| Resolución N° | 0415-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 989-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | CIA Minera Jerusalén S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 06 de mayo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 989-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 116-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250430JCR- HR: 91848-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2071-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°985-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, y de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 391-2022-SUNAFIL/IRE-AQ/SIAI, de fecha 19 de mayo de 2022, notificado el 23 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: jornada y horario de trabajo y descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales); planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla); participación en las utilidades (pago) y registro de control de asistencia. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 346-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 28 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 24 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/152,592.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, el sujeto inspeccionado impuso a los trabajadores identificados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, el sujeto inspeccionado no cuenta en el periodo de enero a agosto del 2021 con un registro de control de asistencia que contenga los datos mínimos exigidos por la norma y/o datos que respondan a la realidad acaecida en el día a día en que los trabajadores acudían a laborar, anotados por los propios trabajadores, al estar verificado que eran sustituidos en el registro de su tiempo de trabajo, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/50,864.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 20 de octubre del 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Que, si bien tenían una jornada de 22 días de trabajo por 8 días de descanso, reconocieron el pago de las horas extras y la sobretasa correspondiente, así con fecha 01 de octubre de 2021, informaron a sus trabajadores la modificación de la jornada de trabajo, dado que ésta no podía realizarse de manera inmediata, pues los cambios de turnos se tienen que hacer de manera progresiva, todo ello en respeto de los derechos de los trabajadores y sobre todo de su vida familiar, es así que a fines de setiembre considerando que todo el personal cumplió con el ciclo anterior procedieron a la modificación; lo que cual tiene que ser tomado en consideración al momento de graduar la sanción, considerando una rebaja igual al 90% de la sanción propuesta, toda vez que demostraron que las observaciones han sido debidamente subsanadas, pues no sólo se reconocieron el pago de la jornada extra, sino que además se modificó la misma para que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley. ii. Que, respecto del registro de control de asistencia señalan que, los mismos trabajadores no tenían un adecuado manejo del registro de sus horas de ingreso de salida, ya que muchos de ellos ni firmaban el libro por falta de capacitación, por el propio
desconocimiento y desinterés; no obstante, desde el 27 de agosto de 2021 instauraron el nuevo registro de asistencia de los trabajadores, adoptando medidas que aseguren el correcto llenado y uso; por lo que, se ha subsanado la observación realizada, garantizando que a pesar de puedan haber existido observaciones respecto al tipo de jornada, las mismas no han impedido que se reconozca el trabajo extra que tuvieron los trabajadores, habiendo compensado con la sobretasas correspondiente y de acuerdo a Ley. iii. Que, en la misma Resolución la autoridad de trabajo admite que la impugnante cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el proceso de inspección; por lo que, solicitan que se rebaje al 90% de la imposición de la propuesta de sanción tal como lo dispone los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46º de la Reglamento de la Ley General de Inspección es de Trabajo (LGIT). iv. Que, los argumentos de la resolución están carentes de motivación jurídica, toda vez que en una fiscalización donde se busca verificar el cumplimiento de la normativa laboral, se le da al administrado la oportunidad de poder revertir la situación o subsanar las observaciones, las cuales se cumplieron en el presente caso en su debida oportunidad.
Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de abril de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En el caso materia de análisis, la impugnante alega que, si bien tenían una jornada de 22 días de trabajo por 8 días de descanso, reconocieron el pago de las horas extras y la sobretasa correspondiente, así con fecha 01 de octubre de 2021, informaron a sus trabajadores la modificación de la jornada de trabajo, dado que ésta no podía realizarse de manera inmediata, pues los cambios de turnos se tienen que hacer de manera progresiva, todo ello en respeto de los derechos de los trabajadores y sobre todo de su vida familiar, es así que a fines de setiembre considerando que todo el personal cumplió con el ciclo anterior procedieron a la modificación. ii. En efecto, conforme se señala en el numeral 4.20 del Acta de Infracción de la verificación de la jornada de trabajo de todos los trabajadores comprendidos en la investigación, se constató el incumplimiento de la supuesta jornada atípica, habiendo la impugnante aplicado unas jornadas de tiempo claramente proscritas por ley, al superar el máximo de días y/o horas establecidas, así se ejemplifica el caso del trabajador Adco Machaca Laureano: “quien en el periodo materia de verificación (enero a agosto de 2021) laboró del 01 al 25 de enero (25 días) y luego gozo de descanso los días 26 de enero al 05 de febrero de 2021 (11 días); por lo que, en dicho periodo la jornada de trabajo del referido trabajador fue de 25 días de labor por 11 días de descanso y no los 22x8 que señalan los representantes del sujeto inspeccionado. Luego,
