| Resolución N° | 1165-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2012-2017-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Clínica Javier Prado S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 491-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de diciembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA JAVIER PRADO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2012-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA JAVIER PRADO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 11455-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2687-2017- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a diez (10) trabajadores afectados, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no inscribirlos en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); e, Inscripción en la seguridad social (Sub materia: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
de requerimiento notificada con fecha 02 de noviembre de 20172; en el marco del “Operativo Fiscalización Formalización Laboral y con Susalud Lima Agosto 2017”
Mediante Imputación de Cargos N° 597-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 13 de setiembre de 2021, notificada a la impugnante el 15 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2026-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de enero de 2022, notificada a la impugnante el 10 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 282,487.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,125.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,125.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 91,125.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el 02 de noviembre de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,112.50.
Con fecha 27 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, el procedimiento sancionador se sustenta únicamente en el Acta de Infracción, que no respetó su derecho a la defensa al no valorar y desvirtuar sus alegatos y medios probatorios presentados en la fiscalización laboral; a través del escrito de fecha 22 de setiembre de 2021 se informó de manera detallada y sustentada
2 Véase folio 1100 del expediente inspectivo.
a la autoridad instructora, luego reiterado con el escrito de fecha 3 de diciembre de 2021 a la autoridad sancionadora, de las serias incongruencias e ilegalidades que se estaba incurriendo al continuar con la instrucción del procedimiento. Sin embargo, las autoridades administrativas decidieron continuar con el procedimiento, intentando convalidar los vicios insubsanables advertidos en el Acta de Infracción. ii. Manifiestan que, en la diligencia citada para verificar el cumplimiento de la medida de requerimiento el 9 de noviembre de 2017, se presentó un escrito, conteniendo argumentos que rebatían la existencia de la subordinación laboral. Sin embargo, en ningún extremo se ha actuado, valorado y contradicho sus argumentos, limitándose a emitir el Acta de Infracción. iii. Que, los inspectores únicamente realizaron una mención sucinta respecto a la presentación del escrito, además ha sido citado de manera errónea y negligente como fechado el 28 noviembre de 2017. Otro elemento que permite revelar que no se atendió su escrito es que el Acta de Infracción fue emitida y fechada el mismo día en que se presentó el escrito; por lo que el acta antes mencionada ya se encontraba preparada y se prefirió omitir su derecho de defensa. Por tanto, el Acta de Infracción emitida carece de toda validez jurídica, al afectar su derecho a la defensa, el debido procedimiento y la debida motivación. iv. Señalan que, en el Acta de Infracción, no se cumplió con incluir las observaciones formuladas como argumentos de defensa en el escrito presentado ante el presunto incumplimiento de las normas sociolaborales. Por su parte, al amparo del inciso 4 del numeral 241.2 del artículo 241 del TUO de la LPAG, los inspectores en ningún momento cumplieron con entregar copia del Acta de Fiscalización y recién ha sido notificada luego de tres años de haberse concluido el procedimiento. Por tanto, el Acta de Infracción ha devenido en nulidad de pleno derecho. v. Alegan que, se ha asumido una postura única, aduciendo la preclusión del derecho del administrado hasta el momento mismo de la realización de la diligencia; lo cual se contradice con la actuación de los inspectores, ya que no se puede invocar que al momento de emitir su acto no hayan tenido conocimiento de sus argumentos. Además, la falta de motivación que acarrea la nulidad del Acta de Infracción no puede ser saneada con la emisión del Informe Final, en tanto el Tribunal de Fiscalización Laboral ya ha sentado su posición respecto a que la nulidad recaída en el Acta de Infracción no puede ser materia de subsanación posterior, acarreando lo actuado con posterioridad a dicho acto ilegal. vi. Que, no se ha negado la prestación de servicios de parte de los médicos, pero bajo la modalidad de locación de servicios sin que dicha relación implique un desempeño intuito personae. La resolución impugnada incurre en error al considerar que no existía posibilidad de efectuar delegaciones o ayudas de terceros. Cuando un médico presentaba imposibilidad para prestar dichos servicios en el horario o turno elegido en coordinación con ellos mismos y sin imposición alguna, los pacientes eran atendidos por otro médico que se encontraba prestando servicios en dicho turno, lo cual
