Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA Minera Poderosa S.A — Res. 43-2023

MineríaFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0043-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador30-2020-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteCIA Minera Poderosa S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 050-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha23 de enero de 2022
Sumilla. Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 050-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 30-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y de los numerales 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2802-2019-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 021-2020-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante el cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cinco (05) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva, por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 21 de enero de 2020, que dispuso se cumpla con acreditar el pago de la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: contratos de trabajo; desnaturalización de la relación laboral. Materias ampliadas con el Oficio S/N-2019, de folios 67 del expediente inspectivo, siendo las siguientes: planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en planilla); inscripción en la seguridad social (inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones); remuneraciones (pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios); registro de control de asistencia. soft 20555195444 soft 20555195444 soft

remuneración vacacional y truncas en favor de Rivadeneira Alva Maritza Del Carmen Milagros, entre otros.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 232-2020-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 21 de octubre de 2020, notificada el 23 de octubre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 34-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 24 de enero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, notificada el 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 66,779.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el registro de trabajadores en planillas, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social de pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT2. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en la seguridad social de salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B3 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

2 Según lo precisado en el numeral 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, véase folio 31-reverso del expediente sancionador. 3 Según lo precisado en el numeral 26 de la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, véase folio 31-reverso del expediente sancionador.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de disposiciones referidas a las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.

1.4

Con fecha 13 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Al imponer la sanción por el incumplimiento del registro de control de asistencia, no se observó el principio de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la multa, pues se le sancionó considerando el máximo de trabajadores afectados, esto es, 10 trabajadores, cuando se debe multar por un número menor; debiéndose aplicar una regla de tres simple de modo que sea proporcional al incumplimiento calificado como infracción. ii. No corresponde la sanción por ninguna infracción sociolaboral respecto a la señora Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, pues, no existió vínculo laboral que exija los cumplimientos ordenados por la autoridad inspectiva, ya que la relación que existió fue de un contrato de locación de servicios y no uno de trabajo. Asimismo, rechaza las infracciones imputadas y que se le haya impuesto una multa máxima que involucra de 1 a 10 trabajadores, cuando, supuestamente, la infracción sólo recae sobre uno. iii. Rechaza la infracción del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pues, la infracción imputada versa sobre una locadora y no de una trabajadora; además, alega que, se le está imponiendo una multa considerándose al máximo de trabajadores afectados y no a los que, supuestamente se afectó, los cuales serían ocho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 09 de marzo de 20224, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso

4 Notificada a la impugnante el 11 de marzo de 2022, véase folio 70 del expediente sancionador.

de apelación interpuesto por la impugnante, no obstante, revoca en parte la resolución apelada, en el extremo referente al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, reforma la multa total impuesta a un monto de S/ 57,104.00, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien se verificó que el administrado cuenta con el registro de control de asistencia y salida; sin embargo, este no cuenta con los requisitos mínimos dispuesto por el artículo 2 de Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, consistente en el nombre, denominación o razón social del empleador, número de registro único de contribuyente del empleador, número de documento de identidad del trabajador. Por lo que, siendo responsabilidad del administrado exhibir conforme a ley el correcto registro de control de asistencia, se advierte que se ha incurrido en la infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada con sanción económica. ii. En el Acta de Infracción se ha dejado constancia que en la visita del 09 de enero de 2020, la señora Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, ha realizado sus actividades con subordinación, pues se denota el carácter personalísimo de la prestación, así como la entrega de una remuneración mensual ascendente a S/ 2,479.99 soles; y de la subordinación, consistente en que estaba sujeta al cumplimiento de una jornada y horario de trabajo, así como las labores prestadas requieren de la directriz e indicaciones de la empleadora y conforme a la cláusula sexta del contrato de locación por medio del cual se obliga a la locadora a participar en todos los programas de inducción de seguridad que se señalen como obligatorios el administrado y no subcontratar parcial o totalmente la ejecución de servicios materia del contrato. Por lo que advierte que existió un contrato- realidad. Por lo que le correspondía al sujeto inspeccionado acreditar su registro en planilla con un contrato a plazo indeterminado, a la señora Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, pues, ha tenido una relación laboral desde el 10 de mayo de 2017 al 16 de enero de 2020, en aplicación del principio de primacía de la realidad. iii. En tal sentido, sostiene que el sujeto inspeccionado se encontraba obligado al pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, compensación por tiempo de servicios y vacaciones; sin embargo, no se acreditó su cumplimiento; por lo que se acreditó que el administrado infringió la normativa sociolaboral. iv. Asimismo, verifica que la medida inspectiva de requerimiento no ha tenido en cuenta el principio de legalidad, pues, requiere el cumplimiento del registro en la planilla e inscripción en el régimen de la seguridad social en salud, de la señora Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, sin tomar en cuenta que ya había cesado su prestación de servicios con el inspeccionado. Por lo que, no advierte la razonabilidad en la emisión de dicha medida; en consecuencia, deja sin efecto la sanción impuesta por la medida inspectiva de requerimiento. v. Por tales razones, reforma la multa en un monto total de S/ 57,104.00, por dejarse sin efecto la sanción impuesta por la medida inspectiva de requerimiento.

