| Resolución N° | 0277-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 3318-2019-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cineplex S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1383-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1383-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CINEPLEX S.A., recaído en el expediente sancionador N° 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CINEPLEX S.A. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 15396-2018-SUNAFIL/ILM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3042-2018- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 1284-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 15 de noviembre de 2019, notificada el 24 de diciembre de 2019, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Remuneración mínima vital, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Incluye todas). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
Posteriormente la Sub Intendencia de Resolución Nº 03 de la Intendencia de Lima Metropolitana mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 680-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de diciembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 44,820.00 por haber incurrido en tres (03) infracciones GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/. 5,602.50; en dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT, imponiéndole una sanción ascendente a S/. 9,337.50 por cada una; y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, Imponiéndole una sanción ascendente a S/. 9,337.50.
Con fecha 20 de enero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 680- 2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1383-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra la Resolución de Sub Intendencia N° 680-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Con fecha 20 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1383- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2003-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 18 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
2 Notificada a la impugnante el 27 de agosto de 2021. Ver fojas 301 del expediente sancionador
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias3.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CINEPLEX S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CINEPLEX S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1383-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 44,820.00, por la comisión, entre otras, de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.1 y 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 31 de agosto de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CINEPLEX S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1383-2021-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes fundamentos:
- Aplicación indebida del artículo 20 del Decreto Supremo N° 008-2020-TR: Los minutos adicionales a la jornada de trabajo del ex trabajador fueron oportunamente cancelados. Por lo que, este hecho no debió de servir de sustento para desnaturalizar la relación laboral. Más aún si fueron muy pocas veces que el ex trabajador tuvo que realizar horas extras, las cuales
3 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
en promedio solo fueron 5 o 10 minutos. En tal sentido, se ha efectuado una interpretación errónea del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, pues no existe impedimento legal para que los trabajadores part time realicen horas en sobretiempo.
- Aplicación indebida del artículo 9 del Decreto Ley N° 854: No existe un marco legal que prohíba que los trabajadores a tiempo parcial puedan, por necesidades del servicio y en forma excepcional y no habitual, realizar labores en sobretiempo. Por tal motivo, sus trabajadores, en algunas circunstancias, realizaron labor en sobretiempo, las cuales fueron oportunamente canceladas. Por lo que, tal circunstancia excepcional no debe suponer la desnaturalización de la relación laboral; más aún si la realización de horas extras son voluntarias para quienes las generan como para quienes las otorgan.
- Interpretación errónea de los artículos 11 y 12 del Decreto Supremo N° 001-96-TR: De las boletas de pago y registro de asistencia se observa que sus trabajadores no realizaron horas extras de manera habitual; por lo que no se vulneró la jornada de trabajo a tiempo parcial. Entonces, al no existir una desnaturalización de la jornada a tiempo parcial de los extrabajadores, no se puede ordenar el pago de beneficios sociales. Los que solo corresponden a un trabajador de jornada ordinaria.
- Interpretación errónea de los numerales 1 y 6 del artículo 25 del RLGIT: Se inobservó que el trabajador sujeto a un contrato de trabajo a tiempo parcial no tiene derecho a vacaciones, ni al pago íntegro de una remuneración mínima vital. Por lo que, no corresponde las multas impuestas.
- Interpretación errónea del numeral 7 del artículo 46 del RLGIT: Se ha imputado una infracción muy grave a la labor inspectiva por no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, dicha infracción no cuenta con un debido sustento fáctico, pues la generación de horas extras del extrabajador no fue habitual o continuo. Por lo tanto, esta medida inspectiva, vulnera los principios de razonabilidad, imparcialidad y presunción de veracidad.
- Afectación a la debida motivación y derecho de defensa: La Intendencia no motiva adecuadamente su decisión de desestimar el recurso impugnatorio interpuesto y confirmar la resolución de sub intendencia, pues no realiza un análisis de cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Por lo que, transgrede su derecho de defensa.
- Debe aplicarse la caducidad porque el presente procedimiento ha superado el plazo de nueve meses para ser resuelto, pues desde la notificación de la imputación de cargos el 24 de diciembre de 2019 al 27 de agosto de 2021 en que se notifica de la resolución de intendencia, transcurrió más de 12 meses.
