| Resolución N° | 0482-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3411-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cineplex S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1064-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 29 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3411-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CINEPLEX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 17760-2018-SUNAFIL/ILM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1438-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1380-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 19 de noviembre de 2019, notificada el 24 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajos y descansos remunerados (sub materia: horas extras, vacaciones). Registro de control de asistencia. Remuneraciones (remuneración mínima vital, gratificaciones). Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). Bonificación no remunerativa. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 812-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 339-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1 de fecha 19 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,820.00 por haber incurrido, entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración mínima vital, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 28 de diciembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 9,337.50.
Con fecha 15 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Es importante resaltar que como bien ha podido apreciar la autoridad administrativa, fueron muy pocas veces que los extrabajadores tuvieron que realizar en promedio 5 a 10 minutos en sobretiempo, pues deben realizar cambios de turno, realizar atención al público o estar atendiendo en caja (todo por la naturaleza de la actividad de la empresa), es decir, realizaban temas operativos, propios de la actividad comercial que desarrolla la empresa; por lo que, dichos minutos adicionales no deberían ser considerados para desnaturalizar la relación laboral, más aún cuando la empresa procedió a cancelar ese sobretiempo. Sin perjuicio de ello, no existe una norma que señale que cuando un trabajador sujeto a tiempo parcial realice horas extras, se produce una desnaturalización de contrato, como tampoco existen medios probatorios que avalen su versión, por todo ello, no se podría sancionar a la empresa con multas administrativas relacionadas al no cumplimiento en el pago de los beneficios sociales por desnaturalizarse el contrato a tiempo parcial.
ii. La resolución apelada vulnera el principio de la primacía de la realidad, por cuanto el hecho que la extrabajadora haya sido contratado a una jornada reducida (menos de 4 horas diarias o menos de 24 a la semana), no significa que por desarrollar minutos adicionales a su jornada, la relación laboral a medio tiempo se haya desnaturalizado, por otro lado, el hecho que no desarrolle o se cite a la primacía de la realidad genera una vulneración al principio del debido proceso material, pues hay un razonamiento insuficiente para acreditar que la jornada de trabajo se ha desnaturalizado por el simple hecho que de forma no regular se supere minutos a su jornada de trabajo o medio
tiempo, toda vez que lo minutos adicionales son aislados no habituales y por determinadas temporadas.
iii. La resolución apelada vulnera el principio de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, en tanto que, en un procedimiento sancionador se debe aplicar los supuestos de infracción regulado en las normas laborales, conforme lo refiere en las Sentencias del Tribunal Constitucional; al no haber precisado el Inspector las sanciones impuestas de manera justa y motivada; al no haber tomado en cuenta que la empresa procedió con el pago de los beneficios sociales a favor de la extrabajadora de manera proporcional a las horas que realizaron horas en sobretiempo, como constan en las ampliaciones de liquidaciones.
iv. El trabajador a tiempo parcial no tiene derecho a vacaciones, a percibir la compensación por tiempo de servicios, por lo que, no se puede establecer la desnaturalización de los contratos a tiempo parcial materia del presente procedimiento administrativo; consecuentemente, debería dejarse sin efecto las multas impuestas por carecer de asidero fáctico y jurídico.
v. Sobre la infracción de la medida inspectiva de requerimiento, carece de sustento fáctico por cuanto la generación de horas extras no generó una habitualidad, por ende no existe un incumplimiento de la empresa; asimismo, no se ha evaluado la real situación que envuelve el giro del negocio de la empresa, es decir, tomar en cuenta variabilidad en los servicios que brindan los "establecimientos de cine", los cuales tienden a realizar turnos rotativos durante la Jornada laboral diaria, trabajando en algunas oportunidades en horas extras; por tanto, el criterio arbitrario de la autoridad administrativa contraviene los principios de razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad.
vi. La resolución apelada vulnera el principio al concurso de infracciones, pues el mismo hecho de no haber procedido con el pago de los beneficios sociales, generan seis (6) infracciones sociolaborales, razón por la cual, cinco (5) de las infracciones interpuestas contra la empresa se debe dejar sin efecto.
