| Resolución N° | 0312-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 31-2020-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | CIA Minera Raura S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 17 de setiembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 31-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Documento Firmado Digitalmente
Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento Firmado Digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 460-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 19-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 69-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC del 09 de marzo de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad
1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro trabajadores y otros en la Planilla) y Empresas de Tercerización Laboral (sub materia: Desnaturalización). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 097-2020-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI (en adelante, IFI), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 13-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, de fecha 15 de enero de 2021, que fue declarada nula por la Resolución de Intendencia N° 013-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 23 de marzo de 2021, retrotrayéndose el procedimiento administrativo. Posteriormente, mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 24 de mayo de 2021, se multó a la impugnante por la suma de S/. 164,475.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 20 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 14 junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 134-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, solicitando que se revoque y desestime la multa señalada en la referida resolución, argumentando lo siguiente:
i. No se ha ejercido una supervisión en las actividades de los trabajadores, por lo que no existe relación de trabajo.
ii. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem.
Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 134- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar que:
i. Respecto al primer alegato, señala que se ha demostrado la desnaturalización de la relación de servicios, dado que la empresa intermediaria no posee autonomía técnica ni responsabilidad para el desarrollo de sus servicios; ello conforme al principio de primacía de la realidad.
ii. Con relación al citado principio administrativo, el punto 5.5 de la resolución impugnada señala que:
2 Notificada a la inspeccionada el 08 de julio de 2021 por casilla electrónica.
“La infracción contra la labor inspectiva por incumplimiento de la medida inspectiva mediante requerimiento de fecha 20 de enero de 2020, es independiente de la otra materia investigada, más aún si dicho incumplimiento no es una infracción accesoria al incumplimiento de la obligación laboral cometida por el sujeto inspeccionado”3.
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 000458-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 03 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 Página 5 de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, obrante en el folio 256 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por La Impugnante
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la impugnante presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 164,475.00 (Ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco con 00/100 soles) por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.20 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA RAURA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando lo siguiente:
- De la afectación al debido procedimiento
Refiere que, al momento de recomendar la existencia de conductas infractoras, el IFI sólo acogió el elemento de subordinación como determinante para la desnaturalización de servicios, desestimando así la contratación de servicios de arrendamiento y la de supervisión directa; sin embargo, en la Resolución de Sanción se determinó responsabilidad por los tres extremos antes dichos, afectando su derecho de defensa y el debido procedimiento, pues no tuvo la oportunidad de cuestionarlos.
9 Iniciándose el plazo el 09 de julio de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
- De la supervisión en el centro de trabajo
Alega que, contrariamente a lo manifestado en el Acta de Infracción y la resolución impugnada, la empresa de intermediación cuenta con supervisor que regula la actividad de los trabajadores de la empresa OVERALL.
A fin de acreditar ello, exhibe lo siguiente: (i) La planilla de trabajadores de OVERALL destacados a la unidad minera; (ii) Adenda de contrato de trabajo del Señor Huamán López como coordinador desde el 01 de abril de 2019; (iii) Registro de asistencia (tareo) de diciembre de 2019; y, (iv) Correo electrónico del 08 de marzo de 2019, en la que constata que el Señor César Álvarez cumpliría temporalmente las funciones de coordinador de campo.
Menciona que no existe evidencia que su personal hubiera efectuado labores de supervisión de las actividades del personal de OVERALL.
Por otro lado, refiere que la normativa de intermediación laboral permite que la empresa usuaria interactúe con el personal destacado, siempre que no determiné o supervise sustancialmente sus tareas.
Por tanto, aduce que el hecho que se indique el destino a que deba dirigirse los choferes de OVERALL, no genera la existencia de supervisión de carácter laboral, puesto que sólo se realizó coordinaciones mínimas para el servicio de conducción vehículos.
- De las órdenes de trabajo
De otro lado, manifiesta que los documentos denominados “órdenes de trabajo” no configuran como supervisión a los choferes de OVERALL, porque dicha documentación se encuentra orientada al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en sus instalaciones.
Si bien en tales formatos, se encuentra el rubro de “Supervisor”, en donde consta un trabajador de su representada, ello se suscribió para garantizar el cumplimiento de las disposiciones antes dichas, y no -como se ha indicado por el inspector- para la ejecución de labores.
- De la medida inspectiva
Finalmente, alega que, al no existir una infracción de fondo, no correspondió la emisión de la medida de requerimiento, así como la imposición de una multa ante su incumplimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del principio de tipicidad en la infracción en materia de relaciones laborales
Dado que la impugnante ha cuestionado la configuración de los elementos que componen la infracción descrita en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, se evidencia el cuestionamiento relacionado con la vulneración del principio de tipicidad. En base a ello se verificará si, en efecto, las instancias inferiores observaron el presente principio rector al momento de determinar la existencia de responsabilidad administrativa.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG10, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto11.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, la construcción de la imputación sea realizada comprobando la correcta
10 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 11 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269.
subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
La primera instancia ha determinado responsabilidad administrativa por infringir el numeral 25.20 del artículo 25° del RLGIT que sanciona, entre otros, el “no registrar trabajadores (…) en las planillas de pago o planillas electrónicas”.
La norma antes citada califica como conducta reprochable la omisión del empleador en cumplir con su deber de registrar a los colaboradores que gocen de una relación laboral vigente.
