Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA Minera las Camelias S.A — Res. 464-2025

MineríaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0464-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1244-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteCIA Minera las Camelias S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1311-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de mayo de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de agosto del 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1244-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514LGN - HR 22245-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 482-2020-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 194-2020-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1447-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 20 de setiembre de 2021, notificada el 22 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de gestión SST en las Empresas (exámenes médicos e investigación de daños a la salud); identificación de peligros y evaluación de riesgos - IPER (prevención de riesgos); Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (registro de equipo de seguridad o emergencia, registro de exámenes médicos ocupacionales, registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgo disergonómicos) 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 708-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 11 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 721-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 22 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 45, 064.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la comunicación (entrega) del resultado del examen médico ocupacional efectuado el 01.08.2017 a favor del extrabajador Jhonny Dionisio Bolívar; tipificada en el numeral 27.4 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado la investigación de daños en la salud del extrabajador Jhonny Dionisio Bolívar; tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la obligación en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER del periodo 2017, 2018 y 2019; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber implementado el Registro de Monitoreo de agentes físicos: ruidos, correspondiente a los años 2018 y 2019 para el puesto de trabajo de Operario 1 y Operario de Producción que desempeñaba el extrabajador Jhonny Dionisio Bolívar; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el Registro de Equipos de Seguridad y Emergencia donde consta el registro de entrega de Protector Auditivo correspondiente al periodo 2019 a favor del extrabajador Jhonny Dionisio Bolívar; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6, 751.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de noviembre de 2020; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 309.00. 1.4 Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 721-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Que, el registro audio métrico del ex trabajador elaborado por COMICSA del año 2016, presenta una pérdida de audición, pero en los posteriores controles de los años 2017 y 2018, no se evidencian una variación significativa en el umbral auditivo; del

mismo modo en el informe Médico Ocupacional, de fecha 29 de noviembre de 2019, señala que no se registra el inicio de la patología auditiva, ni el registro de salud sobre la exposición al ruido de fechas anteriores al 2016. Esto evidencia que la empresa si realizó una investigación basada en el resultado de la vigilancia médica efectuada al ex trabajador como obra en autos. ii. Que, al extrabajador no se le dejó desamparado, se le brindó el seguimiento apropiado y se le otorgaron implementos de seguridad tales como los protectores auditivos HPE. Esto con la finalidad de proteger su salud y realizando la vigilancia médica permanente de su colaborador. Sin embargo, el registro de entrega que obra en autos, no ha sido tomado en cuenta por la SUNAFIL. Así también se realizaron monitoreos de ruido como se ha demostrado en autos. iii. Que, el ex trabajador estuvo debidamente informado, desde el momento de su ingreso hasta su cese, sobre todos los peligros y riesgos que se pudiesen suscitar en el devenir de las labores a su cargo, lo que se evidencia con las matrices de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control (IPERC) de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, en función a los puestos que desempeñó el trabajador, las cuales le fueron debidamente comunicadas. iv. Que, la Autoridad de Trabajo, en el numeral 40) de la resolución apelada refiere que COMICSA no evidencia en las matrices exhibidas la identificación del peligro y evaluación del riesgo referido a la apertura y cierre de la compuerta de alimentación de material que ingresa al molino por la gravedad, lo que es una evidente arbitrariedad debido a que denota el ánimo deliberado de la SUNAFIL de buscar un mínimo pretexto para sancionarlos imputándoles un nuevo hecho en una etapa que ya no es la instructiva, lo que vulnera su derecho al debido procedimiento. v. Que, su IPER recoge la tarea "ingresar las materias primas a los molinos" y la apertura y cierre de la compuerta de alimentación de material es parte de este proceso habiendo contemplado los riesgos y peligros correspondientes. Por lo tanto, solicitan se revoque la resolución de Sub Intendencia en el extremo que nos multa por la suma de S/ 6,751.00 por presuntamente no haber presentado el IPER de los años 2017, 2018 y 2019 conforme a ley. vi. Que, respecto a la infracción por no acreditar haber implementado el registro de monitoreo de agentes físicos: ruido, correspondiente a 2018 y 2019 para el puesto de "Operario 1" y "Operario de producción". Indican que la Sunafil ignora por completo sus argumentos y los medios probatorios que han aportado al presente procedimiento administrativo y no toma en cuenta que recién en el 2019 se implementó el puesto de operario de producción. Por lo tanto, el monitoreo de dicho año sí incorpora dicho puesto. Con relación al año 2018, también han acreditado el monitoreo de ruido considerando el puesto de Operario 1. En consecuencia, el Superior Jerárquico señala que deberá revocar la resolución apelada por contener errores evidentes y dejar sin efecto la multa de S/. 6,751.00. vii. Que, señalan haber otorgado los equipos señalados hasta el término del contrato del extrabajador. La última entrega data del 30 de octubre del 2018, y puesto que tienen

