Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cinpar S.A.C — Res. 3-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0003-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1452-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCinpar S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 797-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de enero de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINPAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINPAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1452-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a CINPAR S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250108MCR – HR 92634-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 16049-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3626-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves en materia de SST, por no asistir a la comparecencia de fecha 03 de octubre de 2018, y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de octubre de 20182; en el marco del operativo denominado “OP FISCALIZACIÓN SST SETIEMBRE 2018 ILM”.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2135-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 30 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Prevención y protección contra incendios (Sub materia: Equipos de extinción); y, Ergonomía (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folios 186 y 187 del expediente inspectivo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1610-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 25 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 22 de febrero de 2022, notificada el 24 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 8,507.50, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar sus obligaciones relacionado a la ergonomía y procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico, al no entregar las sillas de trabajo adecuadas a sus onces (11) trabajadores afectados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,195.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,312.00.

1.4

Con fecha 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Alegan que, a raíz de la emisión del Decreto Supremo N° 003-2020, publicado el 14 de enero de 2020, se aprobó el uso obligatorio de la casilla electrónica de los actos y actuaciones administrativas a cargo de la SUNAFIL, a través de un sistema informático de notificación electrónica. Sin embargo, en el presente caso no se cumplió con notificar a la casilla electrónica el acta de infracción y la imputación de cargos, incumpliendo con el citado decreto, vulnerando los principios del debido procedimiento, legalidad. Incumpliéndose con lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, pues hay un incumplimiento en el trámite del procedimiento sancionador, en el inicio de la fase instructora, lo que vulnera el derecho de defensa que tiene el administrado. ii. Sostienen que, se han vulnerado las disposiciones reguladas en los artículos 9 y los numerales 13.3 y 13.14 del artículo 13 del RLGIT, ya que la orden de inspección fue emitida con fecha 19 de setiembre de 2018, teniendo el personal inspectivo un plazo de 30 días hábiles a fin de realizar las actuaciones correspondientes. Sin embargo, el inspector actuante expidió recién con fecha 05 de noviembre de 2018 el acta de infracción, excediendo el citado plazo. No siendo correcto lo señalado en la resolución apelada, pues el plazo de 30 días hábiles venció el 02 de noviembre de 2018 y no el 05 de noviembre de 2018. Concluyéndose así que, todos los actos investigados y comprobados por el inspector en el presente procedimiento resultan ser inválidos y no pueden ser utilizados para justificar un acta de infracción, correspondiendo al superior jerárquico determinar la no continuación del procedimiento administrativo

sancionador pues no se cumplió con el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT. iii. Por último, consideran que ha operado la caducidad en el presente procedimiento sancionador, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 53.1 del artículo 53 del RLGIT, pues la etapa instructora de acuerdo al propio dicho de la administración concluyó al momento de la expedición del acta de infracción, esto es el 05 de noviembre de 2018, siendo que desde ese entonces han transcurrido en exceso los 09 meses que señala la norma sin que haya ocurrido una ampliación excepcional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso presente la imputación de cargos y el acta de infracción fueron notificados en el domicilio fiscal de la inspeccionada, ubicado en la avenida Aviación N° 2814, urbanización San Borja, Interior 501, distrito de San Borja, con fecha 30 de junio de 2021, a las 3:00 pm, en la segunda visita efectuada por el notificador César Augusto Arévalo Quispe, cumpliéndose con todos los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG, conforme se puede observar de la cédula de notificación N° 29768-2021. Igualmente, se debe agregar que la notificación fue efectuada en el domicilio que ha sido declarado por la propia inspeccionada ante a SUNAT, según se corrobora de su página web oficial, por lo que, la notificación efectuada es completamente valida y conforme a ley, careciendo de sustento lo esgrimido por la inspeccionada. ii. De acuerdo a lo señalado por el artículo 13 de la LGIT, siendo que mediante Orden de Inspección N° 16049-2018-SUNAFIL/ILM, se otorgó al personal inspectivo el plazo de 30 días hábiles para realizar las actuaciones inspectivas de investigación, las cuales iniciaron con fecha 26 de setiembre de 2018, mediante la comprobación de datos conforme consta en el Acta de Infracción, debiéndose precisar que, la orden de inspección fue emitida con fecha 19 de setiembre de 2018, verificándose así que se cumplió a su vez con el plazo de 10 días hábiles que indica la norma para dar inicio a las actuaciones inspectivas desde recibida la mencionada orden de inspección. Así, finalmente se dieron por concluidas las actuaciones inspectivas el día 05 de noviembre de 2018, fecha en la que se programó la última actuación inspectiva, cuya constancia obra a fojas 190 del expediente inspectivo, sumando en su totalidad los 25 días hábiles, tiempo menor al plazo de 30 días hábiles concedidos para la realización de las actuaciones inspectivas. iii. Para efectos de contabilizar el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador, debemos indicar el computo del plazo desde la fecha de notificación de la imputación de cargos materia de autos, que de acuerdo con la Cédula de

