Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA Minera Santa Luisa S.A — Res. 1145-2023

MineríaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1145-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador316-2021-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteCIA Minera Santa Luisa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 074-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónÁncash
Fecha12 de diciembre de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 2022. Lima, 12 de diciembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 768-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2021- SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 313-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 22 de setiembre de 2021, notificada el 27 de setiembre de 20212, se dio inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo). 2 Véase folio 08 del expediente sancionador. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 503-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha 25 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 20213, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,572.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento del retorno a la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en el Campamento Proyecto Atalaya; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00 soles.

1.4

Con fecha 18 de febrero de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 22-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución incurre en falta de motivación, el recurrente refiere que la Autoridad Administrativa de Trabajo sin lógica ni fundamento alguno concluye que la COMPANÍA supuestamente habría incurrido en una infracción muy grave, lo que manifiestamente evidencia una carencia de los requisitos necesarios pata que el presente acto de administración materia de la apelación, tenga la validez necesaria, ya que resulta un derecho esencial para los administrados que los documentos que le impongan sanciones guarden lógica y cuenten con los sustentos suficientes, lo cual no ocurre en el presente caso.

ii. La apelante indica que, como se puede verificar en el acápite 48 de la Resolución, la Autoridad Inspectiva de Trabajo, al hacer referencia a un supuesto incumplimiento por parte de la COMPAÑÍA sobre la normativa laboral alineada a las jornadas de trabajo. Al respecto, se preguntan ¿lo planteado por la Sub Intendencia, respecto a la supuesta afectación en la salud como: trastornos de sueño, trastornos gastrointestinales y enfermedades cardiovasculares en el personal de la COMPANÍA, se sustenta en medios probatorios documentarios o en meras suposiciones? Manifiestan que, queda claro que lo resuelto se genera por una mera suposición, en tanto que, no se tiene documentado exámenes médicos de salud o psiquiátricos que evidencian lo alegado.

iii. Por otro lado, indican que, en la Resolución, también hace referencia al hecho de que, en el lugar de que la jornada atípica de 20x10 pueda ser una medida preventiva frente al contagio de virus de la COVID-19 resulta ser lo contrario. La apelante refiere que, nuevamente se puede verificar como la autoridad inspectiva de trabajo utiliza como parte de los argumentos que amparan su decisión contra la COMPAÑÍA sustentos sin algún informe, estudio médico y/o cualquier otro tipo de fuente

3 Véase folio 63 del expediente sancionador.

documental que acredite que, efectivamente el hecho de encontrase aislado, con los debidos cuidados, en un campamento minero termina siendo más perjudicial para un trabajador frente a la COVID-19 , en contraste a que se encuentra en constante traslado , como se ejecutaría en una jornada atípica de 14x7, es decir, afirma que una jornada continua, como es el sistema 20x10, termina siendo más congruente para un trabajador, frente al contagio de la COVID- 19, pero no relaciona lo indicado con algún informe de la Organización Mundial de la Salud, la Organización Internacional del Trabajo (OIT),el Ministerio de Salud (MINSA) o cualquier otra autoridad nacional e internacional que le den un sustento autorizado.

iv. En consecuencia, indican que, es evidente que la Resolución reviste omisiones sobre la valoración integral de los documentos que han sido puestos en conocimiento a la entidad, así como el hecho de que los argumentos resolutivos o son contusos, contradictorios o carecen de sustento legal y factico suficiente para darle una mayor validez a su contenido. Además, señalan que no puede ampararse un acto administrativo que ni siquiera emite argumento alguno sobre el cumplimiento de los plazos establecidos en la LPAG, sea por error o por cualquier otro motivo, sobre la notificación de un acta de infracción.

v. Manifiestan que, la Autoridad Inspectiva de Trabajo se tiene que la COMPAÑÍA en ningún momento presentó documento válido alguno para demostrar que contaba el acuerdo del trabajador respecto a cualquier modificación de la jornada atípica. Sin embargo, se puede advertir un nuevo error cometido por toma en cuenta lo que la COMPANIA presentó un contrato de trabajo la entidad, en tanto que no donde se acredita la autoridad del trabajador para la modificación de la jornada, la referida información fue proporcionada en el desarrollo de la investigación.

vi. La resolución vulnera el principio de tipicidad aplicable en los procedimientos administrativos. La apelante refiere que, dentro del procedimiento administrativo, uno de los principios que debe verificar toda Administración Pública es el referido a la TIPICIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 230.4.

