| Resolución N° | 0410-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1456-2018-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CIA Industrial Nuevo Mundo S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1010-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 13 de octubre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de junio de 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 1456-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
Texto de la resolución
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Orden de Inspección N° 110-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 883-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva. 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 711-2018-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 12 de setiembre de 2018, notificado a la impugnante junto con el Acta de Infracción el 04 de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneración (sueldo y salarios) y Discriminación en el trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
octubre de 2018, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos. 1.3. De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 843-2019- SUNAFIL/ILM/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 de fecha 17 de junio de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 168,075.00 (Ciento sesenta y ocho mil setenta y cinco con 00/100 Soles), por haber incurrido, entre otras, en: - Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por razón sindical, al haber otorgado un incremento remunerativo a trabajadores no afiliados, afectando a 342 trabajadores por su condición de sindicalizados, tipificada en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLGIT, multa ascendente a S/. 84,037.50.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 04 de abril de 2018, conforme al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, multa ascendente a S/. 84,037.50.
Con fecha 31 de julio de 2019, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 536- 2019/SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
- La resolución apelada incurre en contradicción y contraviene el principio de tipicidad, al reconocer que “es un hecho probado que nos encontremos ante un caso de extensión de beneficios”, dejando sin fundamento la sanción impuesta, ya que no podría haber discriminación, en tanto todos los trabajadores percibieron los incrementos remunerativos. De modo que, más allá de no haberse probado la existencia de una discriminación, lo cierto es que en la apelada no se define la conducta infractora, máxime si consideramos que la extensión de beneficios, no es un acto tipificado como infracción.
- Asimismo, la resolución apelada incurre en 4 vicios de falta de motivación; entre ellas está, la motivación aparente, interna del razonamiento, externa e insuficiente, debiendo ser declarada nula, pues por un lado reconoció que el empleador si tiene la facultad de otorgar beneficios a sus trabajadores afiliados, y por el otro, establece que la entrega del beneficio al personal no sindicalizado será legal siempre y cuando se cumplan con los “parámetros constitucionales”, no indicándose cuáles son estos parámetros contraviniendo el deber de motivación, así como el debido procedimiento, por no permitirnos una defensa adecuada, colocándonos en un estado de indefensión.
- No se sustenta la supuesta afectación a cada uno de los dos Sindicatos, sólo se señala que a uno se le afecto porque obtuvo incremento remunerativo a través de un convenio colectivo y al otro por estar en negociación colectiva, lo que no
permite determinar el fundamento de la afectación, vulnerando su derecho de defensa, debiéndose dejar sin efecto las infracciones imputadas.
- Que, es incoherente y contradictoria, al momento de definir la conducta infractora, pues se afirma que es facultad del empleador otorgar beneficios al personal no sindicalizado, y en otro párrafo se afirma que otorgar beneficios al personal no afiliado es una conducta prohibida porque se excluye al personal afiliado, señalando que esta diferenciación es invalida porque implica un trato desigualitario, precisándose en el numeral 3.12. “que el trato desigual es ilegal porque provocó un trato desigual”, evidenciándose la incoherencia en la calificación de la conducta, así como la falta de motivación respecto a la supuesta afectación, debiéndose dejar sin efecto las infracciones imputadas o en su defecto declarar nula la resolución.
- Se busca incumplir las cláusulas pactadas mediante los convenios colectivos de 2017 y 2018, esto es la posibilidad de aplicar políticas remunerativas a no sindicalizados, a pesar de reconocer su fuerza vinculante, pretendiéndonos imputar como incumplimiento una actuación del empleador que es válida y reconocida en los propios convenios, siendo la sanción irrazonable e inmotivada, no teniendo la SUNAFIL la potestad de hacer un control jurisdiccional sobre normas, en tanto que su actividad se reduce a la fiscalización del cumplimiento de obligaciones de origen normativo.
- La resolución apelada contravino el principio de concurso de Infracciones y no aplicó ni se pronunció sobre lo que establece el RLGIT en el artículo 48-A, aduciendo que no existía una infracción de mayor gravedad, contraviniendo el espíritu de la norma, la cual evita que un mismo hecho sea sancionado dos veces, debiéndose declarar nula la resolución o dejar sin efecto la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1010-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
- Al respecto conviene precisar que en el ordenamiento constitucional la igualdad y la no discriminación se encuentran reconocidas en virtud de lo establecido en el artículo 2 inciso 2 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, nadie debe
2 Notificada a la inspeccionada el 28 de junio de 2021 (ver folio 150 del expediente sancionador)
ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Dicha prohibición se extiende también a las relaciones laborales por mandato del artículo 26 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación.
