Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

CIA de Seguridad Prosegur S.A — Res. 964-2023

Seguridad y vigilanciaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0964-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador201-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteCIA de Seguridad Prosegur S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 092-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha05 de octubre de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la invocación del principio de verdad material, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.24 al 6.31 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.11 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia Regional Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 169-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 23 de marzo de y 05 de abril de 2021, respectivamente; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora María Marlene Huancahuari Huauya (Digitador), por los supuestos actos de hostilidad al haberla retirado de su puesto de trabajo desde octubre de 2020, o cambio de lugar de trabajo (Ayacucho) desde el 22 de marzo de 2021, además de su afiliación sindical.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 190-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA, de fecha 03 de agosto de 2021, notificada el 05 de agosto de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 01 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128- 2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 13 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información notificado el 23 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no responder el requerimiento de información notificado el 05 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Que, el inspector bien pudo haber otorgado un plazo mayor para presentar la información contenida en el requerimiento de fecha 05 de abril de 2021; citar a comparecencia virtual o presencial; emitir nuevos requerimientos de información; sostener entrevistas con sus representantes o trabajadores. Sin embargo, claudicando a su deber de fiscalización, prefirió extender un Acta de Infracción imputando la supuesta imposibilidad de ejercer sus funciones.

ii. En este caso, la no conclusión de las actuaciones inspectivas y la falta de análisis de los hechos denunciados son enteramente atribuibles al inspector de trabajo. Por tanto, refieren que resulta un abuso de autoridad que se les pretenda sancionar por supuestos incumplimientos al deber de colaboración con la inspección del trabajo, cuando ha proporcionado la información suficiente y necesaria para que el inspector comisionado realice sus labores de fiscalización.

iii. Señalan que se ha transgredido el principio reformatio un peius, toda vez que, a pesar de que el Informe Final de Instrucción determino reconducir el supuesto incumplimiento del requerimiento de información del 23 de marzo de 2021, como una infracción muy grave, debiendo aplicarse el artículo 46.3 del RLGIT, lo cual consiste en una agravación de la falta que resulta contraria al debido procedimiento.

iv. El Tribunal de Fiscalización Laboral es claro en sostener que el solo hecho de cumplir parcialmente un requerimiento de información no califica como una negativa a facilitar información bajo el alcance del artículo 46.3 del RLGIT. Se debe analizar cuidadosamente el comportamiento del sujeto inspeccionado para determinar si efectivamente ha existido una negativa o si, por el contrario, se trata de una demora en la entrega de la información o una entrega parcial, como en este caso.

v. Finalmente, cabe señalar que la presente Orden de Inspección persigue la misma finalidad que la Orden de Inspección N° 1570-2020, pues ambas inspecciones pretenden atender la denuncia formulada por los trabajadores, por supuestos actos de hostilidad a causa de su traslado de puesto de trabajo, lo que constituye una vulneración al principio de non bis in ídem en su vertiente procesal. Esta doble inspección por la misma materia ha devenido en la aplicación de doble sanción por el mismo hecho.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ica, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la negativa de brindar la información y documentación solicitada por medio de los requerimientos de información; teniendo a la vista los requerimientos emitidos, se advierte que estos fueron correctamente notificados por medio de la casilla electrónica de la inspeccionada, mediante el cual el inspector comisionado emitió el plazo suficiente para que sean respondidos por esta última de manera oportuna.

ii. Si bien la inspeccionada señala que el inspector comisionado culmino sus actuaciones inspectivas antes de los 30 días hábiles de plazo con los que contaba la Orden de Inspección N° 356-2021, lo cierto es que luego de la notificación de los dos últimos requerimientos de información, al no tener respuesta idónea y oportuna por parte de la inspeccionada es que el inspector comisionado opto por culminar con sus actuaciones pero no de forma antojadiza como lo pretende entender la inspeccionada, sino conforme a lo establecido en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT.

iii. Que la inspeccionada indica que el segundo requerimiento (05 de abril de 2021) debió ser considerado como retraso de entrega de documentación, ya que, si bien fue remitido fuera del plazo, finalmente se presentó. Sobre el particular, podemos evidenciar de los requerimientos de información, que la inspeccionada si bien presentó documentación como respuesta al segundo requerimiento de información,

2 Notificada a la impugnante el 18 de julio de 2022. Véase folio 150 del expediente sancionador.

es cierto también que fue fuera del plazo requerido, y bajo otro medio ajeno a la casilla electrónica.

