| Resolución N° | 0538-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1158-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CIA Minera Raura S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1482-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1158-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista INDUCAMP S.A.C., no realizó la entrega de equipos de protección personal como: “Ropa de Trabajo” al extrabajador afectado Víctor André Zapata Landa durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura. Numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIRÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 146-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 117-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de seguridad y salud en el trabajo; en razón de no haber cumplido, con arreglo a ley, en efectuar la vigilancia con la contratista INDUCAMP S.A.C., en relación a la obligación consistente en otorgar la ropa de trabajo y guantes de seguridad al trabajador afectado, durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección personal; Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; Cobertura en Invalidez – sepelio); Sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo en las empresas (Sub materia: Vigilancia/Coordinación del cumplimiento de las normas de SST por parte de su contratista). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 2116-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de noviembre de 2020, notificada el 07 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 228-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 03 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 29 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista INDUCAMP S.A.C., no realizó la entrega de equipos de protección personal como: “Ropa de Trabajo” al extrabajador afectado Víctor André Zapata Landa durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 379-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. La resolución reconoce que no era obligatorio entregar guantes de seguridad y desestima la sanción en este extremo, dado que el trabajador era Supervisor, es decir no ejecutaba labores especiales y peligrosas para dotarle de EPP adecuados. Pero considera que sí correspondía la “ropa de trabajo” porque la norma G.050 “Seguridad durante la construcción”, prevé que el personal que labora en la obra de construcción debe usar ropa de trabajo adecuada a la estación y al tipo de labor por ejecutar, e incluye como ejemplos, entre paréntesis, una referencia al overol o camisa y al pantalón o mameluco. Aunque la resolución no lo dice, pareciera que considera insuficiente la ropa de trabajo porque no incorporaba los ejemplos de la norma. Por lo tanto, la ropa puede o no coincidir con los ejemplos que da la norma G.050, sin que ello determine un incumplimiento legal, siempre que sea adecuada a la labor y a los riesgos. ii. En su cargo de ingeniero residente, el trabajador sólo desarrollaba labores de supervisión, no operativas, hecho aceptado en la Resolución. Éstas requerían de la ropa de trabajo entregada por la contratista: cortaviento, casaca, botas con punta de acero. iii. En aplicación del deber de prevención, RAURA, debe garantizar las condiciones de SST dentro de sus instalaciones, no se debe hacer responsable por supuestas omisiones de la contratista respecto a obligaciones no reguladas, inexistentes.
iv. El deber de vigilancia no es una obligación en materia de coordinación entre empresas, como incorrectamente lo clasifica la Resolución para salvar el defecto advertido. La vigilancia se refiere a la verificación o fiscalización de una parte sobre las acciones desarrolladas por la otra. La coordinación, por su parte, alude a una acción común, en la que se combinan medios o esfuerzos para lograr el objetivo. v. La alegada e inexistente conducta infractora sería no haber vigilado la entrega de los EPP, no la falta de coordinación con la contratista. Cada empleador es responsable de proporcionar a sus trabajadores los EPP, sin injerencias de otra empresa, pues de lo contrario se vulneraría un elemento esencial de la tercerización de servicios, como lo es la autonomía de la contratista. vi. El incumplimiento que se nos atribuye, del literal d) del artículo 68 de la LSST, no estaba calificado como infracción administrativa cuando se desarrollaron las actuaciones inspectivas. La conducta recién fue prevista en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020, que incorporó el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT y tipificó como infracción grave: “No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas”. El numeral 27.6 solo puede aplicarse a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor. Antes, no existía una norma que tipificara la conducta como infracción, por tanto, la infracción es imposible. vii. La norma prohíbe la aplicación de infracciones por analogía. Pese a ello, se nos atribuye el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT que regula un tipo legal distinto, que califica el incumplimiento como infracción muy grave, mientras que el incumplimiento al deber de vigilancia se califica como infracción grave, y le corresponde una multa de menor cuantía según la norma vigente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de setiembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Cobra relevancia el literal d) del artículo 68 de la Ley N° 29783 (LSST) que dispone: “Artículo 68.- Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores: El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: (…)
