Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cineplex S.A — Res. 573-2021

Retail y comercioFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0573-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2522-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCineplex S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1230-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CINEPLEX S.A., recaído en el expediente sancionador N° 2522-2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 25 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2522-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 28 de agosto 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos 6.14 al 6.26 de la presente Resolución. TERCERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CINEPLEX S.A. recaído en el expediente sancionador N° 2522-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose su ARCHIVO.

CUARTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CINEPLEX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 20756-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1491-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas). Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas). Remuneraciones (Sub materias: Pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional: Sueldos y salarios, remuneración mínima vital y gratificación). Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). Jornadas, horarios de trabajo y descanso de remunerados (Sub materias: Horas Extras y vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 440-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 03 de septiembre de 2019, y notificado el 18 de septiembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante el Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 601-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución. Mediante Proveído S/N de fecha 28 de agosto de 20202, se dispuso a ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 4 mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de septiembre de 2020, notificada el 01 de octubre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,360.00 por haber incurrido, entre otras, en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, una sanción ascendente a S/ 9,450.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,450.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha de 25 febrero de 2019, tipificad en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/9,450.00.

1.4

Con fecha 21 de octubre de 2020, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 470- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

- Los contratos a tiempo parcial poseen jornadas de trabajo inferior a cuatro horas diarias y/o 24 semanales, en ese sentido se asocia una remuneración por debajo de la remuneración mínima vital, pero de manera proporcional a las horas efectivamente laboradas. - El hecho que se hubiera superado la jornada de trabajo por minutos, no equivale a la desnaturalización de la relación laboral.

2 Véase el 184 del expediente sancionador.

- El pago de vacaciones de siete trabajadores, cuya presunta omisión representa en un extremo del presente procedimiento administrativo sancionador, es un derecho laboral que solo resulta exigible en la medida que se supere la jornada promedio de cuatro horas diarias. - Los trabajadores a tiempo parcial no tienen derecho a percibir el beneficio laboral de CTS. - La empresa cumplió con el pago oportuno de las gratificaciones, conforme la ley N° 27735, lo cual se evidencia en las boletas de pago presentadas. - No corresponde reintegro de remuneraciones, pues los citados trabajadores realizan horas extras de manera excepcional dentro de un régimen de tiempo parcial. - Se ha evaluado la real situación de giro de la empresa, al momento de determinar la infracción con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019. - La autoridad administrativa no goza de facultades para determinar la desnaturalización de una relación laboral. - Corresponde aplicar concurso de infracciones. - Se invoca el principio del Non Bis In Ídem, puesto sólo se han imputado seis infracciones, generando una afectación económica a la empresa. - Se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad que refiere el TUO del LPAG en la propuesta de sanción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM3, de fecha 27 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4 por los siguientes argumentos:

- No cualquier contrato por debajo de una jornada a tiempo completo califica como contrato a tiempo parcial, pues para el ordenamiento jurídico, es aquel que se celebra por debajo de las cuatro horas de jornada diaria, la misma que se calcula dividiendo el total de horas trabajadas en la semana entre el número de días de jornada (seis o cinco dependiendo de la jornada de la empresa empleadora). - A partir de las cuatro horas de jornada efectivamente laboradas, se gozará de todos los beneficios correspondientes a un contrato a tiempo completo, tales como CTS, gratificaciones legales, vacaciones, entre otros, siendo así su consecuencia jurídica expresa. - El empleador podrá reconocer horas extras independientemente de la duración de la jornada de trabajo, incluso a tiempo parcial. - Se advierte la concurrencia de manera constante de la generación de horas extras dentro de la jornada menor a cuatro horas diarias, es decir si no se trata de horas que realmente configuren tiempo extraordinario de trabajo, se observa con claridad el

3 Notificada el 30 de julio de 2021.

fraude a la ley, pues el empleador se habría valido de un contrato a tiempo parcial, para contratar a un trabajador con beneficios reducidos. - La desnaturalización de la jornada laboral radica en que dicha jornada debido a un uso ordinario en la generación de horas extras, supera el límite promedio que expresa el artículo 1° del RLFE. - Se ha acreditado que las horas semanales superaron el rango de tiempo máximo establecido para el contrato parcial, contrariamente a lo alegado, operó la desnaturalización de las jornadas laborales, lo cual fue motivado por el inferior en grado en los considerandos 8 y 9 de la resolución apelada. - La facultad de revelar la naturaleza de una relación laboral, de cara a reivindicar el cumplimiento de obligaciones a favor del trabajador, resulta inherente a las atribuciones expresamente reconocidas de la autoridad inspectivas. - La inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento de fecha 25 de febrero de 2019, para lo cual se le extendió 3 días hábiles, por lo que se advierte que al incumplir la medida inspectiva de requerimiento emitida por los inspectores comisionados, incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 09 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1658-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CINEPLEX S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CINEPLEX S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 45,360.00 por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva,

tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir, el 02 de agosto de 2021. 4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CINEPLEX S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 09 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:

- Al no existir una desnaturalización de la jornada a tiempo parcial de los ex trabajadores, no se puede llevar a cabo el pago de beneficios sociales que le correspondan a un trabajador de jornada ordinaria. - La autoridad administrativa no ha evaluado la real situación que envuelve el giro de nuestro negocio, es decir, tomar en cuenta la variabilidad en los servicios que brinda los “establecimientos de cine”, los cuales tienden a realizar turnos rotativos durante la jornada laboral diaria, trabajando en algunas oportunidades en horas extras. - Se debe de aplicar la caducidad del procedimiento. - La Intendencia no puede multarnos por las faltas muy graves por el no pago de beneficios sociales, en base a una desnaturalización de un supuesto contrato por la sola verificación de unas pocas semanas, de horas extras.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador 6.1. La impugnante señala que en el procedimiento sancionador ha operado la caducidad, pues desde el 18 de septiembre de 2019, fecha en la que se notificó el inicio del procedimiento, transcurrieron más de 9 meses sin que el procedimiento administrativo sancionador se haya resuelto. Al respecto, debemos señalar lo siguiente:

- El 18 de septiembre de 2019 inició el procedimiento con la notificación a la impugnante de la imputación de Cargos N° 440-2019-SUNAFIL/ILM/AI19.

9 Véase folio 20 del expediente sancionador.

- El 29 de septiembre de 2020 se emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, siendo notificada el 01 de octubre de 202010.

6.2

Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG dispone lo siguiente:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archive. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador” (énfasis añadido).

6.3

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina11, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual

10 Véase folio 291 del expediente sancionador. 11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.

ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana sólo podía sancionar a la impugnante por la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.

6.4

Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad-carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad-sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; y iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso, nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.

6.5

En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador, este caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.

6.6

Por su parte, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII17, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, señala que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.7

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Complementando lo antedicho, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.8

En el caso en particular, se evidencia que, desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador, con la notificación de la imputación de cargos, hasta la notificación de la resolución de primera instancia, ha transcurrido más de nueve (09)

meses. Por lo que, esta Sala analizará si en dicho periodo ha operado alguna circunstancia que haya afectado el cómputo del plazo de caducidad.

Sobre la suspensión de plazos de los procedimientos administrativos durante el estado de emergencia

6.9

Al respecto, se evidencia que, en consideración al estado de emergencia decretado por el Estado Peruano, en el marco de la pandemia por el COVID-19, se emitió el Decreto Urgencia N° 029-2020 publicado el 20 de marzo de 2020, el mismo que estableció en el artículo 28, la suspensión de plazos en procedimientos en el sector público, de la siguiente manera:

“Declárese la suspensión por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia” (el énfasis es añadido).

6.10

Dicha suspensión resultó de aplicación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto de Urgencia, es decir, el 21 de marzo hasta al 06 de mayo de 2020 (30 días hábiles). Cabe señalar, que mediante Decreto de Urgencia N° 053-2020, de fecha 05 de mayo de 2020, se prorrogó la suspensión del cómputo de plazos por 15 días hábiles desde el 7 de mayo de 2020, es decir, hasta el 27 de mayo de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N° 087-2020-PCM, de fecha 20 de mayo de 2020, se amplió los plazos de suspensión hasta el 10 de junio de 2020.

6.11

Cabe precisar que, para el caso particular de la SUNAFIL, se emitieron las siguientes Resoluciones de Superintendencia que suspendían los plazos de procedimientos administrativos de la SUNAFIL de todas las Intendencias a nivel nacional, incluida Lima Metropolitana: la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 23 de marzo de 2020 al 06 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 080-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 07 de mayo de 2020 al 27 de mayo de 2020, la Resolución de Superintendencia N° 083-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 28 de mayo de 2020 al 10 de junio de 2020 y Resolución de Superintendencia N° 087-2020-SUNAFIL, que suspendía los plazos desde el 11 de junio de 2020 al 26 de junio de 2020.

6.12

En tal sentido, en atención a que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador en primera instancia, se encontraban vigentes las normas antes señaladas, las mismas resultan de aplicación para el cómputo de los plazos con los que cuenta la administración pública para resolver el presente procedimiento sancionador, corresponde contabilizar dichos periodos en el cómputo del plazo de caducidad. Por tanto, para el caso en concreto, tomando en cuenta que el procedimiento sancionador se llevó a cabo por la Intendencia de Lima Metropolitana, el plazo de caducidad se suspendió desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020. 6.13 En consecuencia, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el procedimiento administrativo sancionador se inició con la notificación de la Imputación de Cargos efectuada el 18 de septiembre de 2019, por lo que, tomando en cuenta los plazos de suspensión señalados para el caso en concreto, el plazo de caducidad del presente procedimiento administrativo sancionador operó el 23 de septiembre de 2020.