2 Notificada a la impugnante el 25 de abril de 2023, véase folio 69 del expediente sancionador.
los siguientes periodos laborados y sus correspondientes días de descanso son conforme al siguiente detalle: 34x12, 27×12, 24×8, 31x08 (en este último periodo, luego de los 08 días de descanso el trabajador goza de 10 días vacaciones)”. iii. Por consiguiente, la aplicación de la jornada atípica debe asegurar del mismo modo que la jornada ordinaria, el cumplimiento de la jornada máxima laboral de 48 horas semanales, así como la obligación de otorgamiento de los descansos que establece la normatividad antes mencionada a favor de los trabajadores, como son los descansos semanales, descanso vacacional, días feriados, etc.; y en su defecto efectuar la compensación correspondiente o el abono con la sobretasa debidamente establecida. iv. Sin embargo, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, sacando el promedio de las horas trabajadas por los trabajadores afectados en un periodo de tres semanas, se verifica que superan en demasía la jornada máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales, dado que conforme fue corroborado por el Inspector actuante en la mayoría de casos los trabajadores laboran de manera íntegra un periodo de 3 semanas sin hacer uso de descanso en tal periodo; por consiguiente, se ha acreditado que la jornada atípica acumulativa que aplicó la impugnante no cumplía con las reglas establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante, trasgrediendo el derecho de los trabajadores a tener una jornada de trabajo conforme a los parámetros constitucionales y legales vigentes. v. Empero, la impugnante alega la subsanación de las observaciones realizadas en el proceso de inspección; por lo que, solicitan que se rebaje al 90% de la imposición de la propuesta de sanción tal como lo dispone los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46º de la Reglamento de la Ley General de Inspección es de Trabajo (LGIT). vi. En este sentido, acorde a lo señalado por el Inspector actuante, la infracción advertida tiene carácter insubsanable, en la medida que no resulta factible a la fecha retrotraer los efectos de haber hecho laborar a los trabajadores en una jornada superior a la máxima prevista legalmente. Por lo tanto, en mérito a los argumentos esbozados conforme fue esgrimido del análisis de los actuados obrantes en el expediente; se ratifica la comisión de la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al haberse acreditado que la impugnante aplicó una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales en perjuicio de noventa y cinco (95) trabajadores consignados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción, determinada por la autoridad de primera instancia, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. vii. Por otra parte, la impugnante aduce que los trabajadores no tenían un adecuado manejo del registro ya que muchos de ellos ni firmaban el libro por falta de capacitación, por el propio desconocimiento y desinterés; no obstante, desde el 27 de agosto de 2021 instauraron el nuevo registro de asistencia de los trabajadores, adoptando medidas que aseguren el correcto llenado y uso; por lo que, se ha subsanado la observación realizada, garantizando que se reconozca el trabajo extra que tuvieron los trabajadores, habiendo compensado con la sobretasas correspondiente y de acuerdo a Ley. viii. Que, conforme se encuentra estipulado en el punto IV De los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se tiene que de la revisión del registro de control de asistencia de los meses de enero a agosto de 2021 remitido por la impugnante, se verifica que no reúne los requisitos mínimos completos (fecha, hora y minutos de ingreso y salida de la jornada de trabajo, horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo), inobservando manifiestamente lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. ix. Igualmente, se observa incongruencia entre el contenido de los referidos registros con lo informado por la impugnante, por cuanto se consigna como hora de salida de los trabajadores, en promedio, las 05:00 horas u 17:00 horas; dato que no coincide con la
manifestación brindada por los representantes de la impugnante que señalaron que el horario de trabajo aplicable en el centro de trabajo es hasta las 19:00 horas en el turno mañana y hasta las 07:00 horas del día siguiente en el turno noche. x. Por tanto, en congruencia a lo verificado por el Inspector actuante, los trabajadores afectados no registran de manera personal su tiempo de labores, siendo que los registros de control de asistencia exhibidos no cuentan con las horas y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo, así como las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo (refrigerio) consignadas por los propios trabajadores y que respondan a la realidad de los hechos acaecidos; irregularidades que constituyen una infracción de carácter insubsanable, en la medida que no resulta factible a esta fecha realizar acciones que puedan llevar a elaborar un registro de control de asistencia con datos que respondan a la realidad acaecida en el día a día en que los trabajadores acudían a laborar. xi. De esta manera, considerando que la impugnante no cumplió con acreditar la modificación de la jornada de trabajo impuesta determinando una jornada que respete los parámetros constitucionales, en el plazo y oportunidad señalado para el cumplimiento; es que no resulta justificable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones sociolaborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor Inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Con escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-1119-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 23 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 152,592.