Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clínica la Luz S.A.C — Res. 220-2025

Servicios y otrosFundado en parteSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0220-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4083-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteClínica la Luz S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1350-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLima Metropolitana
Fecha07 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA LA LUZ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA LA LUZ S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4083-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.14 al 6.21 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA LA LUZ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305MCR – HR 123729-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 21973-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4762-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, por no pagar los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de agosto de 20212; en atención a las denuncias presentadas por las señoras Claudimar Del Valle García Caballero (Asistente administrativo) y, Blanca Rosa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); y, Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social (Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones)). 2 Véase folio 121 (reverso) del expediente inspectivo. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

Garro Medina (Enfermera), por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales, de las aportaciones a la AFP; pago de remuneración, y entrega de certificado de trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1955-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 16 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2027-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0587-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 14,028.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas correspondiente al periodo del 01 de julio de 2019 al 15 de agosto de 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la gratificación legal trunca de diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca del periodo comprendido del 01 de julio de 2019 al 15 de agosto de 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,890.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, a favor de la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

soft

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 12 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,234.00.

1.4

Con fecha 02 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0587-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que, con relación a la extrabajadora Blanca Rosa Medina de Castañeda, subsanaron las infracciones a través de la liquidación y pago de los beneficios sociales ascendente a la suma de S/ 1,076.91 soles, el cual fue formalizado a través de un telegiro N° 0085308687, de fecha 23 de agosto de 2021; no obstante, de forma involuntaria se omitió realizar la comunicación para su cobro, sin embargo, se comprometieron a subsanar dicha omisión en el plazo de 30 días calendarios, así que, con fecha 17 de diciembre de 2021, la mencionada extrabajadora hizo efectivo el cobro del telegiro en el Banco de la Nación, tal como se acreditó con copia del voucher remitido por la propia extrabajadora vía WhatsApp, quedando así acreditado el pago respectivo. ii. Sostienen que, en cuanto a la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero, sin bien cumplieron con subsanar el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones – AFP Prima, correspondiente al periodo abril 2018 a febrero 2019; sin embargo, de manera involuntaria omitieron subsanar el pago correspondiente a los 4 días del mes de marzo de 2019, el mismo que se comprometieron a regularizar en el escrito de descargo de fecha 16 de diciembre de 2021, es así que, con fecha 06 de enero de 2022, regularizó el pago de los 4 días, correspondiente al aporte previsional, para lo cual se adjunta la planilla de declaración y pago de aportes previsionales del periodo 2019-03. iii. Por último, alegan que, en atención a las subsanaciones realizadas, al amparo de lo establecido en el literal a) del artículo 40 de la LGIT, solicita la reducción de multa al 30%.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de agosto de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del expediente sancionador, se advierte el documento denominado “Liquidación de beneficios sociales”, de fecha 31 de marzo de 2020, por el monto de S/ 1,076.91 soles, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda, la cual no se encuentra firmada por la inspeccionada ni por la

3 Notificada a la impugnante el 15 de agosto de 2022. Véase folio 95 del expediente sancionador.

extrabajadora, al no contar con la firma de la extrabajadora dicho documento no genera certeza que se haya realizado el pago, asimismo, se tiene el Telegiro N° 0085308687-0, emitido por el Banco de la Nación, por el monto de S/ 1,082.34 soles; sin embargo, si bien en el presente procedimiento recursivo la inspeccionada alega presentar el cobro del telegiro, de ello, no se observa con precisión el contenido de dicho cobro, en tanto no es legible, por lo que, al no haber presentado los depósitos bancarios que demuestren de manera fehaciente el pago de las materias analizadas o en su defecto el reporte de las transferencias efectuadas a la cuenta de la extrabajadora, persiste la infracción ya que no existe certeza que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales detallados en la liquidación.

ii. De la revisión de la planilla de declaración y pago de aportes previsionales del periodo devengue 2019-03 se advierte que el aporte es cero soles (S/ 0.00), pese a que, en el periodo de marzo de 2019, la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero, laboró 04 días, no obstante, si bien la inspeccionada en el presente procedimiento recursivo ha presentado el documento denominado “Planilla de Declaración y Pago de Aportes Previsionales”; sin embargo, de su análisis no detalla el pago correspondiente a los 4 días del mes de marzo de 2019. Es así que, se puede corroborar que la inspeccionada no ha cumplido con subsanar la infracción imputada respecto a la mencionada extrabajadora.

iii. Que, la inspeccionada no ha acreditado haber cumplido con subsanar ninguna de las infracciones en materia de relaciones laborales, debido a esto no sería concebible jurídicamente la aplicación del beneficio de reducción de multa, en atención a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT.

