Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CJR Renewables Perú S.A.C — Res. 360-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0360-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador951-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCJR Renewables Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 918-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha28 de septiembre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2021, y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose retrotraer el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de diciembre de 2020 y las actuaciones posteriores, dentro del procedimiento administrativo sancionador N° 951-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 4.4 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23367-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4451-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 607-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 del 04 agosto de 2020 y notificada el 25 de septiembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del

1 Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Participación en las utilidades (Pago), Certificado de Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1178-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,120.00 (Quince mil ciento veinte con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción GRAVE por no acreditar haber efectuado el pago de las utilidades del ejercicio 2017 a favor de una trabajadora, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa de 1.35 UIT (S/ 5,670.00).

- Una infracción MUY GRAVE por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa de 2.25 UIT (S/ 9,450.00).

1.4

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2021, la impugnante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, acompañando como prueba nueva el control de visitas del Edificio “Torre Pilar” correspondiente a los días 24 y 25 de septiembre de 2020, así como la Carta s/n emitida por la empresa Inversiones Nueva Metrópoli, administradora del edificio en mención.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 15 de febrero de 2021 se resolvió declarándose infundado el recurso de reconsideración interpuesto por considerarse que:

“Si bien la recurrente exhibe documentos que no presentó en etapas previas del procedimiento sancionador; no obstante, dichos documentos constituyen meras declaraciones de parte que no logran eximirla de responsabilidad por la comisión de los incumplimientos determinados en la Resolución de Sub Intendencia, puesto que, no acredita el cumplimiento de su obligación ni desvirtúan los incumplimientos por los cuales se le impuso una sanción a través de la Resolución de Sub Intendencia”. (Fundamento 3.5).

1.6

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. La resolución no se ha pronunciado sobre los hechos que sustentaron el recurso de reconsideración, señalando que los documentos presentados no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones; sin embargo, los medios de prueba presentados estuvieron destinados a denunciar que no se tomó en conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues nunca se les notificó la Imputación de Cargos, por lo que se estaría vulnerado el debido procedimiento, la debida motivación y su derecho a la defensa, por lo que en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG, se deberá declarar la nulidad de los actos administrativos.

ii. Deben de observarse las pruebas presentadas para acreditar que no se realizó la notificación, tales como las copias de los registros de control de visitas de los días 24 y 25 de septiembre de 2020 proporcionadas por la empresa administradora del edificio (Inversiones Metrópoli) en donde se encuentra el domicilio de la impugnante, así como la carta emitida por la representante de dicha empresa. Añade que lo presentado no puede ser tomado únicamente como una declaración de parte, sino como un documento revestido por el principio de presunción de veracidad.

iii. Debe de considerarse que un acto administrativo sólo es eficaz desde la notificación legalmente realizada, de conformidad con el artículo 16 del TUO de la LPAG, por lo que la modalidad de “bajo puerta” adoptada no se encuentra en las modalidades de notificación consignadas en el artículo 20 del TUO de la LPAG. La empresa contaba con la casilla electrónica activada, debiéndose hacer llegar por esa vía la Imputación de Cargos, siendo un defecto de tramitación.

iv. Respecto del fondo del procedimiento inspectivo, este se centró en determinar si la empresa había cumplido con las obligaciones laborales relacionadas con el supuesto adeudo de las utilidades del ejercicio gravable 2017 a favor de una ex trabajadora, teniéndose como único sustento de esta posición lo señalado en el Memorando Circular N° 73-2016-SUNAFIL/ILM, que establece en una de sus conclusiones que los trabajadores sujetos al régimen de construcción civil ingresarían al cómputo total de los trabajadores a efectos de determinar el número mínimo de trabajadores requeridos para la generación del derecho a percibir utilidades, siendo ello ilegal por cuanto, la legislación ha previsto una diferenciación entre el régimen laboral de la actividad privada y el régimen especial de la construcción civil, no pudiendo encontrarse incluidos dentro del cómputo para la repartición de utilidades, en tanto ello se debe realizar de manera diferenciada.

v. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto esta se encuentra en una decisión contraria a derecho, esta no debió ser emitida.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:

i. Señala que el recurso de reconsideración es un recurso optativo, destinado a que la misma autoridad emisora de una decisión controvertida evalúe la nueva prueba aportada, y por acto de contrario imperio, proceda a modificar o revocar dicha decisión.

