| Resolución N° | 0542-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 313-2021-SUNAFIL/IRE-ANC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH |
| Impugnante | CIA Minera Santa Luisa S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 047-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Áncash |
| Fecha | 12 de junio de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a las empresas usuarias, tipificadas en los numerales 37.4 y 37.2 del artículo 37 del RLGIT, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0635-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 429-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a las empresas usuarias, por contratar a una empresa de intermediación laboral sin autorización para prestar servicios de intermediación en la Región de Áncash, por intermediación en supuestos prohibidos; una (01) infracción muy
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registro que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y Empresas usuarias (Sub materias: Ocupación de trabajadores destacados en supuestos prohibidos, Contratación de locación de servicios con la intermediación, Contratación a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente).
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grave en materia de relaciones laborales, por falta de inclusión en planillas; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de junio de 2021; en mérito a la denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá por supuestas irregularidades en las labores de tercerización que efectuaban trabajadores de RUWANA LIMA.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de noviembre de 2021, notificada el 06 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 156,068.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE de las empresas usuarias, por la contratación de locación de servicios de intermediación sin los requisitos de Ley, tipificada en el artículo 36 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE de las empresas usuarias, por contratar a una empresa de intermediación laboral sin autorización para prestar servicios de intermediación en la región de Áncash, tipificada en el numeral 37.4 del artículo 37 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE de las empresas usuarias, por realizar la intermediación en supuestos prohibidos, tipificada en el numeral 37.2 del artículo 37 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por la falta de inclusión de ocho (08) trabajadores en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 92,576.00, considerando que la multa se impone por cada trabajador afectado.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 22 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 17,248.00.
Con fecha 26 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador ha sido notificada de manera extemporánea, por lo que el procedimiento habría caducado. ii. La resolución de Sub Intendencia incurre en una falta de motivación, pese a que el procedimiento reviste de deficiencias administrativas e incumplimientos a disposiciones legales. iii. La resolución de Sub Intendencia vulnera el principio de Tipicidad aplicable en los procedimientos administrativos. iv. Sostiene que el análisis de las labores calificadas como principales es limitado, pues no toma en consideración el informe sobre el proceso productivo de MINERA SANTA LUISA, en el cual se puede verificar de forma detallada las actividades que realizan los trabajadores en mención. v. Por otro lado, sostiene que el contrato de locación de servicios de intermediación laboral celebrado con RUWANA no ha sido declarado nulo y no existe medio probatorio alguno que establezca la nulidad advertida por la Autoridad Inspectiva de Trabajo. vi. Respecto de la infracción de falta de inclusión en planillas, refiere que no existe obligación expresa de incluir dentro de su planilla a trabajadores de la empresa intermediaria. vii. Finalmente, sostiene que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Áncash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El numeral 26.2 del artículo 26 de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación Laboral, establece que en los contratos de locación de servicios que celebran las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias, incluirán las cláusulas de a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria, y b) Términos del contrato del personal destacado. ii. Bajo esos alcances, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR preceptúa que “Para efectos de lo dispuesto en el numeral 26.2 del artículo 26 de la Ley, son términos del contrato del personal destacado, la identificación del trabajador, el cargo, la remuneración y el plazo del destaque”, consignándose en el artículo 36 del RLGIT que “Constituye infracción grave no formalizar por escrito el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa o entidad de intermediación
2 Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 87 del expediente sancionador.
laboral con los requisitos previstos”, conducta que incurre la impugnante al no observar las formas y los requisitos en los contratos de intermediación laboral. iii. Respecto de la falta del registro vigente para prestar servicios de intermediación laboral en la región Áncash, el artículo 13 de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación Laboral, establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro respectivo, precisándose en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR que la inscripción en el registro debe de realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades. iv. Bajo esos alcances, el artículo 37 del RLGIT precisamente establece como una infracción muy grave de la empresa usuaria el contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin un registro vigente. v. Respecto de la intermediación en supuestos prohibidos – desnaturalización, cita los artículos 3, 5 y 11 de la Ley N° 27626, Ley de Intermediación Laboral, así como el artículo 14 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR, Reglamento de Intermediación Laboral, señalando adicionalmente que el artículo 37 del RLGIT califica como una infracción muy grave la ocupación de trabajadores destacados en lugares prohibidos. vi. Respecto del uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, se establece en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que el empleador deberá de registrar, entre otros, a los trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derecho habientes, registrando a los trabajadores y prestadores de servicios así como al personal de terceros dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios. vii. De igual forma, cita el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, que detalla como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales. viii. Similar situación ocurre frente a la medida inspectiva de requerimiento, consignándose el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y los alcances que la LGIT y su reglamento establecen respecto de las medidas inspectivas de requerimiento.