demuestra que no resulta cierta la afirmación realizada por el Informe Final al señalar que los servicios contratados eran desarrollados necesariamente por dichos trabajadores sin posibilidad de ningún tipo de sustitución o colaboración. vii. Que, la supuesta presencia de la relación intuito personae de los locadores se pretende justificar únicamente en una referencia nominal en la revisión de cuatro contratos y en una cita doctrinal. Un elemento que demuestra la nulidad de la resolución impugnada es que ha ignorado pronunciarse sobre lo expresamente señalado en la cláusula octava de los contratos de locación de servicios suscritos, por el cual se dejó constancia que el contrato no genera exclusividad ni relación laboral. Por ende, los inspectores han conducido una actuación ilegal que terminó perjudicando su derecho al trasladarle la carga de la prueba al verse obligada a demostrar su inocencia. viii. Señalan que, los servicios prestados por los médicos generan el pago de una retribución que es cancelada por intermedio de la Clínica cuando se tratan de pacientes asegurados o se percibe directamente de cada paciente cuando no es asegurado; por lo que no existe remuneración pagada por su parte, al no existir la posibilidad de que los médicos perciban directamente de sus pacientes los pagos por las consultas realizadas. ix. Asimismo, manifiestan que, el locador presta un servicio de atención médica a los pacientes que lleguen a la Clínica, pero que no limita las actividades del profesional o le impone labores a realizar en una jornada de trabajo. Por el contrario, los médicos contaban con total libertad para ordenar y ejecutar sus atenciones médicas, según su propia programación, de modo tal que dentro de ellas podían atender de manera particular a los pacientes que desearan sin que la Clínica tuviera vinculación, injerencia o percepción económica por ello, siendo que esta situación implicaría una abierta contradicción a lo dispuesto en los incisos e) y g) del artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo. x. Cuestionan que, los inspectores del trabajo no han podido comprobar con elementos sustentados en derecho que hayan emitido órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo. En el escrito del 9 de noviembre de 2017, se ha demostrado que la Clínica no imponía horarios o turnos; incluso, se aportó como medios probatorios mensajes de coordinación realizados por la dirección médica para consultar con dichos profesionales sí tenían disponibilidad para cubrir determinados turnos de atención. xi. Que, tanto en el Acta de Infracción como en el Informe Final se ha invocado el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02069-2009-PA/TC. Sobre la base de dicha cita jurisprudencial, se ha construido la tesis de la relación laboral encubierta; sin embargo, tendenciosamente, se ha omitido mencionar el fundamento 5 de dicha sentencia, que brinda de manera clara cuáles serían los elementos a considerar en caso no se presenten los indicios de laboralidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022- SUNAFIL/ILM, de fecha 07 de enero de 2022, en el extremo referido a los fundamentos de acreditación del vínculo laboral con los trabajadores afectados; por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral que trae a colación no constituye precedente de observancia obligatoria, para esta Intendencia, la nulidad no es invocable respecto del Acta de Infracción al no constituir un acto administrativo en sentido estricto, debiendo tenerse presente que aquella contiene una propuesta de sanción por la comisión de las infracciones detectadas en la etapa de actuaciones
3 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 751 del expediente sancionador.
inspectivas, que se encuentra sujeta a evaluación en el procedimiento administrativo sancionador, a través de los órganos competentes. ii. La inspeccionada ha planteado desde que se tramitó el procedimiento sancionador, en su fase instructora, que el escrito de absolución de la medida de requerimiento el 9 de noviembre de 2017, debió ser objeto de análisis y pronunciamiento expreso al expedirse el Acta de Infracción, lo cual no fue efectuado al solo haberse dejado constancia de su presentación por parte de los inspectores. Sin embargo, la actividad de fiscalización concluyó con la extensión de la medida inspectiva de requerimiento el 2 de noviembre de 2017, a través de la cual se comprobó que hubo vulneración a las disposiciones sociolaborales relacionadas con el registro en la planilla electrónica y la inscripción en los regímenes de la seguridad social en salud y pensiones en perjuicio de los médicos comprendidos en la inspección, luego de haberse agotado las diligencias de investigación, donde la inspeccionada tuvo la oportunidad de presentar los medios de prueba que demuestren que los médicos eran reales locadores de servicios. iii. Que, si la inspeccionada no estaba de acuerdo con lo ordenado en la medida de requerimiento de fecha 2 de noviembre de 2017, no correspondía que presente su escrito de absolución a la misma ante los inspectores del trabajo para obtener una respuesta expresa de ellos al haberse concluido la fase de investigación. En ese contexto, los argumentos y medios probatorios debieron ser planteados en la oportunidad que correspondía hacer la defensa frente a los cargos que se le informen al iniciarse el procedimiento