Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA Minera Santa Luisa S.A — Res. 410-2023

MineríaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0410-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador315-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ÁNCASH
ImpugnanteCIA Minera Santa Luisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha05 de mayo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de enero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. Lima, 05 de mayo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 779-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 375-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no pagar el integro de la Licencia con goce de haber compensable de los trabajadores Nicolás Maylle Montoya, Leiva Hernández Ñaupari y Celestino Sudario Cirilo; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios); Trabajo remoto (Sub materia: Incluye todas); Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas); y, Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

requerimiento notificada el día 07 de junio de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el secretario general del “Sindicato de Trabajadores Mineros de Santa Luisa de Huanzalá”, por supuestos actos de hostilidad, por efectuar la reducción inmotivada de la remuneración de trabajadores, quienes se encuentran dentro del grupo con factor de riesgo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de septiembre de 2021, notificada el 27 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 505-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 28- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la Licencia con Goce de Haber compensables de los trabajadores Ñaupari Leiva Hernández, Maylle Montoya Nicolás y Celestino Sudario Cirilo, en los meses de enero hasta mayo de 2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de junio de 2021, notificada el 07 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a los plazos y oportunidad de las actuaciones inspectivas, la compañía reafirma su postura sobre la vulneración al principio de eficacia y de celeridad, en razón que, los inspectores actuantes supuestamente han expedido el Acta de Infracción el 16 de junio de 2021, el mismo día que culminaron las actuaciones; sin embargo, notificaron el acto administrativo el 27 de septiembre de 2021, a pesar de la existencia de la casilla electrónica. ii. El Decreto Supremo N° 003-2020-TR, regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica de SUNAFIL, siendo obligatoria la notificación mediante este buzón electrónico de las actuaciones del proceso inspectivo; por lo que no resulta

2 Véase folio 31 del expediente inspectivo.

razonable, y contraviene los principios de eficacia, probidad y celeridad el uso excesivo del plazo de notificación por parte de la autoridad administrativa. iii. Respecto al supuesto incumplimiento normativo, la resolución únicamente se enmarca en la existencia o no del pago y no en las causas que generan el derecho al pago o las causas que justifican su no otorgamiento. iv. La propuesta de sanción señala que el incumplimiento recae en 3 trabajadores, pero se expide una segunda infracción por 4 trabajadores; en consecuencia, se ha generado una imputación por un número de trabajadores mayor al supuesto número de trabajadores afectados, lo cual contraviene el principio de objetividad y legalidad del procedimiento inspectivo. v. No se ha realizado un análisis de la información entregada por la empresa, lo que vulnera los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad, objetividad y el principio ordenador de probidad. vi. De acuerdo a la normativa vigente, señalan que cumplieron con el test de protección, manteniendo el vínculo laboral con los trabajadores y otorgando las licencias compensables hasta un monto que no afecte económicamente a la empresa. vii. No se debe violentar el derecho y libertad de empresa, debiéndose velar por la reactivación económica. viii. No se ha tomado en consideración la anotación sobre los estados financieros del 2020, verificando que la modificación de las licencias con goce compensables se dio de forma posterior al conocimiento de las pérdidas. ix. Los trabajadores en cuestión realizan labores bajo un régimen atípico de trabajo, con una jornada diaria de 10 horas y 17 minutos, lo que no permite compensar con mayor tiempo de trabajo, pues, esto vulneraría los límites legales y pondría en riesgo la salud de los trabajadores de edad avanzada y cercana a la jubilación. x. En la actualidad, los trabajadores tienen más de dos meses de reincorporación y hasta la fecha no han podido retornar monto alguno, mediante compensación por trabajo. xi. Precisa que mediante Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación de la Orden de Inspección N° 258-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se analizó la misma materia, respecto de los mismos trabajadores afectados. xii. No han incumplido la medida de requerimiento, pues no consideran que se haya tipificado un incumplimiento. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de abril de 20223, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

3 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2022, véase folio 85 del expediente sancionador.