vii. Indican que, la posición de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, refiere que la COMPAÑIA antes de acogerse al artículo 29 del Decreto de Urgencia 029-2020, debió establecer jornadas y horarios de trabajos que permitan a los trabajadores estar menos tiempo expuestos en el centro de labores porque la finalidad de la norma es evitar la propagación del Covid-19. Sin embargo, se preguntan ¿La compañía al establecer una jornada de 20x10, no estaría reduciendo el número de las salidas y entradas del personal de esta manera tener una mayor protección de los trabajadores frente a la propagación del Covid-19, pues indican que ese es el objetivo con la modificación de la jornada, otorgar mayor protección a los trabajadores frente a la propagación del Covid-19?

viii. La Sub intendencia ha inobservado lo resuelto por el tribunal de fiscalización laboral en un caso similar de modificación de jornada. resolución 022-2021-sunafil/TFL- primera sal, de fecha 10 de junio del 2021.

ix. El acta de infracción que dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, ha sido notificada de manera extemporánea por lo que el procedimiento habría caducado.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 20224, la Intendencia Regional de Ancash, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La resolución incurre en falta de motivación: Respecto a este extremo debe tenerse en cuenta que conforme se puede advertir, durante todo el desarrollo del procedimiento inspectivo y sancionador se le ha otorgado al sujeto inspeccionado todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, el cual comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer los documentos necesarios para acreditar lo manifestado entre otros, situación que se ha venido evidenciando desde la inspección hasta la presentación de su recurso de apelación; precisándose que las infracciones en las que incurrió el sujeto inspeccionado, han sido la conclusión en la investigación realizada en el procedimiento inspectivo, que se desarrolló con la participación activa del sujeto inspeccionado tal como se puede apreciar en el expediente inspectivo, el cual tuvo como resultado la propuesta de multa plasmada en el Acta de Infracción, la misma que se encuentra debidamente motivada, tal como se aprecia en ella en el punto IV de los Hechos constatados y del punto V de Normas infringidas, lo que ha conllevado al inicio del procedimiento sancionador y con ello la emisión de la Imputación de Cargos, Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia, documentos que guardan relación con el procedimiento que se le viene siguiendo al sujeto inspeccionado, por lo que no se evidencia la afectación a algún tipo de derecho, ni mucho menos existe un apartamiento de la normativa legal, puesto que el procedimiento se realizó de acuerdo a los dispositivos legales vigentes respecto al procedimiento inspectivo y al procedimiento sancionador.

ii. De igual forma, debe precisarse que cada uno cuenta con un plazo especifico a cada procedimiento, y que el Acta de Infracción, fue notificada junto con la Imputación de Cargos y es ahí que se da inicio al procedimiento sancionador el cual tiene como plazo máximo para resolver nueve meses, conforme lo establece el D.S. N° 004-2019-JUS contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos, incluso debe tenerse en cuenta que dicho plazo puede ser ampliado por tres meses de manera excepcional; se hace presente que la notificación del Acta de Infracción con la Imputación de realizó mediante casilla electrónica, tal como puede evidenciarse a folio 10 del expediente sancionador y con ello se da inicio al procedimiento sancionador, por lo que puede señalar la accionante que no se ha respetado los principios administrativos.

iii. Debe tenerse presente que independientemente que exista un contrato debidamente suscrito por el trabajador y la accionante, esto no significa que el contenido de la misma sea legal, más aún si se advierte que en dicho contrato de trabajo que corre a folios 118 al 122 del expediente sancionador en la cláusula sexta

4 Notificada a la impugnante el 31 de agosto de 2022. Véase fojas 175 de expediente sancionador.

se establece que la jornada de trabajo del señor Lorenzo Ccari Quisocala era de treinta días de labor por quince días de descanso, a razón de 10:17 horas efectivas con una hora para su refrigerio; de lo expuesto se advierte que dicho jornada establecida independientemente del contexto de la Covid 19,es inconstitucional toda vez que la jornada establecida en el artículo 25 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), es de 8 horas diarias y 48 semanales, por lo que contraviene la Constitución así como el artículo 2 del Convenio OIT N° 1 y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, es más supera los topes máximos en las jornadas atípicas tal como lo refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 4635-2004-AA/TC, así como el Ministerio de Trabajo a través de su Informe N° 03-2013-MTPE/2/14, establece que la jornada máxima es de tres semanas equivalentes a 144 horas; sin embargo tal como lo plasmo el Inspector comisionado en el numeral 4.11 del Acta de Infracción en el presente caso del cálculo realizado se establece que el trabajador labora 67.80 horas cada semana es decir supera el promedio de las 48 horas semanales establecidas por ley.