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.
La Intendencia Regional de Áncash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 451-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 07 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - Sunafil Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CIA MINERA SANTA LUISA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 156,068.00 por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las empresas usuarias, tipificadas en los numerales 37.4 y 37.2 del artículo 37 del RLGIT; una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 10 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 26 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:
i. Reitera el alegato de la inaplicación del numeral 4 del artículo 13 del RLGIT respecto de la notificación de la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación de fecha 14 de junio de 2021. Así, sostiene que se le notificó a la compañía con la ampliación del plazo de investigación de fecha 14 de junio de 2021 otorgado mediante decreto de ampliación de fecha 10 de junio de 2021, sin embargo, no se aprecia la notificación de la misma en la captura de pantalla del Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), inobservándose lo establecido en el numeral 4 del artículo 13 del RLGIT, que establece que se debe de notificar dicha ampliación hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. La notificación realizada al correo electrónico no ha contemplado lo establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, teniéndose como que esta ampliación en realidad no ocurrió (sic). ii. Sostiene que se ha inaplicado el artículo 7 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, respecto de los documentos objeto de notificación vía casilla electrónica, al haberse remitido la notificación de ampliación de plazo solicitado por el inspector a cargo de la investigación al correo electrónico. iii. De igual modo, sostiene que se superó el plazo máximo de treinta (30) días hábiles al que se refiere el artículo 13 de la LGIT, por no haber sido debidamente notificada la ampliación de plazo, correspondiendo el pronunciamiento de nulidad del mismo. iv. Sostiene que el pedido de ampliación del plazo y su supuesta notificación se efectuó fuera del término que señala la norma, pues éste debió de realizarse el 11 de junio de 2021 y no el 14 de 2021, pues la notificación se realiza hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. v. Añade que se ha inaplicado el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG respecto de la notificación del Acta de Infracción y del Informe Final de Instrucción, puesto que se demoraron más de dos (02) meses en cumplir con lo que establece la ley con respecto a la notificación del Acta de Infracción. De igual modo, el Informe Final de Instrucción no fue notificado dentro del plazo de cinco (05) días que
establece el TUO de la LPAG para tal fin, adoleciéndose de un vicio de nulidad por tal incumplimiento. vi. Refiere que se ha inobservado la Resolución Ministerial N° 300-2016-TR, respecto a la contratación de una empresa de intermediación laboral sin autorización para prestar servicios de intermediación en la región Áncash, toda vez que dicha resolución en su artículo 2 eliminó el procedimiento n° 84, el cual se encontraba relacionado a la comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo u otros establecimientos y de desarrollo de actividades, de las entidades que desarrollan actividades de intermediación laboral. Por ello, la comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo que se consigna en el artículo 13 de la Ley N° 27626 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, hacen alusión a la comunicación que fue eliminada por la norma anteriormente citada. vii. Señala que se ha inaplicado el artículo 48-A del RLGIT respecto del concurso de infracciones, puesto que se debió de cuantificar bajo el incumplimiento de mayor gravedad las distintas omisiones identificadas por la autoridad inspectiva. No se ha tomado en cuenta que la contratación de locación de servicios de intermediación laboral sin los requisitos de ley se encuentra vinculada a la supuesta exigencia de contratar a una empresa de intermediación laboral sin autorización para prestar servicios de intermediación en la región Áncash. viii. Por ello, se debió de cuantificar como un único incumplimiento en aplicación del principio del concurso de infracciones, toda vez que el contratar a una empresa de intermediación laboral sin autorización para prestar servicios de intermediación en la región de Áncash, deriva del Contrato de locación de servicios de intermediación sin los requisitos de ley. ix. Sostiene que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se ha realizado un debido análisis de la documentación obrante en el expediente sancionador. x. Se interpreta erróneamente el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, referido al debido proceso, puesto que en el Informe Final de Instrucción como en el Acta de Infracción se señalan diversos incumplimientos normativos por parte de la compañía, en donde no