| Resolución N° | 0494-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 187-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Clínica del Sur S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 114-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 27 de mayo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a la CLÍNICA DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
I.ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 421-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 175- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 187-2021/SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, de fecha 20 de agosto de 2021, notificado a la impugnante el 23 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: alta, modificación y baja en el T-registro). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 203-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 14 de setiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 20 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 16 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 2,992.00 soles.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 23 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a la suma de S/ 2,992.00 soles.
Con fecha 18 de noviembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 225-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se señaló la base legal que ampare que el único medio válido para cumplir con la respuesta de los requerimientos de SUNAFIL, sea la casilla electrónica, ya que se tiene habilitado la mesa de partes presencial y virtual que es justamente esta última la que utilizó su representada.
ii. Se inobservó que, la inspeccionada cumplió en los plazos indicados por la autoridad inspectiva, con presentar la documentación solicitada. Por lo tanto, no se le puede sancionar por negativa a brindar la información ni por retraso de la información, pues, se debió valorar la documentación presentada oportunamente. Sin embargo, como no se presentó por la casilla, sino por la mesa de partes virtual, no se valoró.
Mediante Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 26 de noviembre de 20213, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Considerando la obligatoriedad de la casilla electrónica a través del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR y determinada la modalidad de actuación inspectiva a utilizar, con la finalidad de investigar la materia contenida en la respectiva orden de inspección, esta debe efectuarse conforme así lo evalúe y/o considere pertinente la autoridad inspectiva de trabajo, que en el presente caso, fue a través de los requerimientos de información, con la finalidad de privilegiar los sistemas de comunicación electrónica, ante la emergencia sanitaria y nacional decretada por el gobierno central.
ii. Conforme la Resolución de Sala Plena Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, se indica que el administrado debe expresar las razones por las cuales presenta la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente.
2 Notificada al procurador público el 27 de octubre de 2021. 3 notificada a la impugnante el 29 de noviembre de 2021.
iii. Conforme los hechos advertidos en el expediente de actuaciones inspectivas, la inspeccionada no expresó las razones por las cuales no remitió la información a través de la casilla electrónica, conforme lo solicitado en los requerimientos de información de fechas 16 y 23 de julio de 2021, para ser presentadas el 21 y 30 de julio de 2021, respectivamente. Por lo que, al no invocarse impedimento alguno que originó utilizar otra forma o vía contraria a lo requerido, la autoridad actuante no evalúo la información y/o documentación requerida. Conforme el acta de infracción, quedó a discrecionalidad de la autoridad inspectiva, la revisión de la información y/o documentación presentada por la inspeccionada, por el principio de autonomía técnica y funcional que le confiere la Ley.
iv. En ese sentido y bajo a los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados, corresponde confirmar la sanción impuesta en materia de labor inspectiva.
Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 114- 2021-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001285-2021- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 20 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CLINICA DEL SUR S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CLINICA DEL SUR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE- MOQ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 30 de noviembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CLINICA DEL SUR S.A.C.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 16 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, señalando los siguientes argumentos:
i. No existe normativa que obliga a la inspeccionada a que sólo sea válida la respuesta al requerimiento por medio de la casilla electrónica; ya que existen otros sistemas de comunicación electrónica también válidos, como la mesa de partes virtual, que es precisamente el medio que empleó para cumplir con presentar la información dentro del plazo otorgado. ii. En el presente caso, el inspector comisionado requirió la información vía casilla electrónica (forma virtual) y la inspeccionada brindó oportunamente la documentación solicitada por medio de la mesa de partes virtual (forma virtual), es decir, en la forma y modalidad requerida. Por lo que, no amerita la sanción impuesta, al no configurarse el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. iii. Debe valorarse la Resolución de Sala Plena Nº 002-202-SUNAFIL/TFL, en su numeral 23, sostiene que es el inspector quien debe justificar el por qué rechaza la exhibición y el por qué no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección de trabajo. Sin embargo, en este caso, el inspector no justificó las razones de rechazar tal exhibición y no resulta pertinente solicitar al administrado la expresión de razones de presentar una información en formato distinto, pues presentó la documentación de forma virtual. iv. El inspector comisionado no acreditó el envío de las alertas por correo electrónico o servicio de mensajería sobre los requerimientos de información; por lo que, estos se deben dejar sin efecto. En caso no se acoja tal pretensión, solicita se aplique lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, adecuándose las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, debiendo ser solamente graves.