iv. Debe tenerse en cuenta que si bien es cierto existe un oficio N° 0042-2021-STMSLH, emitido por el Sindicato, el cual corre a folios 112 a 116 del expediente sancionador, se puede evidenciar de la misma en el apartado C se señala que la propuesta de dicho Sindicato era 20 x 10 teniendo en cuenta que de los 20 días de trabajo, solo iban hacer efectivo 15 días y 5 días serian de aislamiento, sin embargo en el comunicado de la COMPANIA se establece 20 x 10 pero precisando que 8 días serian de descanso y 2 días serian para iniciar la cuarentena, es decir si bien es cierto se establecía una jornada de 20 x 10 la forma de aplicación propuesta por el Sindicato era distinta a la de la accionante, situación que también fue señalada por los Inspectores comisionados en el punto b del apartado 4.17 del Acta de Infracción, quedando desvirtuado lo alegado por la accionante.

v. Debe señalarse que entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, se hace mención que mediante RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 001-2021- SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA (en adelante, Resolución de Sala Plena), se da a conocer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 9, 15, 16, 23, 24 y 25 de la presente resolución, estableciéndose que puede existir la modificación convencional de la Jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, pero para que esta sea legitima deberá concurrir ciertos elementos para que se pueda establecer la modificación convención de la jornada de trabajo acumulativa, para lo cual en el considerando 25 de la Resolución de Sala Plena establece en el literal a. "El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación”; literal b. "El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control

preferente por los propios sujetos colectivos", teniendo en cuenta ello en dicho acuerdo debe establecer el tiempo que dure la medida, situación que claramente no se ha dado en el presente caso, toda vez que, si bien existe una solicitud por parte del sindicato, no existe acuerdo alguno respecto a dicho cambio.

vi. Teniendo en cuenta lo antes mencionado debe precisarse que conforme se advierte a folio 01 de la orden de inspección tuvo como plazo 30 días, y conforme se aprecia inicio el 25 de mayo el plazo para concluir era el 06 de julio del 2021, sin embargo se concluyó con la emisión del Acta de Infracción con fecha 16 de junio de 2021, es decir antes del plazo otorgado; así mismo el procedimiento sancionador se inicia con la notificación de la Imputación de Cargos el cual se anexa el Acta de Infracción la cual tal como se advierte fue debidamente notificada mediante casilla electrónica con fecha 27 de setiembre de 2021, fecha desde la cual inicia el procedimiento sancionador, es decir desde esa fecha se tenía 9 meses para resolver esto es hasta junio del 2022, sin embargo la inferior en grado emitió la resolución ahora impugnada con fecha 27 de enero de 2022, es decir antes de cumplir el plazo establecido, en base a lo señalado y teniendo en cuenta que todo el procedimiento se viene realizando sin afectar ningún tipo de principio, por consiguiente, no puede afirmarse que se ha producido la caducidad en el procedimiento sancionador; por ende queda desvirtuado lo manifestado por COMPAÑÍA en este extremo.

1.6

Con fecha 21 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 897-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 29 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022- SUNAFIL/IRE-ANC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 01 de setiembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA SANTA LUISA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Con fecha 21 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes fundamentos:

i. Inaplicación del numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General respecto a la notificación del Acta de Infracción 340-2021- SUNAFIL/IRE-ANC y del Informe Final de Instrucción 503-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI de acuerdo con el artículo 24.1 de dicha norma, toda notificación debe practicarse a más tardar, dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique. En el presente caso, el Acta de Infracción notificada a la impugnante tiene fecha 27 de setiembre del 2021, lo que demuestra que la SUNAFIL se demoró más de 2 meses EN CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR LEY, pese al evidente incumplimiento de lo establecido por ley a autoridad inspectiva de trabajo hizo caso omiso.

ii. Incluso, este incumplimiento a los plazos indicados en la LPAG se ha seguido inaplicando con el mismo Informe Final, en tanto que, de la normativa antes referida, la Autoridad Inspectiva tiene el plazo de cinco (5) días para notificar el acto administrativo emitido. Así, de la revisión del Informe referido, se tiene que la fecha de emisión del documento fue el 25 de noviembre del 2021 con lo cual, correspondía que sea notificada, como máximo el día 02 de diciembre del 2021. Sin embargo, como es de conocimiento de vuestra Entidad, está recién fue puesta en conocimiento de MSL el día 06 de diciembre del 2021.

