| Resolución N° | 0948-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 951-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CJR Renewables Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 719-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 14 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 719-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 951-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 719-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CJR RENEWABLES PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20241009LGN - HR 61668-2019
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 23367-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4451-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre del 2019.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 607-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de agosto de 2020, notificada el 25 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Certificado de trabajo; y Participación en la Utilidades (Pago). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1178-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de noviembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de diciembre de 2020, notificada el 04 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales por no acreditar haber efectuado el pago de las utilidades del ejercicio 2017 a favor una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5, 670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 21 de enero del 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, presentando como nueva prueba el control de visitas del Edificio “Torre Pilar” correspondiente a los días 24 y 25 de septiembre del 2020, así como la Carta s/n emitida por la empresa administradora del edificio, Nueva Metrópoli.
Mediante Resolución Sub Intendencia N°129-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 15 de febrero de 2021, notificada el 17 de febrero del 2021, se resolvió declarándose infundado el recurso de reconsideración, por considerar que, los documentos exhibidos por el impugnante constituyen declaraciones de parte; que no logran eximirla de responsabilidad de los incumplimiento de la Resolución de Sub Intendencia, al no acreditar el cumplimiento de su obligación, o desvirtuar los incumplimientos por los cuales se le impuso una sanción.
Con fecha 09 de marzo del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
Mediante Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 129- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1.
2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2021.
Con escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°1257- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de agosto del 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 360-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 28 de septiembre de 20213, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, y en consecuencia, declara nula la Resolución de Sub Intendencia N°445-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, retrotrayendo el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, siendo ello, hasta la notificación del Acta de Infracción 4451-2019-SUNAFIL/ILM de fecha 16 de diciembre del 2019.
En ese sentido, la Acta de Infracción N° 4451-2019-SUNAFIL/ILM y la Imputación de Cargos N° 607-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, fueron notificadas el 10 de marzo de 2022. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 875-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador
A través de la Resolución de Subintendencia N° 1342-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, de fecha 05 de diciembre de 2022, notificada el 07 de diciembre de 2022, la Subintendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, resuelve sancionar a la impugnante con la multa ascendente a la suma de S/ 9,450.00, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de acuerdo al artículo 51° del RLGIT, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral prescribe a los cuatro (4) años. Además, el numeral 252.2 del artículo 252° del TUO LPAG, precisa que “el computo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de infracciones instantáneas (…)”; en ese sentido, en el presente caso se aprecia que desde la comisión de los incumplimientos en materia de
3 Notificada a la impugnante el 06 de octubre del 2021.
relaciones sociolaborales hasta la notificación de la Imputación de Cargos y la Acta de Infracción han transcurrido más de cuatro (4) años; por lo cual corresponde determinar solo las infracciones en las que haya incurrido la impugnante a partir de julio del 2018 y prescribir las infracciones anteriores a dicho periodo. ii. Que, en cumplimiento al Principio de Legalidad corresponde no acoger la propuesta de sanción sobre el no el no pago de utilidades del ejercicio 2017 a una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; y solo acoger la infracción a la labor inspectiva, sobre el no cumplimiento a la medida de requerimiento de fecha 10 de diciembre del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. iii. De la revisión de la referida medida inspectiva se aprecia que la misma se ha realizado con el detalle de cada incumplimiento constatado en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, así como se ha precisado respecto al periodo y la forma de acreditación respecto a las materias requeridas. Sin embargo, a pesar de ello, el sujeto inspeccionado, si bien, aporto documentación, la misma no resulto idónea para la acreditación de las demás materias objeto de inspección; por lo que, no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 03 de enero del 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1342-2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, argumentando lo siguiente:
i. Carece de lógica el razonamiento de la autoridad de primera instancia determinó la prescripción de la obligación laboral imputada; por lo cual, si la autoridad administrativa ha resuelto no acoger la infracción referida al incumplimiento a la no acreditación de pagos de utilidades, no es posible que acoja la sanción referida al incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 10 de diciembre del 2019. ii. Sostienen que, se solicita un imposible, al requerir el cumplimiento de ciertas obligaciones en materia sociolaboral, deviniendo en ilegal. iii. Además, se refieren al artículo 3 de la LGIT, así como en el artículo 4 del RLGIT, siendo que la finalidad de la inspección es brindar orientación y asistencia técnica a las entidades empleadoras, a fin de lograr el cumplimiento de obligaciones sociolaborales; por lo cual, se debe tomar en consideración que emitir una medida de requerimiento debe buscar orientar o asistir técnicamente a la inspeccionada, y no como la medida supuestamente incumplida que persigue recaudar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 719-2023-SUNAFIL/ILM, de 09 de junio de 20234, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Subintendencia N° 1342- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, por considerar los siguientes puntos:
i. La naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de ilegalidad de la conducta cometida por a inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción, sancionable con multa. ii. Si bien la Resolución apelada, se concluye la imposibilidad de continuar con el procedimiento sancionador en materia de relaciones laborales, por haber superado