iv. No obstante, dicha documentación fue objeto de análisis del inspector comisionado a fin de determinar actos de hostilidad; sin embargo, la documentación presentada no fue la suficiente para ser dilucidada como tal, evidenciándose que la inspeccionada al igual que el primer requerimiento de información no presentó la totalidad de información y documentación requerido, lo que advirtió el inspector, en tanto que la información es relevante para el proceso de fiscalización, siendo apenas lógico que el inspector requiera documentación minuciosa y detallada para poder determinar la existencia de responsabilidad o no de la inspeccionada.

v. Respecto al cuestionamiento de la vulneración al principio reformatio in peius, en el caso que atañe, si bien la autoridad instructora discierne según su razonamiento y punto de vista que la conducta infractora de la inspeccionada, referente al segundo requerimiento de información de fecha 23 de marzo de 2021, fue una conducta de retraso mas no de negativa, esta no fue más que una propuesta de sanción derivada a la autoridad de primera instancia en etapa sancionadora que es la Sub Intendencia de Sanción, la misma que es encargada de emitir la resolución que dispone la imposición de la sanción o la decisión de archivar el procedimiento.

vi. Bajo dicha premisa, se tiene que luego de haber sido la resolución de primera instancia impugnada a través del recurso de apelación, no es posible que la inspeccionada alegue vulneración al precepto normativo 258 del TUO de la LPAG, ya que ello se materializaría si el despacho sancionara por una infracción más gravosa a la impuesta por la autoridad de primera instancia.

vii. Por otro lado, la demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, comportamiento que está tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; sin embargo, dicho supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto responsable de entregar información al inspector comisionado, conducta que es tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

viii. Bajo dicha premisa, se advierte que la fiscalización llevada a cabo a razón de la Orden de Inspección N° 356-2021, no podría proseguir, en tanto la negativa de la inspeccionada de entregar dicha documentación frustró la fiscalización, toda vez que los documentos requeridos son ineludibles a lo que debía analizar el inspector para determinar la existencia o no de la materia objeto de investigación: hostilidad laboral.

ix. Respecto a la aplicación del principio non bis in ídem, si bien en los procedimientos sancionadores (N° 93-2021 y 201-2021) se está lesionando el bien jurídico de la Administración Pública, sobre el deber de colaboración respecto a la función inspectiva, cierto es también que son bajo días distintos. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que las infracciones a la labor inspectiva se sancionan de manera independiente al resultado del procedimiento de fiscalización.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° ° 092-2022- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000748-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 16 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° ° 092-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 19 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, sí presentaron información y documentación al inspector de trabajo respecto del requerimiento de información de fecha 23 de marzo de 2021, por lo cual, se ha vulnerado el principio de tipicidad al imponer la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

ii. Alegan que, el requerimiento de información de fecha 05 de abril de 2021 obligaba presentar documentación y/o información que no se encontraba obligada a poseer y, por ende, tampoco se encontraba obligada a entregar, por ello es ilegal.

iii. Asimismo, cuestionan el apartamiento del precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 1-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

iv. Por otro lado, refieren que se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que se había requerido información y/o documentación requerida con anterioridad en el marco de la Orden de Inspección N° 1570-2020, en ambas inspecciones se pretende atender la denuncia formulada por una trabajadora de la empresa por supuestos actos de hostilidad a causa de su traslado de puesto de trabajo, lo que constituye una vulneración al principio de non bis in ídem.

v. Cuestionan que el inspector concluyo las actuaciones inspectivas mucho antes de que concluya el plazo de 30 días hábiles que concede la ley para desarrollar sus funciones, pretendiendo trasladar la responsabilidad de no haber cumplido con su labor inspectiva.

vi. Respecto a la inaplicación del principio de tipicidad, refieren que no incurrieron en incumplimiento de los requerimientos de información de fecha 23 de marzo y 05 de abril de 2021; en tanto que, sí cumplieron con remitir la información solicitada; en efecto, precisan que, en el Acta de Infracción, se dejó constancia de que remitieron la información solicitada. Sin embargo, la Autoridad Inspectiva pretende descalificar dicha información por no haber sido presentada a través de la casilla electrónica, sino mediante correo electrónico -lo cual no puede ser motivo de sanción en base al principio de informalismo-, y por no haber sido entregada dentro del plazo de cuatro días hábiles, lo cual tampoco implica una negativa a facilitar información en los términos que el Tribunal de Fiscalización Laboral ya ha reconocido mediante la Resolución N° 475-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

vii. Precisan que, el no haber proporcionado toda la información requerida dentro del plazo otorgado no equivale a una negativa del sujeto inspeccionado a facilitar información al inspector de trabajo para el desarrollo de sus funciones, por cuanto no es equiparable la presentación de información parcial o extemporánea con una negativa a facilitar información, para dicho efecto, invocan la Resolución N° 62- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Resolución N° 43-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

viii. Por tanto, alegan que cumpliendo con el requerimiento de información de fecha 23 de marzo de 2021, presentaron la documentación con la que contaban el 30 de marzo de 2021, es decir, solo un día después de que venciera el plazo. Al respecto, señalan que se debe tener en cuenta que el inspector recién verificó que habían cumplido con presentar la documentación solicitada el 05 de abril de 2021, por lo cual, a la fecha de verificación el inspector sí contaba con la documentación remitida.

