Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CÍA Minera Raura S.A — Res. 12-2021

MineríaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0012-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador051-2020-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteCÍA Minera Raura S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 014-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha31 de mayo de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CÍA MINERA RAURA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 2021, modificando la infracción impuesta en la suma de S/. 66,150.00 (Sesenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 Soles) por incurrir en la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la Labor Inspectiva

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo en que deniega el pedido de inaplicación del numeral 46.1 del RLGIT y la sobretasa del 50%, por las consideraciones expuestas en los puntos 6.29 al 6.36 de la presente resolución.

SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo en el que declara infundado el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta, REFORMULÁNDOLA en el sentido en el que DECLARA FUNDADO EN PARTE el recurso (artículo primero) y MODIFICA (artículo segundo) la sanción interpuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA del 15 de enero de 2020. en el punto 6.36 de la presente resolución, estableciéndola en la suma de S/. 66,150.00 (Sesenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 Soles) por una (01) infracción GRAVE a la Labor Inspectiva. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 475-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 165-2019-SUNAFIL- SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 79-2020-SUNAFIL/IRE-HUA del 30 de septiembre de 2020, notificada el 27 de octubre de 2020 conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia, así como Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados, Reglamento Interno, Planillas o registros que la sustituyan, y Relaciones Colectivas. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 109-2020-SUNAFIL/IRE- HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA de fecha 15 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 170,100.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dejar ingresar a los inspectores comisionados al campamento de la CIA MINERA RAURA S.A., tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, señalando que

i. No se informó a la impugnante que estaban considerados como el sujeto inspeccionado.

ii. La hoja de descargos del 17 de octubre de 2019 deja constancia que en las actuaciones inspectivas no se incluía a la impugnante.

iii. El Informe 020-RAO/J&V RESGUARDO SAC/2019, emitido por Liderman el 18 de octubre de 2019, deja constancia de los hechos ocurridos.

iv. Se vulnera el principio de tipicidad, al subsumirse los hechos en una conducta tipificada en el artículo 36.1 de la LGIT, la cual está vinculada a un actuar distinto (impedimento de ingreso directo o indirecto).

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar que

i. A través de la Orden de Inspección N° 475-2019-SUNAFIL/IRE-HUA, del 17 de octubre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en la impugnante, estando plenamente identificado el sujeto inspeccionado.

ii. El artículo 9 de la LGIT establece que los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, entre otros, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello, por lo que en cumplimiento de dicha obligación deben de colaborar con ocasión de sus visitas, para las cuales el inspector se encuentra facultado para “Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo”, de acuerdo al inciso 1 del artículo 5 de la norma en mención.

2 Notificada a la inspeccionada el 29 de marzo de 2021.

iii. Por ello, el numeral 46.1 del artículo 46 del RLGIT califica como una infracción muy grave a la labor inspectiva la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo.

1.6

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000244- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 26 de abril de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA MINERA RAURA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA MINERA RAURA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 170,000.10 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.1 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 29 de marzo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA RAURA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 19 de abril de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, señalando que

“…jamás negamos e impedimos el acceso de los inspectores al centro de trabajo, o a determinadas áreas. Ellos ya estaban al interior, y fueron informados sobre el motivo que generaba la espera, pues era imprescindible que se desocupara un vehículo para que los recoja y transporte”. Con ello, la impugnante indica que actuó con diligencia y otorgando las facilidades necesarias para las visitas inspectivas, por lo que no corresponde la aplicación de una sanción muy grave que no se ajusta a los hechos, considerando además como afectados a la totalidad de los trabajadores de la empresa, y aplicando una sobretasa del 50%. De haber existido incumplimiento, esta conducta podría haber sido calificada en las infracciones graves previstas en el artículo 45 del RLGIT, o en todo caso, bajo el supuesto previsto en el numeral 45.2 del RLGIT, referido a las acciones u omisiones que retrasen la labor inspectiva, aduciendo que la visita inspectiva si se concretó en la oportunidad prevista, y las actuaciones cumplieron su finalidad, toda vez que la demora justificada no impidió el cumplimiento de la función inspectiva; señalando que la garita almacén, donde los inspectores estuvieron esperando, se encuentra al interior del centro de trabajo.

5.2

La impugnante agrega que el actuar de la administración vulnera el principio de tipicidad o taxatividad, desarrollado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que prohíbe interpretar de manera extensiva las normas sancionadoras, así

8 Iniciándose el plazo el 30 de marzo de 2021. como también adolece de una debida motivación, al no haberse emitido ningún pronunciamiento sobre los fundamentos incluidos en la apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

En esa línea argumentativa, todo procedimiento administrativo debe sustentarse - como mínimo- en el estricto cumplimiento de los principios reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG antes referido; incidiéndose en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, el cumplimiento adicional de los principios reconocidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.3

Por ello, el artículo V del Título Preliminar en mención, establece como fuentes del procedimiento administrativo, a las siguientes:

“2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.” (el resaltado es nuestro).