1.6

Con fecha 07 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1350- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000977- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CLINICA LA LUZ S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLINICA LA LUZ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 14,028.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 16 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CLINICA LA LUZ S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 07 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, con relación a las infracciones relacionadas con la señora Blanca Rosa Medina de Castañeda, subsanaron las infracciones a través de la liquidación y pago de los beneficios sociales ascendente a la suma de S/ 1,076.91 soles, el cual fue formalizado a través de un telegiro N° 0085308687 en el Banco de la Nación, de fecha 23 de agosto de 2021.

ii. Al respecto, señalan que la autoridad inspectiva, no cuestiona el contenido de la liquidación, asimismo, se tiene que la liquidación de beneficios sociales tiene fecha 31 de marzo de 2020, es decir en el periodo inicial y con mayores restricciones sufridas a causa de la pandemia de la Covid-19. Por otro lado, advierten que, el telegiro N° 0085308687 solo puede ser cobrado y/o retirado por la extrabajadora; asimismo, señala que la Intendencia sin sustento alguno cuestiona el voucher de cobro del telegiro que les fuera remitido vía WhatsApp por la extrabajadora; sin embargo, en el archivo se observa claramente los datos del voucher de cobro del telegiro de fecha 17 de diciembre de 2021, cuyos datos coinciden con el telegiro realizado el 23 de agosto de 2021.

iii. Adicionalmente, presentan un pantallazo de la comunicación entre la responsable de Recursos Humanos de la Clínica La Luz S.A.C. y la extrabajadora, en el que adjunta el voucher de cobro del telegiro N° 0085308687. Por lo que, exigir el reporte de las transferencias efectuadas a la cuenta de la extrabajadora como único medio de pago, no tiene sustento, pues constituye un desconocimiento de otras modalidades de pago como la consignación judicial y/o telegiros realizados en el banco de la Nación.

iv. Sostienen que, el desconocimiento del valor probatorio de los vouchers de depósito y cobro del telegiro N° 0085308687, es contrario a lo establecido en el Decreto Legislativo 1310 y Decreto de Urgencia 1499, que permiten a los empleadores y trabajadores hacer uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación parta la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafos en materia laboral.

v. Consideran que, del reconocimiento expreso de la extrabajadora en la comunicación vía WhatsApp, y el respaldo documental del voucher de depósito y cobro del telegiro N° 0085308687, por el monto de S/ 1,097.91 soles, corresponde reconocer el pago de la obligación laboral y tener por subsanada la infracción imputada.

vi. Sobre la subsanación de la infracción respecto de la señora Claudimar Del Valle García Caballero, refieren que, sin bien cumplieron con subsanar el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones – AFP PRIMA, correspondiente al periodo abril 2018 a febrero 2019; sin embargo, de manera involuntaria omitieron subsanar el pago correspondiente a los 4 días del mes de marzo de 2019, el mismo que se comprometieron a regularizar en el descargo de fecha 16 de diciembre de 2021. Precisan que esta omisión fue observada y quedo registrada en el numeral 33 de la Resolución de Sub Intendencia N° 0587-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 12 de mayo de 2022.

vii. Sobre este extremo, manifiestan que, con fecha 06 de enero de 2022, regularizaron el pago de los 4 días del mes de marzo de 2019 correspondientes al aporte previsional de la señora Claudimar Del Valle García Caballero, para lo cual adjuntaron al recurso de apelación la planilla de declaración y pago de aportes previsionales del periodo 2019-3 (marzo 2019), acreditando la obligación. No obstante, el sustento expresado por la Intendencia de Lima Metropolitana, no solo carece de sustento, sino que realiza una exigencia de imposible cumplimiento, en tanto que, de una revisión de la “Planilla de declaración y pago de aportes previsionales” se observa que en la información que se permite registrar a través del AFPnet, no existe un campo referido al número de días del mes, por lo que resulta imposible detallar “el pago correspondiente a los 4 días del mes de marzo de 2019”.

viii. Adjuntan la Planilla de declaración y pago de aportes previsionales del periodo 2019-3 (marzo 2019), N° 2507371104, pagada el 30 de junio de 2020, en el que se considera a la extrabajadora con una remuneración asegurable de “cero” y la Planilla de declaración y pago de aportes previsionales periodo 1029-03 (marzo 2019), N° 2511271692, pagada el 06 de enero de 2022, en el se declara la remuneración asegurable de S/ 185.73 soles de la citada extrabajadora, correspondiente a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2019, con lo que subsanaron la infracción imputada.

ix. Por último, alegan que, en atención a las subsanaciones realizadas, y al no haber acogido la Intendencia de Lima Metropolitana solicitud de reducción de multa, al Tribunal solicitan declarar fundado al recurso de revisión y nula la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la

autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:

“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.