vii. Igualmente, las siete infracciones a la labor inspectiva vulnera el principio non bis in ídem, por cuanto con un solo hecho por no haber procedido con el pago de los beneficios sociales, se está imputando seis (6) infracciones a la labor inspectiva, lo cual genera una afectación -económica a la empresa- teniendo en consideración que ambas infracciones parten de un supuesto legal, razón por la cual se debe tener en cuenta una sola infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 339-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE1, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, cabe señalar de la valoración conjunta efectuada de la documentación exhibida en el expediente inspectivo y sancionador respectivamente, con vista al contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado con la extrabajadora Mayte Anai Justiniano Limaco3 en la cláusula cuarta se advierte que las partes acordaron "el trabajador prestará sus servicios en jornada o tiempo parcial dentro de la jornada laboral semanal de 6 días, debiendo desarrollar sus labores en los turnos y días que oportunamente le informe el empleador, pero que en ningún caso el promedio de las horas trabajadas en la semana laboral serán igual o mayor a cuatro (4) horas diarias". En tal sentido, no obstante, la inspeccionada alega que hay una inexistencia de desnaturalización en los contratos de trabajo por cuanto no hay habitualidad de horas extras; sin embargo, el Inspector comisionado dejó constancia en los numerales 4.11 y 4.13 del Acta de Infracción.
ii. En atención a lo señalado en el numeral ii) del recurso de apelación, si bien existen sentencias que fallaron para la inspeccionada; sin embargo, no constituyen precedentes obligatorios que vinculen respecto al criterio adoptado; no obstante, esta Intendencia debe preferir aquella interpretación que resulte más favorable al trabajador conforme al inciso 3 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú4.
iii. Sobre el argumento, detallado en el numeral iii) de la revisión del Acta de Infracción cabe mencionar, que el Inspector comisionado verificó objetivamente la desnaturalización del contrato entre la extrabajadora y la inspeccionada, desarrollados ampliamente en el ítem IV: HECHOS CONSTATADOS del Acta de Infracción, los mismos que fueron materia de análisis por la autoridad instructora que recomendó continuar con el procedimiento sancionador, al verificar la referida desnaturalización de la relación laboral, en aplicación del principio de primacía de la realidad, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT5, en cuyo mérito la autoridad de primera instancia emitió su pronunciamiento; por lo que, no puede acusarse que el pronunciamiento venido en alzada haya vulnerado el principio de primacía de la realidad o del debido proceso material.
iv. En relación a lo señalado en el numeral iv) del recurso de apelación, se debe precisar que, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de julio de 2021. 3 Ver foja 15 del expediente inspectivo. 4 Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (...) 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 5 Artículo 2.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (...) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
v. La medida inspectiva de requerimiento resulta ser una medida correctiva a fin de que la inspeccionada proceda a revertir los efectos ilegales del incumplimiento cometido en perjuicio de la extrabajadora, constituyendo por tanto una carga su cumplimiento que si no es observada oportunamente (en el plazo dispuesto por el Inspector al finalizar las investigaciones) ameritará el inicio del procedimiento sancionador por no haber subsanado las conductas infractoras ordenadas.
vi. Por tanto, al analizar los actuados en el expediente investigatorio, entre la inspeccionada y la trabajadora afectada existieron relaciones laborales que les exigía el cumplimiento de una jornada laboral mayor a las cuatro (4) horas diarias, con lo cual corresponde percibir a la extrabajadora la totalidad de beneficios sociales inherentes al régimen laboral común, siendo así, los principios de razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad, no se han visto vulnerados en el presente procedimiento. En ese sentido, está acreditado en autos que la inspeccionada no cumplió con lo dispuesto en dicha medida inspectiva de requerimiento6, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, plazo que fue fijado por la inspectora comisionada de acuerdo a sus facultades inspectivas previstas en el artículo 5 de la LGIT; por lo que la inspeccionada debe asumir las consecuencias de no haber acatado lo dispuesto en la misma.