VI.ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”10. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11 .
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 512 y 1113 de la LGIT, establecen las facultades
10 LGIT, artículo 1. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 12LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las
del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Asimismo, de acuerdo al numeral 15.2 del RLGIT, el Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran.
De la conducta tipificada 6.4. Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT14 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.15 Sobre el particular,
disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 13LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 14 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.16
De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, la conducta infractora fue tipificada de acuerdo en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, consistente en no cumplir con los requerimientos de información de fechas 16 y 23 de julio de 2021.
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 16 de julio de 2021, el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir: i) Vigencia de poder y/o carta poder del representante legal y/o apoderado y sus documentos nacionales de identidad; ii) Cumpla con llenar los datos correspondientes en el documento denominado declaración jurada de cumplimiento de información vía correo electrónico; iii) Constancia de alta del trabajador (formulario 1604-01) y/o constancia de modificación o actualización de datos del trabajador (formulario 1604-2) de los trabajadores/as con vínculo laboral vigente a la fecha (de notificación del presente requerimiento de información, vale decir, hasta el 16/07/2021), acreditando su entrega, según corresponda, con los requisitos y/o plazos que exige el literal a) y b) del artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR; iv) Contratos de trabajo sujetos a modalidad y/o a tiempo parcial suscritos, sus prórrogas y/o renovaciones celebradas con las formalidades y/o requisitos establecidos de los trabajadores/as con vínculo laboral vigente a la fecha (de notificación del presente requerimiento de información, vale decir, hasta el 16/07/2021); v) Reporte R12 de la PLAME (rentas de cuarta categoría- comprobantes) desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha; vi) Recibos por honorarios de los prestadore/as de servicio con vínculo contractual vigente a la fecha (de notificación del presente requerimiento de información, vale decir, hasta el 16/07/2021); vii) Contrato de locación de servicios de los prestadore/as de servicio con vínculo contractual vigente a la fecha (de notificación del presente requerimiento de información, vale decir, hasta el 16/07/2021);viii) Relación de los prestadores/as de servicio con vínculo contractual vigente a la fecha de notificación del presente requerimiento de información (vale decir, hasta el 16/07/2021) que contenga la siguiente información: apellidos y nombres, documento nacional de identidad, fecha de ingreso, cargo que desempeña, monto de la contraprestación, jornada de prestación de servicios, horario de la prestación del servicio, documento que deberá encontrarse debidamente suscrito (firmado) por el /la representante legal y/o apoderado/a de la razón social inspeccionada que se acredite como representante legal y/o apoderado/o en la declaración jurada de cumplimiento; ix) Relación de trabajadores con vínculo laboral vigente a la fecha (de
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 16 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
notificación del presente requerimiento de información, vale decir, hasta el 16/07/2021).
- Otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo venció el 21 de julio de 2021.
- Con fecha 21 de julio de 2021, a horas: 16:20:1917 y 16:26:3218, la impugnante presenta, dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, la documentación requerida por el inspector comisionado. Sin embargo, el inspector comisionado no valora la documentación oportunamente alcanzada por la impugnante y reitera el requerimiento de información, emitiendo una segunda medida de requerimiento con fecha 23 de julio de 2021, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para la presentación de los documentos indicados previamente, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento. Este plazo venció el 02 de agosto de 2021 de 2021.
En este orden de ideas, corresponde evaluar la razonabilidad de la decisión del inspector comisionado sobre no valorar ni analizar la documentación presentada, para alcanzar los fines de la orden de inspección; bajo el argumento que: “la presentación de información por parte de la razón social inspecciona ex post a la fecha o plazo que el inspector auxiliar del trabajo comisionado a la presente orden de inspección otorgó y/o estableció, no puede convalidad, olvidar o “subsanar” su no cumplimiento oportuno bajo la modalidad utilizada (casilla electrónica) y dentro del plazo otorgado (…) 19”. Al respecto, de los actuados se aprecia que, el cumplimiento a lo requerido por el inspector comisionado se dio dentro del plazo ordenado; por lo que, no se sustenta este apartado del acta de infracción referido a un cumplimento tardío por parte de la inspeccionada.