iii. Ahora bien, la Intendencia Regional de Ancash no se pronuncia respecto a la notificación extemporánea del Informe Final de Instrucción, conforme se puede apreciar de los considerandos 44 al 47 de la Resolución materia de revisión en los cuales se desarrolla este extremo advertido en el recurso de apelación.

iv. Inaplicación de los artículos 4 y 9 del TUO del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

v. Como se puede apreciar, la modificación no fue unilateral sino por el contrario, la Compañía contaba con la autorización del trabajador, conforme se puede apreciar de su contrato de trabajo, el cual obra en autos.

vi. La Intendencia Regional de Ancash ha inaplicado los artículos antes mencionados, ya que se contaba de manera previa con el consentimiento del trabajador para la modificación de la jornada de trabajo y a su vez esta modificación de jornada fue sustentada por la Compañía en aplicación de los criterios de razonabilidad, por las

circunstancias del Covid 19 y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo, conforme se puede apreciar del comunicado de fecha 28 de mayo de 2021.

vii. Aplicación indebida de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA respecto a la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa.

viii. Frente a esto debe mencionar que la Intendencia Regional de Ancash omite acreditar si el Sindicato cuenta con la representación de la mayoría de los trabajadores de la Compañía para tener la autorización de suscribir este tipo de acuerdos, conforme lo señala la Resolución de Sala Plena en mención.

ix. Conforme se puede apreciar de los actuados, no existe ningún requerimiento por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo en la cual se pretenda acreditar que el Sindicato cuenta con la representación de la totalidad de los trabajadores de la Compañía y que por consiguiente ejerza la representación del supuesto trabajador afectado para efectos de la celebración de algún acuerdo.

x. Interpretación errónea del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

xi. En la Resolución de Intendencia, al igual que en el informe Final de Instrucción y el Acta de Infracción, no se fundamenta, ni motiva, la razón por la cual se tenga que celebrar un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de la Compañía respecto a la modificación de la jornada laboral con el trabajador Lorenzo Ccari Quisocala.

xii. Es decir, en el desarrollo de las actuaciones inspectivas, no se solicitó que se acredite que el Sindicato de la Compañía esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores. El procedimiento reviste de deficiencias administrativas e incumplimientos a disposiciones legales, que no deben ser pasados por alto, y que ameritan la NULIDAD de los actos administrativos, así como el hecho de que se archive el presente procedimiento.

xiii. La intendencia ha inobservado lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en un caso similar de modificación de jornada, Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL- PRIMERA SALA, de fecha 10 de junio del 2021.

xiv. Si se basan en el presente recurso de revisión, así como a los demás escritos presentados en el expediente sancionador por parte de la Compañía, tiene como un sustento de defensa adicional, que determina la validez y aplicabilidad de la modificación temporal y extraordinaria- de la jornada laboral atípica de su personal en el Campamento Proyecto Atalaya, lo determinado por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, como bien se ha detallado líneas arriba. En efecto, debe quedar en claro para vuestra entidad que la pandemia declarada por la propagación de la Covid-19 califica como un caso fortuito o fuerza mayor que, a su vez, genera una diferencia fáctica que justifica la no aplicación del precedente del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC.

xv. En consecuencia, teniéndose en cuenta lo ejecutado por la Compañía en el Campamento Proyecto Atalaya, la modificación temporal y extraordinaria de la jornada laboral atípica, motivo por el cual se nos impone una sanción administrativa constituye

un supuesto de fuerza mayor que exige un trato diferenciado apropiado a este contexto de la covid-19 y justifica la aplicación de una jornada atípica distinta.

xvi. Inaplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En base a lo desarrollado hasta este punto, carece de toda lógica (razonabilidad) y proporcionalidad en lo impuesto a la Compañía, en tanto que no se cuenta con un debido análisis de la documentación obrante en el expediente sancionador que determine fehacientemente (i) si corresponde la aplicación de sanciones administrativas a MSL.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la jornada de trabajo

6.1

El Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008 2002-TR (en adelante, RTUO de la LJTH), prescribe que es facultad del empleador fijar jornadas atípicas de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización, pero ceñida a los límites que establece la ley:

“Artículo 9.- El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o periodo completo, incluyendo los días de descanso”.