vii. La normativa legal señalada, solo es aplicable a conductas que se reiteran en más de una infracción en cuyo caso se aplica la más grave; al respecto, se debe señalar que el inferior en grado ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir el pago íntegro de la remuneración mínima vital (RMV) del periodo laborado del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017, pago íntegro de la gratificación legal de navidad 2016 y fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017), pago íntegro de la bonificación extraordinaria de navidad 2016 y fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017), pago de la remuneración vacacional del periodo 2016/2017 trunco (del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017), y pago de la CTS de los semestres devengados en noviembre 2016 y mayo 2017, a favor de la extrabajadora Mayte Anai Justino Limaco, las cuales constituyen conductas infractoras claramente disimiles entre sí. Si bien, todos constituyen beneficios sociolaborales, la comisión de una no incide ni imposibilita el cumplimiento de la otra; sino que derivan de diferentes hechos; no pagar el íntegro de la RMV del periodo laborado del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017, no pagar el íntegro de la gratificación legal de navidad 2016, fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017), no pagar el íntegro de la bonificación extraordinaria de navidad 2016 y fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017), no pagar la remuneración vacacional del periodo 2016/2017 trunco (del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017), y no pagar la
6 Ver fojas 351 a 354 del expediente inspectivo.
CTS de los semestres devengados en noviembre 2016 y mayo 2017 y que se fundamentan jurídicamente en distintas normas sustantivas, precisadas en la resolución apelada (Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley N° 27735, Ley N° 30334, Decreto Legislativo N° 713 y Decreto Supremo N° 001-97-TR); por tanto, deben considerarse como infracciones independientes, criterio que se condice con lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 233-2017- SUNAFIL.
viii. Sobre lo señalado en el numeral x) del recurso de apelación, acerca del Principio del Non Bis In ídem, se debe tener en cuenta lo señalado en el inciso 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que dispone: "No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente uno pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también o las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7".
ix. En tal sentido, del análisis del presente caso, podemos afirmar que se han dado hechos distintos y disímiles, pues uno consiste en incumplir la obligación en materia sociolaboral al no efectuar los pagos señalados en párrafos anteriores, a favor de la extrabajadora, y el otro radica en no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por el Inspector comisionado el día 28 de diciembre de 2018; además, las referidas conductas infractoras tienen distintos fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la primera afecta un bien jurídico protegidos de la trabajadora afectada, mientras que en la segunda se afecta a bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, de la Inspección del Trabajo; por consiguiente, en este procedimiento, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In ídem, no existiendo una doble sanción por un mismo hecho, desestimándose lo alegado por la inspeccionada en este extremo.
Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1064- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1443-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 03 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
7 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo9 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR10, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
8“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 9 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 10“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 11“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CINEPLEX S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CINEPLEX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 44,820.00 por la comisión, entre otras, de tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.1, 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 05 de julio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CINEPLEX S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
i) Debemos mencionar que, dada la variabilidad en los servicios que brindan los “establecimientos de cine”, tienden a realizar turnos rotativos durante la jomada laboral diaria, trabajando en algunas oportunidades en horas extras. En ese sentido, dicha generación de horas extras se debe al propio giro del negocio que implica la exhibición de películas cinematográficas y servicio móvil de comidas dirigido hacia el público que asiste en diversas horas u horarios rotativos, quedando claramente estipulado que nuestra empresa no realiza un fraude a la ley ni contraviene el ordenamiento jurídico.
ii) Nuestra empresa siempre cumplió con respetar la jornada laboral de tiempo parcial de los trabajadores sujetos al presente procedimiento inspectivo: y de manera excepcional, en vista de la variabilidad en los servicios que brindan los “establecimientos de cine”. De manera complementaria, debemos indicar que nuestro ordenamiento jurídico también avala que incluso EN UNA JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA (como la de tiempo parcial) se pueda realizar horas en sobretiempo, conforme lo refiere el artículo 20 del D.S N° 008-2020-TR (Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo). De la lectura del cuerpo normativo citado, se puede evidenciar que las horas extras generadas por nuestros trabajadores materia del presente procedimiento administrativo se deben por la variabilidad de nuestros servicios brindados, así como por algunos incumplimientos de nuestros colaboradores al momento de realizar sus funciones (tardanzas, por ejemplo).
iii) Para el presente caso, se puede mencionar de manera adecuada que se configura el principio jurídico laboral de primacía de la realidad, el mismo que hace prevalecer en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, darse preferencia a lo primero: en otras palabras, debe darse preferencia a lo que sucede en la realidad. El hecho que la ex trabajadora materia de la presente orden de inspección haya sido contratada a una jornada reducida (menos de 4 horas diarias o menos de 24 a la semana), no significa que, por desarrollar minutos adicionales a su jornada, la relación laboral a medio tiempo se haya desnaturalizado. En otras palabras, no se ha producido una habitualidad en la generación de horas extras (además dichas horas extras han sido excepcionales), para que las mismas deban ser consideradas la supuesta desnaturalización de contrato a tiempo parcial.