sancionador, con todas las garantías del debido procedimiento, sin perjuicio de dejar constancia de su disconformidad por escrito. iv. Las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador no estaban impedidas de continuar su tramitación, ya que los inspectores actuantes no han cometido ninguna irregularidad por no emitir pronunciamiento expreso en el Acta de Infracción sobre los escritos que se presentaron para absolver la medida de requerimiento, en vista de su carácter inimpugnable. v. Que, esta Intendencia no advierte que la resolución apelada haya sido afectada por alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG al analizar los hechos expuestos por la inspeccionada o en su evaluación del desarrollo de las actuaciones inspectivas; por lo que resulta infundada la nulidad que se plantea contra la resolución venida en alzada, según lo peticionado tanto en el recurso impugnativo como en la Hoja de Ruta N° 35650-2022. vi. Que, sobre lo estipulado en la cláusula octava de los contratos de locación de servicios presentados, si bien se pactó con los médicos que el contrato no genera exclusividad ni relación laboral, debe diferenciarse la exclusividad del carácter personalísimo de los servicios prestados, pues el primero se refiere a que solo se puede prestar servicios para un solo empleador, mientras que lo segundo implica que los servicios no pueden desarrollarse por otras personas. En el caso, en ningún extremo de lo resuelto se ha hecho alusión a que la prestación de los servicios médicos sea desarrollada con carácter exclusivo para concluir la desnaturalización de la locación de servicios. Además, aun
cuando en los referidos contratos se haya señalado que no generan relación laboral, si de los hechos comprobados por los inspectores del trabajo se comprueba lo contrario, resulta aplicable el principio de primacía de la realidad, a fin de dar preferencia a las constataciones de la autoridad inspectiva. vii. La inspeccionada plantea que lo que se les paga a los médicos eran retribuciones por las atenciones dadas a los pacientes asegurados y que estos percibían directamente otros pagos en caso de pacientes no asegurados. Sin embargo, aun cuando ello aparece pactado en los contratos celebrados con dichos profesionales de la salud, no se desvirtúa el carácter remunerativo de los pagos percibidos por los médicos por parte de la inspeccionada, en tanto como refiere son cancelados por la atención dada a los pacientes asegurados que acuden a la Clínica, lo que denota su carácter contraprestativo. Si a los médicos se les permite en forma adicional prestar sus servicios para atender a sus propios pacientes en la hora que tenga disponible la Clínica, esta circunstancia no enerva que sus servicios también son dirigidos a los pacientes asegurados de la inspeccionada, que conforman su actividad económica principal, y de la que se beneficia económicamente la inspeccionada. viii. Que, los Inspectores comisionados no han hecho mención a que a los médicos comprendidos en la inspección se le hayan aplicado las prohibiciones establecidas en los literales e) y g) del artículo 22 del Reglamento Interno de Trabajo, como parte de su análisis del elemento remunerativo o de sus hechos constatados. Además, la autoridad sancionadora no ha explicado porque se ha determinado que, al amparo del referido Reglamento, los médicos estaban impedidos de realizar actividades económicas particulares en las instalaciones de la inspeccionada, si es que en sus contratos celebrados se pactó lo contrario. Por ende, deberá revocarse este extremo de lo resuelto, sin que ello afecte el sentido de lo resuelto, en tanto no se ha desvirtuado el carácter remunerativo de los pagos que recibieron los médicos por las atenciones de los pacientes asegurados de la Clínica. ix. Por otro lado, aun cuando no se ha podido comprobar prueba directa de la existencia de órdenes de la inspeccionada, registro de control de ingreso y salida o imposición de sanciones disciplinarias, sí se han identificados indicios de que en los servicios prestados por los médicos estos no tenían plena elección de sus pacientes, a fin de demostrar que el trabajo se realizaba sin subordinación, pues debían, mínimamente atender a los pacientes asegurados de la Clínica, en los horarios programados por la Dirección Médica. x. En los escritos de absolución a la medida de requerimiento presentados el 9 de noviembre de 2017, se aprecia que la inspeccionada presentó solamente capturas de pantalla de WhatsApp, que reflejan conversaciones con la Dra. Carla Patricia Alarcón Parra y el Dr. Marco Leoncio Meza De la Cruz, los cuales no revelan que haya existido total libertad e independencia para elegir los turnos de trabajo, ya que los mismos eran previamente determinados por la inspeccionada y los médicos debían aceptar o, a lo sumo, se les daba alguna capacidad de decisión respecto de algunos días que no podían asistir. xi. De otro lado, al analizar el Acta de Infracción, no se aprecia que alguno de los indicios de laboralidad encontrados esté relacionado con el ejercicio del poder disciplinario, como ha sostenido la autoridad sancionadora al señalar que; "se acredita el poder de dirección y poder disciplinario que ejerce el sujeto inspeccionado a través del Director Médico quien es el encargado entre otras funciones de supervisar el trabajo del personal médico, conforme es de verse de lo señalado en el Manual de Organización y Funciones - MOF obrante en autos"; pues de este documento solo se ha desprendido la existencia de supervisión de los trabajos por parte del Director Médico, al ser una de sus funciones específicas; por lo que este extremo de lo resuelto debe ser revocado. Sin embargo, tampoco se puede concluir que solo haya existido coordinación en la