2 Notificada a la inspeccionada el 14 de junio de 2021. En ese sentido, la exigencia de presentación de un nuevo medio probatorio es precisamente lo que justifique que la misma autoridad revise su propio análisis.

ii. Sobre el particular, la documentación referida como nueva prueba adjunta al escrito de reconsideración fue debidamente valorada por la autoridad de primera instancia en la resolución impugnada; a consideración de la Intendencia, luego de la evaluación de la misma, esta “no enerva la notificación realizada, por cuanto, en efecto, se trata de una manifestación de parte, de un tercero que no es parte del presente procedimiento administrativo sancionador”. (Fundamento 3.6).

iii. En similar sentido, de la revisión de la Cédula de Notificación N° 35913-2020, que contiene el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, esta se encuentra válidamente notificada de acuerdo con el numeral 21.5 del TUO de la LPAG.

iv. Respecto de los otros argumentos del recurso de apelación, “se advierte que los argumentos expuestos no guardan relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo que se cuestiona (recurso de reconsideración declarado infundado), en tanto los hechos narrados están referidos propiamente a las infracciones incurridas, y no a la presentación de la nueva prueba como sustento del recurso de reconsideración”, añadiéndose que estos argumentos “han sido formulados de forma repetitiva en los descargos al Informe Final y en el recurso de reconsideración, sobre los cuales la autoridad competente se ha pronunciado en su oportunidad”.

1.8

Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1257-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. ADMISIBILIDAD Y ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

2.1

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.1.2

Asimismo, el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013- TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), detallan el marco normativo vinculado a la competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.1.3

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 2.2 DE LA NATURALEZA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL MARCO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos; esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

2.2.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

2.2.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que este tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal8.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”. (El énfasis es añadido).

2.2.5

Conforme a ello, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que carecen

8 El subrayado no es del original.

de competencia nacional, las cuales imponen las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias.

2.2.6

Cabe resaltar que el artículo 17° del Reglamento del Tribunal señala que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las decisiones antes descritas.

2.2.7

Conforme a lo anterior, este Tribunal entiende que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también su adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

2.3

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA IMPUGNANTE

2.3.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 918-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 15,120.00 (Quince mil ciento veinte con 00/100 soles) por la comisión, entre otra, de las infracción tipificada como MUY GRAVE, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución9.

2.3.2

Así, dado que el órgano competente ha realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del mismo Reglamento del Tribunal.

2.4

DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN ESTABLECIDOS POR EL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

2.4.1

El artículo 16° del Reglamento del Tribunal establece una enumeración taxativa respecto de las causales por la cual se declarará la improcedencia del recurso de revisión, a saber:

Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

9 Iniciándose el plazo el 15 de junio de 2021.

a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.

2.4.2

Una vez apreciadas las causales de improcedencia establecidas normativamente, y analizado el Expediente elevado por la Intendencia de Lima Metropolitana, se evidencia que las situaciones jurídicas presentadas no se condicen con causal alguna de las contenidas en el precitado artículo 16°.

2.4.3

Por lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el cumplimiento de los presupuestos procedimentales indispensables para el establecimiento de una relación jurídico procedimental válida, previa a que esta instancia de revisión proceda, de ser el caso, con el análisis del mérito de las alegaciones de fondo realizadas por la impugnante.

2.4.4

Conforme a ello, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

2.4.5

Por tal razón, habiendo superado el análisis de admisibilidad y de procedencia establecidos normativamente, resulta necesario revisar los argumentos planteados por la impugnante a efectos de analizar el fondo del recurso de revisión.

3. ANÁLISIS DE FUNDABILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1.1

Mediante escrito de fecha 05 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

3.1.1.1 Solicita la nulidad de la resolución, en tanto se ha resuelto vulnerándose el derecho a un debido procedimiento al omitirse toda mención a los fundamentos y medios de prueba ofrecidos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones y el inicio del procedimiento en evidente vulneración de las normas de tramitación existentes, en clara alusión a los argumentos ya señalados en la reconsideración y apelación vinculados al pretendido defecto en la notificación. Reitera que nunca fue notificada con la imputación de cargos, por lo que “este vicio en el procedimiento fue pasado por alto y convalidado por la Intendencia de Lima Metropolitana al resolverse que nuestros medios de prueba solo serían de parte y que no demostrarían la falta de notificación de la imputación de cargos”.