iv) En el presente caso, observamos de las boletas de pago y el registro de asistencia documentos que se han podido observar que el trabajador no realizó horas extras de manera HABITUAL para nuestra empleadora, por lo que no se habría vulnerado la jornada de trabajo a tiempo parcial. Al respecto, la ex trabajadora ha realizado horas extras por periodos muy estrechos y en meses NO CONSECUTIVOS, lo cual no significa que este sobretiempo mínimo catalogue como jornada efectivamente laborada.
v) En ese sentido, no es factible conceder el pago de reintegro de remuneraciones, pues nuestra empresa ha cumplido durante la vigencia de toda la relación laboral con los extrabajadores el pago de sus remuneraciones mensuales, tal como está acreditado con las boletas de pago. Asimismo, el trabajador a tiempo parcial no tiene derecho a vacaciones, pues no cumple con ninguna de los requisitos legales señalados en nuestro ordenamiento jurídico laboral; y, en consecuencia, no se puede establecer la desnaturalización de los contratos a tiempo parcial materia del presente procedimiento administrativo.
vi) Sobre el particular, debemos indicar que dicha infracción no cuenta con sustento táctico, pues como hemos explicado en el capítulo anterior, la generación de horas extras (materia del presente procedimiento administrativo), el cual no significó o generó una habitualidad. Con lo cual, no existe un incumplimiento de nuestra parte. Sin embargo, la Autoridad Administrativa no ha evaluado la real situación que envuelve el giro de nuestro negocio, es decir, tomar en cuenta la variabilidad en los servicios que brindan los “establecimientos de cine”, los cuales tienden a realizar turnos rotativos durante la jomada laboral diaria, trabajando en algunas oportunidades en horas extras.
vii) Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, cuestionamos la motivación expedida por la Intendencia en su resolución, toda vez que, su “desarrollo” se limitó a dar conformidad y confirmar lo señalado por la Sub Intendencia, sin contradecir o brindar un análisis más a fondo de lo impugnado en nuestro escrito de apelación, es decir, no ha existido como por ejemplo, algún desarrollo sobre lo que es la correcta conceptualización del trabajo part time y las horas extras, simplemente la intendencia estuvo de acuerdo con lo expuesto por la Sub Intendencia sin motivar adecuadamente dicha decisión.
Análisis Del Recurso De Revisión
El artículo 20° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, precisa que: “se considera trabajo en sobretiempo aquel que exceda de la jomada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”; por lo que, la jornada a tiempo parcial constituye a su vez un límite para tener en cuenta para el cálculo de horas extras por trabajo en sobretiempo. Por tanto, trabajo en sobretiempo resulta tanto el que excede la jornada ordinaria máxima establecida legalmente, como la que excede a la acordada por las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo.
Ahora bien, en los casos de contratos de trabajo a tiempo parcial, a fin de considerar el pago de horas extras debe analizarse si estas son eventuales o permanentes, ya que de prestarse de forma esporádica no habría problema, al no desvirtuarse la finalidad del contrato a tiempo parcial suscrito; sin embargo, de presentarse de forma continua se alteraría la naturaleza del contrato a tiempo parcial, debiendo considerarse como un contrato de trabajo a tiempo completo, con el consecuente reconocimiento de los derechos correspondientes a dicha modalidad contractual.
Así, respecto al "contrato de trabajo a tiempo parcial", suscrito entre la extrabajadora Mayte Anai Justino Limaco y el sujeto inspeccionado, se señala lo siguiente:
‘'CUARTO: Jornada de Trabajo a Tiempo Parcial EL TRABAJADOR prestará sus servidos en Jornada o tiempo parcial dentro de la jornada laboral semanal de 6 días; debiendo desarrollar sus labores en los turnos y días que oportunamente le Informe EL EMPLEADOR, pero que en ningún coso el promedio de las horas trabajadas en la semana laboral será igual o mayor a cuatro (4) horas diarias" (énfasis añadido).
En ese sentido, mediante el "registro permanente de control de asistencia correspondiente al periodo que va del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017", se advierte que de manera general las horas laboradas de forma diaria por la extrabajadora Mayté Anaí Justino Limaco han superado las cuatro horas diarias, y a su vez, la suma de las horas semanales ha superado el promedio de cuatro horas diarias en una jornada de trabajo de seis días a la semana. En ese sentido, el contrato a tiempo parcial existente entre la extrabajadora Mayte Anai Justino Limaco y el sujeto inspeccionado ha variado a uno de jornada completa al haber laborado aquella más de cuatro horas diarias en promedio, lo que ha quedado demostrado; por lo que en el presente caso no corresponde el pago de horas extras sino considerar dicho contrato como uno a tiempo completo, y reconocer los derechos de dicha modalidad contractual.