6.2

Al respecto, el artículo 2 del Convenio N° 1 de la OIT10, y el artículo 25 de la Constitución Política del Perú11, determinan que la duración de la jornada de trabajo en un régimen de

10 “C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (número 1), ratificado por Perú el 8.11.1945 Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; (…) (c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.” 11 “Constitución Política de 1993

jornada atípico, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede exceder de ocho (08) horas por día y de cuarenta y ocho (48) por semana.

6.3

En este punto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, determina en sus fundamentos 15 y 29, que:

“(…) a) Las jornadas de trabajo de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho semanales son prescritas como máximas en cuanto a su duración. b) Es posible que bajo determinados supuestos se pueda trabajar más de ocho horas diarias y de cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana. Este supuesto dependerá del tipo de trabajo que se realice. c) El establecimiento de la jornada laboral debe tener una limitación razonable. d) Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos. e) En el caso de nuestro país, la Constitución impone la jornada máxima de trabajo de cuarenta y ocho horas semanales, de modo que, siendo ésta la norma más protectora, prevalecerá sobre cualquier disposición convencional que imponga una jornada semanal mayor; (por ejemplo, el artículo 4° del Convenio N° 1 (1919) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”. (…) 29. Tratándose de jornadas atípicas, en cualquier tipo de actividades laborales, no pueden superar el promedio de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana, ya sea que se trate de un periodo de tres semanas, o un período más corto, como lo dispone la Constitución y el convenio N° 1 de la OIT (…)”.

6.4

El Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTH), en su artículo 4, sobre las jornadas atípicas de trabajo, reitera el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 85412- Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, referido a que el promedio de horas de trabajo de éste debe mantenerse bajo un máximo de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales. Lo que es concordante con la interpretación constitucional del artículo 25 de la Constitución Política del Estado, a través del cual se establece como límite -para aquellas jornadas atípicas- el margen de no más de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.5

En ese contexto, mediante la Resolución de Superintendencia N° 149-2021-SUNAFIL, se estableció como un criterio técnico legal por parte del Comité de la SUNAFIL13, lo siguiente:

Artículo 25°. - La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.” 12 Decreto Legislativo Nº 854- Ley de jornada de trabajo, horario y sobretiempo. “Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. (…)” 13 Mediante Resolución de Superintendencia N° 096-2021-SUNAFIL, se constituyó el “Comité para la emisión de los Criterios Técnicos Legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, con la finalidad de analizar y proponer criterios técnicos legales sobre la aplicación de la normativa sobre inspección del trabajo.

“Incurre en infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el empleador que incurra en cualquier de las siguientes conductas:

i. Instaure o modifique jornadas atípicas cuyo promedio de horas laboradas exceda el límite máximo de cuarenta y ocho horas semanales; o, ii. El ciclo de la jornada atípica -que conjuga los días laborales con los días de descanso acumulado- es mayor de 3 semanas.

El presente criterio se emite conforme lo regulado en el Convenio N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), así como, por lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 4635-2004-AA/TC, cuyos fundamentos 28, 29, 35, 39 y 41 constituyen precedente vinculante”.

6.6

De lo expuesto, se aprecia que tanto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como a nivel jurisprudencial, existe una sintonía en determinar que: i) el empleador puede modificar la jornada de trabajo, siempre que resulte necesario de acuerdo con la naturaleza de las labores de la organización; ii) esta facultad no es absoluta, teniendo como límite, tratándose de en una jornada laboral atípica, que el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente, no exceda de ocho (8) horas diarias de labores, en un margen de tres (3) semanas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro (144) horas de trabajo como máximo, en dicho ciclo.

6.7

En el caso materia de autos, está acreditado que la impugnante modificó de forma unilateral la jornada de trabajo, en un régimen de veinte (20) días de trabajo con jornadas de diez horas y quince minutos (10:17 horas), la que supera el límite legal antes citado, tal y como se aprecia en la siguiente fórmula:

Jornada atípica: 20 días de trabajo * 10:17 horas diarias: 203.40 horas Límite legal : 144 horas

6.8

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.

6.9

Por tales razones, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de la Intendencia de Ancash y las instancias previas, al momento de subsumir la conducta en la que incurrió la impugnante y determinar la multa correspondiente. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

Sobre el estado de emergencia nacional como causal justificante para la modificación de la jornada de trabajo atípica 6.10 Por otro lado, la impugnante sostiene como causa justificante de su conducta referida a la modificación de la jornada de trabajo atípica, al estado de emergencia nacional.