programación de los turnos de trabajo entre la inspeccionada y los médicos, toda vez que estos no son los que proponen o disponen de sus horarios de trabajo, sino que son determinados previamente por la inspeccionada en base a un rol elaborado por la Dirección Médica. xii. En el presente caso, de los siete rasgos de laboralidad que fueron descritos por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 4 de la sentencia del Expediente N° 02069-2009-PA/TC, la autoridad instructora precisó que solo se utilizaron dos de ellos: uno relacionado a que los trabajadores afectados fueron contratados para desempeñar un cargo que forma parte de la estructura organizacional y otro referente a que perciben el pago de una remuneración, sin perjuicio de los otros indicios que han sido explicados en el considerando 4.35 de la resolución; por lo que deviene en inoficioso analizar aquellos rasgos que no han sido mencionados en este procedimiento para determinar relación laboral encubierta en el caso de los médicos. xiii. Ahora bien, sobre el primero, la inspeccionada aduce que los trabajadores afectados no han sido contratados para desempeñar un cargo que forma parte de la estructura organizacional del empleador, cuestionando que la autoridad sancionadora se haya basado solo en el tipo de actividad económica, sin analizar los cargos o la estructura organizacional de la empresa. Sobre el particular, no es correcta la conclusión arribada por la inspeccionada en tanto los inspectores comisionados determinaron que existía una estructura organizacional en la que los médicos asistenciales dependen de la Dirección Médica en base al Manual de Organización y Funciones, lo que ha sido tomado en el pronunciamiento venido en grado; por lo que lo determinado en esta parte se encuentra debidamente sustentado en base a dicho documento. xiv. En vista de lo antes expuesto, se aprecia que la inspeccionada no ha logrado desvirtuar la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que se expusieron en el Acta de Infracción; por lo que le correspondía registrar en la planilla electrónica a los diez médicos comprendidos en este procedimiento, así como inscribirlos en el régimen de la seguridad social en salud y en pensiones, lo cual no ha sido cumplido en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 2 de noviembre de 2017.
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 491- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002668-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, Artículo 14 y Decreto Supremo N°004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Artículo 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLINICA JAVIER PRADO S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLINICA JAVIER PRADO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 491-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 282,487.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CLINICA JAVIER PRADO S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 19 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Cuestionan una aplicación incorrecta del principio de primacía de la realidad, afectándose el derecho a contar con un debido procedimiento y las garantías de objetividad e imparcialidad que deben primar la actuación de la autoridad administrativa. ii. Sobre la prestación personal refieren que, se ha afirmado de manera categórica sin contar con prueba alguna, que los servicios materia de los contratos de locación que se habían suscrito eras “desarrollados necesariamente por dichos trabajadores sin posibilidad de ningún tipo de sustitución o colaboración”. iii. Alegan que, ni durante el procedimiento de inspección, ni sancionador, se ha demostrado de manera fehaciente que los locadores contratados se encontrarían impedidos de contar con alguna colaboración para el desarrollo de los servicios contratados. iv. Señalan que, en ningún momento han negado la existencia de una prestación de servicios de parte de dichos médicos, pero, por el contrario, se ha demostrado durante la fiscalización laboral que dichos médicos mantenían prestaciones de servicios bajo la modalidad de locación sin que dicha relación implique un desempeño intuito personae. Que, conforme se acreditó con los respectivos contratos suscritos por dichos profesionales, en su Cláusula Octava se indicaba que el locador era el único y exclusivo responsable frente a la Clínica del cumplimiento de las obligaciones asumidas, precisando además que no se encontraba sujeto a subordinación, horario fijo o mínimo, ni asistencias diarias u obligatorias impuestas o determinadas por la Clínica. v. Manifiestan que, en mérito a dicha relación contractual, cada uno de los locadores eran responsables ante la empresa de la prestación de los servicios contratados, pero de ninguna manera y en ninguna circunstancia se les estableció alguna prohibición para que dichos profesionales puedan contar con asistencias, colaboraciones o sustituciones, como se sostiene en la resolución impugnada sin haberse demostrado lo contrario.
