| Resolución N° | 1532-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 6749-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Cinemark del Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 362-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 03 de noviembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEMARK DEL PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 362-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6749-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6749- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CINEMARK DEL PERU S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH - HR: 88330-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 20536-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3511-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 627-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 18 de marzo de 2021, notificado el 22 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (sub materias: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades), bonificación no remunerativa (sub materia: incluye todas), remuneraciones (sub materia: gratificaciones y pago de remuneración -sueldos y salarios-), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones) y compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS). numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1364-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificado el 09 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la boleta de pago del mes de abril de 2020, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 335.40.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento notificado en fecha 28 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 27 de diciembre de 2021, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3.
Mediante Resolución de Intendencia N° 362-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023 y notificado el 17 de abril de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundada la nulidad formulada e infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta por la primera instancia.
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 362- 2023-SUNAFIL/ILM. 1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003054- 2023-SUNAFIL/ILM recibido el 04 de octubre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CINEMARK DEL PERU S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CINEMARK DEL PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 362-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,644.40, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de abril de 2023.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CINEMARK DEL PERU S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 362-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución de Intendencia no ha sido motivada debidamente, afectando el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas y al debido procedimiento administrativo, al no haber absuelto cuales son los estándares de “debida certeza” por los cuales la Sub Intendencia ha desestimado la acreditación de entrega de la boleta de pago y que ha resultado acogido por la Intendencia Regional. ii. Se ha generado la aplicación indebida del artículo 46.7 del RLGIT, al no haberse argumentado como es que se habría configurado dicha infracción, lo cual constituye una clara y evidente transgresión al derecho de defensa del administrado. Se cuestiona la imputación de infracción de dicho dispositivo legal al haber presentado la boleta de pago de abril de 2020 del extrabajador. iii. Se verifica la interpretación errónea del artículo 3.2. del Decreto Legislativo Nº 1310, pues la Intendencia exige que se acredite la confirmación de recepción del extrabajador de la boleta entregada por conducto electrónico, lo cual constituye un requisito adicional a lo establecido en la norma. Dicha exigencia, genera inseguridad jurídica para la empresa pues, al haber concluido el vínculo del extrabajador el 25 de abril de 2020, no se tenía otra manera de remitirse la boleta de pago y no depende de la administrada la respuesta de este, lo cual resulta irrazonable. iv. Sobre la base de lo precedente, se postula la nulidad del procedimiento administrativo y afectación del Principio de Tipicidad, pues no es posible que la administración aplique una sanción cuando no existe una norma específica que haya sido vulnerada. Del mismo modo, se ha afectado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, al imponerse una carga de la prueba excesiva a imposible de cumplir. Finalmente, se ha transgredido el Principio Non Bis In Ídem, al haberse transgredido dos veces la misma infracción, por un lado, el incumplimiento de la entrega de boleta de pago y, por el otro, no haber acreditado la entrega de la misma.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción Leve
Debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción.
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido)
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre esta se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.11 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…).” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la debida motivación en el proceso administrativo sancionador
El Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material8.(énfasis añadido).
8 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley,
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí9, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:
“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”.
Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”10.
En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, se aprecia que incurre en un vicio de motivación, dado que la impugnante en su descargo de informe final, entre otros argumentos, solicitó la aplicación de la causal de eximente de responsabilidad administrativa, ante el cumplimiento efectivo de la entrega de la boleta de pago del mes de abril de 2020 al extrabajador afectado, el Sr. Erixon Quispe. Sin embargo, la autoridad de sanción desestimó dicho pedido en razón a que, si bien reconoce el acto de subsanación por parte de la administrada, consideró que este acto se ha materializado de manera posterior al inicio del proceso administrativo.