i. Respecto a los plazos y oportunidad de las actuaciones inspectivas, señala que debe tenerse en cuenta que el plazo otorgado para el inicio y finalización de la Orden de Inspección fue de 30 días, teniendo presente que el procedimiento inspectivo se inicia el 25 de mayo de 2021 y culmina el 16 de junio de 2021 con la emisión del Acta de Infracción, es decir, dentro del plazo otorgado. ii. Considera pertinente diferenciar el procedimiento inspectivo del sancionador, ya que son distintos tanto en la finalidad como en los servidores a cargo; debiendo precisarse que cada uno cuenta con un plazo específico, y que el Acta de Infracción fue notificada junto con la Imputación de Cargos, dándose inicio al procedimiento sancionador, el cual tiene como plazo máximo para resolver de 9 meses, por lo que, se han respetado los principios administrativos. iii. Trae a colación el numeral 3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el cual dispone que el plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas, atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera del término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo, lo cual no se verifica en el presente caso. iv. Respecto al número de trabajadores afectados en la segunda infracción, se advierte que ha existido un error material, toda vez que el número de trabajadores afectados en el presente procedimiento son solo 3 trabajadores, por lo que, debe aplicarse el numeral 2 del artículo 212 del TUO de la LPAG. v. Sobre el extremo que justifica el no haberle pagado de manera íntegra la licencia sin goce de haber a los trabajadores afectados, precisa que, la accionante, al no haber iniciado un proceso de suspensión perfecta de labores o arribar a un acuerdo entre las partes, no puede dejarse de pagar la remuneración de los trabajadores y otorgarle licencia sin goce de haber, puesto que los dispositivos legales no señalaban que, de manera unilateral, el empleador podría realizar dichos actos, más aún si se trataba de trabajadores que se encontraban en el grupo de riesgo. vi. Respecto a la vulneración a los principios de integridad y a tener una resolución fundada, señala que debe tenerse en cuenta que la Orden de Inspección N° 258- 2021 fue generada por la materia de discriminación en el trabajo, por ende, se vieron hechos distintos. Si bien es cierto, se trata de los mismos trabajadores afectados, la investigación era para la reincorporación de los trabajadores, materia distinta a que se desarrolló en el presente procedimiento. vii. Sobre la medida de requerimiento, existía la obligación de haber cumplido con lo solicitado por el inspector comisionado, por lo que, al no haber cumplido, se le ha sancionado correctamente con una infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.6 Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Áncash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Áncash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 395-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 18 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9. 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA MINERA SANTA LUISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Áncash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Inaplicación del numeral 1 del artículo 24 del TUO de la LPAG respecto a la notificación del Acta de Infracción y del Informe Final de Instrucción, en razón que, en el presente caso, el Acta de Infracción notificada tiene fecha 16 de junio de 2021, lo que demuestra que SUNAFIL se demoró tres meses para cumplir con lo establecido por ley. ii. En la Resolución de Intendencia se reconoce que el no cumplimiento del plazo legal, no afecta el debido procedimiento administrativo, por ende, respecto a la notificación extemporánea del Acta de Infracción se ha transgredido lo dispuesto en la LGIT y el TUO de la LPAG, argumentos que no fueron desvirtuados. iii. Este incumplimiento a los plazos se ha seguido inaplicando con el Informe Final, pues se tiene que la fecha de emisión fue el 25 de noviembre de 2021, con lo cual, correspondía que sea notificada máximo el 02 de diciembre de 2021; sin embargo, fue notificada el 06 de diciembre de 2021, lo cual adolece de nulidad. iv. Que, la Intendencia incurre en nulidad al establecer como justificación la aplicación del numeral 5.3 del artículo 5 del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, respecto a la suspensión perfecta de labores al personal materia de inspección, debido a la imposibilidad de aplicar tal medida a los trabajadores que pertenecen al grupo de riesgo por edad.