vi. Respecto al considerando 4.28 de la resolución materia de revisión, la autoridad sancionadora no asume la carga de la prueba de las aseveraciones; por el contrario, pretenden trasladar al administrado la obligación de probar su inocencia respecto de las presuntas infracciones que se le imputan, cuando dicha responsabilidad y obligación corresponde única y exclusivamente a la administración, la inversión de la carga de la prueba sólo es válida cuando se determina así por Ley; lo que implica desconocer el criterio asumido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. vii. Asimismo, señalan que, la segunda afirmación realizada en el considerando 4.26 de la resolución impugnada demuestra tergiversación, ya que se utiliza la cláusula de los contratos de locación referida a la prohibición de cesión de la posición contractual para sostener que ella representaría prueba de que los locadores ejecutaban un servicio personalísimo. viii. Que, dicha afirmación permitiría demostrar la subjetividad como han venido actuando en el presente procedimiento las autoridades administrativas pero también su aparente desconocimiento de la práctica contractual civil ya que no sólo resulta perfectamente válido y jurídicamente posible sino también usualmente utilizado que, en los contratos de locación de servicios se pacte la imposibilidad de que ambas o sólo una de las partes pueda realizar la cesión de su posición contractual de manera unilateral y sin el conocimiento y consentimiento de su contraparte. ix. Alegan que, la supuesta presencia de la relación intuito personae prestado por los locadores se intenta justificar, únicamente, en una referencia nominal de los locadores, en la “revisión” de 4 contratos de locación (ni siquiera se realizó el esfuerzo de evaluar los contratos de los 10 locadores), y en una cita doctrinal. x. Sobre la existencia de una remuneración, señalan que, la relación fue una de locación de servicios, la cual evidentemente debe generar el pago de una retribución que es cancelada por intermedio de la Clínica cuando se trata de pacientes asegurados o se perciben de manera directa de cada paciente cuando se trata de pacientes no asegurados, siendo justamente esta última situación un elemento probatorio de que no existe relación laboral ni “remuneración” pagada por la Clínica ya que en caso ello fuera así, no existiría esta posibilidad de que los médicos perciban directamente de sus pacientes los pagos por las consultas realizadas. xi. Al respecto, refieren que, se encuentran ante una locación de servicios que exigía de parte del locador la prestación de un servicio de atención médica a los pacientes que llegaran a la Clínica, pero que no limitaba en modo alguno las actividades del profesional o imponía las labores que este debía realizar dentro de una supuesta “jornada de trabajo”, por el contrario, los médicos locadores contaban con total libertad para ordenar y ejecutar sus atenciones médicas según su propia programación, de modo tal que, podían atender de manera particular y directa a los pacientes sin que la Clínica tuviera algún tipo de vinculación, injerencia, determinación ni percepción económica por ello. De lo contrario, estarían contraviniendo su propio Reglamento Interno de Trabajo.
xii. Asimismo, manifiestan que, resultan contradictorios e inverosímiles los argumentos de la resolución impugnada en cuanto declaró fundado el extremo de la apelación que hacía referencia a que la resolución de sanción no demostró por qué se había determinado que al amparo del RIT los médicos locadores estaban impedidos de realizar actividades económicas particulares en las instalaciones de la inspeccionada pero, pese al reconocimiento de dicha omisión, en el considerando 4.31 de la resolución impugnada insiste en señalar que “Si los médicos se les permite en forma adicional prestar sus servicios para atender a sus propios pacientes en la hora que tenga disponible la Clínica esta circunstancia no enerva que sus servicios también son dirigidos a los pacientes asegurados de la inspeccionada”. xiii. Que, esta situación negada implicaría sostener que la empresa habría generado una condición de “trabajadores” especiales a los que haya desistido de aplicar el Reglamento Interno de Trabajo y lejos de ello, haya impulsado contractualmente la posibilidad de que incurran en conductas prohibidas para sus trabajadores; sin embargo, no se ha probado que los locadores hayan “gozado” de este tipo de “atributos” de trabajadores “especiales” como pretende sostener la autoridad administrativa. xiv. Refieren que no es cierto que se habría establecido un horario de trabajo a 8 médicos locadores; en tanto que, la cláusula 1.5 de los contratos precisaron que; “queda convenido que EL LOCADOR acepta y reconoce que su vinculación a LA CLÍNICA es por el servicio profesional médico que ofrece, en las horas que tenga disponible". xv. Sobre la supuesta subordinación, alegan que, la Clínica no imponía horarios o turnos a los referidos profesionales, incluso se aportó como medios probatorios los mensajes de coordinación realizados por la Dirección médica para consultar con dichos profesionales si tenían disponibilidad para cubrir determinados turnos de atención, situación que resulta imposible de presentarse en una relación laboral. Que, no se tiene ninguna prueba de que la empresa haya ejecutado acciones directas de subordinación sobre los locadores, tales como entrega de órdenes, controles de asistencia o sanciones. xvi. Refieren que, ni los inspectores del trabajo ni las autoridades del procedimiento sancionador han podido demostrar