Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Clas Socabaya — Res. 1084-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1084-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador393-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteClas Socabaya
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha28 de noviembre de 2022
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLAS SOCABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLAS SOCABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLAS SOCABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221123ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1990-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 166-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia de la trabajadora Macedo Cahuana Patricia Rocio, sobre actos de hostilidad al reducirse sus turnos de trabajo y en consecuencia, su remuneración.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 0371-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 30 de octubre de 2020, notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (jornada y horario de trabajo), hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos), remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios)). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 214-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 553-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de octubre de 2021, notificada el 15 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostigamiento laboral en contra de la recurrente, materializados en la reducción de la remuneración desde febrero de 2020, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 08 de setiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 08 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 553-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se tuvo en cuenta la situación económica que enfrenta la empresa inspeccionada, la cual no tiene medios suficientes para mantener el pago completo en planilla de 20 trabajadores, por ello y con el fin de conservar el vínculo laboral y no pasar a un proceso de disolución llegó a un acuerdo con la trabajadora afectada que se manifestó en el convenio de reducción de remuneración y turnos del 16 de marzo de 2020. ii. Afirma que teniendo en cuenta que en los meses de febrero y marzo de 2020, la propia inspectora reconoce que la reducción inmotivada de la remuneración obedece al pago de las horas y turnos, efectivamente, laborados por la trabajadora; es que en el mes de marzo se suscribió el convenio de reducción de remuneración, la cual tuvo vigencia hasta agosto de 2020. iii. Asimismo, señala que, la empresa se puso de acuerdo con la trabajadora para compensar en el futuro las horas, por lo que, ésta solicitó en el mes de abril de 2020 la licencia con goce de haber quedando en un acuerdo de tres turnos al mes que serían compensados una vez la trabajadora se reintegre a laborar comprometiéndose la empresa a cancelar la remuneración acordada. iv. En tal sentido, señala, es erróneo que la inspectora exija el pago de una remuneración mínima vital, cuando la jornada de la trabajadora fue reducida de 25 turnos a tres, por lo que no existe un acto de hostilidad, sino sólo una reducción remunerativa en virtud de un convenio de reducción de pago de remuneración mínima vital.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Advierte que la resolución apelada ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción y los argumentos de defensa practicados. ii. El acuerdo suscrito entre la trabajadora y el impugnante, es inválido porque se ha establecido el pago como concepto de remuneración por debajo de la remuneración mínima vital. Esta situación denota claramente la transgresión del principio de irrenunciabilidad de derechos adquiridos a favor de la trabajadora. Así, señala, no se puede pretender la convalidación de un acuerdo que de manera injustificada haya reducido la remuneración en base a la reducción de turnos de trabajo, acuerdo que resulta en contra de la condición laboral que ostenta como personal a tiempo completo. iii. Por consiguiente, conforme a la documentación presentada por la impugnante, no se acreditó el pago íntegro de las remuneraciones que le correspondía a la trabajadora Patricia Rocio Macedo Cahuana, por el periodo de abril a agosto de 2020, y considerando la persistencia del incumplimiento por parte de la recurrente, resuelve confirmar la infracción determinada por la autoridad de primera instancia. iv. Asimismo, confirma la infracción referida al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la impugnante no acreditó su cumplimiento.

1.6

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 187-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

2 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022, véase folio 48 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos

el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Clas Socabaya

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CLAS SOCABAYA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y una infracción