1.6

Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 300-

2022-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 06 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CIA MINERA PODEROSA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CIA MINERA PODEROSA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, que reformó la sanción impuesta a un monto total de S/ 57,104.00, por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 y 25. 20 del artículo 25 del RLGIT y del artículo 44.B-1 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 14 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CIA MINERA PODEROSA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 30 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando lo siguiente:

i. Inaplicación del inciso 23.7 del artículo 23 de los Decretos Supremos Nº 019-2006-TR, Nº 004-2006-TR y Nº 015-2017-TR, la multa impuesta por la infracción de una falta leve debe ser teniendo en cuenta sólo a los trabajadores afectados, es decir, aplicando la proporcionalidad, por lo que, no se puede multar por siete trabajadores, calculándose la multa por el máximo, esto es, diez trabajadores. ii. Inaplicación del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, Ley Nº 26790, Decreto Supremo Nº 054-97-EF, artículo 2 y 21 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Ley Nº 27735, Ley Nº 29351, Decreto Supremo Nº 007-2009-TR y el Decreto Legislativo Nº 713; siendo que, alega, no corresponde la inscripción en planilla de Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, por cuanto su contrato era de locación de servicios y no un contrato

de trabajo. Asimismo, señala que, no se ha establecido qué instrumentos acreditan la jornada de trabajo de dicha señora. Por lo que, tampoco corresponde su afiliación al régimen de la seguridad social. iii. Asimismo, señala que no corresponde el pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones legales, ni de la bonificación extraordinaria, pues, se estaría tratando como trabajador a quien sólo tuvo un contrato de locación de servicios. iv. Alega, también, se le imputa no otorgarle vacaciones a la Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, sin tomar en cuenta que no era una trabajadora subordinada. Por lo que, no corresponde la multa impuesta. v. Interpretación errónea del artículo 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2017-TR y el Decreto Supremo Nº 008-2020-TR, del numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG, pues señala que las multas impuestas transgreden los principios de razonabilidad y proporcionalidad, alega que no se les puede multar por 01 trabajador afectado, calculando la sanción en base a número máximo de la sanción que es para 10 trabajadores; debiéndose realizar regla de tres simple y a partir de ello aplicar la razonabilidad de la sanción en función estricta al número de trabajadores afectados. vi. La autoridad inspectiva no ha observado los principios de legalidad, veracidad y primacía de la realidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción leve, tipificada en el numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT, así como tres infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y en el artículo 44.B-1 del mismo cuerpo normativo.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que

resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones leves y graves, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre el supuesto incumplimiento al principio de primacía de la realidad

6.7

El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.

6.8

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.9

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.10

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (énfasis añadido).

6.11

En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”11. Por tanto, no sucede lo mismo, es decir, la presunción prima face de una relación laboral de naturaleza indefinida, cuando lo que se advierte sólo son elementos típicos del contrato de trabajo.

11 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43.

6.12

Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado. 12”

6.13

En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, de los actuados se advierte que, Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros, ha tenido el siguiente periodo de prestación de servicios:

Tipo de contrato CARGO Duración del contrato Periodo de interrupción Locación de servicios

Proyecto de Digitalización 10/05/2017 al 09/03/2018 23 días

1 mes Proyecto de planillas web (NUBE) 02/04/2018 al 31/12/201813 01/02/201914 al 16/01/202015

6.14

De lo descrito precedentemente y de lo actuado en el procedimiento no se advierte, suficientemente, en qué consistían las funciones a realizar por parte de Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros. Siendo que en la visita inspectiva de fecha 09 de enero de 2020, solo consta su declaración en la que manifestó que tenía una fecha de ingreso desde el 10 de mayo de 2017, siendo sus funciones la recolección de documentos de recursos humanos, legajos de personal, file de trabajadores, en apoyo de nóminas y otros, con una remuneración de S/ 2,470.00 soles, y una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 08 am a 1 pm y de 03 pm a 06 pm, sin que registre asistencia16; ello en presencia de la administradora de la impugnante, cuya firma consta en dicho documento.