4 Notificada a la impugnante el 12 de junio de 2023.
el plazo de prescripción de cuatro años; sobre la infracción a la labor inspectiva, referida a no cumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2019, no ha transcurrido dicho plazo de prescripción; además se debe tener en cuenta que es una conducta independiente que se sanciona por separado. iii. A fin de cumplir con su deber de colaboración con la Inspección del Trabajo, la inspeccionada debió demostrar en el plazo otorgado por la Autoridad Inspectiva que realizó la subsanación de la infracción en materia de relaciones laborales detectada que fue indicada en la medida de requerimiento, con las pruebas correspondientes. Sin embargo, no presentó documentación relacionada con la obligación fiscalizada y no se acreditó la reversión del incumplimiento; por lo que debe confirmarse la multa determinada por la infracción a la labor inspectiva cometida.
Con fecha 05 de julio del 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 719- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001377- 2024-SUNAFIL/ILM, recibido el 12 de abril de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Cjr Renewables Peru Sociedad Anónima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CJR RENEWABLES PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 719-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9, 450.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 13 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CJR RENEWABLES PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 719-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha inaplicado el principio del debido procedimiento, al no encontrarse debidamente motivada la Resolución de Intendencia; debido a que las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador no explican las razones por las cuales la medida de requerimiento es una conducta independiente a la acreditación de pago de utilidades. ii. Alegan que cualquier medida de requerimiento destinada a supuestamente se cumplan con ciertas obligaciones en materia sociolaboral deviene en ilegal, toda vez que, la autoridad ha determinado que habría prescrito; por lo cual se solicita un ilegal mandato. iii. Sostienen que no se encontraban obligados a repartir utilidades entre sus trabajadores, siendo que un error de la inspección del trabajo considerar en el computo a trabajadores sujetos al régimen especial de construcción civil; deviniendo en ilegal aplicar lo señalado en el oficio circular N° 73-2016-SUNAFIL/ILM, debido a que, por lo dicho en un oficio no se puede contravenir las disposiciones legislativas en torno al tratamiento del pago de utilidades.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho
11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, puesto, se evidencia que las instancias previas han dado respuesta a sus alegatos referidos a que no se debería amparar la infracción muy grave a la labor inspectiva, en tanto que, hay un reconocimiento expreso que la comisionada no ha cumplido con el principio de impulso de oficio, el cual no sólo ha sido valorado sino absuelto por la autoridad de primera instancia, a través de la Resolución de Subintendencia N° 1342- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA5, y conforme se aprecia de autos, procedió a no acoger la recomendación de sanción emitida por la Subintendencia de Fiscalización, a través del informe Final de Instrucción N° 875-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, respecto a la materia De pago de utilidades; aplicando debidamente lo señalado en el artículo 51° el RLGIT, al determinar la prescripción sobre esta materia; no obstante, mantiene la infracción muy grave a la labor inspectiva.
Sobre el particular, es pertinente establecer que determinación de la prescripción de la infracción sobre el no pago de las utilidades del ejercicio fiscal del 2017 a una trabajadora; no significa que se han desvirtuado los Hechos Constatados en el Acta de Infracción señalados en los numerales del quinto al noveno. En ese sentido, la medida de requerimiento responde a buscar el cumplimiento sobre los hechos observados por el inspector comisionado. Por tanto, se identifica que se ha cumplido con los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material,
de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados al no advertirse alguna afectación al deber de motivación ni al debido proceso, ni a los principios invocados por la impugnante. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),12 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2019, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
12 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En este punto, cabe invocar, lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenida en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Además, se observa, lo que se ordenó en la medida inspectiva de requerimiento es que se corrija la conducta advertida. Lo cual satisface la naturaleza de esta, al tener por objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado; por lo que, su emisión ha respetado y observado el principio de legalidad y, por ende, su proporcionalidad y razonabilidad, al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Asimismo, debe recordarse que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos deben encontrarse, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva.
13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
En el presente caso, de la medida inspectiva de requerimiento de 19 de diciembre de 2019, se advierte que, el inspector comisionado otorgó el plazo máximo de tres (03) días hábiles, para que el entonces sujeto inspeccionado cumpla con:
Figura Nº 01
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento; sin embargo, no se aprecia el mismo.
Lo que evidencia, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Así, se advierte, que la inspección de trabajo ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 19 de diciembre de 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 719-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 951-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 719-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CJR RENEWABLES PERU SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA 20241009LGN - HR 61668-2019
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