que la empresa haya ejercido algún tipo de injerencia sobre la autonomía e independencia de los locadores sobre las prácticas para el ejercicio de sus actos médicos, por lo que la existencia de elementos como la derivación de pacientes no constituye per se un elemento que pruebe la desnaturalización de la locación ya que, como reiteran, el objeto del contrato celebrado entre las partes fue la realización de servicios médicos, el cual en ningún momento fue incumplido. xvii. Que, se repiten de manera reiterada las incongruencias del Acta de Infracción, en cuanto que el Manual de Organización y Funciones de la empresa, señala que "En consecuencia, esta verificado que la inspeccionada a través de la Dirección Médica de la Clínica ejerce el poder de dirección y control del personal médico”, asumiendo con ello que los locadores por tener profesión de médicos se encontraban bajo el poder de dirección y control del Director Médico de la clínica, sin haber cumplido de modo alguno con su obligación de realizar las actuaciones probatorias para demostrar ello. xviii. Por otro lado, manifiestan que la resolución impugnada pretende desconocer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su integridad, por la construcción de su tesis de la supuesta existencia de una relación laboral encubierta y del presunto incumplimiento de la normativa sociolaboral, al omitir la evaluación del fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 02069-2009-PA/TC; en tanto que, no existe documento alguno que demuestre que se haya impuesto un horario de trabajo fijo para la prestación de los servicios contratados, así como prueba de que se haya ejercido el derecho a controlar el trabajo y el poder de dirigirlo; es decir, no se demostró con pruebas la existencia de subordinación. Asimismo, señalan que no se ha demostrado que los médicos que mantenían relación de locación de servicios hayan sido contratados para
ejercer cargos que estén incorporados en la estructura organizacional de la Clínica, habiendo basado su interpretación únicamente en el tipo de su actividad económica. xix. Por último, refieren que ni la autoridad a cargo de la fiscalización ni la autoridad instructora llegaron a demostrar que hayan actuado en reconocimiento de algún derecho laboral sobre los médicos cuya contratación civil se pretende imputar como una infracción, ello debido a que en todo momento la clínica ha actuado en respeto del marco normativo vigente y, por tanto, resultaba claro para ambas partes contractuales que la relación mantenida era una locación de servicios.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega el inspector comisionado referente a la naturaleza del vínculo de los señores Jorge Eduardo Fernández Bouroncle, Humberto José Gonzáles Salazar, Fernando Santiago Magill Cisneros, Mónica María Mori Carranza, Artemio Subauste Llanos, Marco Leoncio Meza De La Cruz, Carlos Alberto Subauste Gildemeister, Carla Patricia Alarcón Parra, Libia Isabel Lu Galarreta y, Ezequiel Eduardo Hutarra Montoya (en adelante, los trabajadores), cuestionando la valoración de los medios probatorios aportados y generados en el procedimiento inspectivo.
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, para el presente caso, a efectos de establecer la infracción que se le imputa a la impugnante, resulta esencial determinar si existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, encubierta mediante un contrato civil. Para ello, es necesario verificar si en los hechos se presentó evidencia de sujeción del prestador de servicios al poder de dirección de su contraparte contractual en aplicación del principio de primacía de la realidad10, el cual establece que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
En el caso en particular, se verifica que los trabajadores prestaban servicios como Médico Cirujano, Neurocirujano, Médico Dermatólogo, Ginecobstetra, Médico Traumatólogo, Médico Emergenciólogo, Médico UCI y Médico Cardiólogo, respectivamente, bajo la figura de locación de servicios, mediante el pago con recibos por honorarios. Sin embargo, respecto a la prestación personal de servicios, el inspector comisionado ha verificado que los trabajadores prestan servicios de forma personal, en la medida que se trata de personal que se dedica a actividades necesarias y propias del rubro de la impugnante bajo el Régimen de la Actividad Privada (Decreto Legislativo N° 728), desarrollando actividades referidas a servicios de salud, tal como fue establecido en los hechos verificados en el Acta de Infracción.
Al respecto, como lo ha establecido el inspector comisionado, en el numeral segundo del mismo documento, de la verificación de la Partida Registral N° 1103177, perteneciente a la impugnante, se advierte que tiene por objeto social dedicarse a “la prestación de todo tipo de servicios de salud; así como también al desarrollo de actividades de prestación de servicios de salud prepagados y a la prestación de servicios de salud preocupacional y ocupacional (…)”.
En ese sentido, resulta importante acoger el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional y recogido por las instancias anteriores, por lo que, atendiendo a ello, esta Sala concuerda con el mismo, al considerar que al ser la actividad principal de la impugnante, la actividad desempeñada por los trabajadores, se deduce que ésta debe contar de manera permanente con médicos cirujanos, neurocirujanos, médicos dermatólogos, ginecobstetras, médico traumatólogos, médicos emergenciólogos, médicos UCI, médicos cardiólogos y médicos cirujanos, puestos desempeñados por los trabajadores afectados.