- Solicita el uso de la palabra, conforme lo dispuesto en el literal 1.2 del artículo IV del Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
La impugnante alega en el recurso de revisión la caducidad del procedimiento, por lo que corresponde a esta instancia analizar, en primer lugar, si se ha configurado en el presente
expediente sancionador N° 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia de Lima Metropolitana.
Sobre el particular, el artículo 259 del TUO de la LPAG establece:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra CINEPLEX S.A.
El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación de Cargos N° 1284-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 24/12/2019 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 680-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE3 30/12/2020
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde su notificación, porque así se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, caducado automáticamente el procedimiento.
Es importante tener presente que mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-20204 se dispuso la suspensión por treinta (30) días hábiles contados desde el día siguiente de su publicación, “del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, con excepción de aquellos que cuenten con un pronunciamiento de la autoridad pendiente de notificación a los administrados.”, disponiéndose a través del artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029- 20205, la suspensión “del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, incluso los regulados por leyes y disposiciones especiales, que se encuentren sujetos a plazo, que se tramiten en entidades del Sector Público, y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020; incluyendo los que encuentran en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia.” Ahora, el plazo del Decreto de Urgencia Nº 029-2020 fue posteriormente ampliado mediante el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 053-20206 y el Decreto Supremo Nº 087-2020-PCM7, este último ampliándolo hasta el 10 de junio de 2020.
En esa línea argumentativa, la SUNAFIL, a través de la Resolución de Superintendencia N° 074-2020-SUNAFIL (publicada el 24 de marzo de 2020), dispuso la suspensión de los plazos del Sistema de Inspección del Trabajo por treinta (30) días contados a partir del día siguiente de publicada la referida resolución; prorrogándose dicha suspensión por doce (12) días hábiles a partir del 11 de junio de 2020, de acuerdo con la Resolución de Superintendencia N° 0087-2020-SUNAFIL, extendiéndose dicha suspensión hasta el 26 de junio de 2020.
Por ello, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 24 de diciembre de 2019, con la notificación de la imputación de cargos. Por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG (y el plazo de suspensión del 23 de marzo al 26 de junio de 2020 antes referido) la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 29 de diciembre de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 5.8. En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 5.7 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver hasta el 29 de diciembre de 2020; por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva el procedimiento caducó al día siguiente del 29 de diciembre de 2020, es decir, el 30 de diciembre de 2020. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 680-2020-
4 Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (Covid-19) en el territorio nacional, publicado el 15 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 5 Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana, publicado el 20 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 6 Decreto de Urgencia que otorga un bono extraordinario al personal del Instituto Nacional Penitenciario, del programa nacional de centros juveniles, al personal del Ministerio de Defensa y al personal del Ministerio del Interior, por cumplir acciones de alto riesgo ante la emergencia producida por el Covid-19, y dicta otras disposiciones, publicada el 05 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano. 7 Decreto Supremo que dispone la prórroga de la suspensión del cómputo de plazos regulada en el numeral 2 de la Segunda Disposición Complementaria Final del D.U. Nº 026-2020, ampliado por el Decreto Supremo Nº 076-2020-PCM y de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto de Urgencia Nº 029-2020, ampliado por el Decreto de Urgencia Nº 053- 2020, publicado el 20 de mayo de 2020 en el diario oficial El Peruano.
SUNAFIL/ILM/SIRE3, fue notificada con fecha 30 de diciembre de 2020, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador Nº 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Se debe precisar que la declaración de caducidad que efectúa la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones mantienen su validez. En concreto, la declaración de caducidad no afecta las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios actuados.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
(Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 29.12.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 30.12.2020 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 02 mes y 27 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de <suspensión 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 06 meses y 03 días (hasta el 29.12.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 29.12.2020 Inicio del cómputo de plazo 30.12.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.”
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEPLEX S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1383-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de agosto de 2021, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CINEPLEX S.A., recaído en el expediente sancionador N° 3318-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de la Intendencia Lima Metropolitana, disponiendo su archivo.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CINEPLEX S.A. y a la Intendencia Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
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