Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Cika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L — Res. 223-2022

Servicios y otrosNulidad de oficioLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0223-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador097-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
ImpugnanteCika Inversiones & Negociaciones E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha07 de marzo de 2022
Sumilla. Se declara NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 242-2021-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 092-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones contra la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 09 de junio de 2021, notificado el 11 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Comité -o Supervisor- de Seguridad y Salud en el Trabajo), Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Cobertura en Salud e invalidez y Sepelio) y Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub Materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 112-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, de fecha 25 de junio de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual precedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 23 de julio de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,608.00 (Tres Mil Seiscientos Ocho con 00/100 soles), por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

1. Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 12 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con S/ 1,804.00 soles.

2. Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la documentación requerida con fecha 24 de mayo de 2021; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con S/ 1,804.00 soles.

1.4

Con fecha 23 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:

i. La impugnante señala que por desconocimiento del uso de la casilla electrónica no se pudo enviar de manera correcta y en los plazos señalados la documentación requerida, a pesar de tener los documentos solicitados antes de la generación de la orden de inspección, conforme se puede verificar de los anexos del recurso de apelación. La impugnante afirma estar siempre en constante cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

ii. La impugnante reconoce la responsabilidad de las infracciones detalladas en el informe final, y solicita la aplicación del literal a), numeral 2, artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y de la Directiva 001-2017 INII, que regula el Procedimiento Sancionador de Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, que en el punto 7.1.5.5. página 33, señala que “constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por la comisión de infracciones, las situaciones previstas en ellos literales a) y b), del numeral 2 del artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, y en el punto 7.1.5.6. página 33, menciona que “para la aplicación de los previsto en el literal a) antes descrito, el reconocimiento de la responsabilidad, el cual es expreso y por escrito, debe ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo menor a un año. En este supuesto, la reducción de la multa será el 80% de la original propuesta o impuesta.”. En conclusión, deberá ser acogida por estos puntos mencionados.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 21 de septiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, corresponde mencionar que, a través de su casilla se envió los requerimientos de información de fechas 12 y 24 de mayo de 2021, indicando que se presenten documentación relacionada al objeto de la investigación a favor de 6 trabajadores. Sin embargo, revisada la bandeja electrónica con fechas 17 y 28 de mayo de 2021 respectivamente, se tiene que el sujeto inspeccionado no ha remitido documentación alguna. Siendo oportuno precisar que las infracciones en contra de la labor inspectiva son de emisión inmediata e insubsanables.

ii. De esta manera, ante los argumentos de defensa expuestos por la apelante, corresponde tener presente que conforme al deber de colaboración, regulado en el artículo 9 de la LGIT, los empleadores, trabajadores y sus representantes, así como todos los responsables del cumplimiento de las normas socio laborales, están obligados a colaborar con los inspectores cuando sean requeridos para ello.

iii. Con relación a los argumentos expuestos, en el recurso de apelación presentado, se advierte que, son redundantes y repetitivos en los descargos presentados ante la imputación de cargos e informe final de instrucción, los mismos que han sido desvirtuados en los considerandos respectivos de la resolución apelada, Asimismo no guardan correspondencia lógica, con la conducta que es materia de sanción, debiendo desestimarse el mismo.

iv. En conclusión, quedan desvirtuados los argumentos formulados por la impugnante, habiéndose desarrollado la investigación inspectiva, y el procedimiento sancionador dentro de los lineamientos de la legalidad y observando las garantías correspondientes, cómo son los principios administrativos

1.6

Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA.

1.7

La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 321-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 22 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 06 de octubre de 2021.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Huancavelica Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, la cual declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción de S/ 3,608.00, por la comisión, de dos (02) infracción MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 07 de octubre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES E.I.R.L.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 25 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, señalando los siguientes argumentos:

i. La resolución impugnada no tomó en cuenta el cuarto párrafo del artículo 39 de la LGIT, sobre la reducción al 50% de la multa a las MYPES, que señala que “la sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a la ley se reducen en 50%”. Esta disposición se contempla también en las modificatoria del RLGIT, mediante el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, en su artículo 1, realizada al artículo 48.1-A, que señala que “conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para la micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%”. “Para la aplicación de la tabla de multas previstas para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la micro y pequeña empresa- REMYPE que lo acredita como tal”. En tal sentido, al haber verificado el inspector actuante previamente a sus investigaciones comprobatorias que la impugnante es una microempresa, la autoridad instructiva debió de efectuar la reducción del 50% de la multa originalmente propuesta, pero no lo hizo. Sin perjuicio de ello, se cumple con adjuntar la constancia de inscripción en el REMYPE, debiendo su despacho pronunciarse y dar cumplimiento de la norma citada en aplicación del principio de legalidad.