se verifica ningún sustento fáctico suficiente o válido, no siendo coherente tal conducta con lo dispuesto en el artículo 44 de la LGIT, que establece que el procedimiento sancionador se basa, entre otros, en el principio de la observancia del debido proceso, a fin de obtener una decisión debidamente fundamentada en hechos y derecho. xi. Así, se ha identificado que la Autoridad Inspectiva de Trabajo no realiza un análisis efectivo sobre lo advertido por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. respecto del “Informe sobre Proceso Productivo de MSL”, presentado por la empresa. En dicho informe la distribución de procesos y subproceso del proceso productivo fue detallado por la impugnante. Se informó que en la unidad minera Huanzalá se realiza el proceso de producción de mineral, que se inicia en la extracción de minerales y culmina en el procesado de los mismos con el fin de obtener concentrados de mineral de Zinc, Plomo y Cobre para su posterior comercialización. xii. Por ello, siendo la actividad principal de la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. la extracción del mineral, se detalló que todas las fases de extracción son realizadas por el área operativa de la división de mina, y las actividades auxiliares a éstas, es decir, las no productivas sino complementarias para la extracción de mineral son desarrolladas por el área de servicios de la división de mina. xiii. Pese a dicho informe y a otros medios probatorios aportados, no se valoraron las razones por las cuales la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. tuvo que contratar a una empresa de intermediación laboral y de esta manera cubrir actividades de naturaleza complementaria y especializados. Precisamente en el Informe se
encuentra detallado las actividades que realizan estos ocho (08) trabajadores que, de manera inexplicable se ha establecido que realizan actividades principales. xiv. Por ello, la resolución impugnada incurre en el vicio de motivación inexistente, pues no ha dado respuesta concreta a los argumentos de defensa vertidos en el recurso de apelación.
Análisis Del Recurso De Revisión
De los hechos constitutivos de infracción relacionados con la intermediación laboral
Conforme se detalla en los numerales precedentes, se sanciona a la COMPAÑÍA MINERA SANTA LUISA S.A. por la comisión, entre otra, de tres infracciones muy graves a la normativa relacionada con la intermediación laboral y una infracción muy grave a la labor inspectiva por el destaque de quince (15) trabajadores realizado por la empresa RUWANA LIMA SAC, según se aprecia en la siguiente captura:
Figura N° 01 Cuadro N° 02 de la Resolución de Sub Intendencia
Así, la figura de la intermediación laboral se encuentra regulada principalmente a través de la Ley N° 27626 (denominada “Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores”), la Ley N° 27696 (“Ley que prorroga en 45 días el plazo establecido en la Segunda Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 27626”) y el Decreto Supremo N° 003-2002-TR (“Establecen disposiciones para la aplicación de las Leyes N° 27626 y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores”), con una regulación muy específica y estricta que se manifiesta, por ejemplo, en el contenido del permiso que otorga la Autoridad Administrativa de Trabajo para aquellas empresas que van a prestar el servicio de intermediación laboral, como fue el caso de la empresa RUWANA LIMA S.A.C.
Conforme se acreditó en autos, la empresa RUWANA LIMA S.A.C. cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral (RENEEIL), obrando las constancias de inscripción a folios 44 (vigente del 21 de julio de 2018 al 20 de julio de 2019), folios 65 (vigente del 21 de julio de 2019 al 20 de julio de 2020) y folios 127 (vigente del 21 de julio de 2020 al 21 de julio de 2021) del expediente inspectivo, detallándose en éstas los servicios temporales, los servicios complementarios y los servicios especializados que puede realizar a través de la figura de la intermediación laboral; y, señalándose específicamente en la constancia vigente del 21 de julio de 2020 al 21 de julio de 2021 que habían destacado personal en el departamento de Áncash, habían variado su representante legal y que los servicios a prestar eran los siguientes, entre otros:
Figura N° 02 Servicios complementarios y especializados de la empresa de intermediación laboral “RUWANA LIMA SAC”
Así, del cotejo de la última constancia de RUWANA LIMA S.A.C. obrante en el expediente inspectivo a folios 127 del expediente inspectivo, con registro N° 361-2019-DPECL- SDRAFPCL/RENEEIL y vigente desde el 21 de julio de 2020 hasta el 21 de julio de 2021, con el período de realización de las actuaciones inspectivas (del 04 de mayo de 2021 al 28 de junio de 2021), se puede apreciar que las presuntas irregularidades encontradas por la autoridad inspectiva no son tales, toda vez que la empresa de intermediación ha informado del destaque de su personal a Áncash, y describe dentro de las actividades complementarias a realizar las actividades de limpieza, incluyendo no solo el mantenimiento de áreas verdes como lo señaló la autoridad inspectiva.