2 Notificada a la impugnante el 20 de setiembre de 2021, véase folio 71 del expediente sancionador.
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”. ii. Ahora bien, garantizar la vigilancia del cumplimiento de la norma implica que el empleador a través de la supervisión debe determinar si efectivamente sus contratistas están cumpliendo con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, verificando no sólo que cuente con los documentos e instrumentos obligatorios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, sino que además éstos estén desarrollados debidamente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que determinada la obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible. iii. Asimismo, cabe añadir que, el cumplimiento de la Norma Técnica G-050: “Seguridad durante la Construcción”, es de obligatorio cumplimiento para los empleadores y trabajadores de la actividad pública y privada, cuya verificación del cumplimiento de la referida norma, queda sujeta a lo dispuesto en la LGIT y su reglamento. iv. Cabe precisar que la LGIT y el RLGIT son dispositivos legales que regulan los tipos infractores en materia de seguridad y salud en el trabajo, mas no contienen las normas sustantivas que establezcan el cumplimiento de una determinada conducta a seguir, como mal indica la inspeccionada que deberían contener; adicionalmente, no es cierto que no se haya establecido la norma expresa que obliga a la inspeccionada a desplegar acciones que aseguren el deber de vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, ya que está específicamente en el literal d) del artículo 68 de la LSST previamente citado. v. Por último, debemos mencionar que el empleador principal, en los casos que la prestación se realice en el lugar de trabajo de su dominio o, incluso, con ocasión del trabajo correspondiente al principal, se encuentra obligado a vigilar que las empresas contratistas o subcontratistas cumplan con su obligación preventiva, lo que conlleva para su cumplimiento la exigencia de su despliegue y ejercicio en el momento de concertar la contratación y, a su vez, a lo largo de toda su ejecución de las tareas a realizarse por los trabajadores, por lo que, no se trata de que la empresa principal reemplace las obligaciones de seguridad de la empresa contratista, sino que realice las coordinaciones necesarias, lo cual tampoco desnaturaliza la tercerización, ya que en el ámbito de la seguridad, cuando se vea implicada la salud de los trabajadores, se debe realizar todas las acciones necesarias, que permitan la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y así garantizar la prevención de los riesgos laborales, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo.
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1482- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002291- 2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA MINERA RAURA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA MINERA RAURA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de setiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA RAURA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El numeral 1.10 de la Norma G.050 “Seguridad durante la construcción”, contiene un listado amplio de lo que denomina “Equipo básico de protección personal (EPP)”, y se refiere a distintos artículos en función al tipo de labor y lugar en que se desarrolla la prestación de servicios. En su numeral 1.10.1 precisa que el personal que labore en una obra de construcción deberá usar: Ropa de trabajo adecuada a la estación y a las labores por ejecutar (overol o camisa y pantalón o mameluco). El trabajador observado desempeñaba el cargo de ingeniero residente y no tenía asignadas labores operativas de construcción, pese a ello, se concluye que correspondía entregar la “ropa de trabajo” a la que se refiere la Norma G.050 sin especificar las prendas que debían contemplarse.
ii. En su cargo de ingeniero residente, está acreditado que el trabajador recibió: cortaviento, casaca y botas con punta de acero. La resolución continúa sin precisar el motivo por el que considera insuficiente la ropa entregada, y tampoco específica
las prendas que eran necesarias para proteger al trabajador durante el desempeño de sus labores. El numeral 3.9 de la Resolución señala que incumplimos el artículo 60 de la LSST que establece que “el empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones”. Pero la norma ha sido incorrectamente interpretada; lo relevante es que los equipos de protección sean idóneos, considerando el tipo de labor que realiza el trabajador y los riesgos a los que está expuesto. Es así que la ropa puede o no coincidir con los ejemplos que da la norma G.050, sin que ello determine un incumplimiento legal.
iii. La entrega de EPP a favor del señor Zapata fue debidamente verificada por RAURA, lo cual se acreditó en la etapa de actuaciones inspectivas con los registros correspondientes. Lo relevante es que los EPP protejan en función de las características de las labores asignadas, como lo establece el artículo 60 de la LSST.
iv. Se ha aplicado erróneamente la infracción tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT, en el sentido que, el deber de vigilancia no es una obligación en materia de coordinación entre empresas, por el contrario, la vigilancia se refiere a la verificación o fiscalización de una parte sobre las acciones desarrolladas por la otra. La coordinación, por su parte, alude a una acción común, en la que se combinan medios o esfuerzos para lograr un objetivo. La supuesta conducta infractora es no haber vigilado la entrega de los EPP, y no la falta de coordinación con la contratista. Cada empleador es responsable de proporcionar a sus trabajadores los EPP adecuados para el desarrollo de sus labores, sin injerencias de otra empresa, de lo contrario, se vulneraría un elemento esencial de la tercerización de servicios, como lo es la autonomía de la contratista.
v. El incumplimiento que se nos atribuye, del literal d) del artículo 68 de la LSST, no estaba calificado como infracción administrativa cuando se desarrollaron las actuaciones inspectivas. La conducta recién fue prevista en el Decreto Supremo N° 008-2020-TR, publicado el 10 de febrero de 2020, que incorporó el numeral 27.16 del artículo 27 del RLGIT y tipificó como infracción grave: “No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas”. El numeral 27.6 solo puede aplicarse a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor. Antes, no existía una norma que tipificara la conducta como infracción, por tanto, la infracción es imposible.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo
Sobre el particular, se corrobora que los hechos imputados a la impugnante se refieren a las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular por no cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista INDUCAMP S.A.C., no realizó la entrega de equipos de protección personal como: “Ropa de Trabajo” al extrabajador afectado Víctor André Zapata Landa durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura.