ii. Sobre la reducción de la multa establecida en el 40% de la LGIT, la autoridad instructiva no se pronuncia sobre este artículo que indica que las multas previstas en la LGIT se reducen al 30% de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. Por lo tanto, solicitó a usted contemplar esta observación como una solicitud de los términos que resulten más favorables a la impugnante, debiendo resolver en su condición de autoridad administrativa de trabajo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.1

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.2

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.3

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.4

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa8, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.6

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“(…) El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. (…)

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). (énfasis añadido)

8 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.7

Así las cosas, se advierte que la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.10

En el presente caso, se advierte que, al momento de ejercer el derecho de contradicción frente a la Autoridad Instructora, la impugnante presentó su descargo al informe final de instrucción que obra a fojas 35 a 37 del expediente sancionador, basándose principalmente en el siguiente argumento: (i) La impugnante reconoce la responsabilidad de las infracciones detalladas en el informe final, y solicita la aplicación del literal a), numeral 2, artículo 257 del Texto Único Ordenado del TUO de la LPAG, y de la Directiva 001-2017 INII, que regula el Procedimiento Sancionador de Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, que en el punto 7.1.5.5. página 33, señala que “constituyen condiciones atenuantes de responsabilidad por la comisión de infracciones, las situaciones previstas en ellos literales a) y b), del numeral 2 del artículo 257 del TUO de la LPAG, y en el punto 7.1.5.6. página 33, menciona que “para la aplicación de los previsto en el literal a)

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

antes descrito, el reconocimiento de la responsabilidad, el cual es expreso y por escrito, debe ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo menor a un año. En este supuesto, la reducción de la multa será el 80% de la original propuesta o impuesta.”. En conclusión, deberá ser acogida por estos puntos mencionados. No obstante, se advierte que la autoridad sancionadora omite pronunciarse en la Resolución de Sub Intendencia respecto del argumento expuesto, quedando la solicitud realizada por la impugnante sin respuesta.

6.11

Ante lo descrito en el párrafo anterior, se observa que la impugnante presentó el recurso de apelación que obra a fojas 83 a 85 del expediente sancionador, mediante el cual esgrime el mismo argumento detallado líneas arriba, pidiendo el archivamiento del procedimiento sancionador, el descuento de la multa, y alegando, además, vulneración al debido procedimiento. Sin embargo, se verifica que la autoridad de segunda instancia omite pronunciarse sobre lo solicitado en la resolución impugnada, mencionando únicamente las conductas infractoras, y parafraseando una serie de dispositivos legales, doctrina y jurisprudencia de manera genérica, relativa a las infracciones imputadas, para luego concluir que la resolución apelada se encontraba debidamente motivada, y que no se tienen como vulnerados los principios ordenadores del procedimiento sancionador, estando a su parecer todo conforme a Ley.

6.12

Resulta evidente que tanto la autoridad de primera instancia como la de segunda instancia, no se detuvieron a realizar un análisis de los argumentos de la impugnante en el escrito de descargos y recurso de apelación respectivos, no pronunciándose sobre la solicitud efectuada, a pesar de haber sido reiterada en ambos escritos.

6.13

En consecuencia, se advierte que en el presente procedimiento administrativo sancionador, se afectó el derecho de la impugnante a la debida motivación de los actos administrativos, exponiéndola en un estado de indefensión frente al presente procedimiento administrativo sancionador, configurándose así la causal de nulidad prevista en los numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.14

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.15

El artículo 213 numerales 213.1 y 213.2 del TUO de la LPAG establece que, en cualquiera de los casos enumerados en su artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. En tal sentido, la nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida.

6.16

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.17

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, conforme se advierte de la tramitación de la misma, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.18

Como consecuencia de la revisión efectuada, se hace necesario no solo ejercer la potestad anulatoria que ostenta este Tribunal a fin de corregir la vulneración evidenciada, sino además, analizar los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y establecer condiciones para garantizar su uniformidad, como sucede en el presente caso.

6.19

En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA ha incurrido en nulidad, al vulnerar el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, habiéndose apartado del estándar constitucionalmente mencionado en los anteriores apartados de esta resolución. De este modo se ha contravenido el numeral 4 del artículo 3°, el artículo 6° del TUO de la LPAG. Por tanto, corresponde que esa Resolución sea declarada nula por la Sala, debiéndose retrotraer lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.

6.20

Por consiguiente, se deja a salvo el derecho de cualquiera de las partes para que lo haga valer en la vía legal que corresponda, debido a que el presente pronunciamiento incide en la tramitación del procedimiento, y no sobre el fondo del asunto.

6.21

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo con el TUO de la LPAG, teniendo en cuenta que son varias las resoluciones provenientes de esa Intendencia que han sido declaradas nulas por faltar a la debida motivación de sus resoluciones.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 131-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA de fecha 23 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huancavelica, dentro del procedimiento sancionador recaído en el expediente sancionador N° 097-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Huancavelica, para que proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.21.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a la CIKA INVERSIONES & NEGOCIACIONES E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huancavelica, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.