3.1.1.2 Señala que lo resuelto por la Intendencia de Lima Metropolitana a través de la resolución impugnada

“Es falso y contrario a los derechos de la Empresa y a los principios generales que rigen todo procedimiento administrativo, ya que, sin razón alguna, ha considerado la declaración de la administradora del edificio en el que se ubica la oficina de la

Empresa, como una ‘mera declaración de parte de un tercero que no forma parte del procedimiento’, pero sin valorarse que:

1. La empresa ha migrado toda su operación al TRABAJO REMOTO como consecuencia de la pandemia, por lo que no tiene trabajadores en su oficina. 2. Debido a que la Empresa no tiene personal en su oficina, es el personal de seguridad del edificio quien recibe la documentación. No hay acceso a la oficina de la Empresa. 3. Como consecuencia de la pandemia, el edificio en el que se encuentra nuestra oficina cuenta con Protocolos estrictos de ingreso, por lo que no es posible que el notificador haya ingresado sin REGISTRARSE en los controles del edificio. 4. La administradora no emite la carta en nombre propio, sino en representación de la empresa dueña del edificio en el que se encuentra nuestra oficina, por lo que no es una mera declaración de parte; sino, el medio de prueba idóneo para demostrar que NO SE NOTIFICÓ LA IMPUTACIÓN DE CARGOS. 5. En la fecha en la que, supuestamente, se notificó la Imputación de Cargos, la SUNAFIL había dispuesto que TODOS los actos se notifiquen por CASILLA ELECTRÓNICA, por lo que no es coherente que se haya decidido la notificación física, más si, luego, TODOS los demás actos se hicieron llegar electrónicamente. 6. Las supuestas fotografías que se habrían tomado de nuestra oficina, representan características GENÉRICAS, en las que no se identifica un solo distintivo de la Empresa, por lo que no enervan los medios de prueba que fueron ofrecidos y que debieron ser valorados en función al principio de presunción de veracidad”-

3.1.1.3 Sostiene que la visita efectuada por el notificador nunca fue realizada, pues de las copias de los registros de control de visitas expedido por la administradora del inmueble, Inversiones Nueva Metrópoli, no se observa en estos el ingreso de algún notificador de la SUNAFIL al edificio, omitiéndose toda valoración al contenido de dichas hojas de registro. Las características consignadas en la cédula de notificación son genéricas, las cuales corresponden “con cualquier oficina en cualquier edificio, no distinguiéndose el suministro ni ninguna característica que demuestra que la notificación fue dejada bajo puerta en las oficinas de CJR (en el peor de los casos)”.

3.1.1.4 Reitera que la notificación de los actos administrativos y su debida diligencia es una obligación de la entidad que lo dictó, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG, siendo eficaz aquel acto a partir de la notificación válidamente efectuada, conforme el mismo artículo (ya antes referido); por lo que al no haberse notificado de forma válida la Imputación de Cargos, dicho acto administrativo no desplegó efectos, no debiéndose proseguir con el procedimiento sancionador en mención.

3.1.1.5 Refiere que, a la fecha de la presunta notificación de la Imputación de Cargos, la impugnante ya contaba con la Casilla Electrónica señalada en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR y según el cronograma aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 052-2020-SUNAFIL debidamente activada, por lo que debió de hacerse llegar la Imputación de Cargos por dicha vía, tal y como se realizó con el Informe Final de Instrucción, por lo que el

“Defecto en la tramitación es muy grave, debido a las siguientes razones.

1. CJR no tomó conocimiento oportuno del inicio del procedimiento administrativo en su fase sancionadora. 2. Se ha incumplido el trámite previsto en el artículo 53° del Reglamento de la LGI. 3. Se recortó el derecho de CJR a formular descargos contra el inicio del PAS en su fase sancionadora, tomándose por válidos argumentos sin sustento. 4. Es el acto de notificación el que hace eficaz a todo acto, pues permite al destinatario conocerlo y ejercer sus derechos. Por ello, en la medida en que las instancias de mérito han pasado por alto y convalidado un error insubsanable, solicitamos que se declare FUNDADO el Recurso de Revisión interpuesto, se declare la NULIDAD de los actos administrativos impugnados y se ORDENE que las etapas del procedimiento se retrotraigan hasta el momento de la notificación de la Imputación de Cargos y la toma de conocimiento del inicio del PAS, a efectos de que cese la vulneración de nuestros derechos como administrados”.