Sobre la ampliación del plazo del procedimiento administrativo sancionador 6.14 Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante Proveído S/N de fecha 28 de agosto de 2020, se resuelve ampliar excepcionalmente, por 03 meses, el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra de la impugnante.

6.15

Cabe precisar que, la posibilidad de ampliar un procedimiento sancionador se encuentra regulada en el artículo 259 del TUO de la LPAG y establece, entre otras cuestiones, que el administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.

6.16

Es importante destacar que, dado el marco normativo analizado, el incumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG podría configurar un supuesto de vulneración al debido procedimiento y, por tanto, acarrear una nulidad.

6.17

Por consiguiente, corresponde analizar si el Proveído antes referido, ha sido: (i) notificada de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador, y (ii) emitido por el órgano competente.

6.18

Sobre la primera condición, del análisis del expediente sancionador, se evidencia que el Proveído ha sido emitido el 28 de agosto de 2020 y notificada a la impugnante el 01 de septiembre de 2020. Por lo tanto, al haberse contemplado como plazo de vencimiento para resolver el procedimiento sancionador el 22 de septiembre de 2020, el proveído se notificó de manera previa a dicho vencimiento.

6.19

Respecto a la segunda condición señalada, debe precisarse que la decisión de ampliación de plazo deberá materializarse en un tipo jurídico específico: Resolución. La norma no ha dejado a libre configuración del operador jurídico (autoridad administrativa) la determinación de la forma, sino que ha establecido que sea una específica. El objetivo de la norma ha sido, precisamente y dada la interpretación constitucional, que se preserve la excepcionalidad de la medida, imponiendo determinadas cargas a la Administración a fin de evitar que pueda prorrogar con facilidad el plazo previsto sin mediar justificación adecuada ni un tipo jurídico específico. Debe señalarse que, además de esto, la Resolución deberá ser emitida por el órgano competente y, sobre el particular, ni la LGIT, el RLGIT, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG establecen cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, el TUO de la LPAG sí establece algunas consideraciones que permiten a esta Sala identificar -dentro del Sistema de Inspección del Trabajo qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad.

6.20

La primera está referida a la literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. El TUO de la LPAG hace referencia al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018-PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas.

6.21

Por ende, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad.

6.22

La segunda consideración a tener en cuenta está referida a la aplicación del principio del debido procedimiento. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente:

“Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”(énfasis añadido).

6.23

De la misma manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 3361-2004-AA/TC, se indica que:

“(el debido proceso) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (énfasis añadido).

Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.

6.24

Con relación a lo anterior, se aprecia que, como parte del principio del debido proceso, se identifica el derecho a la tutela procesal efectiva y a la imparcialidad, los cuales son aplicables al procedimiento administrativo, como bien señala el propio Tribunal Constitucional.

6.25

Al respecto, se evidencia que, si la Sub Intendencia de Resolución 4 (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia 4 no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”.

6.26

Es importante acotar, además, que en el presente caso la Sub Intendencia de Resolución 4 no ha cumplido con la carga establecida por el TUO de la LPAG tanto en la denominación y numeración del tipo normativo (Resolución), así como con la emisión del acto por un órgano competente.

6.27

Conforme a ello, esta Sala ha revisado la totalidad de las actuaciones que componen el expediente administrativo y ha evidenciado la omisión de los requisitos de validez del Proveído S/N, de fecha 28 de agosto 2020. Por lo tanto, corresponde declarar su nulidad, en aplicación de lo prescrito en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG12. No resulta procedente la ampliación de plazo contenida en el mismo.

6.28

Debido a lo expuesto, considerando i) que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 18 de septiembre de 2019, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos, ii) que la ampliación del plazo de caducidad es improcedente, por ser nulo el Proveído S/N, de fecha 28 de agosto de 2020, y iii) que el plazo para resolver el mismo venció el 22 de septiembre de 2020, considerando la suspensión de plazos, señalada en los fundamentos 6.9 al 6.13, se concluye que la Resolución de Sub Intendencia N° 470-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 29 de septiembre de 2020, notificada a la impugnante el 01 de octubre de 2020, ha superado el plazo resolver el procedimiento. Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los de más argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.29

Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa esta Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.

6.30

Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además,

12 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.

6.31

Finalmente, evidenciándose la nulidad, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1230-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2522-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 28 de agosto 2020, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos 6.14 al 6.26 de la presente Resolución. TERCERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CINEPLEX S.A. recaído en el expediente sancionador N° 2522-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiéndose su ARCHIVO.

CUARTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 6.31 de la presente resolución. QUINTO.- Notificar la presente resolución a CINEPLEX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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