- Debemos tener presente que la inspeccionada ha confirmado y aceptado abiertamente en el procedimiento inspectivo y sancionador, que desde el mes de noviembre de 2017, realizó un incremento remunerativo del 3% a favor de sus trabajadores NO sindicalizados, similar al aumento que había sido pactado mediante Convenio Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Industrial Nuevo Mundo de fecha 13 de octubre de 2017, en la que se pacta el aumento remunerativo del 3% a los trabajadores sindicalizados, y verificándose que no se le otorgo ningún incremento remunerativo a los trabajadores que forman parte del Sindicato de Trabajadores Obreros y Empleados de la Compañía Industrial Nuevo Mundo S.A. debido a que se encontraban en procedimiento de negociación colectiva, todo ello corroborado por los inspectores comisionados.
- Al respecto, cabe mencionar, que conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, y siendo que en el presente caso, según el V hecho verificado de la mencionada Acta de Infracción, se manifiesta que existió una condición para que se realice el aumento remunerativo de los trabajadores de la inspeccionada y este era: 1) No estar afiliados a ninguno de los dos Sindicatos de la empresa, por lo que, conforme puede observarse, el motivo sindical es lo que genera el trato diferenciado en el presente caso toda vez que, el otorgamiento de dicho aumento remunerativo por parte de la Inspeccionada, fue realizado bajo condiciones que originaron abiertamente dos grupos o categorías: quienes están sindicalizados y no percibieron el incremento remunerativo, y quienes NO están sindicalizados y sí percibieron el incremento remunerativo.
Por ello, lo resuelto por la autoridad de primera instancia sobre este punto es correcto toda vez que toma como sujetos tutelados a los trabajadores sindicalizados por ser ellos quienes pertenecen a la categoría prohibida de discriminar y en la que existe un trato no favorable por su empleador, al no otorgársele el incremento remunerativo, y si únicamente a los trabajadores no sindicalizados.
- Asimismo, lo relevante para resolver este caso no parte por las elecciones de los trabajadores en afiliarse o no a un sindicato, pues cada una de dichas opciones se ejerce libre y voluntariamente, sino en las distinciones realizadas por el empleador basadas en la afiliación o no a un sindicato que no sean objetivas y razonables toda vez que “(...) la decisión de formar parte de una organización sindical le otorga al trabajador sindicalizado un estatus Jurídico distinto al del trabajador no sindicalizado, en vista que, que aquel se encuentra obligado a (i) pagar una cuota calculada sobre su remuneración a efectos de garantizar el patrimonio del sindicato y (ii) cumplir con las obligaciones que establecen los
estatutos sindicales; cargas que no afronta el trabajador no sindicalizado; de igual manera, frente al empleador los trabajadores sindicalizados entablan uno relación que se caracteriza por su naturaleza conflictiva, lo cual hace necesario que la legislación implemente mecanismos de protección frente al poder del empleador para reducir los riesgos del conflicto, riesgos por los que tampoco atraviesan los trabajadores que han decidido voluntariamente no afiliarse a una organización sindical”.
- De igual manera, en relación a lo sostenido por la inspeccionada, que no fue un acto de liberalidad el referido aumento remunerativo a los trabajadores no sindicalizados ni se ha probado la existencia de una discriminación, debemos indicar que al no observarse ninguna prueba que sustente lo afirmado por la inspeccionada durante la investigación inspectiva ni en el presente procedimiento sancionador.
- Esta Instancia Administrativa coincide con el Inferior en grado, en el sentido que no corresponde la aplicación del concurso de infracciones, toda vez que, son distintas las conductas infractoras con disimiles fundamentos, entendiéndose por tales a los bienes jurídicos protegidos, de tal modo que la Infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, tiene por conducta él no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, afectando bienes jurídicos de la Administración Pública, como es la Inspección del Trabajo, mientras que en la otra infracción contenida en el numeral 25.12 del artículo 25 del RLSIT, tiene por conducta el incurrir en actos de discriminación por razón sindical, afectándose bienes jurídicos protegidos de los trabajadores afectados, en consecuencia, no procede lo solicitado por la inspeccionada en este extremo de su apelación.