3.1.1.6 Asimismo, señala que la Intendencia no se pronunció sobre lo expuesto en los recursos de reconsideración y apelación, incurriéndose nuevamente en un supuesto de motivación inexistente

3.1.1.7 Refiere que estos hechos inciden en la falta muy grave a la labor inspectiva, pues ésta se ha impuesto en un procedimiento administrativo llevado a cabo en clara y evidente vulneración de los derechos de la impugnante; reiterándose adicionalmente los alegatos vinculados a la sustentación de la infracción grave (Falta de pago de las utilidades) derivada de la lectura del Memorándum Circular N° 73-2016-SUNAFIL/ILM y de las conclusiones allí contenidas, que facultaría a entender que los trabajadores sujetos al régimen de construcción civil entrarían al cómputo total de los trabajadores, “a efectos de determinar el número mínimo de trabajadores requeridos para la generación del derecho a percibir utilidades, establecida por el Decreto Legislativo N° 892”.

3.1.1.8 Señala que tampoco ha existido un pronunciamiento sobre esta materia por parte de la Sub Intendencia, pese a que “es causa de NULIDAD de todo acto administrativo la inobservancia de la Ley, conforme se desprende del artículo 10 de la LPAG”, señalando que:

“A diferencia de los trabajadores sujetos al régimen de construcción civil, los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada perciben las Utilidades siempre y cuando la empresa las haya generado y cuenten con un mínimo de veinte (20) trabajadores, por lo que es claro que no tendría sentido incluir dentro de este cómputo de veinte trabajadores, a los trabajadores del régimen de construcción civil, quienes percibirán Utilidades como parte del pago de la compensación por tiempo de servicios, las haya o no generado la Empresa.

En cualquier caso, fue obligación de los inspectores de trabajo el diferenciar a los trabajadores de acuerdo al régimen al que se hayan sujetos, siendo un incumplimiento a sus obligaciones el haber incluido a todos los trabajadores en el mismo cálculo, sin tener en cuenta que los trabajadores de construcción civil perciben SIEMPRE el pago por Utilidades, incluso cuando estas no se han generado”.

3.1.1.9 Reitera el cuestionamiento al Memorando Circular N° 73-2016-SUNAFIL/ILM, señalando que una norma de menor jerarquía “no puede contravenir las disposiciones legales establecidas para el régimen laboral de la actividad privada y el régimen de construcción civil”, para finalmente señalar que no se ha incumplido con la medida de requerimiento en tanto ésta jamás debió de emitirse.

3.2

ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.2.1

De la revisión del recurso de revisión planteado, se evidencia que los fundamentos de este han sido analizados de manera previa por la Intendencia de Lima Metropolitana, aludiendo que ésta incurre en un supuesto de falta de motivación por no amparar los alegatos planteados a través del recurso.

3.2.2

En ese sentido, este Tribunal debe realizar un análisis respecto de cada uno de estos argumentos a fin de identificar si durante el presente procedimiento se ha producido alguna omisión o apartamiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y en general a la Constitución, a las leyes y al derecho a la luz de los alegatos esgrimidos en el recurso de revisión.

3.2.3

Del supuesto vicio en la notificación de la Imputación de Cargos N° 607-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 y el Acta de Infracción N° 4451-2019-SUNAFIL/ILM

3.2.3.1 Según los alcances de la notificación, el artículo 20 del TUO de la LPAG desarrolla las distintas modalidades de la misma: a) notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio, b) mediante telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar el acuse de recibo del mismo, siempre que medie autorización expresa para el uso de dicho medios, c) a través de la publicación respectiva en el diario oficial o en uno de los diarios de mayor circulación, o d) a través de medios electrónicos, estos últimos desarrollados por la modificación del inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG efectuada por el Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano.

3.2.3.2 Así, si bien mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la Sunafil “…que correspondan ser informadas al administrado, la Primera Disposición Complementaria Final del referido Decreto Supremo N° 003-2020-TR, dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL10, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:

EN LAS ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE LA ACTIVIDAD INSPECTIVA N° DOCUMENTO FASE FECHA DE IMPLEMENTACIÓN (…) Imputación de cargos PAS – Instructora 30/11/2020 Informe final de instrucción PAS - Instructora 30/11/2020 (…)

3.2.3.3 Por ello, a la fecha de la emisión de la Imputación de Cargos (04 de agosto de 2020), aún no había sido implementada la notificación de la Imputación de Cargos o el Informe Final de Instrucción, no siendo amparable la referida remisión vía Casilla Electrónica que observa la impugnante.