3 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022. Véase folio 63 del expediente sancionador.

notificación N° 29768-2021, fue notificada el 30 de junio de 2021, siendo a partir de esta fecha que corre el plazo para contar los nueve (9) meses, a cuyo vencimiento opera la caducidad del procedimiento sancionador. iv. Por lo que, al haberse emitido la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022- SUNAFIL/ILM(SIRE5, con fecha 22 de febrero de 2022, y habiendo sido notificada con fecha 24 de febrero de 2022, conforme se observa de la constancia de notificación electrónica, se ha podido corroborar que la autoridad de primera instancia cumplió con resolver el presente procedimiento sancionador dentro del plazo antes mencionado, pues a la fecha de notificación de la resolución apelada habían transcurrido 7 meses y 23 días, no correspondiendo que se declare la caducidad del presente procedimiento sancionador.

1.6

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 797- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000658-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CINPAR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado CINPAR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 8,507.50, por la comisión de, entre otra, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CINPAR S.A.C.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, en base a los siguientes argumentos:

i. Consideran que la autoridad no ha valorado correctamente la fundamentación de derecho sustentada mediante su escrito de apelación de fecha 16 de marzo de 2022, presentado a través de la mesa de partes virtual de la SUNAFIL, en la cual, además, se solicitó archivar definitivamente los actuados por vicios de nulidad trascendentes conforme a ley. ii. Invocan la violación de los principios de publicidad, legalidad y debido

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

procedimiento, en tanto que, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados en el domicilio fiscal de su representada; sin embargo, de la revisión de la casilla electrónica de la SUNAFIL, se puede constatar que el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, no le fueron notificadas en su casilla electrónica, infringiendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. iii. Sostienen que, a afectos de la modernización de los servicios prestados por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR (publicado el 14 de enero de 2020) se aprobaron disposiciones sobre el “uso obligatorio de la casilla electrónica”, de los actos y actuaciones administrativas a cargo de la SUNAFIL, a través de un sistema informático de notificación electrónica, lo cual no se ha cumplido en el presente procedimiento, vulnerándose con ello su derecho a la defensa, por lo que, invocan formalmente que se han violado los principios del debido procedimiento y de legalidad en el presente procedimiento administrativo. iv. Asimismo, alegan que se ha incumplido con lo establecido en el artículo 53 del RLGIT, referido al trámite del procedimiento sancionador, en tanto que es una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido procedimiento. v. Cuestionan la violación de las disposiciones reguladas en los numerales 13.3 y 13.4 de los artículos 9 y 13 del RLGIT, en tanto que, la Orden de Inspección N° 16049- 2018-SUNAFIL/ILM, fue emitida por la SUNAFIL, con fecha 19 de setiembre de 2018, para lo cual, el personal inspectivo tuvo un plazo legal de treinta (30) días hábiles, a fin de poder realizar las correspondientes actuaciones inspectivas y/o comprobatorias. vi. Sin embargo, manifiestan que el inspector actuante expidió recién con fecha 05 de noviembre de 2018 el Acta de Infracción, luego de transcurridos los 30 días hábiles, cuando en dicha fecha ya se había vencido el plazo otorgado al inspector para la realización de sus labores inspectivas, ya que el plazo venció el 02 de noviembre de 2018, y no el 05 de noviembre de 2018, fecha en la que se programó la última actuación inspectiva, sumando un total de 31 días hábiles, tiempo mayor al plazo de 30 días hábiles concedido para la realización de las actuaciones inspectivas, encontrándose por ello fuera de la ley; con lo cual, se advierte de manera fehaciente que hubo una vulneración al numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, concluyendo que todos los actuados de investigación y de comprobación efectuados por la inspectora actuante resultan ser inválidos y no pueden ser utilizados para justificar una Acta de Infracción. Asimismo, señalan que no se advierte que se haya solicitado alguna prórroga o ampliación del plazo inicialmente concedido para tal efecto. vii. Por lo que, al haberse puesto en evidencia la trasgresión de los principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo, mencionados en el artículo 44 de la LGIT, y aquellos que regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo 230 de la Ley N° 27444, por ende, corresponde determinar la no

continuación del procedimiento administrativo sancionador y proceder a archivar los actuados. viii. Invocan la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 259, numeral 1 del TUO de la LPAG2, en tanto que, la etapa instructora, concluyo al momento de la expedición del Acta de Infracción e Imputación de Cargos, esto es, el 05 de noviembre de 2018 (lo cual es incorrecto porque la etapa instructora terminó el 02 de noviembre de 2018).