12 Op. cit., pp. 46-47. 13 Véase folios 135 del expediente inspectivo. 14 Véase folios 141 del expediente inspectivo. 15 Véase folios 147 del expediente inspectivo- carta de resolución de contrato enviada por Rivadeneira Alva Maritza del Carmen. 16 Véase folios 63 del expediente inspectivo.

6.15

En este escenario, se debe tomar en consideración que cuando el objeto de investigación se sustenta en verificar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales de naturaleza económica, se debe entender que existe un impulso a la actividad fiscalizadora en virtud del principio de verdad material17, que dispone que la autoridad administrativa competente deber verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, así como para la aplicación suficiente del principio de primacía de la realidad.

6.16

En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.17

En el presente caso, se evidencia que en la declaración de la parte interesada- Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros- prestadora de servicios- ante la autoridad inspectiva; está presente la administradora del sujeto inspeccionado; no obstante, conforme se puede apreciar del documento denominado “Anexo Nº 02” de las actuaciones inspectivas; esa sola declaración del prestador de servicios-

17 TUO de la LPAG Artículo IV: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros- no puede fundar, suficientemente, la inferencia de las instancias de mérito para sustentar la aplicación del principio de primacía de la realidad; cuya aplicación exige una suficiencia en su motivación y sustentación en virtud de lo actuado tanto en el procedimiento sancionador como en el de fiscalización.

6.18

Siendo que, de lo señalado por la autoridad inspectiva y sancionadora, han considerado como elementos para arribar a la conclusión de una relación laboral entre Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros y el sujeto inspeccionado son: i) encontrar a dicha prestadora de servicios en el centro materia de inspección- en la segunda visita-; ii) la existencia de una jornada de trabajo, según lo declarado por la prestadora de servicios y que habría sido consentido implícitamente por la administradora del sujeto inspeccionado al no formular cuestionamiento alguno en dicha manifestación, en la que, se aprecia su firma, iii) la prestación personal de servicios; iv) que el contrato de locación contenía una cláusula para que participe en inducción de seguridad y salud.

6.19

Así las cosa, debe señalarse que en una relación contractual de locación de servicios- documento de contrato formal suscrito entre Rivadeneira Alva Maritza del Carmen Milagros y la impugnante, no enerva la asistencia de la locadora al centro del locador, ni tampoco niega que la prestación pueda ser personalísima. En cuanto a la participación en inducción de seguridad y salud, conforme la Ley Nº 29783, este no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, sino más bien responde al deber de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, el cual involucra no sólo a los trabajadores sino a todo aquel que se encuentre en sus instalaciones. En cuanto a la existencia de una jornada de trabajo, esta no constituye un elemento esencial del contrato de trabajo sino un elemento típico que como señala el profesor Guillermo Boza, descrito en el numeral 6.12 de la presente resolución, puede coadyuvar a la inferencia de la existencia de un contrato de trabajo; no obstante, su sola manifestación o evidencia no lo configura.

6.20

Por tales razones, de los actuados no se aprecia que en la actuación inspectiva se haya evidenciado y constatado, suficientemente el elemento esencial del contrato de trabajo, subordinación, para la determinación de una auténtica relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad. Por tanto, deben dejarse sin efecto, las infracciones muy graves referidas sobre el particular, estas son, las tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y la de los numerales 44.B-1 del artículo 44.B del mismo cuerpo normativo, al ampararse los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales Por el incumplimiento del registro de control de asistencia. Numeral 23.7 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Por el incumplimiento del pago íntegro de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por el incumplimiento del pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por el incumplimiento del pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA MINERA PODEROSA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Nº 050-2022-SUNAFIL/IRE- LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 30-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO, las sanciones impuestas mediante Resolución de Sub Intendencia N° 386-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, de fecha 21 de julio de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 050-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, en los extremos referentes a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT y de los numerales 44.B-1 del artículo 44.B del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA MINERA PODEROSA S.A., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20230118ECHV

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.