Así, carece de asidero la afirmación en el punto 4.4 del Acta de Infracción al señalarse que la empresa de intermediación laboral no ha comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar - distinto a la inscripción - en donde realiza las actividades de intermediación, puesto que el último certificado vigente sí precisaba tal destaque.
Respecto del punto 4.5 del Acta de Infracción, relacionado con las actividades de intermediación laboral en supuestos prohibidos (Actividades principales y/o consustanciales al giro de Santa Luisa), a folios 61 del expediente inspectivo obra la Adenda N° 03 al “Contrato de Locación de Servicios – Intermediación Laboral del 31 de enero de 2019”, de fecha 31 de diciembre de 2020, en cuyo anexo 02 denominado “Relación de personal destacado” se detalla un listado de veintisiete (27) trabajadores destacados en el campamento minero Huanzalá, en la unidad denominada como “Pallca” y describe las distintas actividades complementarias y temporales respecto de las cuales se realizaba la intermediación, frente a los cuales los inspectores detectaron el incumplimiento normativo frente a los siguientes trabajadores:
Figura N° 03
Tanto la autoridad inspectiva como la autoridad sancionadora consideran que las labores de mantenimiento de los vehículos, así como las labores realizadas en el laboratorio no constituyen un servicio complementario “(…) sino principal o consustancial a la actividad de la empresa usuaria, dado que sin su ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento o proceso productivo de las actividades mineras de SANTA LUISA. Considerando que el ‘mantenimiento’ tiene por objeto mantener o conservar la capacidad operativa de los bienes (como lo constituyen las maquinarias pesadas de la mina)”, citando posteriormente que el certificado emitido por la RENEEIL contempla únicamente el mantenimiento de áreas verdes, sin comparar el Anexo 02 (Relación de personal destacado) de la Adenda N° 03 al “Contrato de Locación de Servicios – Intermediación Laboral del 31 de enero de 2019”, la cual considera como servicio complementario el “Auxilio mecánico”, conforme se aprecia en la siguiente captura:
Figura N° 04 Relación de trabajadores destacados vía intermediación laboral (obrante a folios 71 del expediente inspectivo)
En este punto, es importante señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27626 precisa que sólo procede la intermediación laboral cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización, a la luz de las definiciones previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2002-TR respecto de los conceptos de actividad principal9,
9 Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa
actividad complementaria10 y actividad de alta especialización11; entendiéndose – bajo el principio de primacía de la realidad – que la contratación de personal en clara contravención a los alcances de las actividades antes señaladas se asume como una relación laboral entre la empresa usuaria y los respectivos trabajadores, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley N° 27626. Bajo esos alcances, el inspector comisionado emitió la respectiva medida inspectiva de requerimiento.
Esta Sala discrepa con lo afirmado con las instancias previas respecto de la calificación de actividad principal (según lo descrito en el punto 6.7 de la presente resolución), toda vez que el servicio de mantenimiento no es necesariamente una actividad consustancial al giro del negocio de la empresa o al objeto social de la empresa, cuya redacción responde a una finalidad distinta12.
Así, conforme se detalla en la Orden de Inspección N° 00635-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, la actividad económica de la impugnante lo constituye la “Extracción de minerales metalíferos no ferrosos (…)” (CIIU), entiéndase actividades mineras, bajo lo cual, la normativa sectorial13 precisamente define las actividades de la industria minera como el “(…) cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero”.
A su vez, la normativa sectorial en seguridad y salud en el trabajo (Decreto Supremo N° 024-2016-EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería), detalla el artículo 2 de dicho reglamento que se entiende por “actividad conexa a la minería” a las “Construcciones civiles, montajes mecánicos y eléctricos, instalaciones anexas o complementarias, tanques de almacenamiento, tuberías en general, generadores eléctricos, sistemas de transporte que no son concesionados, uso de maquinaria, equipo y accesorios, mantenimiento mecánico, eléctrico, comedores, hoteles, campamentos, servicios médicos, vigilancia, construcciones y otros tipos de prestación de servicios”.
10 Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. 11 Actividad de alta especialización.- Constituye actividad de alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados 12 Sobre el particular, confrontar Ferrero Diez Canseco, A. (1996). La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles. Ius Et Veritas (13) 163-171. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/download/15567/16017/ 13 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. Véase el artículo VI del Título Preliminar.