8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CLAS SOCABAYA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Indebida aplicación del artículo 49 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, pues, afirma que, el presente caso no se trata de una reducción por decisión unilateral, sino que, además, de ser motivada y objetiva, se ha efectuado por un acuerdo consensuado con la trabajadora. Esto obedeció a que la pandemia del Covid-19, trajo muchos problemas económicos a la inspeccionada, ya que los establecimientos de salud públicos de primer nivel, como el caso de la inspeccionada, se vio imposibilitada de atender en sus consultorios externos. Además, la población no acudía a los centros de salud por el temor a contagiarse, por ello, otorgó trabajo remoto a sus trabajadores y, en otros casos, licencia sin goce de haber, quedando solo el personal indispensable para la atención de Covid-19. ii. El acuerdo celebrado con la trabajadora, obedeció a que a que la trabajadora prefería dejar de trabajar sin perder el vínculo laboral por el cuidado de su familia y siendo un personal no indispensable para el tratamiento de virus Covid-19, por su profesión (trabajadora social), se consideró lo indicado por la trabajadora, celebrándose el convenio. iii. Asimismo, señala que, la trabajadora está laborando desde octubre de 2020 con la Red de Salud Arequipa Caylloma con contrato de trabajo CAS, con una remuneración de S/ 3,500.00 soles; por lo que, ella ha solicitado se respete el convenio celebrado de reducción de remuneraciones, por lo que no reconocer lo plasmado en dicho convenio, se está afectando lo dispuesto en la Ley Nº 9463. iv. Afirma que no es de aplicación la Casación Laboral Nº 489-2015-LIMA, pues, está orientada a los trabajadores que realizan una jornada de ocho horas y en el presente caso, nos encontramos ante una reducción de remuneración y turnos (jornada laboral), es decir, no es únicamente un acuerdo consensuado de reducción de remuneraciones. v. En ese sentido, alega que, el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, autorizaba a adoptar medidas para preservar el empleo de trabajadores, como el trabajo remoto, aplicar licencia con goce de remuneraciones, otorgamiento de vacaciones vencidas e inclusive adelantadas, reducción de sueldos, tolerancia al horario de ingreso como de salida, la posibilidad de reducir la jornada y consiguientemente la remuneración de los trabajadores o la posibilidad de pagar horas no trabajadas. Así, señala, no se tomó en cuenta el poder de directriz del empleador establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y la posibilidad de reducción de turnos, conforme el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. vi. Finalmente, señala que la infracción a la labor inspectiva fue determinada de manera errónea, pues, considera, no existe infracción alguna en materia de relaciones laboral, hostigamiento laboral.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la reducción de la remuneración

6.1

Respecto a la reducción de la remuneración, la impugnante señala que, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Estado de Emergencia a fin de mantener la relación laboral con la trabajadora, supuestamente, afectada, por lo que se le redujo los turnos de trabajo (jornada laboral) y, en consecuencia, su remuneración, según convenio firmado en marzo de 2020. Por lo que, su remuneración era proporcional a las horas laboradas- turnos, por tanto, la reducción de remuneración y turnos de trabajo, no constituyen actos de hostilización.

6.2

En cuanto al Acuerdo de Reducción de Retribución Mensual, cabe indicar que:

- Con fecha 16 de marzo de 2020, se celebró entre la trabajadora: Patricia Rocio Macedo Cahuana y el sujeto inspeccionado el “Convenio de Reducción de Remuneración y turnos”, cuya vigencia versa desde marzo a agosto de 2020 y en la que se estableció:

Figura Nº 01:

6.3

Si bien el convenio descrito precedentemente, constituye un documento consensuado con la trabajadora Patricia Rocio Macedo Cahuana y el sujeto inspeccionado. No obstante, se debe resaltar que este documento data del 16 de marzo de 2020, sin embargo, se acordó la reducción de turnos de trabajo y de remuneración, de forma retroactiva a la fecha de su celebración, esto es, no desde el 16 de marzo de 2020, sino por el mes completo de marzo de 2020. Además, se advierte que, se acordó el pago de una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital vigente, adicionalmente de la reducción de turnos de trabajo.

6.4

Adicionalmente, con su recurso de apelación, la impugnante adjunta un documento de fecha 28 de octubre de 2021, en el que la trabajadora, Patricia Rocio Macedo Cahuana, señala lo siguiente: Figura Nº 02:

6.5

En este punto, resulta importante recordar que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que se encuentra consagrado en el inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, que dispone que: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Este principio supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley reconocen, motivo por el cual, aun cuando la trabajadora haya suscrito un acuerdo de reducción de remuneración por debajo del mínimo legal establecido por ley, este acto es nulo. Este principio se fundamentó en el carácter protector del derecho laboral, por lo que se presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa.

6.6

Sobre el particular, se debe señalar que el derecho fundamental a una remuneración se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución, el cual dispone lo siguiente "El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (...)". Al respecto el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4922-2007-PA/TC, fundamento jurídico sexto, ha determinado “que la remuneración, en tanto derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana” (énfasis añadido).

6.7

Así el máximo intérprete de la Constitución, en el pleno jurisdiccional recaído en el expediente Nº 0020-2012-PI/TC, establece, en su fundamento 16, el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración, siendo constituido por los siguientes elementos:

“- Acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución (artículo 23 de la Constitución). - No privación arbitraria, como reflejo del acceso, en tanto ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada; - Prioritario, en tanto su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador, de cara a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida y el principio-derecho a la igualdad y la dignidad (segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución).