6.11

En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto por el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que es de observancia obligatoria14. El Tribunal en esa oportunidad determinó que frente a la condición excepcional originado por el riesgo de contagio por la Covid-19, la modificación de la jornada de trabajo acumulativa, resulta válida, si existe un acuerdo convencional, según las circunstancias y previo al cumplimiento de ciertos lineamientos, conforme se detalla continuación:

“23. En consecuencia, como ya ha sido señalado por este Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico el papel del test de protección de la jornada máxima de trabajo minero elaborado por la jurisprudencia constitucional se encuentra vigente. Sin embargo, su aplicación en la situación de pandemia, que afecta al Perú y al mundo, debe realizarse teniendo en cuenta que se dictaron medidas gubernamentales extraordinarias para detener la propagación del virus, que tuvieron - y tienen- un gran impacto en las relaciones laborales debido, entre otros motivos, a las inmovilizaciones ciudadanas y restricciones en el transporte público y privado. Por tanto, fue necesario adoptar medidas excepcionales para que las empresas pudieran realizar sus actividades, evitando los riesgos del contagio y, a la vez, respetando el derecho al descanso de los trabajadores. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que esas medidas sólo son aceptables en el caso que hayan sido los actores sociales – empleadores y trabajadores- quienes hayan pactado la extensión excepcional de la jornada de trabajo en forma temporal. Para la validez del acuerdo es necesario que los trabajadores hayan sido representados por uno o más sindicatos, que en su conjunto representen a la mayoría de los que se vean afectados por esas medidas. Será ésta la garantía de que se acordarán los tiempos de trabajo y de descanso de acuerdo a las circunstancias concretas de cada centro de trabajo y de cada trabajador involucrado, puesto que podrán vigilar directamente el cumplimiento de los acuerdos. Por tanto, no cabe que la autoridad administrativa de trabajo se sustituya en la autonomía colectiva, salvo que se denunciase que estos acuerdos ya cumplieron su cometido o el plazo acordado o que estuvieran generando daños a la salud mental o física, al descanso o alimentación de los trabajadores, que deban ser investigados y, de proceder, sancionados.

24. Por lo que, a juicio de este Tribunal entre las medidas adoptadas frente al riesgo de contagio por la COVID-19, la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa, por encima del máximo contemplado en la Sentencia del Tribunal Constitucional y su resolución aclaratoria, será legítima si observa los lineamientos de ese precedente, con las precisiones detalladas en el presente acuerdo de Sala Plena del Tribunal de la SUNAFIL., que se detallan a continuación

25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:

a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos;

14 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);

La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena” (énfasis añadido).

6.12

Sobre el particular, resulta imprescindible señalar que el citado precedente, dictado por este Tribunal, no resulta de aplicación al presente caso. Por cuanto en éste la modificación de la jornada de trabajo acumulativa, se efectúo de forma unilateral por el empleador, sin mediar acuerdo alguno.

6.13

Al respecto, debe indicarse que la declaratoria del estado de emergencia limitó ciertos derechos como la libertad de tránsito, pero en modo alguno suprimía los derechos de los trabajadores o supondría que éstos quedaban en un estado de indefensión. Por tanto, que el poder de dirección del empleador le facultaba a establecer unilateralmente jornadas que no respetasen el derecho al descanso de los trabajadores.

Sobre la acreditación de la representación de la totalidad de trabajadores del Sindicato de la Compañía

6.14

Ahora bien, sobre el argumento relacionado a que en el presente caso no se ha acreditado que el Sindicato cuenta con la representación de la totalidad de los trabajadores de la Compañía y que por consiguiente ejerza la representación del supuesto trabajador afectado para efectos de la celebración de algún acuerdo cabe precisar que el órgano sancionador de segunda instancia hace referencia a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, puesto que, dicho precedente sólo resulta aplicable para el periodo inicial de la pandemia.

6.15

Por tanto, su ámbito temporal puede ser extensible hasta el momento en el que las restricciones que afectaron a las actividades socioeconómicas de forma significativa se levantaron en la región o localidad en donde la inspección del trabajo se realiza. Este parámetro debe estimarse de forma razonable, de manera que puede establecerse como lineamiento aproximativo —abierto a las especificaciones que cada contexto aporta— al 1 de julio de 2020, fecha en la que se dejó sin efecto la cuarentena; o a las fechas posteriores en las que las medidas adoptadas por el gobierno pudieran haber afectado la normal continuidad de la actividad laboral de las compañías y los entornos sociales en los que se desenvuelva su actividad productiva.