Con fecha 16 de julio de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1010-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 24 de junio de 2021.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1313- 2021-SUNAFIL/ILM recibido el 16 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar
la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A. 4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1010-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 168,075.00 Soles, por la comisión, entre otras, de las infracciones MUY GRAVES, previstas en el numeral 25.12 del artículo 25, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 30 de junio de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN 5.1 Con fecha 16 de julio del 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1010-2021-SUNAFIL/ILM en los argumentos siguientes:
- Interpretación errada de los articulo 2.2 y 26.1 de la Constitución
La Resolución de Intendencia considera que la impugnante supuestamente habría incurrido en un acto discriminatorio porque otorgó un incremento remunerativo del 3% a favor de sus trabajadores no sindicalizados, similar al aumento que había sido pactado mediante Convenio Colectivo suscrito con el Sindicato de la impugnante de fecha 13 de octubre de 2017, en la que se pacta el aumento remunerativo del 3% a los trabajadores sindicalizados, pues dicha afirmación, carece de asidero jurídico y real, en tanto la cuestionada extensión (y no liberalidad) tuvo como objetivo principal la mejora de los ingresos de todos los trabajadores de la impugnante garantizando la equidad interna y externa de las remuneraciones de todos sus trabajadores.
El otorgamiento de beneficios adicionales a trabajadores no sindicalizados no se encuentra prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, la única restricción de éste serían los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como que estos no tengan como objetivo o efecto la comisión de prácticas antisindicalistas, en ese sentido, dicho incremento de remuneraciones se efectuó respetando dichos principios, en tanto no fueron mayores a los otorgados a los trabajadores sindicalizados.
La extensión del Convenio Colectivo se encuentra validada en pronunciamientos de rango administrativo y judicial, dado que el otorgamiento de las mejoras remunerativas para aquellos trabajadores que no perciben beneficios por fuentes convencionales se sustenta en el principio de igualdad salarial y en el ejercicio legítimo del derecho de la libertad de empresa, siendo respaldado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 02974-2010-PA/TC, en la
Casación N° 11477-2013-Callao, Casación N° 20956-Lima, e inclusive es importante destacar que en el VIII Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional, los jueces acordaron por unanimidad que “No se puede extender los efectos del convenio colectivo suscrito por un sindicato minoritario a aquellos trabajadores que no están afiliados al mismo o que no estén sindicalizados, salvo que el propio convenio, por acuerdo entre las partes, señale lo contrario en forma expresa o el empleador decida unilateralmente extender los efectos del convenio colectivo a los demás trabajadores; siempre y cuando se refieran solamente a beneficios laborales más favorables al trabajador.”, en ese sentido, conforme al principio de seguridad jurídica, las diversas instancias judiciales, constitucionales y administrativas han ratificado el otorgamiento de beneficios similares a los pactados por convenio colectivo con algún sindicato, como actos razonables y proporcionales.
El análisis de la supuesta discriminación debe realizarse caso por caso y no en base a un panorama general, es así que, ni en las actuaciones inspectivas ni a lo largo del procedimiento sancionador se ha evaluado o detallado en qué casos se habría configurado la supuesta discriminación por afiliación sindical, contraviniendo el principio de verdad material regulado por el TUO de la LPAG, en tanto se ha limitado a señalar que existió una supuesta discriminación, sin haber analizado caso por caso, es decir, trabajador por trabajador los supuestos tratos diferenciados.
- Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG
El principio del debido procedimiento exige a la Administración el respecto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, así también, la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado, por lo que, no es posible a la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia, es decir, no se puede interpretar sino bajo al amparo del principio de presunción de licitud y el de verdad material, dicho ello, solo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa, pues en el presente caso no se ha verificado que los sindicatos hayan sufrido alguna afectación de tipo sindical por la actuación de la empresa, tampoco se evidencia medios de prueba que permitan respaldar la decisión contenida en la resolución impugnada. - Inaplicación del artículo 49 del RLGIT: El carácter subsanable de la supuesta infracción
La Sunafil se contradice al señalar que se habría configurado una vulneración al principio de la igualdad y no discriminación, y al mismo tiempo solicita la subsanación de estas supuestas infracciones, lo cual no es posible conforme al artículo 49 del RLGIT. En el caso concreto, el Inspector de Trabajo a cargo de la investigación, consideró que la supuesta infracción era de naturaleza subsanable y por tanto extendió una Medida Inspectiva de Requerimiento para que la Empresa cumpla con otorgar al personal sindicalizado el mismo beneficio que otorgó al personal no sindicalizado (incremento del 3 % en su remuneración), pese a que este se les fue otorgado por convenio colectivo. Es decir, lo que buscaba la Autoridad Inspectiva era que al personal sindicalizado se le brinde un doble beneficio.