3.2.3.4 Respecto a la modalidad de notificación efectuada a la impugnante para la notificación de la Imputación de Cargos, se observa que esta fue a través de la notificación personal, señalándose en el artículo 21 del TUO de la LPAG las pautas para el régimen de la misma:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2

En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

10 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 164- 2020-SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma.

21.3

En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (El énfasis es añadido).

3.2.3.5 De la revisión del expediente sancionador, esta Sala identifica a folios 08 del mismo la Cédula de Notificación N° 35913-2020, dirigida a CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C., consignándose en la dirección de la misma el domicilio al cual le fueron notificados los distintos requerimientos durante las actuaciones inspectivas:

Y observándose en esta las anotaciones del notificador de la SUNAFIL con respecto a las visitas efectuadas los días 24 de septiembre de 2020 (primera visita) y el 25 de septiembre de 2020 (segunda visita) por el notificador:

3.2.3.6 Así, se observa que el domicilio consignado corresponde a una oficina dentro del edificio ubicado en la Avenida Camino Real, en San Isidro; sin embargo, la descripción de las características del domicilio corresponde a la fachada del referido edificio y no a la oficina dentro del mismo.

3.2.3.7 Esta omisión de la descripción del domicilio del impugnante –a consideración de esta Sala– toma un especial matiz cuando se analizan los argumentos y los documentos que se han venido presentando de manera reiterada desde la presentación de descargos luego de ser notificado el Informe Final de Instrucción, efectuada éste el 14 de diciembre de 202011 nuevamente a través de la modalidad de la notificación personal (pese a ya encontrarse vigente la notificación vía casilla electrónica), y que desde su escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 refirió no haber sido debidamente notificada en su domicilio ni a través de otras modalidades de notificación; para añadir posteriormente –con la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 vía casilla electrónica– en su recurso de reconsideración, los registros de control de visitas de los días 24 y 25 de septiembre de 2020 del edificio Torre Pilar, llevado a cabo por la administradora del edificio (Inversiones Nueva Metrópolis S.A.C.) y obrantes en los folios 31 a 33 del expediente sancionador, así como la Carta del 19 de enero de 2021 dirigida por la persona responsable de Inversiones Nueva Metrópolis S.A.C., en donde refiere que de la verificación de “los registros de ingresos de recepción piso 1 y garita de proveedores piso 5, del 20 al 25 de setiembre de 2020 y no se tiene ningún registro de ingreso”, añadiendo que “el personal de seguridad no está autorizado para recibir documentación de los clientes. Sin embargo, se les realizó la consulta e indican que no tenemos documentos que haya dejado SUNAFIL”.

3.2.3.8 En ese sentido, la Cédula de Notificación N° 35913-2020 no acredita de manera fidedigna que la notificación haya sido válidamente efectuada en el domicilio de la impugnante, ni que se haya encontrado con alguna dificultad para la entrega de la misma; por el contrario, de una lectura conjunta de los documentos que ha venido acompañando, es razonable entender que la notificación se ha efectuado sin seguir los alcances previstos en el numeral 21.5 del artículo 21 del TUO de la LPAG antes citado, como lo ha venido sosteniendo la impugnante.

3.2.3.9 Tal y como se prescribe en el artículo 16 del TUO de la LPAG, los efectos de la notificación de la Imputación de Cargos –esto es el inicio del Procedimiento Administrativo

11 Obrante a folios 12 del expediente sancionador.

Sancionador– según se señala en el artículo 45 de la LGIT12 y en el literal b del punto 6.4.1.4 de la “Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (vigente al momento de llevarse a cabo el presente procedimiento sancionador):

“6.4.1.4 A la Autoridad Instructora le corresponden las siguientes funciones específicas: (…) b. Dar inicio al procedimiento sancionador, al emitir y notificar la Imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de Infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias”.

3.2.3.10 Este defecto en la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción genera precisamente que los efectos de la misma no se hayan producido, debiéndose llevar a cabo una nueva notificación de la Imputación de Cargos N° 607-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 y el Acta de Infracción N° 4451-2019-SUNAFIL/ILM.

3.2.3.11 Esta situación también conlleva una afectación al derecho de defensa del administrado13, al no haber tomado conocimiento a tiempo de las imputaciones

12 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 45.- Trámite del procedimiento sancionador El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. señaladas por la autoridad instructora ni haber tenido la oportunidad de presentar los alegatos antes de la emisión del informe final de instrucción14.