6.4

Por ello, en palabras del profesor Morón Urbina, “…la incorporación positiva de principios entraña el reconocimiento de postulado medulares y rectores dirigidos a servir de guías para la acción administrativa”, por lo que la inobservancia de un principio “…debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental de los procedimientos, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”.9

9 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73

6.5

Teniendo presente estas consideraciones, esta Sala ha identificado que los argumentos de la impugnante pueden analizarse conforme a los siguientes puntos:

Respecto de la actuación de los inspectores actuantes y la fuerza probatoria del acta de infracción

6.6

Conforme con lo que consta en el Acta de Infracción, cabe destacarse que los inspectores siguieron el siguiente itinerario en el acceso al centro de trabajo, conforme con lo descrito en la pág. 3 de dicho instrumento:

8:40 am del 17/10/2019

- Se anunciaron e informaron las órdenes de inspección en la garita Santa Rosa a las 8:40 horas. En dicho punto, el vigilante de turno informó que había comunicado de la visita a la Secretaría de a Gerencia de la Mina Raura.

8:50 am del 17/10/2019

- Se reiteraron las órdenes de inspección en la garita de almacén. Consta además en el Acta de Infracción que el personal de vigilancia se comunicó con el centro de control de la empresa de vigilancia, sin registrarse respuesta de parte de las empresas contratistas.

9:37 am del 17/10/2019

- Un chofer de la impugnante se presentó para trasladar a los inspectores actuantes.

9:41 am del 17/10/2019

- Un segundo chofer se presenta para trasladar a los inspectores, en este caso, en un vehículo de una de las empresas contratistas.

6.7

En este momento se produce la intervención de un tercero, de la empresa que presta servicios de seguridad, quien instruyó al vigilante a no consignar firma en la constancia de actuaciones inspectivas, bajo el pretexto de que la fiscalización se dirigía a las contratistas. No obstante, el fotocheck del referido vigilante y el cuaderno de control de la segunda garita de almacén se fotografiaron y recogieron en el Acta de Infracción.

6.8

Igualmente, los inspectores dejaron constancia de que un empleado de la impugnante ―quien está identificado en la pág. 4 del Acta de Infracción― llamó a quien presumiblemente sería un superior, para consultar “si recibe o no” y quien, bajo instrucciones telefónicas, redactó un documento que refiere a que la inspeccionada no habría acreditado los seguros complementarios de trabajo de riesgo (SCTR) de los fiscalizadores actuantes (el mismo que obra en el folio 11 del expediente inspectivo).

6.9

Lo descrito no es un asunto baladí. Como es sabido, este aseguramiento es obligatorio para el ingreso a un centro minero10. Los inspectores han dejado constancia en el Acta de Infracción que ellos han portado las constancias de vigencia de sus respectivos aseguramientos, entregándose copias al personal de la impugnante. Más aún, de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final y Transitoria de la LGIT, todo inspector de trabajo, para realizar aquella labor, debe de contar con el SCTR:

“SEGUNDA.- Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.” Entonces, concurren dos versiones en pugna: la del acta de infracción y la de las alegaciones de la impugnante.

6.10

Las referidas constancias obran en los folios 7 a 10 del expediente inspectivo, por lo que, salvo que haya existido un error imputable a los inspectores actuantes durante la fiscalización, no parece atendible el supuesto olvido o falta de exhibición de estos documentos. Por el contrario, esta versión no aparece corroborada con ningún instrumento probatorio de la empresa impugnante que permita contradecir de forma idónea a la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico otorga a las actas de infracción.

6.11

Por el contrario, la comunicación suscrita por el analista de administración de personal de la impugnante, el señor Karl Ramírez Figueroa, únicamente presenta una alegación sobre una supuesta falta de acreditación del aseguramiento, sin que se haya comprobado un reporte de incidente de seguridad o semejante que ofrezca un reporte fidedigno de tal situación y que deje claramente establecida la ocurrencia de un hecho tan irregular como fuese el que dos personas accedan a la unidad minera sin exhibir la constancia de aseguramiento exigible.

6.12

Es necesario establecer que esta exigencia probatoria constituye un estándar razonable para el caso, toda vez que, por lo presentado por la propia impugnante, las características especiales del centro de trabajo demandan considerar que, por su gran envergadura y la existencia de controles de ingreso, el administrado debería contar con suficientes medios probatorios de sus dichos11.