Sobre este punto, Toyama Miyagusuku14 sostiene que “los criterios de interpretación sobre los alcances de la actividad principal o propia respecto de la complementaria son múltiples. Así, se ha dicho que lo principal son aquellas que se relacionan con el ciclo productivo, tanto las propiamente principales como aquellas que sirven o colaboran para su cumplimiento; actividades esenciales e imprescindibles; actividades inherentes al ciclo productivo de bienes y servicios; actividades indispensables para desempeñar adecuadamente las funciones, etc. (…) no se debe atender al objeto social o a las actividades usuales de la entidad de intermediación laboral sino a la ‘función que la unidad productiva cumple en el mercado’” (el resaltado es nuestro).
Bajo esos alcances, la inexistencia de un servicio de mantenimiento mecánico dentro de la unidad minera, o un laboratorio para el análisis de las muestras tomadas no imposibilitan la realización de la actividad principal de la impugnante; generarían un sobrecosto por la adopción de medidas que busquen suplir su ausencia (reemplazo de vehículos, reduciendo su vida útil, por ejemplo) o una demora en la producción (por la remisión de las muestras a laboratorios especializados de terceros), pero no impiden la realizan de las labores principales de la empresa15. La descripción de las actividades principales de la empresa fue descrita por la impugnante a través del “Informe sobre proceso productivo en CMSL”, obrante a folios 89 y siguientes del expediente inspectivo.
Por ello, en el caso materia de autos, no ha quedado acreditada que el personal de RUWANA LIMA S.A.C., destacado en las instalaciones de CIA MINERA SANTA LUISA S.A.C., se encuentre realizando actividades consustanciales a la actividad principal de la impugnante, por lo que al no haberse producido el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley N° 27626, no correspondía la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.
Respecto de la pretendida nulidad por el supuesto exceso de plazos o los defectos en la notificación de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas, corresponde señalar de manera preliminar que el exceso en la tramitación de las actuaciones inspectivas no se encuentra contenida como un supuesto de nulidad de los actos posteriores generados, independientemente de la responsabilidad funcional de los inspectores comisionados que incurran en dicha práctica. Así, la demora en el plazo de notificación del Acta de Infracción y la Imputación de cargos más allá de los treinta (30) días que invoca la impugnante, o la remisión de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas fuera de lo previsto en el artículo no generan la nulidad de las actuaciones sancionadoras posteriores.
En base a ello, esta Sala observa que a folios 98 del expediente inspectivo, consta la impresión del correo remitido al representante de la impugnante, según se aprecia en la siguiente captura, entendiéndose que la notificación de los distintos actos procedimentales y actos administrativos y la importancia de la notificación a través de medios electrónicos no limita ni obsta el uso de los otros mecanismos de notificación que el TUO de la LPAG desarrolla:
14 Toyama Miyagusuku, J. (2008). Tercerización e intermediación Laboral: Diferencias y Tendencias. Derecho & Sociedad, (30), 84-103. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17332 15 De manera referencial, este criterio es el adoptado por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a través del considerando Cuadragésimo Sexto de la Resolución N° 22 del 08 de marzo de 2023, dentro del expediente N° 00756-2022-0-1801-SP-DC-03 tramitado como parte del proceso de acción popular, al analizar la figura de la Tercerización Laboral y los cambios introducidos con la modificatoria del reglamento de la Ley N° 29245, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2008-TR y recientemente modificado por Decreto Supremo N° 001-2022-TR.
Figura N° 05 Notificación de la ampliación del cargo
Por ello, se aprecia que la CIA MINERA SANTA LUISA S.A.C. fue efectivamente notificada con la ampliación del plazo de las actuaciones inspectivas, no siendo amparable el recurso de revisión en este extremo.
Finalmente, respecto del pedido de nulidad planteado por la impugnante en lo referente a la presunta vulneración al debido procedimiento por falta de valoración de los medios probatorios así como la afectación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, no se ha acreditado tal ocurrencia en autos, debiéndose declarar infundado el recurso de revisión en estos puntos.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Empresas usuarias Contrato de locación de servicios de intermediación sin los requisitos de Ley Artículo 36 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 06 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 313-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamento expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 515-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 03 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en los extremos referentes a las infracciones muy graves a las empresas usuarias, tipificadas en los numerales 37.4 y 37.2 del artículo 37 del RLGIT, a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; así como a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a la CIA MINERA SANTA LUISA S.A. y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20230607RAN
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