un periodo de duración de un año, es que no se le otorgó uno nuevo, ello en vista de que su contrato terminaba el 01 de noviembre del 2019. viii. Que, la Subintendencia de sanción desestima los argumentos debido a que, según refiere, existe ese periodo en el casco, mas no en las almohadillas que tendrían una duración de seis (6) meses; empero, la misma ficha técnica señala que estos periodos de tiempo corresponden a la garantía por "fallas de fábrica". No se refiere al tiempo de vida útil del EPP. ix. Que, el Non bis in ídem se fundamenta en gran medida por el principio de proporcionalidad relacionado a la llamada "prohibición de exceso, es decir, imponer más de una sanción por el mismo hecho implica poner una doble carga coactiva, y ello resulta ser inconstitucional; por lo que, si la medida de requerimiento se basó en que el Inspector de Trabajo detectó una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, el no cumplir con la medida no puede, bajo ningún punto de vista, acarrear una sanción adicional pues se está extralimitando el poder del Estado en contra del Administrado. De este modo, no se puede seguir amparando el exceso de punición por parte de la SUNAFIL sobre la base de una interpretación errada del del numeral 11) del artículo 248° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. x. Que, en el presente procedimiento, la SUNAFIL viene vulnerando su debido proceso al realizar una deficiente revisión, análisis y valoración de los documentos y medios probatorios que han presentado y obran en autos, y que acreditan que COMICSA cumplió con todas las disposiciones del RGLIT. La Administración sólo se limita a tomar por cierta la afirmación del trabajador presuntamente afectado que ha sido desvirtuada por mi representada mediante pruebas documentales, que vienen siendo ignoradas aplicándose una multa arbitraria y carente de sustento legal y proporcional.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación, dejando sin efecto solo la infracción impuesta tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT respecto a no acreditar el registro de equipos de seguridad y salud en el trabajo, pero confirmando la Resolución de Subintendencia N° 721-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3 respecto a los demás extremos y adecuando la sanción impuesta a S/ 38, 313.00, por considerar los siguientes puntos:

i. En el literal a.2) del literal a) del numeral 6 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el Inspector de trabajo dejó constancia que la inspeccionada no acreditó la comunicación (entrega) de los resultados del Examen Médico Ocupacional – EMO, efectuado el 01 de agosto de 2017. Al respecto de la revisión del recurso de apelación, no se aprecia que la inspeccionada haya presentado alegatos contra dicho incumplimiento, por lo que, en concordancia con la conclusión expuesta en el considerando 17 de la resolución apelada, se concluye que el apelante, al omitir la entrega de dicho examen, incurrió en una infracción grave, en materia de seguridad y salud en el trabajo. ii. La obligación del empleador no se agota en la presentación de los informes médicos, tomando en consideración que la obligación legal es que la investigación se debe llevar a cabo el empleador, el Comité y/o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el apoyo de personas competentes y la participación de los trabajadores y sus representantes. Además, la misma debe haberse realizado en el momento oportuno, es decir, desde que el empleador tuvo conocimiento de la afectación a la