Al respecto, la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante LSST) y el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto
Supremo N° 005-2020-TR (en adelante RLSST) tienen como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales9, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo10 (énfasis añadido).
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento , control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o
9 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 10 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en la Casación Laboral 1225- 2015, Lima ha establecido:
“La obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
Ahora bien, tomando en cuenta lo contemplado por las inspectoras de trabajo, en el numeral 4.5 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, respecto a la materia de Sistema de Gestión de SST en las empresas – Vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por parte de la contratista; durante las actuaciones inspectivas de investigación el sujeto inspeccionado exhibió los siguientes documentos: a) Documentos en copia con el logotipo de INDUCAMP, titulado “Entrega de equipos de protección personal”, que contiene el nombre del señor Víctor André Zapata Landa, ocupación Ingeniero residente y otros datos, además de un cuadro con la indicación de “Equipo de protección personal entregado” de fecha 25 de diciembre de 2019, en el que se evidencia que se le ha entregado los siguientes EPP al trabajador: Casco, barbiquejo, cortaviento, lentes claros, casaca, zapatos de punta de acero.
b) Documento titulado reporte de inspección de EPP, suscrito por el señor Hugo Fabián Aliaga, Ingeniero de seguridad y SO en las siguientes fechas:
- 04 de enero de 2019, que indica información como la siguiente: “Lugar: Área de construcción de almacén de testigos-pulpas rechazos; observación: se observa los zapatos de seguridad en mal estado. Se observa el uniforme roto de un supervisor de campo. Se observa a un personal con capotines en mal estado y de tipo de poncho para lluvia que le dificulta trabajar. Observación del levantamiento: Como se observa en la imagen se cambió de zapato de seguridad a todo el personal, como se observa en la imagen se cambió de uniforme al supervisor. Se cambió los capotines de lluvia (tipo bata) a los trabajadores.
- 17 de febrero de 2019, correspondiente a los lugares de Dique 1 y Poza de contingencia – Planta de contingencia.
- IPERC CONTINUO de fecha 04 de enero de 2019, que contiene el logotipo de la empresa INDUCAMP, que se encuentra suscrito por dos supervisores, siendo uno de ellos el señor Víctor André Zapata Landa, quien indica como medida correctiva/recomendación: “desquinche previo de rocas expuesta”; al interior del documento señala: “Uso correcto de EPP”.
- IPERC CONTINUO de fecha 04 de enero de 2019, que contiene el logotipo de la empresa INDUCAMP, donde firman 4 trabajadores, siendo la tarea/actividad: Perfilado limpieza de zanja, documento que se encuentra suscrito por dos supervisores, uno de ellos el señor Víctor André Zapata Landa, quien indica como medida correctiva/recomendación: “desquinche previo de rocas expuesta”; al interior del documento los 4 trabajadores señalan: “Uso correcto de EPP”.
- IPERC CONTINUO de fecha 05 de enero de 2019, que contiene el logotipo de la empresa INDUCAMP, donde firman 4 trabajadores, siendo la tarea/actividad: Perfilado y limpieza de zanja, documento que se encuentra suscrito por dos supervisores, uno de ellos el señor Víctor André Zapata Landa, quien indica como medida correctiva/recomendación: “trabajar en base a los PETS”; al interior del documento los 4 trabajadores señalan como una de sus medidas de control a implementar: “Uso correcto de EPP”.
- IPERC CONTINUO de fecha 06 de enero de 2019, que contiene el logotipo de la empresa INDUCAMP, donde firma 1 trabajador, siendo la tarea/actividad: Cambio de voltaje de máquina mezcladora y cableado de superficie, documento que se encuentra suscrito por dos supervisores, siendo uno de ellos el señor
Víctor André Zapata Landa, quien indica como medida correctiva/recomendación: “trabajar en base al PETS”; al interior del documento el trabajador señala como una de sus medidas de control a implementar: “Uso de EPP adecuado (guantes de seguridad), uso de EPP correcta”.
- Documento con el logotipo de la empresa INDUCAMP, titulado Orden de Trabajo de fecha 06 de enero de 2019, suscrito por un trabajador y el supervisor Víctor André Zapata Landa, donde se señala a la tarea de cableado desde la sub estación hacia la mezcladora, entre una de las medidas de control inmediata; uso correcto de EPP y como recomendaciones del supervisor: “trabajar concentrado en todo momento”.