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 y de una (1) infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de abril de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega una afectación al debido proceso, ya que los descargos fueron presentados dentro del plazo de ley. ii. Respecto a la aplicación de una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales, solicita nuevamente la rebaja correspondiente puesto que dichas acciones han sido antes de la notificación del acta de infracción. iii. Sobre la observación sobre el registro de control de asistencia, señala que el determinar de manera subjetiva que la marcación de horas es realizada por el mismo puño grafico sin haber realizado siquiera un pericia grafológica es atentar no solo contra el debido proceso sino con el principio de inocencia. iv. Que la empresa ha subsanado las observaciones por la SUNAFIL, y ha instaurado medidas para evitar sanciones a futuro, reiterando su solicitud de rebaja al 90% de la propuesta de sanción como disponen los numerales 46.6 y 46.10 del articulo 46 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las
garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia Nº 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
De la revisión de la resolución impugnada, se evidencia que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contraviene a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, ni a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Asimismo, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, derivado de la comisión de infracciones previstas en el RLGIT, no verificándose la vulneración del principio del debido proceso, ni al deber de motivación en los términos alegados por la impugnante. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado
por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva,
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098- 2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de octubre de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando cumpliera con las siguientes acciones: Figura 01
La Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria los elementos de la medida de requerimiento disponiendo: “6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”10, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;
b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de imputación), no se evidencia algún sustento sobre los motivos de por qué el inspector de trabajo emitió dicha medida, y posteriormente, en el considerando tercero de la misma, indique que, son hechos insubsanables las infracciones referidas a la jornada máxima de trabajo y el registro de control de asistencia, de ahí que, resulta irrazonable requerir al administrado la subsanación de dichas conductas y determinar al mismo tiempo su insubsanabilidad.
Así, no se ha cumplido con el ámbito objetivo que debe contener la medida inspectiva de requerimiento; toda vez que no se ha establecido correctamente qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada; no habiéndose delimitado correctamente el fin qué esta misma medida de requerimiento perseguía.
En ese sentido el cumplimiento de la razonabilidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, exige que su mandato debe ser claro. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la medida dictada no satisface el ámbito objetivo de su emisión, ya que los inspectores comisionados solo han efectuado un listado de acciones y han concluido desde el momento de su emisión con la determinación de la insubsanabilidad de las infracciones. Por lo que, corresponde amparar los argumentos dirigidos en este extremo, dejando sin
10 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
efecto la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado impuso a los trabajadores identificados en el Cuadro N° 01 del Acta de Infracción una jornada de trabajo acumulativa o atípica no acorde a los parámetros constitucionales y legales vigentes. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cuenta en el periodo de enero a agosto del 2021 con un registro de control de asistencia que contenga los datos mínimos exigidos por la norma y/o datos que respondan a la realidad acaecida en el día a día en que los trabajadores acudían a laborar, anotados por los propios trabajadores, al estar verificado que eran sustituidos en el registro de su tiempo de trabajo. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 989-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 66-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 116-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°116-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.6 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CIA MINERA JERUSALÉN S.A.C. y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250430JCR- HR: 91848-2023
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.