| Resolución N° | 0598-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 193-2021-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Clínica la Merced S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 302-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 21 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLÍNICA LA MERCED S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 193-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLÍNICA LA MERCED S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619JCR – HR: 236377-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 02317-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 338-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada a la impugnante el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 584-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 06 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 13 de diciembre de 2021, notificada el 15 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00, aplicándole una reducción a S/ 2,072.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 3 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 852-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La Clínica ha cumplido con subsanar la infracción advertida, así pues, se ha cancelado las remuneraciones, beneficios sociales e intereses legales adeudados; en ese sentido, resulta excesivo e irracional la presunta infracción y sanción impuesta. ii. Sustentamos también el pago correspondiente al día laborado que no se la había considerado previamente a la trabajadora con fecha 21.05.2021, siendo esta posterior a la imputación de cargos; sin embargo, no se toma en cuenta que tal retraso se encuentra debidamente justificado en un desconocimiento total por parte del área de recursos humanos. iii. La Sunafil debe evaluar correctamente los hechos ocurridos que considere están afectando el deber de colaboración, por parte de la inspeccionada, con el fin de no afectar el principio de tipicidad, la actuación de la Clínica, en atención al deber de colaboración, bajo criterios de razonabilidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad. iv. Por otro lado, se ha calificado incorrectamente la sanción y la multa impuesta, en esa línea, es menester señalar el artículo 31 de la LGIT, en la que establecen las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de SST, de trabajo infantil y de seguridad social, que regula las infracciones en leves, graves y muy graves. Así pues, el artículo 46 del RLGIT resulta ilegal, pues contraviene lo señalado por la Ley que pretende reglamentar. v. El artículo 51 de la CPP contempla el principio de supremacía constitucional, por lo que, frente a esta sanción muy grave a la labor inspectiva impuesta, acompañadas de criterios erróneos por parte de los inspectores de trabajo y una indebida aplicación de las normas al momento de sancionar y multar, es importante que se haga valer lo señalado en la Carta Magna, a fin de evitar que las sanciones impuestas resulten ilegales y conculquen los derechos de los administrados. Asimismo, la STC N° 1873-2009-PA/TC establece que la potestad
sancionadora requiere de un procedimiento legal establecido, pero también garantías suficientes para los administrados. vi. Nuestra legislación nacional, no ha realizado una definición del deber de colaboración a efectos de no tener una finalidad limitada pero tampoco ilimitada; siendo uno de ellos el principio de razonabilidad; así como el respeto de los derechos fundamentales que gozan también los sujetos inspeccionados; sin embargo, dicho deber no tiene una finalidad inquisitiva, por el contrario lo que pretende es corroborar al sujeto inspeccionado cuando cumple de la mejor manera las normas sociolaborales y cuando no, para que pueda enmendar dicha conducta. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la Clínica ha cumplido con el pago de beneficios laborales establecidos por Ley. vii. Respecto al principio de primacía de la realidad, en la realidad ha quedado demostrado que no existió incumplimiento de la medida de requerimiento y mucho menos una falta de pago hacia la ex trabajadora, sino que el retraso y demora de la subsanación del pago correspondiente al día 16.10.2020, se encuentra sustentado en causa razonable y veraz.
Mediante Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, en el presente caso, el personal inspectivo comisionado dejó constancia en el acta de infracción, que la ex trabajadora laboró para la inspeccionada desde el 01/09/2020 al 16/10/2020, ostentando el cargo de enfermera de hospitalización, con una remuneración básica de S/1,500.00. Asimismo, se verificó que, la inspeccionada no habría cumplido con el pago íntegro de la remuneración, así como el pago de los beneficios sociales y los intereses legales que corresponden. ii. Expone que, el administrado remitió de la totalidad de los documentos que acreditan el cumplimiento de las obligaciones a las normas sociolaborales por remuneración y beneficios sociales a la trabajadora, en el escrito de descargos de fecha 21 de mayo 2021, en el que presentan la liquidación de beneficios sociales (folios 39 del expediente sancionador), por el día de trabajo que no se le había pagado a la ex trabajadora, esto es, por el día 16 de octubre de 2020, que no se había considerado en un inicio en la liquidación de beneficios sociales de la ex trabajadora. Así también, obra la transferencia bancaria (folios 40 del expediente sancionador) por el monto de S/ 56.50, correspondiente al día laborado y que no se le habría pagado en su oportunidad a la ex trabajadora; por tanto, dicha conducta de subsanabilidad de las infracciones por parte del empleador, se encuentra dentro de lo establecido en el literal a) del artículo de la Ley Nº 28806, cuando ya había sido iniciado el procedimiento administrativo sancionador
2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.