3.2.4

De la vulneración al principio de la debida motivación de las resoluciones

3.2.4.1 De la revisión del expediente sancionador, se observa que la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 que impuso la sanción a CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. fue emitida pese a no haberse notificado adecuadamente la imputación de cargos ni haberse dado la oportunidad al impugnante de presentar los descargos luego de la remisión de los mismos, pese a señalarse en los descargos del Informe Final (mediante escrito del 21 de diciembre de 2020) que no había sido notificada conforme a derecho.

3.2.4.2 En similar sentido, esta Sala ha identificado que la resolución que absolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. ha vulnerado del derecho a la debida motivación, al consignarse en la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1 lo siguiente respecto de la valoración de la nueva prueba:

3.2.4.3 Como se precisó en el punto anterior, a consideración de esta Sala la revisión de la nueva prueba debió de efectuarse a la luz de los alcances del punto 7.1.2.3 de la “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL” antes citada, la cual refería que la notificación se efectuaba de acuerdo con el TUO de la LPAG, por lo que juntamente con la descripción efectuada por el notificador en la referida Cédula de Notificación:

14 Tal y como lo ha referido el Tribunal Constitucional en la sentencia del 9 de septiembre de 2015 recaída en el Expediente N° 07094-2013-PA/TC, en cuyo fundamento 10 señala que “La notificación es un acto procesal mediante el cual las partes intervinientes en un proceso judicial toman en conocimiento de las resoluciones judiciales emitidas en el marco del mismo proceso, a fin de que estas puedan ejercer su derecho de defensa. Entonces, el no ser notificado genera que las partes no puedan ejercer su derecho de defensa (el resaltado es nuestro).

Así, se debieron de considerar los alcances del artículo 21 del TUO de la LPAG, y no descalificar los documentos remitidos bajo el calificativo de “declaraciones de parte”, las cuales de acuerdo al TUO de la LPAG debe ser valoradas y merituadas por las autoridades; evidenciándose con la redacción antes citada que no hubo una correcta valoración de la misma.

3.2.4.4 En similar sentido, la Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM alude a los considerandos 3.3 al 3.6 de la Resolución de Sub Intendencia N° 129-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 antes reseñados, incurriéndose nuevamente en una vulneración al debido procedimiento.

3.2.4.5 A consideración de esta Sala, esta contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG, incurriéndose y en general a contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, la nulidad de la misma se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo que a continuación se cita:

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

3.2.4.6 Por ende, al vulnerarse los principios del procedimiento administrativo antes referidos, contenidos en el Título Preliminar del TUO de la LPAG, este Tribunal ha identificado que la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1 se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, al basar su fundamentación en un Informe del cual el administrado no tuvo conocimiento, vulnerando su derecho a la defensa.

3.2.4.7 En ese sentido, corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, debiendo ser válidamente notificada la Imputación de Cargos

3.3

De la potestad del tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

3.3.1

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.

3.3.2

Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

3.3.3

Precisa además que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

3.3.4

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del PAS que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

3.3.5

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

3.3.6

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo.

3.3.7

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino que, además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

4. RESULTADO DEL ANÁLISIS REALIZADO

4.1

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 ha sido emitida vulnerando principios y derechos del procedimiento administrativo, especialmente el principio/derecho al debido procedimiento administrativo, incluyendo el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, es decir, apartándose del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviniendo el numeral 4 del artículo 3°, el artículo 6° del TUO de la LPAG.

4.2

Por tanto, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, no permite la determinación de responsabilidad administrativa de las infracciones que tuvieron lugar en el PAS, así como de la resolución impugnada (Resolución de Intendencia N° 918-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2021).

4.3

Se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

4.4

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a lo dispuesto en el TUO de la LPAG. Asimismo, cautele que las actuaciones realizadas por las unidades orgánicas que la integran la Intendencia se efectúen en atención a los estándares normativos y jurisprudenciales establecidos por las leyes sobre la materia y por el Tribunal Constitucional, respectivamente.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. y en consecuencia NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 445-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 30 de diciembre de 2020 y las actuaciones posteriores, dentro del procedimiento administrativo sancionador N° 951-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador hasta el momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

SEGUNDO. – Devolver todos los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 4.4 de la presente resolución.

TERCERO.- Notificar la presente resolución a CJR RENEWABLES PERÚ S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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