2 Notificada a la impugnante el 05 de agosto de 2022.

salud del trabajador. De esta manera, la obligación legal del empleador no puede ser considerada como cumplida con la documentación presentada, lo que a su vez configura el supuesto sancionado como infracción grave, en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT. iii. El Inspector de trabajo determinó que las matrices IPER presentadas por la empresa no se habían efectuado conforme a ley. A dicha alegación el sujeto inspeccionado, además de no presentar documento alguno, determina la existencia de una circunstancia que no se encuentra documentada, pero que debía ser evaluada dentro de su propia matriz. Por tanto, no se aporta un elemento adicional de imputación a la infracción advertida por el Inspector al rebatir el argumento presentado por el apelante. Al no haberse acreditado la elaboración de los IPERC conforme a ley, se tiene que la imputación efectuada en el presente caso es suficientemente idónea para derrotar la presunción de licitud de la actuación del sujeto inspeccionado, debiendo confirmarse la sanción determinada por el inferior en grado. iv. Los elementos aportados por la inspeccionada, incluyendo los certificados de calibración que obran de fojas 22 a 30 del sancionador, no resultan suficientes para acreditar que el apelante haya implementado el registro de monitoreo de agestes físicos – ruidos, correspondientes a los años 2018 y 2019 para el puesto de Operario 1 y Operario de Producción. Ello, no solamente porque de la misma documentación aportada por la inspeccionada se acredita que no se ha evaluado ambos puestos, sino que, además, uno de los informes efectuados respecto al trabajador y aportados por el mismo recurrente, determina que no se ha evidenciado el monitoreo de ruido para dichos puestos en los años 2018 y 2019. De esta manera, la actividad probatoria efectuada por el inspector de trabajo, sobre la cual la Autoridad de primera instancia ha determinado responsabilidad resulta idónea para derrotar la presunción de licitud en el caso de la inspeccionada y respecto a este caso en particular. v. En el Acta de Infracción que no se ha motivado el incumplimiento advertido, al haber omitido fundamentar el supuesto que configura la obligación del registro de equipos de seguridad para el 2019, en cuanto la periodicidad de cambio de los protectores auditivos (orejeras), teniendo en cuenta que se entregaron en el mes de octubre de 2018 y el ex trabajador cesó el 01 de noviembre de 2019, sin que se sustente por qué subsiste la obligación de entrega para el año 2019. De esta manera, al no haberse merituado correctamente los documentos aportados en la etapa inspectiva, que además se replicó en las instancias del procedimiento sancionador, quienes tampoco advirtieron dichas falencias al momento de analizar el incumplimiento sujeto a análisis, la propuesta de sanción resulta inidónea para derrotar a la presunción de licitud en este caso en particular. Por lo tanto, corresponde revocar en parte la resolución venida en grado, emitida por la Autoridad de primera instancia, debiendo dejarse sin efecto la infracción sancionada en este extremo. vi. Respecto a la medida de requerimiento, lo que se sanciona es un incumplimiento a la labor inspectiva, la infracción se configura cuando, vencido el plazo, la inspeccionada no acredita haber cumplido con la adopción de las medidas dictadas

por el personal a cargo del caso. Por ello, con independencia de la sanción por la comisión de cada incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo advertido, la ocurrencia del incumplimiento que vulnera el sistema inspectivo se ha configurado al vencimiento del plazo de la medida de requerimiento. vii. La decisión de la autoridad sancionadora no vulnera los principios del procedimiento administrativo a los que hace alusión la inspeccionada en su recurso impugnativo, no existiendo razones que ameriten la declaración de nulidad del pronunciamiento venido en alzada; más aún si no se ha aprecia haber estado incurso en la causal de nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1311- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N°001392- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1311-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que reformuló la sanción impuesta a S/ 38, 313.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 08 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que SUNAFIL en todas las instancias administrativas ha decidido y confirmado imponerles una multa por infracciones que no han cometido, resolviendo sin una adecuada motivación, vulnerándose el debido proceso, basando el fallo en que las pruebas no fueron presentadas en las actuaciones inspectivas y los hechos constatados por el inspector se presumen ciertos y merecen fe. ii. Sostienen que el extrabajador presentaba una afección auditiva antes de trabajar para la empresa COMICSA, no obstante, la empresa cumplió con brindar los implementos de seguridad necesarios, así como una investigación basada en el resultado de la vigilancia efectuada al ex trabajador.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