- Equidad, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución). - Suficiencia, por constituir el quantum mínimo que garantiza al trabajador y a su familia su bienestar (primer párrafo del artículo 24 de la Constitución)”

6.8

En cuanto a la determinación de remuneración equitativa y suficiente, el Tribunal Constitucional en el pleno jurisdiccional, descrito en el numeral precedente, señala:

“22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. (…)

24. La remuneración suficiente posee una estrecha relación con el concepto de "remuneración mínima" (…)

28. (…) Así, la existencia de remuneraciones mínimas de fuente normativa o colectiva tan solo constituye una forma de concretar la exigencia constitucional de que las remuneraciones sean suficientes y permitan, por consiguiente, al trabajador y a su familia alcanzar los niveles de bienestar material y espiritual a los que hace referencia el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución.

29. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo —bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva- de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad” (énfasis añadido).

6.9

En ese sentido, si bien el derecho fundamental a la remuneración, no es absoluto; por lo que, admite restricciones; no obstante, este debe responder a la excepcionalidad y a la razonabilidad, en efecto, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional al señalar que “por más que la reducción de la remuneración sea posible, dicha afectación tiene como límite la RMV o la colectiva, según la jornada de trabajo y según la labor realizada, en la medida en que se trata de una remuneración suficiente que permite al trabajador y a su familia satisfacer sus necesidades básicas, convirtiéndose así en un salario mínimo obligatorio” (énfasis añadido).

6.10

En esta misma línea ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la República, la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación Nº 29154-2018-LIMA, del 25 de agosto de 2022, en la que ha determinado lo siguiente:

“SEXTO. (…) Es decir, si bien las normas laborales son, por regla general imperativas, tienen -en algunos casos- un componente dispositivo. Tratándose de la remuneración, el componente imperativo y, por ende, indisponible, es el derecho a la remuneración mínima; por lo que, solo será inválido el acto de disposición mediante el cual el trabajador autoriza la rebaja de su remuneración por debajo de la remuneración mínima, pues solo en dicho caso operará el principio de irrenunciabilidad de derechos como estatuto de protección laboral.

SÉTIMO. El análisis previo es necesario en la medida que el Ad quem ha concluido que el denominado “Convenio de modificación de la jornada de trabajo y simplificación de la estructura remunerativa”, de fecha 30 de junio de 2005, ha sido celebrado bajo los alcances de la Ley N° 9463. Esto es de suma importancia porque, teniendo en cuenta el esquema jurídico antes desarrollado, si es válido que el trabajador y el empleador acuerden la rebaja de la remuneración, con mayor razón también lo será el acuerdo voluntario mediante el cual se reestructura la remuneración básica, estableciéndose un nuevo monto o una nueva estructura remunerativa, siempre que la nueva remuneración no sea inferior a la remuneración mínima” (énfasis añadido).

6.11

Ahora bien, cabe precisar que en el marco de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional9 se dictaron normas tales como el Decreto de Urgencia N° 38-2020 y el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, para aquellos empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber.

6.12

Asimismo, es pertinente hacer mención que en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que precisa las medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria que alude el Decreto de Urgencia N° 38-2020, se contempló, entre otros aspectos, la posibilidad de acordar, como dichas medidas, la reducción de la remuneración, siempre que el acuerdo sea consensuado (no impuesto por el empleador), que exista proporcionalidad con las causas que lo motivan y que se respete la Remuneración Mínima Vital, conforme se puede apreciar del texto del artículo 4 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, que se cita a continuación:

“Artículo 4.- Sobre la adopción de medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones

4.1

Los empleadores incursos en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 procuran en primer término adoptar las medidas alternativas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el diálogo con los trabajadores, tales como: a) Otorgar el descanso vacacional adquirido y pendiente de goce.

9 La Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Nacional se declararon a través del Decreto Supremo N° 008-2020-SA y del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, respetivamente; sucesivamente la vigencia de ambas fue prorrogada.

b) Acordar mediante soporte físico o virtual, el adelanto del descanso vacacional a cuenta del periodo vacacional que se genere a futuro. (…) c) Acordar mediante soporte físico o virtual, la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración. Para tal efecto, se considera el criterio de valor hora definido en el artículo 12 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR. d) Acordar mediante soporte físico o virtual, con los trabajadores la reducción de la remuneración. Dicha reducción consensuada debe guardar proporcionalidad con las causas que la motivan. En ningún caso, puede acordarse la reducción de la remuneración por debajo de la Remuneración Mínima Vital (RMV). e) Adoptar otras medidas reguladas por el marco legal vigente, siempre que permitan el cumplimiento del objetivo del Decreto de Urgencia N° 038-2020” (énfasis añadido).