En tal sentido, las inspectoras comisionadas señalan que el sujeto inspeccionado no cumplió con la vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en razón de que su contratista INDUCAMP S.A.C., no cumplió con su obligación de otorgar equipos de protección personal al extrabajador Víctor André Zapata Landa, quien estuvo expuesto a los peligros y riesgos en su puesto de trabajo, durante el periodo laboral en la Unidad Minera Raura, no correspondiendo la extensión de la medida inspectiva de requerimiento al tratarse de una infracción insubsanable.
Al respecto, el artículo 49 del RLGIT, el cual establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos, en sentido contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no pueden ser revertidos y, la Directiva N° 002-2016-SUNAFIL/INII, la cual en el inciso 7.8.3 del numeral 7.8 del artículo 7 señala lo siguiente: “No se emitirá medida inspectiva de requerimiento en los siguientes supuestos: b) Incumplimientos en materia de SST que no pueden ser objeto de subsanación debido a que ya se produjeron durante el periodo afectado y no son susceptibles de subsanación en forma retroactiva”.
En ese contexto, cabe precisar que el literal d) del artículo 68 de la LSST, establece que “el empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza (…) d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obra o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse”.
Asimismo, en un escenario donde varias empresas desarrollan actividades en un mismo centro de trabajo, quien sea titular o asuma el contrato principal deberá entablar una coordinación con las demás empresas con las que se vincula contractualmente determinando a quién le corresponde, de acuerdo a las condiciones de la actividad económica y a las capacidades empresariales, dar cumplimiento a las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la normatividad vigente, en favor del personal de aquellas empresas; puesto que, en caso de no hacerlo, la empresa principal, en virtud de su deber de garantía establecido en el artículo 68 de la LSST, es quien deberá asumir el cumplimiento de las referidas obligaciones, aun cuando por disposición legal se le atribuya a su empleador, salvo en aquellos casos en que
determinada obligación debe ser asumida por una de las partes de modo indisponible. Por tanto, se advierte que la impugnante es responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudiera generar la contratista.
Ahora bien, conforme al “Anexo de Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 14 de junio de 2019, que obra a fojas 80 del expediente inspectivo, se advierte que las inspectoras actuantes señalan: “La contratista INDUCAMP S.A.C., empleador del trabajador Víctor André Zapata Landa, no cumplió con otorgar la ropa de trabajo ni los guantes de seguridad, al referido trabajador, durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura, conforme a la Norma Técnica G.050”.
Al respecto, la Norma Técnica G.050 precisa en el numeral 1.10 lo siguiente:
“EQUIPO BÁSICO DE PROTECCIÓN PERSONAL (EPP) Todo el personal que labore en una obra de construcción, deberá usar el siguiente equipo de protección personal: 1.10.1 Ropa de trabajo adecuada a la estación y a las labores por ejecutar (overol o camisa y pantalón o mameluco)” (énfasis añadido).
Contrario a lo alegado por la impugnante, el cumplimiento de la Norma Técnica G.050 es obligatorio para todos los empleadores y trabajadores de la actividad pública y privada, cuya verificación de su cumplimiento, queda sujeta a lo dispuesto en la LSST y el RLSST. Al respecto, la contratista INDUCAMP S.A.C. empleador del trabajador Víctor André Zapata Landa, quien desempeñó el cargo de Ingeniero Residente, no cumplió con entregar la ropa de trabajo al trabajador afectado, durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura. En tal sentido, y conforme al marco normativo expuesto la impugnante estaba obligada a desplegar las acciones que aseguren el deber de vigilancia en el cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, y así garantizar la prevención de los riesgos laborales, para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, conforme al literal d) del artículo 68 de la LSST.
Sobre la aplicación errónea de la infracción tipificada en el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT alegada por la impugnante, es pertinente precisar el contenido del mismo: “El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo”. En virtud a ese contexto normativo y conforme a lo corroborado en las actuaciones inspectivas de investigación por parte de las inspectoras comisionadas, que consta en el Acta de Infracción, la impugnante vulneró la normativa prevista en el numeral d) del artículo 68 de la LSST, en razón que se encontraba obligado a vigilar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud
en el trabajo por parte de su contratista, incumplimiento que tiene como tipificación el numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT.
Por lo expuesto, no cabe acoger todos los extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1158-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1482-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que la contratista INDUCAMP S.A.C., no realizó la entrega de equipos de protección personal como: “Ropa de Trabajo” al extrabajador afectado Víctor André Zapata Landa durante su periodo laboral en la Unidad Minera Raura. Numeral 28.8 del artículo 28 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR
MUY GRAVE
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente DESIRÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.