ix. Asimismo, refieren que no es cierto que el inspector no haya tenido la información relevante para verificar los hechos materia de inspección, pues sí cumplieron con presentar la mayoría de la documentación solicitada. Por tanto, solicitan se declare nulo el procedimiento sancionador por vulnerar el principio de tipicidad o que se revoque la multa impuesta.

x. Refieren el apartamiento del precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena N° 1-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en razón que no se ha motivado de forma suficiente, demostrando la configuración del incumplimiento al deber de colaboración, ya que el inspector concluye mecánicamente que, por no haberse presentado la totalidad

de la información dentro del plazo señalado en el requerimiento, habrían incurrido en una negativa a facilitar la información.

xi. Solicitan al Tribunal de Fiscalización Laboral, aplicar el precedente de observancia obligatoria, y valorar el aporte abundante de documentación en respuesta al requerimiento del 23 de marzo de 2021, de esta manera se puede verificar que el inspector sí pudo continuar desarrollando su función fiscalizadora, no siendo el único medio de investigación la emisión de requerimiento, pues pudieron utilizarse la comparecencia virtual, o la visita inspectiva, más aún cuando quedaba plazo para desarrollar las actuaciones inspectivas.

xii. Cuestionan que se ha inaplicado el principio de legalidad, en tanto que el inspector de trabajo solicitó información y/o documentación que la empresa no se encontraba legalmente obligada a poseer ni presentar. Al respecto señalan que, en cumplimiento del primer requerimiento de información, presentaron información relacionada al procedimiento del cambio de área y traslado de la supuesta trabajadora afectada a la ciudad de Ayacucho. Así pues, presentaron la carta notarial notificada a la trabajadora, en donde se pone en conocimiento la decisión de trasladarla; el informe sobre el proyecto de centralización de reportes del soporte bancario. Sin embargo, precisan que, mediante los requerimientos de información posteriores, se solicita la documentación sobre el procedimiento de traslado cuando ya habían acreditado ello.

xiii. Por otro lado, señalan que respecto a presentar documentación “idónea” que justifique razonablemente la necesidad del cambio de área y traslado de la supuesta trabajadora afectada, insisten en que dicho requerimiento resulta inválido, pues se solicita información con calificativos que denotan subjetividad. Tomando en consideración ello, refieren que cumplieron con presentar el documento denominado “Proyecto Centralización de Reportes Cambiarios”, que acreditaba la razón del cambio de área y traslado de la supuesta trabajadora afectada a la ciudad de Ayacucho, documento que no fue considerado por no encontrarse suscrito.

xiv. Manifiestan que se ha inaplicado el principio de presunción de veracidad y el principio de presunción de licitud, puesto que el documento “Proyecto Centralización de Reportes Cambiarios” fue presentado por un representante de la empresa, para lo cual, invocan la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, tampoco se ha analizado la carta notarial enviada a la señora Huancahuari, explicándole el motivo de su traslado; debiendo los inspectores revisar estos documentos para advertir irregularidades, de lo contrario correspondía el cierre de la inspección sin multa.

xv. Por otro lado, señalan que se ha inaplicado el principio de legalidad y de non bis in ídem, en tanto el inspector solicito información con la que ya contaba en una Orden de Inspección anterior y en donde se analizan los mismos sujetos hechos y fundamentos; asimismo, precisan que este argumento no ha sido tomado en consideración en la resolución impugnada.

xvi. Refieren que, en el presente caso, no existe dicho incumplimiento ni mucho menos una afectación al bien jurídico particular o al bien común, pues no han incurrido en actos de hostilidad, ya que el traslado de la trabajadora y su cambio de puesto respondió a una comprobada necesidad empresarial.