v. Asimismo, la Intendencia establece de manera equivocada que aplicaron licencia sin goce de haber a los trabajadores materia de inspección; sin embargo, de la información proporcionada se puede advertir lo contrario, debido a que se mantuvo la percepción de la remuneración; lo cual acarrea la nulidad, ya que lo establecido como argumentos para efectos de imputarles una infracción se ha realizado sobre la base de hechos que no se ajustan a lo aportado en el presente procedimiento. vi. Se ha inaplicado el principio de razonabilidad y de manera indirecta el de proporcionalidad, en razón de imponer una multa por incumplir la medida de requerimiento, pese a la información aportada. Sin embargo, cuando se hace referencia al número de trabajadores, inicialmente se establece 4 y luego 3, aspecto determinante para efectos de evidenciar que desde la emisión del Acta de Infracción se incurrió en nulidad. vii. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en relación a la observancia de la debida motivación de las resoluciones administrativas, en tanto que, la Resolución de Intendencia no cumple con el estándar de motivación que exige el derecho al debido procedimiento; por lo que, debería ser declarada la nulidad de la Resolución de Intendencia. viii. La resolución impugnada incurre en un vicio de motivación inexistente, puesto que no ha dado respuesta concreta a los argumentos de defensa vertidos en el recurso de apelación. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que han ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento por contravención al principio de tipicidad, en razón que la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no contiene la obligación expresa de la supuesta infracción que se le imputa, este Tribunal debe realizar un análisis del cumplimiento del principio de tipicidad en correspondencia a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por su parte, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como

la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (párrafo 69) (…)” (énfasis añadido).

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante: vulneración al principio de tipicidad.

Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

En el caso en particular, la impugnante señala que, se ha inaplicado el principio de tipicidad, en razón que la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, no contiene la obligación expresa de la supuesta infracción que se le imputa, constituyendo una vulneración al debido procedimiento.

6.9

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.

6.10

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente:

“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica.

10 TUO de la LPAG, Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, J. (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 14va ed., Tomo II, p. 421.

Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.11

De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

6.12

Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, para menguar el daño económico resultante del ejercicio del derecho constitucional de huelga)12. Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.

6.13

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”13.

6.14

En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.

12 Nieto García, A. (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. 13 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.

6.15

Es así como, de la lectura del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, contiene un tipo infractor que establece el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.

6.16

Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, se establece a partir de:

“4.3 (…) j) se ha verificado en las boletas de pago que obra en autos, que desde el mes de enero hasta mayo de 2021, fecha hasta donde se ha fiscalizado, el sujeto inspeccionado no viene pagando mensualmente de manera completa la licencia con goce de haber compensable de acuerdo al monto íntegro de la remuneración, a los trabajadores Ñaupari Leiva Hernández, Maylle Montoya Nicolás y Celestino Sudario Cirilo; habiendo acreditado sólo el pago de la licencia con goce de haber compensable correspondiente al 50% del importe de la remuneración mensual.

(…) n) Ahora, si tenemos en cuenta que el pago de la licencia con goce de haber compensable corresponde al monto de la remuneración; entonces, para que proceda la reducción en el pago de la licencia con goce de haber compensable, el sujeto inspeccionado ha debido de celebrar un acuerdo consensuado con cada uno de los trabajadores para la reducción de la remuneración, hecho que el sujeto inspeccionado no ha acreditado en el caso presente, por lo que no le asiste el derecho para reducir unilateralmente la remuneración; y consecuentemente, el importe de la licencia con goce de haber compensable de cada uno de los referidos trabajadores a partir del mes de enero de 2021”.

6.17

En tal sentido, estando a lo alegado por la impugnante, referido a la afectación a la debida motivación, al analizar el tipo infractor imputado en su contra, cabe señalar que el derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.18

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.

6.19

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.20

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.

6.21

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.22

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material15.

6.23

En ese sentido, en el presente caso el inspector comisionado efectúa la subsunción del hecho, referido a que el sujeto inspeccionado no viene pagando mensualmente de manera completa la licencia con goce de haber compensable de acuerdo al monto íntegro de la remuneración, habiendo acreditado sólo el pago de la licencia con goce de haber compensable correspondiente al 50% del importe de la remuneración mensual, considerándolo como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho, no se subsume prima facie en el tipo infractor invocado, en razón a que éste se refiere al tiempo de trabajo en general como el propio tipo sancionador expresa, y no a los efectos salariales de las disposiciones, entre ellas la licencia.

15 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.24

Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios, se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.

6.25

En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 042- 2022-SUNAFIL/IRE-ANC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la inadecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.27

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.28

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.29

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 y el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.30

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia

emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.31

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.32

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA SANTA LUISA S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Áncash y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 315-2021-SUNAFIL/IRE-ANC. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 28-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Áncash, para sus efectos y fines pertinentes.

CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Áncash y la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.31 de la presente resolución. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230426MCR

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.