Asimismo, respecto a la subordinación, como elemento de la relación laboral, debemos señalar que dicho elemento también se encontraba acreditado, dado que las funciones
10 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 de la LGIT.
realizadas por los trabajadores, se encontraban relacionadas directamente con la actividad principal de la impugnante. Por otro lado, el otorgamiento de citas para la atención médica en las distintas especialidades médicas que brinda la inspeccionada se otorga a través del sistema CISOFT de admisión de la clínica y únicamente para los pacientes asegurados en los horarios de trabajo programados por la Dirección Médica mensualmente, de lo que se advierte que, el empleador es quien dirige y señala los pacientes que debe de atender el mencionado personal médico y dentro de los horarios de atención de los médicos que es remitida al área de admisión por la Dirección Médica de la clínica. Por otro lado, del Manual de Organización y Funciones, se advierte la “Descripción de funciones y cargos del director Médico” del que dependen jerárquicamente los médicos afectados, en tanto que, es el encargado entre otras funciones de supervisar el trabajo del personal médico. Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que la comisionada ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones.
De igual manera, se evidencia que la impugnante les proporciona las herramientas e insumos de trabajo, bajo su dirección y órdenes, en la medida que el mobiliario de los consultorios es de propiedad de la impugnante, lo que determina que la relación existente entre los trabajadores y la empresa no era de naturaleza civil, teniendo en cuenta que los locadores de servicios prestan servicios de forma independiente, utilizando sus propias herramientas y materiales de trabajo, lo que determina que un trabajador no tiene relación de dependencia con su supuesto empleador.
Respecto a la remuneración, de acuerdo a lo desarrollado en los elementos precedentes se ha acreditado que los trabajadores prestaban servicios personales en la impugnante, bajo una relación de dependencia, lo que conlleva al pago de la remuneración respectiva, en ese sentido se ha verificado que a los trabajadores se les abonaba de manera semanal las remuneraciones, conforme a los recibos por honorarios emitidos por los trabajadores que corrobora el abono continuo de manera semanal. Aunado al hecho de lo alegado por la impugnante, durante la visita inspectiva, al precisar que la contraprestación a los trabajadores se paga semanalmente por los servicios médicos, la misma que es variable, por cuanto, está sujeta al número de atención de pacientes asegurados que provienen de las distintas compañías aseguradoras y en caso de pacientes particulares que no cuentan con un seguro médico el cobro de la consulta médica es directamente con el médico tratante. Al respecto, en la visita inspectiva también se precisa que, el pago se realiza a través de transferencia bancaria o cheque, lo que está acreditado con los recibos por honorarios.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que no se cuenta con prueba alguna, que los servicios materia de los contratos de locación que se habían suscrito eran
desarrollados necesariamente por dichos trabajadores sin posibilidad de ningún tipo de sustitución o colaboración, alegando además que, cada uno de los locadores eran responsables ante la empresa de la prestación de los servicios contratados, pero de ninguna manera y en ninguna circunstancia se les estableció alguna prohibición para que dichos profesionales puedan contar con asistencias, colaboraciones o sustituciones, así como, que la presencia de la relación intuito personae se intenta justificar, únicamente, en una referencia nominal de los locadores, por la revisión de solo 4 contratos de locación, y en una cita doctrinal.
Sobre el particular, del “Contrato de Locación de Servicios Médicos”, relación del personal, y recibos por honorarios, que obran en el expediente inspectivo, se advierte que los servicios médicos que prestan los trabajadores, son realizados de forma exclusiva, directa y personal a favor de la impugnante, toda vez que los servicios los brinda un profesional médico calificado, lo cual define el carácter intuito personae de la prestación del servicio, siendo estas desarrolladas necesariamente por dichos trabajadores sin posibilidad de ningún tipo de sustitución o colaboración.
De otro lado, se tiene que los inspectores comisionados en la visita inspectiva realizada al centro de trabajo, encontraron laborando a dieciséis (16) personas, entre los que se encontraban los trabajadores afectados, quienes brindaron sus respectivos datos laborales, de lo que se advierte que el personal médico verificado presta sus servicios en el centro de trabajo de la impugnante. Por tanto, se evidencia en el presente caso, que los trabajadores afectados realizaban un trabajo personalísimo, conforme fue determinado por los inspectores comisionados en el punto III del Acta de Infracción, por lo que, en el hecho hipotético de ser reemplazado por una inasistencia justificada o no, no exime que las labores que realizaban los trabajadores sean personales. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el colegiado que si una persona que ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los Jorge Eduardo Fernández Bouroncle, Humberto José Gonzáles Salazar, Fernando Santiago Magill Cisneros, Mónica María Mori Carranza, Artemio Subauste Llanos, Marco Leoncio Meza De La Cruz, Carlos Alberto Subauste Gildemeister, Carla Patricia Alarcón Parra, Libia Isabel Lu Galarreta y, Ezequiel Eduardo Hutarra Montoya (Médico Cirujano, Neurocirujano, Médico Dermatólogo, Ginecobstetra, Médico Traumatólogo, Médico Emergenciólogo, Médico UCI
y Médico Cardiólogo, respectivamente) y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación.