En este orden de ideas, se aprecia que, lo que corresponde analizar es si el inspector de trabajo se encuentra exento de valorar aquella información que presenta el sujeto inspeccionado dentro del plazo otorgado por la autoridad inspectiva, pero empleando otro canal virtual, para su presentación. En ese sentido, cabe recordar que, el precedente emitido en la resolución Nº 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha el 29 de octubre de 2021, en el que se ha precisado que, si el inspector de trabajo decide rechazar la exhibición presentada por la impugnante, deberá sustentar por qué no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección de trabajo, que no se haya presentado en el soporte requerido. Sin embargo, del acta de infracción no se aprecia que se haya justificado la decisión por parte de la autoridad inspectiva sobre el por qué no valora la documentación presentada por
17 Ver folios 85 del expediente inspectivo 18 Ver folios 9 del expediente inspectivo 19 Ver folios 17 del expediente sancionador.
medio de la mesa de partes virtual, dentro del plazo ordenado.
De otro lado, la impugnante alega que se ha configurado el apartamiento de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 29 de octubre de 2021. Al respecto, la resolución invocada contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria20, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos sobre el soporte o la modalidad de entrega de documentación objeto de la medida de requerimiento de información, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:
“19. Por tanto, teniendo en cuenta las amplias facultades que el ordenamiento jurídico reconoce a los fiscalizadores, la inspección del trabajo podrá requerir al sujeto inspeccionado, mediante una medida de requerimiento, la presentación de información en formato físico o digital. No existiendo una predeterminación obligatoria sobre la forma o modalidad de entrega, por lo que el requerimiento de información, bajo uno u otro soporte, deberá regirse por los principios de razonabilidad y buena fe procedimental. (…) 22. En ese entendido, resulta innegable la obligación de las inspeccionadas de cumplir con su deber de colaboración durante las actuaciones inspectivas, pudiendo inclusive hacer uso de medios digitales para cumplir con el deber de proporcionar la información requerida por los inspectores comisionados. 23. Por consiguiente, cuando el inspector requiera la exhibición de información bajo una de las modalidades mencionadas y se le alcance documentación bajo un soporte distinto al requerido, será de cargo del inspector el justificar —de rechazar tal exhibición— porque no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Asimismo, el administrado deberá expresar las razones por las cuales presenta la documentación en formato distinto al requerido por el inspector originalmente. En tal supuesto, el inspector actuante deberá explicar las razones operativas por las que el medio elegido por el sujeto inspeccionado, en atención a lo solicitado en la medida de requerimiento de información, no resulta idóneo o, cuando así ocurra, resulte un acto de mala fe procedimental”21 (énfasis añadido).
Se debe precisar que, la aplicación de un precedente no puede ser de forma aislada, es decir, que se elija solo uno de sus párrafos para determinar su aplicación; sino que se debe realizar de forma sistemática sobre el conjunto de las razones emitidas en el mismo. Lo contrario vacía el contenido de lo dispuesto en el precedente. Siendo que para su aplicación se debe efectuar una lectura integral, de las razones y fundamentos que lo sustentan.
En ese sentido, se aprecia que la instancia de mérito invoca en sus numerales 4. 3.7 al 4.3.9, solo el párrafo 23 del precedente de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL; para sostener que si la inspeccionada no da razones por las cuales no remite la información a través de la casilla electrónica, quedaría a discrecionalidad de la autoridad inspectiva revisar o no, la documentación exhibida. Lo cual no resulta congruente con los principios de razonabilidad, debido procedimiento y el deber de motivación, los cuales se deben garantizar en todo proceso administrativo, conforme se sostiene, además, en el párrafo 19 del citado precedente.
20 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria. 21 Énfasis no es del original.
Cabe señalar que, aun cuando el canal presentado por el sujeto inspeccionado no fuera el mismo por el cual se requirió la información, como en el caso de autos, por medio de la casilla electrónica; ello no exime el deber de la autoridad inspectiva de brindar las razones sobre el por qué rechaza tal exhibición, pues todo acto administrativo debe ser motivado, además de estar sustentado con los principios de veracidad y verdad material.