En el presente caso, si se acoge la teoría de la SUNAFIL que la extensión del Convenio Colectivo vulnera el principio de igualdad y no discriminación, NO ES POSIBLE QUE NUEVO MUNDO SUBSANE LOS EFECTOS DE DICHA AFECTACIÓN, en tanto nos encontraríamos frente a supuestas vulneraciones a derechos fundamentales cuyos efectos no pueden limitarse a temas meramente económicos. En todo caso, su restitución se debería dar a través indemnizaciones, las cuales escapan del ámbito de la competencia de la SUNAFIL, en ese sentido, la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debe ser excluida.
- Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento sancionador
En ninguno de los considerandos, se expresan las razones por las cuales se considera que otorgar Incrementos a trabajadores no afiliados constituiría un trato discriminatorio frente a trabajadores afiliados que han obtenido dicho incremento por vía de convenio colectivo.
Es evidente que no han expresado cómo es que considera que el incremento remunerativo que efectuó la impugnante a favor de los no afiliados implica un acto de discriminación en contra de los trabajadores afiliados, pese a que ellos también recibieron este beneficio, entre otros, producto de convenios colectivos.
Por otro lado, a pesar de que se RECONOCE que las partes (Sindicato y Empresa) pactaron la posibilidad del Empleador de aplicar políticas públicas remunerativas a los trabajadores no sindicalizados, la Intendencia concluye erradamente que este acuerdo no eximiría a Nuevo Mundo de “encuadrar su conducta bajo los límites constitucionales”.
Debemos precisar que estos convenios colectivos permiten otorgar beneficios al personal no sindicalizado por política de la Empresa, pero la Resolución de Intendencia está realizando un control del mismo o está dejando de considerarlos, pese a ser una norma jurídica de obligatorio cumplimiento. Asimismo, debemos de considerar que la administración pública no puede inaplicar una disposición normativa, aunque considere que vulnera la constitución (control difuso), tal como se estableció en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 04293-2012-PA/TC, razón por la cual se solicita la exclusión de la propuesta de sanción en este extremo.
Análisis Del Recurso De Revisión Del Analisis De La Caducidad Administrativa Del Procedimiento Sancionador
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En ese contexto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, señala que:
“Artículo 259 Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas,
correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador”. (énfasis añadido). 6.3. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio con la notificación a la impugnante de la Imputación de Cargos N° 711-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 12 de setiembre de 2018, notificada el 04 de octubre de 2018, conforme se muestran en la Cédula de Notificación Nº 30986-20188.
Conforme a la disposición señalada en el considerando 6.2 de la presente resolución, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador vencía el 04 de julio de 20199, teniendo en cuenta que el inferior en grado no emitió una resolución que amplié de manera excepcional el plazo para resolver el mismo.
De la revisión del Expediente Sancionador se advierte que la autoridad de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2 el 17 de junio de 2019; sin embargo, dicho pronunciamiento fue notificado a la impugnante el 08 de julio de 2019, excediendo el plazo de nueve (9) meses, conforme se evidencia de la Cédula de Notificación N° 42045-2019, obrante a fojas 124 del expediente sancionador.
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina10, señala que “la caducidad puede ser definida como aquella figura que origina la anormal y anticipada terminación de un pronunciamiento, debido a la inactividad de la autoridad competente, prolongada en su trámite, la cual ocasiona que el plazo establecido para su culminación se venza, adelantando el término del procedimiento por mandato de ley”. Debe entenderse, pues, que la caducidad prevista en el TUO de la LPAG es respecto del procedimiento; por lo que la Intendencia de Lima Metropolitana solo podía haber determinado la existencia de una infracción antes del vencimiento del plazo de caducidad.