Por otro lado, respecto a lo alegado por la impugnante en cuanto a la remuneración, manifestando que existen supuestas contradicciones en la resolución impugnada en cuanto declaró fundado el extremo de la apelación, en tanto que, no se demostró por qué se había determinado que al amparo del Reglamento Interno de Trabajo los médicos locadores estaban impedidos de realizar actividades económicas particulares en las instalaciones de la inspeccionada, para concluir con lo desvirtuado por la anterior instancia, referido a que, si los médicos se les permite en forma adicional prestar sus servicios para atender a sus propios pacientes en la hora que tenga disponible la Clínica esta circunstancia no enerva que sus servicios también son dirigidos a los pacientes asegurados de la inspeccionada.
Sobre el particular, esta Sala concuerda con lo mismo, en tanto que, aun cuando se adviertan retribuciones por los servicios prestados por parte de los trabajadores afectados, debido a las atenciones dadas en caso de pacientes no asegurados, se evidencia que no se desvirtúa el carácter remunerativo de los pagos semanales percibidos por los médicos por parte de la impugnante, en tanto que, son cancelados por la atención dada a los pacientes asegurados que acuden a la Clínica, lo que evidencia su carácter contraprestativo. En tal sentido, si a los trabajadores afectados se les permite en forma adicional prestar servicios médicos para atender a pacientes no asegurados, este hecho no enerva que sus servicios también, como se ha dejado constancia por parte de la impugnante, están dirigidos a los pacientes asegurados de la impugnante, que forman parte de la actividad principal y giro del negocio de la impugnante, toda vez que, conforme a su objeto social, las labores que desempeñan los trabajadores afectados resultan ser parte del servicio esencial que brinda la impugnante. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Respecto al alegato referido a que, no es cierto que se habría establecido un horario de trabajo a 8 médicos locadores, asimismo, que la Clínica no imponía horarios o turnos a los profesionales, alegando que, no se tiene ninguna prueba de que la empresa haya ejecutado acciones directas de subordinación sobre los locadores, tales como entrega de órdenes, controles de asistencia o sanciones, asumiendo erróneamente que los locadores por tener profesión de médicos se encontraban bajo el poder de dirección y control del Director Médico de la clínica. Sobre el particular, se tiene que, las labores del personal médico (trabajadores afectados) se encuentran vinculadas a las atenciones a pacientes de la clínica que son asegurados, los cuales asisten a la clínica en virtud a los contratos suscritos entre la impugnante y las compañías de seguros o empresas particulares, hecho que se ha podido corroborar de lo manifestado por el jefe de Admisión de la impugnante, en la visita inspectiva de fecha 23 de octubre de 2017.
En tal sentido, se tiene que, el otorgamiento de las citas para la atención médica en las distintas especialidades médicas que brinda la impugnante, es a través del sistema CISOFT de admisión de la clínica y únicamente para los pacientes asegurados, en los horarios de trabajo programados por la Dirección Médica mensualmente, lo que significa, que la impugnante es quien dirige y señala los pacientes que deben atender los trabajadores afectados y dentro de los horarios de atención de los médicos, que es remitida al área de admisión por la Dirección Médica de la Clínica. Por tanto, se desvirtúa lo alegado por la impugnante, en este extremo.
Por último, respecto al alegato referido a que, que la resolución impugnada pretende desconocer el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su integridad, al omitir la evaluación del fundamento jurídico 5 de dicha sentencia recaída en el Expediente N° 02069- 2009-PA/TC, se tiene de autos que, el personal inspectivo, así como la autoridad instructora y sancionadora no abordaron dicho considerando, en tanto que, advirtieron la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, a través de indicios de laboralidad, los cuales se encuentran debidamente sustentados en hechos fácticos descritos en el punto III de los hechos verificados en el Acta de Infracción, por lo que deviene en innecesario analizar aquellos rasgos que no han sido mencionados en este procedimiento para determinar relación laboral encubierta en el caso de los trabajadores afectados. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresan a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico
sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 02 de noviembre de 2017, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 01:
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas
de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 018-2022-SUNAFIL/ILM, como la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no
verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud, a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones, a sus trabajadores desde el día 16 de agosto de 2017. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida el de noviembre de 2017. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLINICA JAVIER PRADO S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2012-2017-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 491-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CLINICA JAVIER PRADO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231213MCR
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