(posterior a la imputación de cargos y antes del vencimiento de la presentación del recurso de apelación). iii. Asimismo, si bien es cierto que, en el informe final de instrucción, la Autoridad Instructora propone la reducción de la multa, al haberse acreditado el pago de la totalidad de la remuneración de la ex trabajadora; sin embargo, propone una multa no acorde a lo establecido en el Reglamento; por lo que, la Subintendencia de Sanción acogió la reducción de la multa propuesta, quedando en la suma de S/ 2,072.40. iv. Del mismo modo, indica que no se está negando el incumplimiento del pago de los beneficios sociales, remuneración e intereses legales; muy por el contrario, al aplicarse la reducción al 30% de la infracción se está considerando los pagos que ha efectuado a la ex trabajadora; no obstante, señala que este pago no fue realizado, de manera oportuna cuando el inspector comisionado lo requirió, a través de la medida inspectiva de requerimiento el 26/02/2021, pese a haberse otorgado un plazo razonable y haber informado sobre la probable propuesta de sanción; por lo tanto, al no haber atendido lo requerido dentro del plazo otorgado, el recurrente no ha colaborado con la inspección de trabajo, y corresponde aplicar la multa por obstrucción a la labor inspectiva.
Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 1310-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 23 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLÍNICA LA MERCED S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLÍNICA LA MERCED S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 302-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.40, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLÍNICA LA MERCED S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Alega la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad que se revoque la sanción de multa impuesta. ii. Sostiene que se ha cumplido con el pago íntegro de sus beneficios sociales, no existiendo adeudo alguno, y que el retraso en el pago se encuentra debidamente justificado en un desconocimiento total por parte del área de R.R.H.H. iii. Argumenta que omitió subsanar el pago de día 16 de octubre de 2021, y que, al tomar conocimiento, procedió con remitir la información requerida con fecha 21 de mayo de 2021. iv. Considera que en este caso ha existido un exceso de punición.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave en materia de relaciones laborales, pues no forman parte de la competencia de este tribunal.
Sobre la medida de requerimiento
Al respecto, cabe precisar que, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del PAS.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17
del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento.
En este caso, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2021, dispuso que la impugnante cumpliese en un plazo máximo de tres (03) días hábiles con acreditar las siguientes acciones:
Figura N° 01
Conforme el numeral 4.7 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no habría cumplido con la medida de requerimiento de fecha 26 de febrero de 2021, pues no acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración del periodo 01/10/2020 al 16/10/2020 de la trabajadora afectada, en el plazo requerido mediante la medida inspectiva de requerimiento, es decir hasta el 3 de marzo de 2021. Con lo cual, el argumento de que el 21 de mayo de 2021 recién tomó conocimiento que correspondía el pago adeudado a la trabajadora, no le exime de responsabilidad, pues no cumplió con lo ordenado en su momento por el inspector comisionado; configurándose con ello, la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por ende, se evidencia que el inspector comisionado, emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y al numeral 17.2 del
artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante estaba en el deber de cumplirla en su totalidad y dentro del plazo otorgado. Por lo que, al no hacerlo, incurrió en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, se desestima este extremo del recurso de revisión.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
La impugnante requiere la aplicación del principio de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de que se revoque la multa impuesta.
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG9. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente, así como el hecho de que a la fecha de la imposición de la sanción la impugnante no se encontraba acreditada en el registro nacional de micro y pequeña empresa – REMYPE. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto.
Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo con el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG10, la autoridad de primera instancia
9 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción;
ha motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Asimismo, no se advierte un exceso de punición, pues cada infracción ha sido debidamente delimitada y se encuentra acreditada la conducta infractora. Por lo tanto, al no haber desvirtuado la infracción subsistente, pues no se advierte lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 10 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLÍNICA LA MERCED S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 24 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 193-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 302-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLÍNICA LA MERCED S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240619JCR – HR: 236377-2020
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