6.16

Ello no ocurre en el presente caso, pues se trata del mes de mayo de 2021, donde las condiciones de trabajo ya han retomado su cauce normal, por lo tanto, cobran vigencia las normas laborales que regulan las jornadas atípicas, y en aplicación del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004- AA/TC.

6.17

Aunado a ello, no se encuentra en cuestionamiento o es materia de imputación en el presente procedimiento si el Sindicato cuenta con la representación de la totalidad de los trabajadores de la Compañía, siendo que la conducta infractora atribuida a la Inspeccionada versa sobre su responsabilidad en el incumplimiento de la jornada de trabajo, puesto que, se ha acreditado que la labor del trabajador afectado en el período de trabajo supera el límite legal antes citado.

6.18

Adicionalmente, no se identifica una inaplicación de los artículos 4 y 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, como lo intenta señalar la impugnante, sino que, por el contrario, se observa la correcta aplicación de la normativa vigente por parte de las instancias previas.

6.19

En consecuencia, al no respetar la jornada máxima legal establecida, para casos como el presente, la impugnante incurrió en la conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona, entre otros, el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo. Por ende, los argumentos dirigidos sobre este extremo deben ser desestimados.

Sobre la aplicación de la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL 6.20 Si bien es cierto, que la Resolución N° 022-2021-SUNAFIL/TFL se pronunció sobre la jornada atípica de 30 x 15, implementada por un empleador minero como consecuencia de la pandemia, dicha jornada fue realizada en virtud de un convenio suscrito entre el empleador y el sindicato de trabajadores, y en una etapa en que la pandemia estaba en sus inicios, es decir, cuando recién se estaban restableciendo las labores en el sector minero. Es más, en el numeral 6.6 de la referida resolución se estableció:

“Por tanto, es legítimo afirmar que el Decreto Supremo N° 044-2020- PCM y normas subsiguientes que ampliaron la cuarentena y el Estado de Emergencia Nacional, justifican emplear criterios y reglas de excepción para solucionar las distintas consecuencias que trajeron consigo en las relaciones laborales. Por consiguiente, el pacto celebrado entre la empresa y el sindicato, que extiende la jornada laboral a 10 horas, durante 30 días y otorgando 15 días de descanso, hasta el 31 de diciembre de 2020, constituye una medida extraordinaria—temporal— que se ajusta a derecho”.

6.21

En tal sentido, esta resolución solo resulta aplicable para el periodo inicial de la pandemia, con carácter temporal, lo que no ocurre en el presente caso, pues se trata del mes de enero de 2021, donde las condiciones de trabajo ya han retomado su cauce normal, por lo tanto, cobran vigencia las normas laborales que regulan las jornadas atípicas. Por tanto, se debía tomar en cuenta el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Exp. N° 4635-2004-AA/TC,

6.22

En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, que establece la obligatoriedad de los pronunciamiento interpretativos, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria, aplicable al presente caso, se tiene la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 30 de julio de 2021, en cual este el Tribunal

de Fiscalización Laboral ha emitido el precedente vinculante respecto de los supuestos que se deben tener en cuenta al momento de evaluar la jornada atípica.

6.23

Dentro de este marco normativo, verificamos que en el caso sub examine, no se trata de supuestos de hecho iguales, por cuanto, en el presente caso no suscribieron ningún convenio con el trabajador a efectos de establecer jornada atípica impuesta, no cumpliendo así con todos los supuestos del fundamento 25 del precedente vinculante citado.

6.24

Dicho lo anterior, no se configura las condiciones necesarias para establecer una jornada atípica de 20 x 10, por lo que se vulnera el artículo 1, 25 y 26 de la Constitución Política del Estado, articulo 1 y 4 del D.S. N° 07-2007-TR, artículo 2 del Convenio 1 de OIT, artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Por ello, a la inspeccionada se le impone la sanción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por implementar una jornada atípica que vulnera los derechos descritos en perjuicio del trabajador afectado.