10 Según lo descrito en el reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en el Perú, Ley N° 26790, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, en cuyo artículo 82 se establece la obligatoriedad por parte de las entidades empleadoras que desarrollen las actividades de alto riesgo, señaladas en el Anexo 5, modificado por Decreto Supremo N° 003-98-SA, especificándose en el artículo 6 de las normas técnicas aprobadas por éste último, que aquellos trabajadores que no pertenecen al centro de trabajo pero que se encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones, también deben de contar con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. La extracción de minerales metálicos y de otros minerales se encuentran descritas como actividades de alto riesgo, según el referido Anexo 5. 11 Como una clara manifestación del Principio de presunción de veracidad (numeral 1.7 del Artículo IV del TUO de la LPAG), en donde si bien se presume que los documentos y las declaraciones formulados por los administrados “…en la forma prescrita por esta Ley…” responden a la verdad de los hechos, esta postura también admite prueba en contrario. Frente a ella, por ejemplo, se debe de considerar la presunción —también iuris tantum— referida al contenido del Acta de Infracción N° 165-2019-SUNAFIL-SUNAFIL/IRE-HUA, en donde los inspectores declaran haber exhibido y dejado en copia simple, sus respectivos SCTR.

Sobre la supuesta oscuridad o imprecisión en la determinación de la impugnante como sujeto inspeccionado

6.13

En su recurso, la impugnante señala que han probado que los fiscalizadores “jamás los informaron” de su condición de sujetos inspeccionados. En el expediente consta evidencia de que esto no es así. Más bien, de los actuados, debe entenderse que la verdadera posición de la recurrente es que existió retraso en la información otorgada por parte de los inspectores respecto de su condición, pues (según afirma), únicamente se le notificó de también era sujeto inspeccionado solamente después de la cuarta hora de investigación, tras fiscalizar a las contratistas de la impugnante.

6.14

Contra lo expuesto por la impugnante, cabe referir que en el Acta de Infracción (págs. 2 y 3) se da cuenta de que los inspectores actuantes informaron al vigilante de la garita de almacén a fin de que comunique lo pertinente para el inicio de sus actuaciones también con respecto a las empresas contratistas:

6.15

De esta forma, nuevamente existe discordancia entre lo hecho constar en el Acta de Infracción y lo alegado por la impugnante, por lo que cabe examinar esta discrepancia a fin de advertir si se derrota la presunción contemplada en el artículo 16 de la LGIT,12 restándose la fuerza probatoria de dicho documento (valor enunciado en el artículo 47 del mismo cuerpo normativo).13

12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 “Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.” 13 Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806 “Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción os hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.16

Esta Sala advierte que, conforme lo resuelto por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 19463-2017, resulta que la refutación del contenido de un acta de infracción requiere de la evaluación conjunta, junto con otras pruebas existentes (considerandos décimo primero y décimo segundo).

6.17

No obstante, cabe añadir a lo resuelto en la interpretación expuesta en la citada casación ―que se refiere a un proceso jurisdiccional en el que no se admitió al acta de infracción como medio probatorio― que, precisamente, la valoración probatoria para contradecir correctamente a una presunción como la que venimos tratando requiere una refutación idónea, sea directa (con otra afirmación que se ha dado por probada) o indirecta (con una afirmación que la desacredita por demostrarla como falsa o poco probable).14

6.18

En vez de ello, ante esta instancia de revisión, la impugnante ha adjuntado el informe fechado el día posterior a la actuación inspectiva, en el que un supervisor de una empresa de servicios de vigilancia, contratada por la ahora recurrente para la realización de tales actividades especializadas, expresa que los inspectores habrían afirmado estar fiscalizando a dos empresas contratistas de la impugnante.

6.19

Conforme puede desprenderse de la naturaleza de la relación contractual entre ambas personas jurídicas (una, contratante principal en un esquema de subcontratación; la otra, una empresa que presta servicios para aquella principal), no se satisface la idoneidad suficiente requerida.

La razonabilidad de la imputación por obstrucción cuando los inspectores sí logran concluir la fiscalización correspondiente

6.20

Relata la impugnante que hubo que gestionar la provisión de un vehículo que no estuviera realizando encargos urgentes para que pueda trasladar a los inspectores, tomando ello un tiempo razonable (40 minutos entre el momento en el que se presentaron los inspectores hasta el momento en el que se les facilitó el transporte). Así, se alega que existió una demora justificada en el recojo y traslado de los inspectores, lo que no frustró el cumplimiento de la función inspectiva.