xvii. Por último, cuestionan la vulneración al principio de verdad material, en razón que el inspector culminó las actuaciones inspectivas el 09 de abril de 2021, pese a que contaba con plazo suficiente para continuar con dichas actuaciones, hasta el 28 de abril de 2021 y pese a haber contado con información y/o documentación suficiente para dilucidar la materia inspeccionada, lo que también transgrede el principio de causalidad y el principio de verdad material. Teniendo otras herramientas para continuar con las actuaciones inspectivas. Sin embargo, claudicando a su deber de fiscalización, prefirió extender un Acta de Infracción imputando la supuesta imposibilidad de ejercer sus funciones; al respecto invocan la Resolución N° 62-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

xviii. Por último, señalan que, si a partir de la información proporcionada, el inspector no pudo detectar incumplimiento alguno, debió dar por concluida la inspección en base al principio de licitud, lo que no supone una falta al deber de colaboración de la empresa.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores

Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- A folio 80, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 23 de marzo de 2021; y, a folios 81 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 23 de marzo de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación: Figura 01:

- Así también, se aprecia a folio 84, el documento denominado “Requerimiento de Información para las actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 05 de abril de 2021; y, a folios 85 la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 05 de abril de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar las infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas, esto es con fecha 14 de diciembre de 2020.

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.12

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.13

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.14

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, como la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.15

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.16

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.17

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la

impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.18

Respecto al alegato referido a la inaplicación del principio de tipicidad, en tanto que, si cumplieron con remitir la información solicitada; sin embargo, la Autoridad Inspectiva pretende descalificar dicha información por no haber sido presentada a través de la casilla electrónica, sino mediante correo electrónico, y por no haber sido entregada dentro del plazo de cuatro días hábiles, lo cual tampoco implica una negativa a facilitar información en los términos que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha reconocido mediante la Resolución N° 475-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, se evidencia de autos que, si bien la impugnante presenta documentación en respuesta al primer requerimiento de información, no obstante, dicha presentación se realizó fuera del plazo requerido; sin embargo, se advierte que la documentación fue objeto de análisis del inspector comisionado a fin de verificar las materias objeto de investigación: actos de hostilidad; empero de las actuaciones inspectivas se advierte que no resulto suficiente para determinar la configuración o no de los actos de hostilidad laboral en contra de la trabajadora afectada.

6.19

Sin perjuicio de lo desarrollado, respecto del alegato de haber presentado la información de manera posterior a la emisión del requerimiento de información, mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, se establecieron precisiones respecto de la demora en la respuesta de los requerimientos de información y la tipificación propuesta, inicialmente planteados mediante los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL.

6.20

Así, como parte de las precisiones, se estableció en el fundamento 12 de la referida Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL – establecido como criterio administrativo interpretativo e integrador de observancia obligatoria – que “… toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT”. Por ello, no es amparable lo sostenido por la impugnante, por lo que no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo.

6.21

Por otro lado, respecto al alegato referido a que no es cierto que el inspector no haya tenido la información relevante para verificar los hechos materia de inspección, pues si cumplieron con presentar la mayoría de la documentación solicitada; sin embargo, mediante los requerimientos de información posteriores, se solicita la documentación sobre el procedimiento de traslado cuando ya habían acreditado ello y que los inspectores no revisaron todos los documentos para advertir irregularidades; que, conforme a sido evidenciado de los requerimientos de información, la impugnante

presenta documentación respecto del segundo requerimiento de información; sin embargo, se advierte que no presentó la documentación requerida de manera integral, es decir, se ha dejado constancia por parte del inspector comisionado que la impugnante no presentó la documentación para determinar la existencia de responsabilidad respecto a los supuestos actos de hostilidad denunciados por la trabajadora afectada. En tal sentido, se evidencia del desarrollo de las actuaciones inspectivas de investigación que, la fiscalización derivada de la Orden de Inspección N° 356-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, no pudo proseguir, en razón de que la negativa de la impugnante de entregar dicha documentación frustró la fiscalización, en tanto que, los documentos requeridos son ineludibles a lo que debía analizar el inspector comisionado para determinar la existencia o no de la materia de investigación: actos de hostilidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.

6.22

Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, en tanto el inspector solicito información con la que ya contaba en una Orden de Inspección anterior y en donde se analizan los mismos sujetos hechos y fundamentos; al respecto, se advierte de autos que, si bien en ambos PAS se está lesionando el bien jurídico de la Administración Pública, sobre el deber de colaboración respecto a la función inspectiva, lo cierto también es que, este Colegiado advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 23 de marzo de 2021 posee una identidad objetiva diferente que la omisión incurrida ante el pedido de fecha 05 de abril de 2021, puesto que obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador.

6.23

Por tanto, en vista que los incumplimientos en materia de labor inspectiva constituyen hechos independientes, no resulta aplicable el principio de non bis in ídem, por lo que se desestima el presente extremo del recurso de apelación.