Cabe señalar que Morón Urbina también señala que existen tres manifestaciones de la caducidad en el Derecho Administrativo, entre las que encontramos: i) Caducidad- carga: Referida al tipo de caducidad que opera en los supuestos en los que el particular tiene un plazo corto para el ejercicio de un derecho en beneficio propio; ii) Caducidad- sanción: Este tipo de caducidad opera para poner fin a los efectos de un título habilitante por incumplimiento de las obligaciones que asumió el administrado con la obtención del mismo; iii) Caducidad-perención: Este tipo de caducidad supone la terminación anormal (extinción) de un procedimiento administrativo por ausencia de actividad del interesado (en caso de procedimientos iniciados a iniciativa de parte) o
8 Obra a folios 12 del expediente sancionador.
9 Para efectuar el computo del plazo para resolver se ha considerado lo establecido en el numeral 145.3 del artículo 145 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, esto es que cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.
10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 12a Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2017.
de la Administración Pública (en caso de procedimientos iniciados de oficio). Para efectos del presente caso nos encontramos ante la caducidad-perención, en el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado de oficio.
En tal sentido, para que opere la caducidad-perención del procedimiento sancionador, basta la superación del plazo establecido para concluir el mismo. Es decir, el mero transcurso del tiempo configura la caducidad. Asimismo, al consistir la caducidad en el transcurso inevitable de un lapso de tiempo, ésta no se suspende ni interrumpe. Por tanto, como señala el artículo 259 del TUO de la LPAG, una vez transcurridos nueve (9) meses desde el inicio del procedimiento sancionador el procedimiento caducará indefectiblemente, procediéndose a su archivo.
En ese orden de ideas, en el presente caso ha operado lo establecido en el inciso 2 del artículo 259 del TUO LPAG, pues ha transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, es decir, automáticamente ha caducado el procedimiento administrativo sancionador contenido en el Expediente Sancionador N° 1456-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2.
En atención a la declaración de caducidad y en aplicación del inciso 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG se debe ordenar que se evalúe el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta si las infracciones en materia de relaciones laborales que han sido objeto de propuesta de sanción mediante el Acta de Infracción Nº 883-2018-SUNAFIL/ILM han prescrito o no, y que el trámite del nuevo expediente debe hacerse al amparo de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2017-TR11.
Sin perjuicio de lo señalado, es preciso indicar que la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por lo que debe dejarse a salvo las actuaciones realizadas producto de la Orden de Inspección N° 110-2018-SUNAFIL/ILM.
Por las consideraciones antes expuestas corresponde que esta Sala por razón de la caducidad advertida disponga dejar sin efecto la sanción de multa impuesta por la autoridad de primera y segunda instancia, ordenando su archivamiento. Asimismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esbozados por la impugnante contenidos en la parte V de la presente resolución.
11 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección el Trabajo a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y a las disposiciones del TUO de la LPAG.
VII. RESULTADO DEL ANALISIS REALIZADO 7.1. Por lo tanto, dado que el Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de junio de 2019, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 259° del TUO de la LPAG, al no emitirse la ampliación conforme a las condiciones establecidas por dicho artículo. 7.2. Por ello, si se considera que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 04 de octubre de 2018, fecha en la que se notificó la Imputación de Cargos N° 711-2018- SUNAFIL/ILM/SIAI, iniciándose la contabilidad de los nueve (9) meses desde la misma fecha, podemos determinar que el plazo de caducidad administrativa debió verificarse el 04 de julio de 2019. 7.3. De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de junio de 2021, que impuso sanción, notificada el 08 de julio de 2019, la notificación del acto resolutivo se efectuó fuera del plazo de caducidad del artículo 259° del TUO de la LPAG, trasgrediendo el debido procedimiento administrativo, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. 7.4. Es importante aclarar que la declaración de caducidad que efectúa el Tribunal no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización ni los medios probatorios, que no requieren ser actuados nuevamente. 7.5. Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. 7.6. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 7.7. Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de conformidad con el TUO de la LPAG. POR TANTO:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar NULO la Resolución de Sub Intendencia N° 536-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de junio de 2019, emitida por la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución.
SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., recaído en el expediente sancionador N° 1456-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, disponiendo su archivamiento.
TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 7.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CIA INDUSTRIAL NUEVO MUNDO S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil)
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Luz Imelda Pacheco Zerga
Presidente
Documento firmado digitalmente Luis Gabriel Paredes Morales
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