6.25

Aunado a ello, de la revisión del contenido de la parte resolutiva de la Resolución N° 022- 2021-SUNAFIL/TFL, ha quedado evidenciado que dicho pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral no constituye precedente de observancia obligatoria para todas las entidades que conforman el sistema de inspección de trabajo; no obstante, la observancia de lo resuelto por dicho Tribunal constituye una garantía para la salvaguarda del Principio de Predictibilidad en la tramitación de los procedimientos administrativos en general, y, especialmente, los de naturaleza sancionadora. Por lo que este extremo del recurso de revisión deviene en infundado.

Sobre la supuesta vulneración a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y predictibilidad.

6.26

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.27

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24615 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo con la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.28

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.29

Por otro lado, respecto a la vulneración al principio de predictibilidad debemos indicar que el artículo IV, numeral 1.15 del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley 27444, Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala:

“1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima. - La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables” (énfasis añadido).

6.30

Así, la predictibilidad “constituye una garantía por la que se da valor jurídico a la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la futura actuación del poder en aplicación del Derecho. Obviamente no se trata de dar valor a meras expectativas subjetivas, sino aquellas que surgen a partir de signos externos o bases objetivas suficientemente concluyentes dadas dentro de la ley por la autoridad, para que los administrados se orienten hacia determinada posición, tales como antecedentes, absolución de consultas, publicación de normas, difusión de requisitos, procedimientos, trámites, autoridades, etc.”16

6.31

Sobre el particular, cabe precisar esta Sala no concuerda con lo expuesto por la impugnante, fundamentalmente porque los actuados de la inspección no podrían generar una expectativa tutelable para el administrado, considerando que ésta busca establecer, en análisis de los hechos constatados por el inspector, si se incumplieron o no normas en

15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2018) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I, Lima: Gaceta Jurídica, p. 126.

materia de relaciones laborales, y si el empleador es o no responsable por dichos incumplimientos. Así también, es pertinente indicar que el objeto de la fiscalización procura determinar la verdad material.

6.32

En vista de lo anotado, no puede estimarse la pretensión del administrado, ya que la fiscalización ha cumplido con garantizar el debido procedimiento en la comprobación de los hechos que sustentan la imputación. De esta forma, en atención a los datos del expediente, se aprecia que el encausamiento de la materia investigada, primero; y del procedimiento sancionador, después, permiten ver que se ha respetado el derecho del administrado a un debido procedimiento administrativo. Por tanto, no se ha vulnerado el principio predictibilidad o de confianza legítima, no correspondiendo acoger este extremo del recurso.

Sobre la vulneración del plazo razonable 6.33 Al respecto es pertinente señalar que el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas.

6.34

Asimismo, con relación a la notificación de la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción, realizada de manera conjunta el 27 de setiembre de 2021. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.117 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.

17 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)

6.35

Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la emisión del Informe final de instrucción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En adición, se debe expresar que la vulneración al derecho al plazo razonable en las actuaciones del Estado, la que podría entenderse ante la falta de observancia de los plazos máximos establecidos, el Tribunal Constitucional ha manifestado que esta no genera de manera directa y automática la nulidad de lo actuado, por lo que deberá evidenciarse, además, la vulneración de las garantías procesales inherentes a los procedimientos administrativos, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

6.36

En tal sentido, cabe resaltar que, de existir demora en la notificación de la imputación de cargos e Informe final de instrucción no afecta su validez. Por otro lado, debemos mencionar que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.

6.37

Aunado a ello, es pertinente indicar que el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad.

6.38

De acuerdo a los fundamentos antes expuestos, no se advierte que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, que determinan la invalidez de la Resolución de Intendencia Nº 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, Acta de Infracción N° 340-2021-SUNAFIL/IRE-ANC e Informe Final de Instrucción N° 503- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, por lo que, esta Sala concluye que la nulidad planteada carece de sustento, por tanto, corresponde no acoger este extremo de lo alegado en el recurso de revisión.

Sobre la presunta vulneración al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú 6.39 En ese extremo, esta Sala considera que no existe vulneración al numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en los términos que alega la impugnante. La razón estriba en que, de los actuados, se aprecia que la autoridad inspectiva, evaluó y se pronunció sobre todos los argumentos presentados por la impugnante, emitiéndose la Resolución Intendencia N° 65-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, con los fundamentos de hecho y derecho que la motivan. Por tales razones, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Relaciones laborales No acreditar el cumplimiento del retorno a la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, en el Campamento Proyecto Atalaya. Artículo 25, numeral 25.6 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 25 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el Expediente Sancionador N° 316-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 074-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA MINERA SANTA LUISA S.A., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231206MLA

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