6.13

Por otra parte, respecto de la reducción de turnos con la reducción proporcional de la remuneración, es pertinente precisar que, si bien el empleador detenta el poder de dirección, conferido por el artículo 9 de la LPCL, para modificar jornadas; no obstante, las facultades y directrices del empleador encuentran límites, pues no pueden ir en contra de las normas imperativas de la legislación vigente y de la Constitución Política del Estado.

6.14

En ese sentido, cabe precisar que el horario de trabajo y turno de trabajo, no son sinónimos de jornada de trabajo, como erróneamente lo sostiene la impugnante a lo largo del presente procedimiento. En efecto, conforme el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en adelante TUO de la LJTHTS, el horario de trabajo está orientado a la hora de ingreso y salida del trabajador de su centro de labores, esto es, es el fragmento del tiempo específico de la prestación de servicios; mientras que los turnos de trabajo, pueden ser fijos o rotativos, conforme el artículo 2 de la LJTHTS-Decreto Legislativo Nº 854-. Mientras que la jornada de trabajo según el artículo 1 de la LJTHTS, está orientada al número de horas máximas en la que se puede desempeñar un trabajador, esto es, de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales como máximo. Por tanto, se puede determinar que los conceptos de turno de trabajo, horario de trabajo y jornada de trabajo, no son iguales; y la modificación de estos, se regulan por sus propios procedimientos contenidos en el TUO de la LJTHTS.

6.15

De lo descrito precedentemente, se puede colegir que los dispositivos legales dictados en el contexto de la pandemia del Covid-19, si bien se autorizan la reducción de la jornada laboral diaria o semanal, con la reducción proporcional de la remuneración; no obstante, el mismo cuerpo normativo del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, dispone como límite que esta no

puede ser por debajo de la remuneración mínima vital; además, tampoco se autoriza la reducción de la jornada de trabajo de forma unilateral.

6.16

De otro lado, se debe precisar que, si bien nuestro ordenamiento legal tolera la reducción de la remuneración, primigeniamente, acordada o convenida; no obstante, esta no es una acción que pueda ser desplegada sin ningún parámetro, pues, este es justamente la remuneración mínima. Ello tiene sustento en la naturaleza tuitiva y alimentaria de la remuneración como contraprestación del esfuerzo que implica el desarrollo de las funciones por parte del trabajador (a).

6.17

Ahora bien, este acuerdo de voluntades entre el trabajador (a) y el empleador, que tiene por objeto la reducción de remuneraciones, requiere de un medio de prueba fehaciente que permita establecer el periodo de afectación de la remuneración y de la jornada, así como que ésta coincida con el accionar del empleador.

6.18

En tal sentido, no resultará idóneo y acorde a la normativa legal vigente, aquella conducta del sujeto responsable que es ejecutada sin que medie convenio previo, y que se pretenda “subsanar” con posterioridad.

6.19

En el presente caso, conforme el numeral 4.4 del Acta de Infracción, se advierte que la conducta del sujeto inspeccionado de reducir la remuneración y horas de labores de la trabajadora ha sido ejecutada desde febrero de 2020, esto es, antes del inicio de la pandemia del Covid 19 y ex ante de la celebración del “Convenio de Reducción de Remuneración y turnos” de fecha 16 de marzo de 2020; asimismo, se advierte que este convino el pago de una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital, llegándose a cancelar la suma de S/ 500.75 y S/ 501.64 en los meses de marzo y abril de 2020, respectivamente, por efectuar 13 turnos, y de S/ 178.00 soles al mes, por el trabajo prestado en tres turnos, a partir de mayo a agosto de 2020.