Sin embargo, existe la posibilidad que el propio empleador desconozca tal deber ante la convicción de no mantener una relación de trabajo. A fin de superar dicha disyuntiva, el inspector deberá identificar las posibilidades de aplicación del principio de primacía de la realidad.
En efecto, entre los principios rectores que orientan el funcionamiento de la autoridad inspectiva laboral, se destaca el principio de primacía de la realidad12. Mediante este principio se impone que, ante discrepancia entre la documentación formal y lo realmente constatado, se privilegiará esta última para la verificación del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador.
De la aplicación de dicho principio para la reivindicación de relaciones laborales encubiertas por el empleador, el Tribunal Constitucional ha sostenido que deben concurrir, entre otros, los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) cierta duración y continuidad en el servicio; y, c) pago de remuneración13.
Respecto al elemento de control sobre el servicio brindado, “no es suficiente un determinado resultado de la actividad del trabajador: interesa también el modo en que realiza la prestación. En otras palabras: el cumplimiento de las obligaciones asumidas incluye el deber de ajustarse a las directrices del empleador en la realización de las labores que realice”14.
En el caso sub examine, se observa que se determinó la existencia de responsabilidad en base a los documentos denominados “Orden de Trabajo”15, cuya lectura -según la Autoridad Sancionadora- se observa el control que ejerció la impugnante sobre los trabajadores de la empresa de intermediación OVERALL BUSINESS S.A., denotando la existencia de una relación laboral.
A fin de corroborar ello, se trae a colación una muestra del referido documento:
12 Cfr. Numeral 2 del artículo 2 del LGIT. 13 Cfr. Fundamento 3.3.3 del Exp. N° 03146-2012-AA. 14 Pacheco, L. (2012). Los elementos esenciales del contrato de trabajo. Repositorio Institucional PIRHUA, pag. 27. 15 Foja 88 al 330 del expediente de inspección.
Figura Única: Orden de Trabajo
Como se aprecia, se ha establecido tareas como el traslado de materiales al interior de la mina; sin embargo, no se evidencia mayores indicaciones sobre la modalidad en la que esta deba ejecutarse, como es el caso de asignar a quien deberá realizarse la entrega de materiales o el horario en la que deberán cumplir dicha labor, de tal manera que se determine la existencia de subordinación entre los trabajadores de la empresa intermediaria y la impugnante de manera clara.
Por tanto, a opinión de esta Sala, no se ha acreditado en el expediente administrativo que la impugnante haya ejercido el poder de dirección propio de una relación laboral, respecto de los trabajadores considerados como afectados. Como consecuencia de ello, al no existir evidencia en el expediente al respecto, la empresa no se encontraba obligada a realizar su registro en la planilla electrónica respectiva.
Por esta razón, al no ajustarse al tipo infractor al cual se refiere el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, la subsunción de la conducta de la empresa dentro del tipo establecido normativamente -conforme a lo realizado por la Sub Intendencia- vulnera el principio de tipicidad y, en consecuencia, la impugnante no ha cometido la infracción imputada.
Conforme a ello, corresponde que esta Sala revoque lo resuelto en la resolución impugnada, conforme a lo sustentado en el presente recurso de revisión.
Finalmente, en lo que respecta a la vulneración al debido procedimiento alegada por la impugnante, cabe resaltar que, al declararse fundado el recurso de revisión, cesan los efectos de la Resolución impugnada y, consecuentemente, cualquier actuación atentatoria del debido procedimiento administrativo. No obstante ello, este Tribunal recuerda a todos los actores en el marco del procedimiento administrativo sancionador que tanto el administrado como la Administración deben comportarse en función al principio de buena fe, respetando el debido procedimiento así como los principios especialmente concernientes al procedimiento administrativo sancionador, conforme al TUO de la LPAG.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, resulta imperativo comprobar lo antes expuesto para habilitar su emisión.
De esta manera, la exigencia de la medida inspectiva se fundamenta en su compatibilidad con el ordenamiento sociolaboral. Consecuentemente, de no serlo, los sujetos inspeccionados tienen derecho a resistirse a su cumplimiento.
Asimismo, en virtud del carácter unitario del requerimiento, el inspeccionado no puede elegir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas, sino la totalidad de las mismas. En consecuencia, resulta suficiente que una de ellas no se ajuste a Derecho para que no surja la obligación de cumplimiento de la medida.
En tal sentido, el inspector emitió una medida de requerimiento el 20 de enero de 202016, para que la impugnante cumpliese con acreditar el registro en la planilla electrónica de un total de quince (15) trabajadores destacados de la empresa OVERALL BUSINESS S.A., respecto al periodo de diciembre de 2019. Para su cumplimiento otorgó un plazo de tres (03) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento.
No obstante, como ha sido explicado en los considerandos 6.1.14 y 6.1.15 de la presente resolución, se advierte que la autoridad inspectiva emitió el mandato sin ajustarse a la comprobación previa de relaciones de trabajo, lo que vulnera su finalidad.
En consecuencia, corresponde a esta Sala revocar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la confirmación de la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 de la RLGIT, porque no respetó el principio de legalidad17, no habiendo, por tanto, incurrido la impugnante en la infracción imputada.
16 Fojas 353 al 355 del expediente de inspección. 17 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 06 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 31-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 040-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en todos sus extremos, dejando sin efecto la multa impuesta.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
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