En consecuencia, y por los argumentos expuestos en los numerales previos, al haber determinado que la extrabajadora no realizó una jornada de trabajo a tiempo parcial, sino una jornada superior a las cuatro horas diarias, y al haberse declarado la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial, corresponde a la inspeccionada el cumplimiento de la normativa sociolaboral relativos al: i) pago íntegro de la Remuneración Mínima Vital (RMV), del periodo laborado del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017; ii) pago íntegro de la gratificación legal de navidad 2016 y fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017), que la ley prevé el pago por gratificaciones proporcionales aun cuando no haya laborado en el mes en que se percibe; iii) pago íntegro de la bonificación extraordinaria de navidad 2016 y fiestas patrias 2017 truncas (del 01 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017); iv) pago de la remuneración vacacional del periodo 2016/2017 trunco (del 16 de junio de 2016 al 30 de abril de 2017); y v) pago de la CTS de los semestres devengados en noviembre 2016 y mayo 2017, a favor de la extrabajadora Mayte Anai Justino Limaco. Asimismo, se encuentra acreditado en autos que, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento12 dentro del plazo de tres (3) días hábiles, plazo que fue fijado por la inspectora comisionada de acuerdo a sus facultades inspectivas previstas en el artículo 5 de la LGIT; por lo que la impugnante debe asumir las
12 Ver fojas 351 al 354 del expediente inspectivo.
consecuencias de no haber acatado lo dispuesto en la misma. Por tanto, no advirtiendo contradicción alguna respecto de lo resuelto por el inferior en grado; corresponde confirmar la multa en estos extremos.
El numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que, corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales”. En tal sentido, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial; en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidad a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
Finalmente, respecto a lo alegado en su apelación sobre la invocación de la caducidad del procedimiento sancionador, corresponde señalar que, el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT y numeral 1 del artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establecen que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento; dispositivo normativo acogido igualmente en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INNI, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, en su numeral 7.1.1.5 documento interno de Sunafil.
Asimismo, el numeral 2° del artículo 259 del TUO de la LPAG, señala que, transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
Que, debido a la declaración del estado de emergencia nacional mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, y prórrogas sucesivas que ampliaron dicha declaratoria la SUNAFIL, a través del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, resuelve la suspensión de plazos de procedimientos administrativos en la Sunafil por treinta (30) días hábiles, prorrogados sucesivamente a través de las Resoluciones de Superintendencia N° 80, 83, 87- 2020-SUNAFIL en concordancia con las ampliaciones de la declaración del estado de emergencia nacional, a partir del 16 de marzo del 2020 hasta el 26 de junio del 2020.
Asimismo, para la continuidad del cómputo de los plazos que se encontraron suspendidos en los procedimientos administrativos sancionadores de nuestra entidad, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva- INII de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, en su calidad de órgano responsable de elaborar normas, reglamentos y establecer procedimientos dentro del marco de su competencia; emitió el emitió el Memorándum Circular N° 038-2020-SUNAFIL/INII, sobre Criterios para la continuación del cómputo de los plazos referidos a las órdenes de inspección y procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo, siendo que desde el 30 de junio del
2020, se reinició con el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos sancionadores del Sistema de Inspección del Trabajo que se encontraban en trámite y fueron suspendidos desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio del 2020.
En dicho contexto normativo, de la revisión de los actuados, se evidencia que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se dio a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 1830-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 de fecha 19 de noviembre de 2019, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 24 de diciembre de 2019; asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 339 -2020-SUNAFIL/ILM/SIREL emitida el 19 de noviembre de 2020, fue notificada el 25 de noviembre de 2020, siendo el tiempo transcurrido de 5 meses, 26 días; en consecuencia, no hay mérito para declarar la caducidad administrativa del procedimiento sancionador ya que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada dentro de los nueve (09) meses que señala el literal 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual no procede su archivo.
En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 30 de junio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3411-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1064-2021-SUNAFIL/ILM, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CINEPLEX S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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