Al respecto, se identifica que la administrada postula como tesis de defensa que, se ha visto imposibilitada de acreditar cumplimiento de la entrega de la boleta de pago del mes de abril de 2020 al extrabajador afectado, en razón a que el vínculo con él concluyó el 25 de abril de 2020 y no se le ha podido entregar directamente; aun así, alega que cumplió con la remisión efectiva del mismo mediante conducto electrónico a su dirección electrónica. Por lo cual, en el marco de lo regulado por el numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Legislativo 131011, debe contemplarse como satisfecho dicha obligación legal.
aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 9 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 10 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 “Artículo 3.- Simplificación para la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral. En la emisión, remisión y conservación de documentos en materia laboral, se autoriza el uso de tecnologías de la digitalización, información y comunicación para la sustitución de documentos físicos y firmas ológrafas, de acuerdo a las siguientes disposiciones: (…) 3.2 Cuando el pago de las obligaciones laborales económicas se deposite en cuenta por medio de empresas del sistema financiero, el empleador puede sustituir la impresión y entrega física de las boletas o constancias de pago por
Según se verifica del expediente de sanción, en el descargo de imputación de cargos obran las capturas de los correos electrónicos remitidos por la empresa a la dirección electrónica de ejose_1991@hotmail.com, mediante el cual se le envió al extrabajador la boleta de pago de abril de 2020 (04 de julio de 2020) y sobre el cual no existe duda de que le pertenece, conforme se logra verificar de la captura de Whatsapp12, de fecha 25 de abril de 2020, y del cual se ha corroborado su dominio y empleo en el mes que se ha efectuado la denuncia (junio de 2020), según las capturas de diversos correos electrónicos adjuntos a la misma.
Posteriormente, en el descargo de informe final de instrucción, la administrada proporcionó a la administración la boleta de pago de abril de 2020 (con firma y huella del sujeto afectado) que le valió a la autoridad de sanción para concluir en la subsanación efectiva de la obligación sustantiva materia de sanción. Sin embargo, respecto a la oportunidad de subsanación, precisó que los correos remitidos por la administrada a la dirección electrónica ejose_1991@hotmail.com, no le generan la debida certeza respecto a si se llegó a recepcionar o tomar conocimiento del documento adjunto o si este documento, resulta ser la boleta de pago materia de cuestionamiento. Así, no se consideró que la subsanación se haya efectivizado en fecha 04 de julio de 2020 (antes del inicio del proceso administrativo en fecha 22 de marzo de 2021), mediante la remisión de los correos, sino en la oportunidad que se ha presentado al proceso (25 de noviembre de 2021), aplicando la reducción de la multa según lo regulado por el literal a) del artículo 40 de la LGIT13 y no la eximente de responsabilidad administrativa por infracciones regulado en el artículo 257 del TUO de la LPAG14.
la puesta a disposición al trabajador de dichos documentos mediante el uso de tecnologías de información y comunicación, siempre que el medio utilizado garantice la constancia de su emisión por parte del empleador y adecuado y razonable acceso por parte del trabajador. En este supuesto no se requiere firma de recepción del trabajador. 12 Folios 05 del expediente inspectivo. 13 “Artículo 40.- Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.” 14 "Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.” 6.26. Al respecto, resulta pertinente tomar en consideración el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 019-2024-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de noviembre de 2024, mediante el cual se ha definido la causal mediante la cual el inspeccionado puede resultar exento de responsabilidad ante el incumplimiento de una medida de requerimiento, bajo los siguientes términos:
“(…) 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.”
Del mismo modo, resulta trascendente, tomar en consideración el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de enero de 2023, mediante el cual se ha establecido ciertas directrices respecto de la obligación de la administración de desvirtuar la presunción de licitud del administrado mediante la verificación plena de los hechos (verdad material), recabando medios probatorios idóneos antes de sancionar, sobre la base de los siguientes términos:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud15, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.16 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción.
15 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” 16 Artículo IV del TUO de la LPAG: “(...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.”
Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento.” (el resaltado es propio).
Sobre dicho marco jurisprudencial, se establece el parámetro de valoración probatoria para la administración en la inspección de trabajo, a fin de estandarizar su juicio según los Principios de Licitud y de Verdad Material. Mediante dichas aristas, se define la necesidad de genere un esfuerzo por establecer la responsabilidad de la inspeccionada bajo una razonada y genuina valoración probatoria.
