393-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 12 de octubre de 2021
investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección o una comparecencia), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado. 12. Adicionalmente, siempre que sea razonable, el inspector debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado por vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer contacto directo con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo, un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección. 13. Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin respuesta de parte del sujeto requerido, y se limita a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación inspectiva de investigación, resultará difícil la concreción de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo” (énfasis añadido)
De igual forma, los considerandos 32 y 33 de la resolución invocada (Resolución de Sala Plena N° 012-2023-SUNAFIL/TFL) detallan lo siguiente:
“32. Sin embargo, en base a la casuística que ha sido de constante conocimiento por parte de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, esta Sala Plena estima pertinente el reiterar que – como toda actuación de poder del Estado - las labores de fiscalización no deben de apartarse de la función que les ha sido conferida, ni de sus principios ordenadores expresamente reconocidos en Ley General de Inspección del Trabajo, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución No 711-2023/SUNAFIL-TFL- Primera Sala.
33. Por ello, en la misma medida en la que la autoridad inspectiva cuenta con amplias facultades de supervisión, extendiéndose a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de la normativa sociolaboral, los inspectores comisionados deben realizar todas las acciones legalmente permitidas para cumplir con la función de vigilancia y exigencia que les ha sido conferida; sin inhibirse de examinar, analizar y valorar los documentos que son presentados por el sujeto inspeccionado a lo largo del procedimiento inspectivo, sea como respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad inspectiva o como contraprueba.”
En ese sentido, y conforme se estableció en el precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Resolución de Sala Plena N° 001-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 25 de enero de 2023 en el diario oficial El Peruano:
“6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación
de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente”.
En razón a ello, este Tribunal considera que las sanciones aplicadas sin haberse identificado correctamente la identidad de los trabajadores afectados, que es un elemento sustancial para la determinación de la cuantía de la multa, genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora.
La importancia de la motivación adecuada ha sido debidamente desarrollada por la Primera Sala de este Tribunal, al pronunciarse de manera primigenia respecto de la exigencia del derecho a la presunción de inocencia (fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala), a través del cual se proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable. Así, no es posible la imposición de sanción alguna bajo el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia12.
En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, ya que conforme se detalla en la resolución de primera instancia (Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA) no se ha efectuado una correcta identificación del número de trabajadores afectados por la conducta antijurídica derivada de la falta de respuesta a los requerimientos de información de fechas 23 de febrero y 3 de marzo de 2022. Del mismo modo, no cumplió con su obligación de comprobar los hechos que sirven de motivación a sus decisiones, lo cual garantiza el debido procedimiento.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
12 CARMONA RUANO, Miguel “Prueba de la infracción administrativa y derecho fundamental a la presunción de inocencia”, EN: Jueces para la democracia N° 9 (1990): p. 24.
Por tanto, no resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte la Subintendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, respecto de la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En ese sentido, no se ha identificado correctamente quienes eran los posibles trabajadores afectados con la falta de presentación de la información relacionada. Lo anterior generó la vulneración al debido procedimiento respecto a la infracción imputada por la falta de remisión de la información solicitada. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado y también a quienes afectó esta.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.33 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo; corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a ésta, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial que motiva la nulidad; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión, acorde a los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 y los numerales 13.1 y 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG.
Sin perjuicio de ello, y de acuerdo con el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, en el presente caso no corresponde hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido y enviar los actuados al superior jerárquico, dado que no se advierte una nulidad manifiesta que acarre responsabilidad.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022- SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 172-2022- SUNAFIL/IRE-LIB. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2022-SUNAFIL/IR- LL/SISA, de fecha 7 de julio de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CLINICA MEDICA NEFROLOGICA S.A.C. y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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