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.9

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.10

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.11

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.12

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.13

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 16049-2018-SUNAFIL/ILM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.14

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados en el domicilio fiscal de su representada; sin embargo, de la revisión de la casilla electrónica de la SUNAFIL, se puede constatar que el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, no le fueron notificadas en su casilla electrónica, infringiendo lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Sobre el particular, se evidencia de autos que, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción fueron notificados en el domicilio fiscal de la impugnante, ubicado en la avenida Aviación N° 2814, urbanización San Borja Sur, Interior 501, distrito de San Borja, con fecha 30 de junio de 2021, en la segunda visita realizada por el notificador César Augusto Arévalo Quispe, cumpliéndose con todos los requisitos contenidos en los artículos 20 y 21 del TUO de la LPAG, conforme se advierte de la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 29768- 2021”11.

6.15

Asimismo, se advierte que la notificación se realizó en el domicilio declarado por la propia impugnante ante la SUNAT, en tanto que, el domicilio ubicado en CA FRAY Luis de León N° 550, INT 202 San Borja – Lima (lugar donde se realizaron las visitas inspectivas para verificar las materias de SST), había sido dado de baja por el entonces sujeto inspeccionado el 16 de enero de 2020, siendo el domicilio ubicado en la avenida Aviación N° 2814, urbanización San Borja Sur, Interior 501, distrito de San Borja, el domicilio fiscal con estado activo y condición habido; así como el declarado por la impugnante en su escrito de descargos al Informe Final12, recursos de apelación13 y de revisión14; por lo que, la notificación efectuada es completamente válida y conforme a ley; tal como se aprecia a continuación:

Figura 03:

6.16

Por tanto, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

11 Véase folio 17 del expediente sancionador. 12 Véase folio 27 del expediente sancionador. 13 Véase folio 52 del expediente sancionador. 14 Véase folio 65 del expediente sancionador.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.17

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.18

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.19

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del

órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.

6.20

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 2135-2020- SUNAFIL/ILM/AI1 30/06/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE5 24/02/2022

6.21

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.22

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 30 de junio de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 30 de marzo de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.23

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 24 de febrero de 2022. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación

6.24

Al respecto, la impugnante cuestiona la violación de las disposiciones reguladas en los numerales 13.3 y 13.4 de los artículos 9 y 13 del RLGIT, en tanto que, la Orden de Inspección N° 16049-2018-SUNAFIL/ILM, fue emitida el 19 de setiembre de 2018, para lo cual, el personal inspectivo tuvo un plazo legal de treinta (30) días hábiles, a fin de poder realizar las correspondientes actuaciones inspectivas y/o comprobatorias. Sin embargo, el inspector actuante expidió recién con fecha 05 de noviembre de 2018 el Acta de Infracción, luego de transcurridos los 30 días hábiles, cuando en dicha fecha ya se había vencido el plazo otorgado al inspector para la realización de sus labores inspectivas, ya que el plazo venció el 02 de noviembre de 2018, y no el 05 de noviembre de 2018, fecha en la que se programó la última actuación inspectiva, sumando un total de 31 días hábiles, tiempo mayor al plazo de 30 días hábiles concedido para la realización de las actuaciones inspectivas, encontrándose por ello fuera de la ley. Asimismo, señalan que no se advierte que se haya solicitado alguna prórroga o ampliación del plazo inicialmente concedido para tal efecto.

15 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

6.25

Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.516 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.

6.26

Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).

6.27

Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.17

16 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 17 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso

6.28

En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 16049-2018-SUNAFIL/ILM, de fecha 19 de setiembre de 2018, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 26 de setiembre de 2018, el inspector comisionado tenía hasta el 12 de noviembre de 2018 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 05 de noviembre de 2018; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.

6.29

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.31

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.32

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 256-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.33

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.34

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.35

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la

resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.36

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar sus obligaciones relacionado a la ergonomía y procedimiento de evaluación de riesgo disergonómico, al no entregar las sillas de trabajo adecuadas a sus onces (11) trabajadores afectados. Numeral 27.9 del artículo 78 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la adopción de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINPAR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo

sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1452-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 797-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. -Notificar la presente resolución a CINPAR S.A.C., a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. -Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250108MCR – HR 92634-2022

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