6.24

Por último, respecto al cuestionamiento sobre la supuesta vulneración al principio de verdad material, en razón que el inspector culminó las actuaciones inspectivas, pese a que contaba con plazo suficiente para continuar con dichas actuaciones, lo que también transgrede el principio de causalidad; asimismo, refieren que el inspector tuvo otras herramientas para continuar con las actuaciones inspectivas, sin embargo, claudicó a su deber de fiscalización, prefiriendo extender un Acta de Infracción imputando la supuesta imposibilidad de ejercer sus funciones; al respecto invocan la Resolución N° 62-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.

6.25

Sobre el particular, cabe señalar que, luego de la notificación de los dos últimos requerimientos de información, al no tener respuesta idónea y oportuna por parte del sujeto inspeccionado es que el inspector comisionado opto por culminar con las actuaciones inspectivas de investigación, conforme a lo establecido en el numeral 13.7 del artículo 13 del RLGIT.

6.26

En ese entendido, la inspeccionada se encontraba por mandato legal, dispuesto en la LGIT y el RLGIT, a colaborar con la inspección de trabajo y cumplir cada uno de los requerimientos y actuaciones que realicen los inspectores, bajo apercibimiento de sanción, constituyendo cada una de ellas una infracción independiente, susceptible de sanción.

6.27

Sin perjuicio de lo resuelto por esta Sala, es preciso indicar que el principio de verdad material, resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo10, por lo que, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Ello resulta de especial relevancia dentro de la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas consecuencias imponen multas u obligaciones a los administrados.

6.28

Atendiendo a lo explicado, este Tribunal considera que la labor del personal inspectivo debe orientarse a verificar el cumplimiento de las normas objeto de su competencia, para lo cual corresponde que adopte y ponga en práctica todas las medidas y acciones de investigación que tiene a su disposición y que sean pertinentes para cada caso concreto. En tal sentido, en situaciones en las que este advierta la falta de respuesta de un primer requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, se debe considerar efectuar alguna otra modalidad de actuación inspectiva (por ejemplo, una visita de inspección), con la finalidad de emplear alternativas adicionales de investigación que coadyuven en la determinación o no del cumplimiento sociolaboral investigado.

6.29

Adicionalmente a lo indicado, se debe considerar la comunicación con el sujeto inspeccionado, vía telefónica, mensajes de texto, mensajería instantánea (por ejemplo: WhatsApp) o mediante cualquier otro mecanismo que tenga por finalidad establecer comunicación directa con algún representante del empleador para informarle sobre la notificación realizada a la casilla electrónica. Esto, conforme con los antecedentes de cada empleador fiscalizado, reconociendo en la prexistencia de comunicaciones entre dicho administrado o de sus representantes y los servidores de la inspección del trabajo a un valor necesario para procurar contacto bajo estos canales, cuando exista la autorización correspondiente (expresa o tácita). En ese sentido, el proceder del personal inspectivo debe conducir, al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, agotando todos los medios necesarios para lograr el objetivo de la orden de inspección.

6.30

Si el personal inspectivo se dirigiese al sujeto inspeccionado para que presente información por casilla electrónica, sin contar con respuesta del requerido a informar y, ante dicha situación, el inspector actuante se limitase a reiterar su solicitud bajo el mismo canal, sin procurar otro tipo de comunicación o sin disponer otra actuación

10 TUO de la LPAG, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

inspectiva de investigación, resultará difícil la realización de la finalidad de la inspección del trabajo. Los acápites anteriores y otros medios emprendidos creativamente deben permitir al fiscalizador actuante el cumplir con el objeto de la inspección, procediendo con la profundidad y diligencia que corresponde en el marco de la finalidad y objetivo de la Inspección del Trabajo.

6.31

Por tanto, sin perjuicio de la imposición de una sanción por incumplimiento de la entrega de la información requerida, no resulta acorde al objeto y fin de la inspección de trabajo el dar por concluidas las actuaciones inspectivas ante dicha situación. Cuando, por ejemplo, la información requerida pueda ser obtenida por otros medios de actuación, sea a través de comparecencias, visitas inspectivas o a través de la consulta con otras entidades del Estado. Entonces, al no agotarse otras modalidades de actuación inspectiva, se evaluará caso por caso, el actuar del inspector en el despliegue de sus funciones al momento de determinar la responsabilidad del administrado, así como la razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de las multas impuestas. Por lo tanto, resulta amparable dicho extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No responder el requerimiento de información notificado el 23 de marzo de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No responder el requerimiento de información notificado el 05 de abril de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 092-2022- SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 15 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201- 2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referido a la invocación del principio de verdad material, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.24 al 6.31 de la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 092-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, respecto de las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos 6.1 al 6.11 de la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y a la Intendencia Regional Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231004MCR

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