iii. Refieren que se evidencia en las Matrices de Identificación de Peligros, Evaluación de Riesgos y Control de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019, en función de los puestos que desempeño el trabajador, las cuales le fueron debidamente comunicadas que no solo se identificaron los riesgos eventuales a los que se expone el trabajador, sino que se indican las medidas que coadyuvan a disminuir el riesgo. iv. Manifiestan que sobre el registro de monitoreo de agentes físicos ruido de 2018 y 2019 para el puesto de operario 1 y operario de producción, SUNAFIL ha ignorado por completo los medios probatorios que han presentado y no se toma en cuenta que recién en 2019 se implementó el puesto de operario de producción. v. Sostienen que la Intendencia de Lima Metropolitana ha interpretado de manera errónea LGIT al establecer una presunción Iuris Tantum respecto de los hechos constatados en la inspección laboral, pero de ninguna manera prohíben que el administrado pueda ofrecer medios probatorios al interior del procedimiento sancionador a fin de acreditar el cumplimiento de normas sociolaborales. vi. Alegan que existe una vulneración al principio de licitud, debido a que en el presente procedimiento se ha presumido que la empresa no actúa de forma veraz al requerir una prueba sobre la descripción de sus procesos, a pesar que no se realizó una visita inspectiva que permita analizar y observar sus procesos. vii. Refieren la existencia de non bis in ídem, debido a que la medida de requerimiento se basó en que el inspector de trabajo detectó una infracción en materia de seguridad y salud que posteriormente ha sido desvirtuada por la empresa con la presentación de descargos, por lo que, el no cumplir con la medida no puede bajo ningún punto de vista acarrear una sanción adicional pues se está extralimitando el poder del Estado en contra del administrado.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o i ii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.2

En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

Sobre la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.3

Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.4

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.5

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.6

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.7

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la

evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.8 Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 1 Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

6.9

En similar sentido – y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En el presente caso, ante los incumplimientos advertidos, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de noviembre de 2019, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.12

Sin embargo, conforme consta en el numeral 7 de la sección Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su totalidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.13

Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.

6.14

Adicionalmente, se observa la razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo razonable para su cumplimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 340-2018-MTPE/1/20.4, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por lo tanto, al no advertir afectación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.15

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger el recurso de revisión de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.16

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento y defensa11. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.

6.17

El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.18

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.19

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.20

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.21

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.22

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, ni se verifica una afectación al debido proceso. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

De la invocación a la presunta vulneración del principio Non bis in ídem

6.23

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones12 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 “La non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

12 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

6.24

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.25

Con respecto al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres: - La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados. - Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”13(énfasis añadido).

6.26

Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la imposición de dos sanciones por el incumplimiento de dos requerimientos de información constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho. Al respecto, si bien el fundamento en ambas es el mismo (basado en el quebrantamiento del deber de colaboración frente a la autoridad inspectiva), los incumplimientos son individuales, y corresponden a fechas distintas. Por lo tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante, en este extremo.

13 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar la comunicación (entrega) del resultado del examen médico ocupacional efectuado el 01.08.2017 a favor del extrabajador Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber efectuado la investigación de daños en la salud del extrabajador Numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar la obligación en materia de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos - IPER del periodo 2017, 2018 y 2019 Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo Por no acreditar haber implementado el Registro de Monitoreo de agentes físicos: ruidos, correspondiente a los años 2018 y 2019 para el puesto de trabajo de Operario 1 y Operario de Producción que desempeñaba el extrabajador Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 30 de noviembre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR. SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 03 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°1244-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1311-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA LAS CAMELIAS S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250514LGN - HR 22245-2020

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