Figura Nº 03: Boleta de enero de 2020: laboró 150 horas

Boleta de febrero de 2020: laboró 78 horas

Boleta de mayo de 2020

6.20

Finalmente, del contenido de dicho convenio, no se aprecia que se haya acordado con la trabajadora una reducción de la “jornada de trabajo”, pues solo se advierte un acuerdo en la reducción de turnos, el cual es distinto a la jornada de trabajo, conforme se ha establecido en el numeral 6.14 de la presente resolución, y de remuneración, más no se

evidencia que la trabajadora afectada haya autorizado la reducción de su jornada laboral. Por lo que, su argumento referido a que la remuneración pagada en los meses de abril a agosto de 2020, responde a las horas efectivamente laboradas, carece de sustento, pues, no se advierte una autorización para tal accionar; por lo que, sus argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, así como, la aplicación de lo resuelto en el Casación Nº 489-2015- LIMA, por parte de la instancia de mérito, deben ser desestimados.

6.21

Cabe precisar que, en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se proscribe que se sancione al sujeto inspeccionado, en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.

6.22

Asimismo, no se aprecia una aplicación indebida del artículo 49 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR10; toda vez que, en el presente caso, la autoridad administrativa ha efectuado un análisis en el siguiente orden: primero, ha verificado si existió convenio entre la trabajadora y el sujeto inspeccionado referido a la reducción de turnos y de las remuneraciones, evidenciando que, si bien se celebraron el 16 de marzo de 2020, la conducta de la impugnante de la reducción de la remuneración se ejecutó desde febrero de 2020, sin que medie convenio alguno a dicha data. Segundo, se analizó que el convenio celebrado el 16 de marzo de 2020, carece de validez por transgredir el piso mínimo del derecho del trabajador y transgrede el principio de irrenunciabilidad de derechos, consagrado en el artículo 26, numeral 2 de la Constitución Política del Perú. Concluyendo que la trabajadora no podía disponer de su derecho al pago de la remuneración mínima vital a través de un acuerdo entre partes, por lo que, al no existir un acuerdo válido, la conducta de la impugnante configura una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, referida a un acto de hostilidad por realizar una reducción inmotivada de las remuneraciones de la trabajadora, la cual era, por debajo de la remuneración mínima vital. En consecuencia, se advierte un despliegue suficiente por parte de la autoridad inspectiva, así como una valoración conjunta de los actuados por parte de las instancias de mérito, a efectos de demostrar de manera fehaciente e indubitable la conducta del investigado, venciendo así la presunción de inocencia y la presunción de licitud.

6.23

Por tales razones, se aprecia que la impugnante ha incurrido en un acto de hostilidad por la reducción inmotivada de las remuneraciones de la trabajadora: Patricia Rocio Macedo Cahuana, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.

6.24

Asimismo, cabe señalar que, si bien de acuerdo a la Ley N° 9463, se puede convenir la reducción de remuneraciones; no obstante, conforme a la supremacía de la Constitución Política del Estado, específicamente, a lo dispuesto en los artículos 24 y 26, dicho acuerdo no puede ser por debajo de la remuneración mínima del trabajador. Sin embargo, en el presente caso, el acuerdo de fecha 16 de marzo de 2020, transgrede dicho piso mínimo, motivo por el cual, la autoridad administrativa de trabajo ha determinado la infracción en materia de relaciones laborales, decisión que ha sido confirmada, tal como se aprecia de los numerales 10 al 16 de la Resolución de Intendencia Nº 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. En consecuencia, no se advierte una afectación a lo dispuesto en la Ley Nº 9463, en los

10Decreto Supremo Nº 001-96-TR Artículo 49: La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición

términos alegados por la impugnante, por lo que, sus argumentos en dicho extremo deben ser desestimados.

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.25

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.26

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:

“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).

6.27

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).

6.28

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.29

En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 08 de setiembre de 2020, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de siete (07) días hábiles, cumpla con:

Figura Nº 04:

6.30

Sin embargo, conforme al numeral 4.14 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.31

Sobre el argumento del impugnante referido a que la trabajadora afectada desde octubre de 2020, se encontraría laborando para la Red de Salud de Arequipa Caylloma con contrato de trabajo CAS, se debe indicar que este no desvirtúa las infracciones imputadas al sujeto inspeccionado, pues, la medida inspectiva de requerimiento está orientada a la subsanación del periodo abril a agosto de 2020, sin que la impugnante haya acatado en su totalidad dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado. Por lo que, no corresponde acoger los argumentos dirigidos en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de hostigamiento laboral en contra de la recurrente, materializados en la reducción de la remuneración desde febrero de 2020. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el de setiembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por

Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CLAS SOCABAYA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 393-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 30-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CLAS SOCABAYA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221123ECHV

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