6.8

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.9

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…) (énfasis añadido)”

6.10

Por otro lado, cabe preciar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009-2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.

6.11

Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de

Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

6.12

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.13

En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.

6.14

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, a favor de la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero. Por tal razón, se advierte de autos que, el inspector comisionado advierte la infracción en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

6.15

Al respecto, la impugnante alega que, con fecha 06 de enero de 2022, regularizaron el pago de los 4 días del mes de marzo de 2019 correspondientes al aporte previsional de la señora Claudimar Del Valle García Caballero, para lo cual adjuntaron al recurso de apelación la planilla de declaración y pago de aportes previsionales del periodo 2019-3 (marzo 2019), acreditando la obligación. Así, adjuntan la Planilla de declaración y pago de aportes previsionales periodo 2019-03 (marzo 2019), N° 2511271692, pagada el 06 de enero de 2022, en la que se declara la remuneración asegurable de S/ 185.73 soles de la citada extrabajadora, correspondiente a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2019, con lo que subsanaron la infracción imputada.

6.16

Sobre el particular, se advierte a fojas 61 del expediente inspectivo, la “BOLETA DE REMUNERACIÓN MENSUAL”, correspondiente al mes de marzo del 2019, de la trabajadora Claudimar Del Valle García Caballero, por medio de la cual, se deja constancia de la retención del Aporte Obligatorio a la AFP, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 01

6.17

Asimismo, a fojas 88 del expediente sancionador, obra el documento “PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, periodo de devengue: 2019-03 (anexo al recurso de apelación) que deja constancia del pago efectuado vía AFPnet línea de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, a favor de la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero, advirtiéndose que se consigna como fecha de pago el 06 de enero de 2022, conforme se aprecia a continuación:

Figura N° 02

6.18

En tal sentido, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los medios probatorios, en la medida que la impugnante adjunta a su recurso de apelación la “PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, periodo de devengue: 2019-03 (similar documento que fuera valorado por el inspector comisionado para corroborar que la impugnante cumplió con acreditar el pago de los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones – AFP Prima del periodo abril 2018 a febrero 2019) que avala el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, a favor de la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero. Lo mismo que, por información cruzada fue corroborado a través de la retención del citado aporte en la boleta de remuneraciones de marzo 2019 de la extrabajadora afectada, así como de la verificación del inspector comisionado de la PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES 2019-3.

6.19

En tal sentido, se advierte que la impugnante subsano el incumplimiento detectado por el periodo periodo marzo 2019; por ende, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se colige que la impugnante con el recurso de apelación de fecha 02 de junio de 2022, a fin de subsanar la infracción por el incumplimiento del pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, adjunta la “PLANILLA DE DECLARACIÓN Y PAGO DE APORTES PREVISIONALES”, periodo de devengue: 2019-03, demostrando a dicha fecha la subsanación del incumplimiento advertido en su oportunidad por el inspector comisionado.

6.20

Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG10; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe

10 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.”

presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud11 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.

6.21

Por tanto, por las consideraciones antedichas, corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión, al advertirse que la impugnante en su recurso de apelación subsana el incumplimiento del pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones -AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, y confirmar la infracción prevista en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Por ende, conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la LGIT, que señala: “Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. (…) En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia”, corresponde a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana se pronuncie sobre la reducción de la multa impuesta en el extremo de la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.22

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.23

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias

11 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.

para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).

6.24

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.25

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.26

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.

6.27

De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 12 de diciembre de 2019, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:

Figura N° 03

Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.

6.28

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse

12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 13 (énfasis añadido).

6.29

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3614 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.30

En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

13TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 14LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de las vacaciones truncas correspondiente al periodo del 01 de julio de 2019 al 15 de agosto de 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la gratificación legal trunca de diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la bonificación extraordinaria trunca de diciembre 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios trunca del periodo comprendido del 01 de julio de 2019 al 15 de agosto de 2019, a favor de la extrabajadora Blanca Rosa Garro Medina de Castañeda. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Seguridad Social No cumplir con el pago de las aportaciones al régimen de la seguridad social de pensiones - AFP PRIMA- del periodo marzo 2019, a favor de la extrabajadora Claudimar Del Valle García Caballero. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 12 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CLINICA LA LUZ S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4083-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1350-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - EXHORTAR a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana a que se pronuncie sobre la procedencia de la reducción de la multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, atendiendo a los considerandos del 6.14 al 6.21 de la presente resolución.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a CLINICA LA LUZ S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250305MCR – HR 123729-2019

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