6.21

La recurrente ha acreditado con mapas que permiten entender las distancias entre la ubicación del área de trabajo y la zona en la que los inspectores esperaron, la garita almacén. No obstante, la objeción principal no puede deducirse del retraso en la provisión de un vehículo para el traslado de los fiscalizadores, sino en el hecho de que esto no se hubiera trasladado a los inspectores esta información en el momento de la fiscalización ni en el instante posterior, cuando se cuestiona por escrito a la demora ocurrida.

6.22

En el Informe final de instrucción N° 109-2020-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, obrante en folios 67 del expediente sancionador, se afirma que estos dichos únicamente son “argumentos de defensa”, inferencia que encontramos fundada por cuanto no se reflejó ni en los descargos, ni en la comunicación precedente, que había sido firmada por el Sr. Ramírez Figueroa, empleado de la entonces inspeccionada, durante la fiscalización practicada, que se refiere llanamente que “se brindaron facilidades para la inspección”.

14 Vid. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel. Apuntes sobre prueba y argumentación jurídica. (2012), documento de MS Word, p. 33. En: https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/20531/1/apuntes_sobre_prueba_y_argumentacion_juridica.pdf.

6.23

Con respecto a este argumento, cabe indicar que sus alcances inciden en la apreciación del principio de razonabilidad.15

6.24

Conforme sugiere la doctrina, en el ámbito del Derecho Sancionador estatal corresponde tomar en cuenta al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2192-2004-AA/TC, para así vincular al test de razonabilidad en la evaluación de la responsabilidad administrativa.

6.25

Conforme con Juan Carlos Morón Urbina,16 su invocación requiere contemplar las tres dimensiones de dicho test: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad stricto sensu.

6.26

Con respecto a la adecuación, cabe rescatar el que la sanción persigue sancionar la infracción con el deber de colaboración; por el juicio de necesidad, cabe referir que el legislador reglamentario ha establecido la sanción autorizada a desplegarse; y finalmente, respecto de la proporcionalidad, el grado de la sanción, determinado también por el legislador reglamentario ha establecido, conforme con su potestad regulatoria, la relación equivalente entre la sanción y el fin perseguido.

6.27

Por tanto, respecto al deber de colaboración, el juicio de adecuación resulta relevante para establecer que la sanción impuesta no es un vehículo coherente para que la Administración del Trabajo logre el fin perseguido por la autoridad, ya que, si bien existió un impedimento fáctico de entrada a determinada área del centro de trabajo, el comportamiento posterior de la impugnante y de los inspectores de trabajo resultó en una fiscalización demorada por causa imputable al sujeto inspeccionado.

15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. (…)”

16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. 14° edición. Lima: Gaceta Jurídica Editores, pp. 416 y 417.

6.28

Por este motivo, cabe acoger la pretensión impugnatoria en este extremo.

Sobre la calificación de los hechos como “acto de obstrucción”, el acceso de los inspectores al centro de trabajo y la subsunción de los hechos en el tipo previsto en el artículo 46.1 del RLGIT

6.29

El administrado argumenta que los inspectores ingresaron a un centro de trabajo, registrándose una demora de cuarenta (40) minutos hasta que un vehículo asignado para trasladarlos. Por esta razón ―sostiene― no se habría constituido un incumplimiento del deber de colaboración ni acto de obstrucción, al haberse informado a los inspectores sobre la causa del retraso, como fue el que se desocupara un vehículo para que se les recoja y transporte. Al referirse a los hechos, la impugnante refiere que sus acciones “estuvieron justificadas”, lo que, sin embargo, no logra dilucidarse de los actuados, por las razones expuestas

6.30

Con respecto al ingreso al centro de trabajo, conforme ha quedado acreditado en el expediente, este se produjo únicamente hasta una garita de almacén, por lo que no puede inferirse que el resultado que busca garantizar la norma sancionadora contenida en el artículo 46.1 del RLGIT17 se haya producido, que es que los inspectores de trabajo accedan y permanezcan en determinadas áreas del centro de trabajo (y no solo, en forma genérica, a “un centro de trabajo”). No obstante, para comprobar la validez de la subsunción efectuada por la resolución impugnada, como por las instancias preliminares, resta analizar si el impedimento al que se refiere el artículo 46.1 del RLGIT se agota como un comportamiento definitivo.