En el presente caso, se aprecia que, la autoridad administrativa solo indica que el sujeto inspeccionado no presentó la documentación por medio de la casilla electrónica, pero sin justificar por qué esta no resulta satisfactoria para la práctica de la inspección de trabajo, pese a que fue presentada y alcanzada oportunamente a la autoridad inspectiva. Ello resulta especialmente relevante, a efectos de que pueda cumplirse el objeto de la inspección materia de autos, siendo que conforme lo señala también el párrafo 18 del citado precedente, las actuaciones inspectivas de investigación se pueden desarrollar de forma electrónica, tal como lo ha hecho el inspector de trabajo, por medio de la casilla electrónica y la impugnante, por medio de la mesa de partes virtual, en concordancia con el artículo 12 del RLGIT. Ahora bien, si pese a que se trata de una misma modalidad de comunicación, esto es, la electrónica, y estando a que no existe una predeterminación obligatoria sobre la forma o modalidad de entrega, se hace necesario que el elegir un soporte en específico deba fundarse en los principios de razonabilidad y buena fe procedimental, conforme se ha expuesto en el párrafo 19 del precedente de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, ello resalta la necesidad de la motivación sobre el por qué se rechaza la información exhibida por un medio disímil al requerido.
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se evidencia que la impugnante cumplió con el primer requerimiento de información, dentro del plazo señalado por la autoridad inspectiva; y estando a que no se han brindado las razones por las cuales esta no resultaría satisfactoria para la práctica de la inspección del trabajo. Se puede colegir que, no se ha configurado el tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, que sanciona una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria para la labor inspectiva. Por tanto, no se refiere a una mera omisión o falta de respuesta, sino a una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada, lo cual no se ha configurado en el presente caso.
En ese sentido, de lo descrito en el numeral 6.7 de la presente resolución, no se advierte una conducta de la impugnante tendiente a negarse a brindar la información solicitada, pues presentó lo que se le requirió dentro del plazo señalado en el primer requerimiento. Por ende, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento al requerimiento de información de fecha 16 de julio de 2021; así como el de fecha 23 de julio de 2021, que reitera el mandato contenido en el primer requerimiento. En consecuencia, se debe acoger los fundamentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalar que, dado que se amparó la pretensión expuesta en el recurso de revisión referido al pedido revocatorio de las multas impuestas, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; no cabe emitir pronunciamiento sobre el argumento referido a la aplicación de lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, pues ya se dejaron sin efectos las infracciones muy graves, por las cuales se sancionó a la impugnante.
Sobre el envió de las alertas de información
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”22. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad23. En ese entendido, en el numeral 3.1 del artículo 524 y el 1125 de la LGIT, establecen la facultad del inspector de trabajo, de requerir la información que considere necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Por su parte, la falta al deber de colaboración de los empleadores frente a una actuación inspectiva se encuentra sustentada en el artículo 9 de la LGIT (concordante con el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT) que establece que: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. (…)”26.
Al respecto, la impugnante sostiene en su recurso de revisión que no recibió las alertas de información; debe ser desestimado. Toda vez que, atendiendo a lo estrictamente alegado por la impugnante, y en estricta aplicación del principio de verdad material27 se procedió a
22 LGIT, artículo 1. 23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 24LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 25LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 26 Énfasis no es del original. 27 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
verificar, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR28, o si ha mediado una situación no imputable a la autoridad administrativa. En el presente caso, se ha identificado que la impugnante recibió las alertas señaladas en su correo electrónico, debido a que registró sus datos de contacto con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información notificados, conforme, en el caso en particular se verifica:
Ahora bien, la oficina antes señalada, también informó que la impugnante registra su primer acceso a la casilla electrónica con fecha 13 de mayo de 2020 a horas 14:59:05, es decir, meses antes de la emisión de las medidas inspectivas de requerimiento, de fechas 16 y 23 de julio de 2021. Además, de lo informado por OGTIC, se aprecia que la impugnante sí recibió las alertas de las notificaciones efectuadas al correo electrónico registrado. En ese entendido, contrario al criterio adoptado por esta Sala en pronunciamientos anteriores, en el que se determinó la obligación de la remisión de alertas como parte de las notificaciones, fundamentando dicha posición en el registro y primer acceso de los administrados con posterioridad a la notificación de los requerimientos de información, en el presente caso, la
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 28 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido).
impugnante ha efectuado su primer acceso a la casilla electrónica con fecha anterior a la notificación de los requerimientos de información. Por tales razones, se debe desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CLÍNICA DEL SUR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 187-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, en todos sus extremos, dejando sin efecto las multas impuestas.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUTARTO. – Notificar la presente resolución a la CLÍNICA DEL SUR S.A.C., y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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