| Resolución N° | 0617-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1955-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CJR Renewables Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1559-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2021, y la de los sucesivos en el procedimiento, emitida por la Sub
8 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, recaído en el expediente sancionador N° 1955-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.23 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.-Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 138-2018-SUNAFIL/INSSI, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 77-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en mérito a un accidente de trabajo ocurrido el 04 de junio de 2017, en circunstancias del traslado de una caravana de vehículos por la vía carrozable con dirección a la playa Puerto Caballa, donde la camioneta Toyota Hylux de placa DOR-819 conducida por Carlos Rumiche, sufrió un accidente, dando vueltas de campana, al despistarse en la trocha, ocasionando lesiones a Cindy Solorzano Bravo, que realizaba una de sus actividades asignadas en relación al evento de Limpieza en
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo en las empresas (Coordinación entre empresas que desarrollan actividades a un mismo centro de trabajo); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Registro de accidente de trabajo e incidentes); Accidente de trabajo que cause muerte o invalidez permanente total o parcial (Incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft
la Reserva San Fernando-Playa Punta Caballa, como parte del Programa de actividades por el día mundial del medio ambiente del proyecto eólico Wayra I, siendo responsables de dicho Programa ENEL GREEN POWER PERÚ S.A., conjuntamente con CJR RENEWABLES PERÚ SAC.
Mediante Imputación de Cargos N° 736-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de septiembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución Nº 05 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2021, notificada el 08 de enero de de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido en una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificado en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 27 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0009- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de septiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1559- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2388-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los
2 Notificada a la impugnante el 01 de octubre de 2021, véase folio 118 del expediente sancionador.
pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias3.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,337.50, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
3 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
- Debe declarase la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración del principio de culpabilidad, ya que CJR RENEWABLES PERÚ SAC, no era empleadora de la Sra. SOLORZANO cuando se produjo el accidente de trabajo; por lo que, de forma previa a cualquier imputación relacionada al incumplimiento de obligaciones, debía necesariamente demostrarse la existencia del nexo entre su conducta y el accidente. - La Sub Intendencia con poco criterio y falta de conocimiento de las normas que ella misma invoca, comete una grave contradicción al no referirse en línea alguna a quien fue el real y único empleador de la Sra. Solórzano, a pesar de que este primer tema es base fundamental del argumento de la empresa, pues al alegar que no era su empleadora, sostiene que no tenía obligaciones y por tanto no era responsable del accidente. Aunado a ello, la Intendencia ha reconocido que CJR no era empleadora de la Sra. Solórzano. - Sobre el principio de prevención señalado en la LSST, es claro que es una obligación del Empleador; por lo que, su incumplimiento solo se le puede imputar a él y no a terceros. Siendo, un hecho comprobado que el empleador de la Sra. Solórzano fue SERCARIA y no CJR. - En sustento del principio de culpabilidad, la imputación de responsabilidad debe recaer en quien tiene el deber y en quien incumple sus obligaciones. En el presente caso no se niega que se haya producido el accidente pero si se cuestiona que se nos impute responsabilidad a título de empleadores, pues las empresas que debieron coordinar adecuadamente fueron SERCARIA y ENEL, pero no CJR, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna, no cabe duda que dicha norma exige una alto grado de culpabilidad del sujeto inspeccionado. - Debe declararse la nulidad de la Resolución impugnada por vulneración al principio de tipicidad, ya que no se cumplen con los elementos del supuesto de hecho previsto en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, queda acreditado que el accidente ocurrido a la Sra. Solórzano fue cuando realizaba la labor social por encargo de ENEL, lo cual ha sido comprobado por la Sub Intendencia en la Resolución impugnada. En tanto, no se ha acreditado que CJR haya tenido obligación alguna con la afectada, por el contrario, el único hecho acreditado es que ya no era trabajadora nuestra en la fecha que se produjo el accidente y que dicha conducta infractora que se nos imputa solo encajara en el supuesto de hecho donde las empresas involucradas realicen labores en un mismo centro de trabajo. - Es evidente que el accidente no se produjo en centro de trabajo alguno, sino que se produjo en el trayecto a una playa para realizar labor social, por lo que este elemento tampoco se cumple. Lo que nos lleva a concluir que NO SE PRODUJO EN CENTRO DE TRABAJO ALGUNO, por lo que el supuesto de hecho no se cumple. - En ese sentido, el pretender enmarcar la conducta (INEXISTENTE) de CJR en el numeral 28.8 del artículo 28, vulnera gravemente el principio de tipicidad pues el supuesto de hecho implica la realización de TRABAJO DE RIESGO en un MISMO CENTRO DE TRABAJO y la Sra. Solórzano se dirigía a realizar LABOR SOCIAL en la playa. - Finalmente, reiteramos preguntas que no fueron contestadas en la Resolución impugnada, teniendo en cuenta que el accidente ocurrido fue un accidente de tránsito, un evento que resulta totalmente imprevisible; por tanto, al haberse emitido un acto en clara vulneración de un principio rector de todo PAS, se encuentra inmerso en la causal de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la LPAG, por lo que debe declararse su nulidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”4.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente relacionado con la caducidad del expediente sancionador N° 1955-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido, desde la primera resolución emitida5 declarando la caducidad de un procedimiento administrativo sancionador (recaído en el expediente N° 2155- 2018-SUNAFIL/ILM), que las autoridades administrativas del Sistema de Inspección del Trabajo en ejercicio (fundamento 3.3.5) deben verificar el cumplimiento de cinco (5) condiciones con relación a la eventual caducidad del procedimiento:
a) plazo para resolver b) ampliación excepcional del mismo debidamente sustentada y justificada c) pronunciamiento de la autoridad competente sobre dicha ampliación a través de una resolución d) potestad de ser declarada de oficio o a pedido de parte; y e) la subsistencia de las actuaciones de fiscalización y de determinados medios probatorios luego de la declaración de caducidad, bajo ciertos supuestos
Desarrollándose, en los distintos procedimientos posteriores, la posición de esta Sala respecto de la autoridad competente (órgano de segundo nivel organizacional), la cual, a través de una resolución debidamente sustentada y fundamentada, debía de pronunciarse sobre el pedido de ampliación, presentado antes del vencimiento del plazo de nueve (9) meses, por la autoridad solicitante que se encontraba a cargo de las actuaciones que requerían el plazo adicional.
Con posterioridad a esto, esta Sala tomó conocimiento del contenido de la Opinión Jurídica N° 012-2021-JUS/DGDNCR, de fecha 15 de diciembre de 2021, emitida por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, DGDNCR)6 respecto de la consulta planteada por la SUNAFIL en torno a la autoridad u órgano competente y otros alcances vinculados con el pronunciamiento sobre la caducidad. Por tanto, corresponde complementar la postura de esta Sala con dicho pronunciamiento en el análisis del presente procedimiento.
Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 736-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 19/12/2019 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE5 08/01/2021
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
5 Resolución N° 137-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 27 de julio de 2021. 6 De conformidad con los “Lineamientos para la atención de solicitudes de Dictámenes Jurídicos, Opiniones Jurídicas e Informes Legales”, aprobado por Resolución Viceministerial N° 003-2021-JUS-VMJ, la DGDNCR emite opinión jurídica respecto de los alcances de una o más normas jurídicas de efectos generales (7.2.1).
Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento inició el 19 de diciembre de 2019, por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 28 de diciembre de 20217 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Por ello, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 19 de diciembre de 2019, con la notificación de la imputación de cargos. Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG (y el plazo de suspensión del 23 de marzo al 26 de junio de 2020 antes referido) la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 28 de diciembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.12. En ese sentido, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 29 de diciembre de 2020.
Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, fue notificada con fecha 08 de enero de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
7 A consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima. 19.12.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 28.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 08.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 03 meses y 03 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 05 meses y 27 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 28.12.2020 Inicio del cómputo de plazo 29.12.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
De la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5 del 06 de enero de 2021
Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de dicha norma, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello.
En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Ahora, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no han transcurrido dos (02) años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad
De conformidad con los alcances del numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, la nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén
vinculados a él; razón por la cual la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 0009- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, conlleva a la nulidad de todas las actuaciones posteriores a su emisión.
Es importante destacar que, en el presente caso, al haber transcurrido el plazo máximo para determinar la imposición de una falta administrativa (notificar la resolución respectiva), el procedimiento administrativo sancionador ha caducado automáticamente, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. En tal sentido, al haber caducado el procedimiento antes de la emisión y notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, la Sub Intendencia de Resolución habría perdido la competencia para sancionar, al no encontrarse habilitado para resolver el procedimiento por no haberlo ejercido en el plazo determinado en el artículo 259 antes referido, consecuentemente, dicho acto administrativo y los sucesivos en el procedimiento no poseen validez, en razón al numeral 1 del artículo 3 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia mencionada, en aplicación a lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG8. 5.23. Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 0009-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 06 de enero de 2021, y la de los sucesivos en el procedimiento, emitida por la Sub
8 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”
Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, recaído en el expediente sancionador N° 1955-2018-SUNAFIL/ILM, de la Intendencia Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 5.23 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CJR RENEWABLES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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Presidente
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