Sin embargo, en el presente caso, a pesar que la autoridad de sanción reconoce que la dirección electrónica de ejose_1991@hotmail.com le pertenece al extrabajador afectado, ha demeritado la oportunidad del cumplimiento de la obligación sociolaboral por parte de la empresa administrada (04 de julio de 2020), sin tomar en consideración, que existe evidencia que dicho correo electrónico se ha encontrado bajo dominio del recurrente en la oportunidad que se ha enviado los correos electrónicos con la boleta de pago de abril de 2020, según lo precedentemente señalado y el pedido expreso de este17, respecto a establecer comunicación escrita únicamente por medio de dicho correo electrónico, solicitud efectuada en la misma fecha de la que data los correos en mención, esto es, el 04 de julio de 2020.
De acuerdo a ello, en el marco del Principio de Licitud y Verdad Material, ante dichas evidencias, el acto subsanatorio efectuado por la empresa mediante la boleta de pago del mes de abril de 2020, requería por parte de la autoridad de sanción una valoración integral de los medios de prueba incorporados al proceso desde la inspección de trabajo hasta la oportunidad de pronunciamiento de la misma, de la cual se podrá advertir que los correos se han remitido a la dirección electrónica informada y bajo dominio del propio sujeto afectado, lo cual grafica el cumplimiento de la remisión de la boleta de pago el 04 de julio de 2020, esto es, antes de iniciado el proceso administrativo.
De este modo, se verifica que la autoridad de sanción no ha establecido en el presente caso un fundamento que contradiga dicho bloque probatorio, por el contrario, se ha sustentado en la aplicación del numeral 3.2. del artículo 3 del Decreto Legislativo 1310, sin siquiera mencionar que existían medios de prueba que revelan, no solo que la dirección electrónica en mención pertenece al sujeto afectado, sino que este solicitó comunicación exclusiva por dicho conducto y que se encontraba en dominio del mismo en la oportunidad en la que se le remitió la boleta de pago del mes de abril de 2020.
17 Captura de conversación por whatsapp adjunta a folios 126 del expediente sancionador.
En ese sentido, resulta razonable valorar el cumplimiento de la obligación sustantiva en la oportunidad en la que se han remitido los correos a la dirección electrónica informada y bajo dominio del propio sujeto afectado, lo cual tiene incidencia directa en la concurrencia de la causal de la eximente de responsabilidad invocada por la administrada, y que, sobre la base de lo precedente, se concluye que la autoridad de sanción no ha resultado generando una válida evaluación.
De este modo, se verifica que la instancia venida en grado ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la absolución integral de lo postulado por la administrada en su recurso de apelación, bajo una genuina fundamentación de hecho y de derecho dirigido a determinar adecuadamente si resulta aplicable la eximente de responsabilidad a la administrada por la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que la Sub Intendencia, no analizó, ni desvirtuó de forma motivada la alegación planteada por la impugnante desde su descargo de informe final de instrucción, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento18 y Verdad Material-, y que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14 del TUO de la LPAG19, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
18 Cfr. Numeral 1.2 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 19 Artículo 14 del TUO de la LPAG.- Conservación del acto “14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”
siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la actuación de la instancia de mérito, la cual debió evaluar de manera adecuada el marco normativo que nuestro sistema integra, respecto de los cuestionamientos invocados por la administrada. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado20 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica atribuida al imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE33, de fecha 06 de diciembre de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 362-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independizables para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad21. Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente válido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, en el extremo referido a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo 1322 del TUO de la LPAG.
20 Fundamento jurídico 14, Exp. Nº 02098-2010-PA/TC. 21 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 22 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”
Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo23.
En cuanto a los argumentos integrados en el recurso de revisión, sobre la base de los vicios identificados que sostiene parte de la imputación contra la administrada, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad parcial del procedimiento administrativo.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento administrativo desde la indebida motivación en la resolución de primera instancia, mediante la cual se ha omitido generar pronunciamiento garantizando la debida motivación.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia de Lima Metropolitana y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
23 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega de la boleta de pago del mes de abril de 2020. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CINEMARK DEL PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 362-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6749-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 6749- 2020-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1236-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de diciembre de 2021, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.47 de la presente resolución. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CINEMARK DEL PERU S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022RLSH - HR: 88330-2020
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