6.31

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT18 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.32

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. Si su quebrantamiento es sancionable bajo la definición de lo que para un caso

17 “Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección. (…)” 18 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…)”. (el resaltado es nuestro) Al respecto, considerar que la redacción actual fue modificada por el Decreto de Urgencia N° 044-2019, publicado el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, la sección correspondiente (literal 1) mantiene la redacción que tenía dicho artículo al momento de la emisión del Acta de Infracción (de fecha 07 de noviembre de 2019).

concreto es un perjuicio definitivo para los fines de la fiscalización, calzará en el tipo del artículo 46.1 del RLGIT, puesto que no permitirá el cumplimiento de la inspección (o, en el otro supuesto, no colaborará con la inspección en curso). En cambio, si se trata de un comportamiento —acción u omisión— del que el Acta de Infracción de razón suficiente sobre su naturaleza perjudicial o de la dilación que, por su apreciación motivada (en razón de la propia demora o de otros elementos concurrentes en el caso que supongan el quebrantamiento del deber de colaboración, que no esten tipificados como infracciones muy graves a la labor inspectiva y que pudieran recaer en comportamientos como los mencionados en los puntos 6.7 y 6.8 de esta resolución), correspondería la subsunción de los hechos en el artículo 45.2 del RLGIT.

6.33

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.19 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.20

6.34

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. En su recurso de revisión, la impugnante indica21 que la conducta podría sancionarse bajo los incumplimientos al deber de colaboración (art.

19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 20 MORÓN URBINA, op. cit, p . 421. 21 La impugnante refiere a estos tipos sancionadores por otros motivos, sobre los que no cabe profundizar por constituir una lectura equivocada de la posibilidad de que la Administración determine una sanción por incumplimiento del deber de colaboración sin que se requiera de determinarse algún incumplimiento sustantivo para ello. 45.1 del RLGIT22) y las actuaciones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas (art. 45.2 del mismo cuerpo normativo23).

6.35

Esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencausar la sanción a través del artículo 45.2 del RLGIT. Esta norma alude expresamente al retraso en el ejercicio de las funciones inspectivas acaecido por comportamientos imputables a los sujetos investigados, siempre que no estén sancionados por normas más graves. Para este caso concreto, este tipo sancionador es aquel por el que deben encuadrarse las acciones y omisiones establecidas, por lo que cabe establecer la nulidad de la resolución impugnada en este extremo y, por economía procedimental, establecer la consecuencia jurídica por el mandato que este colegiado recibe desde el artículo 45.2 del RLGIT antes referido.24

6.36

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal25, corresponde amparar lo pedido en este extremo y modificar la infracción, en los siguientes términos:

N° Materia Infracción imputada Norma vulnerada Tipo legal y calificación Número de trabajadores Cálculo conforme al DS N° 015-2017- TR Labor Inspectiva El sujeto inspeccionado no dejó ingresar a los inspectores comisionados al Campamento Compañía Minera RAURA Artículos 9, y numeral 36.1 de la LGIT; Artículo 15 numeral Artículo 45.2 del RLGIT

GRAVE 15.75 UIT

22 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.1 Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves (…)” 23 “Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 24 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 25 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…) Artículo 17- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.”

15.1

del RLGIT MONTO TOTAL DE LA MULTA: S/. 66,150.0026

Sobre la afectación al debido procedimiento, por falta de motivación, al no relatarse los hechos probados

6.37

Finalmente, respecto de la pretendida nulidad, en vista de los argumentos expuestos en los puntos precedentes, cabe desestimar este extremo del recurso, puesto que se ha repasado extensamente los elementos que justifican la decisión de imponer una sanción por un comportamiento contrario al deber de colaboración. En vista del expediente sancionador, cabe destacar que los extremos del acto sancionador que se conservan encuentran motivación suficiente para el sentido de la resolución correspondiente.

6.38

Así, cabe recordar que, conforme con el Tribunal Constitucional, importa relevar que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, que la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”.27

6.39

En ese sentido, no corresponde amparar este extremo del pedido presentado por la impugnante. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

26 Valor de la UIT en el año 2019: S/. 4200. 27 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA RAURA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 24 de marzo de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 051-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo en que deniega el pedido de inaplicación del numeral 46.1 del RLGIT y la sobretasa del 50%, por las consideraciones expuestas en los puntos 6.29 al 6.36 de la presente resolución.

SEGUNDO.- En consecuencia, REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo en el que declara infundado el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta, REFORMULÁNDOLA en el sentido en el que DECLARA FUNDADO EN PARTE el recurso (artículo primero) y MODIFICA (artículo segundo) la sanción interpuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 014-2021- SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA del 15 de enero de 2020. en el punto 6.36 de la presente resolución, estableciéndola en la suma de S/. 66,150.00 (Sesenta y seis mil ciento cincuenta con 00/100 Soles) por una (01) infracción GRAVE a la Labor Inspectiva. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA MINERA RAURA S.A. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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