| Resolución N° | 0615-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 93-2021-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | CIA de Seguridad Prosegur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 071-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 6 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1570-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 155-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 93-2021-SUNAFIL/SIAI-IRE-ICA del 05 de abril de 2021, notificada el 07 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (sub materia: otros hostigamientos) PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 113-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 08 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00 por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o de su presentante de facilitar la información y documentos necesarios para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020, infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/. 11,309.00. 1.4 Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 144-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. La empresa cumplió con entregar al inspector de trabajo un informe que contiene el detalle del proyecto “centralización de reportes de soporte bancario”, explicando las modificaciones estructurales efectuadas en el área de Soporte Bancario al que pertenece la Sra. Huancahuari, a partir de las cuales se produjo su cambio de puesto de trabajo. ii. Es falso que la empresa no haya facilitado información al inspector de trabajo, impidiéndole cumplir con sus funciones. Por el contrario, atendiendo al requerimiento de información del 19/11/2020, se le brindo al inspector toda la información necesaria para cumplir con sus labores. iii. El inspector insistió en solicitar información adicional (14 ítems), brindando para ello un plazo excesivamente corto (3 días hábiles) y disponiendo el cierre de la inspección inmediatamente después de cumplido dicho plazo, esto es, sin dar oportunidad alguna para presentar la información, aunque sea de forma extemporánea, a pesar de encontrarse holgadamente dentro del plazo de 30 días hábiles que establece la ley para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. iv. La Sub Intendencia ha incurrido en una manifiesta violación al debido procedimiento al no pronunciarse sobre un argumento relevante para el caso y que incluso la misma resolución impugnada enumera como parte de sus alegatos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 144- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, por considerar que:
i. A fin de resaltar Ia diferencia de los documentos solicitados, se realizó un contraste de la información presentada en un primer momento en el requerimiento de información notificado el día 19 de noviembre de 2020, de tal manera que resulta evidente que los instrumentos requeridos son disimiles a los pretendidos en este último requerimiento objeto de incumplimiento. De lo señalado, podemos manifestar que el inspector comisionado volvió a requerir documentación sustancial y detallada que resulta
2 Notificada a la inspeccionada el 02 de setiembre de 2021.
relevante para sus actuaciones inspectivas de tal manera que consiguiera advertir la existencia o no de hostilidad laboral, razón por la cual se generó la orden de inspección. ii. La fiscalización llevada a cabo a razón de la Orden de inspección N° 1570-2020, no podría proseguir, en tanto la negativa del sujeto responsable de entregar dicha documentación frustré la fiscalización, toda vez que los documentos ahí requeridos son ineludibles a lo que debía de analizar el inspector comisionado para determinar la existencia o no de la materia objeto de investigación como fue la “hostilidad laboral”. iii. Se advierte de autos que el Inspector comisionado ha calificado en el acta de infracción, de forma clara y precisa, motivando de modo suficiente los hechos suscitados, de tal manera que ha identificado la tipificación correcta incurrida por el sujeto responsable, siendo ello colegido por la autoridad instructora y la autoridad de primera instancia, por lo tanto, queda probado que se encuentra debidamente establecida la tipificación que sanciona al sujeto responsable por la negativa de facilitar la documentación e información necesaria para las actuaciones inspectivas del comisionado. iv. De la revisión del Acta de infracción, podemos apreciar que esta ha sido emitida con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 54° del RLGIT; asimismo, se ha resguardado el debido procedimiento. v. En los ítems de determinación de responsabilidad del sujeto responsable de la resolución de sub intendencia, el inferior en grado ha argumentado propiamente la responsabilidad competente al sujeto responsable, motivando su posición conforme a los hechos suscitados, contrastándola con los descargos presentados por el sujeto responsable, a fin de no vulnerar su derecho de defensa, ultimando fehacientemente que los hechos acarrearon infracción sancionable con multa. vi. Los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió el sujeto responsable, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada.
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 001035-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 30 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL 2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución9.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando que:
Apartamiento del precedente de observancia obligatoria emitido por el TFL
- De la revisión del acta de infracción — cuya lectura resulta bastante tediosa- verifica que en ningún extremo el inspector analiza la conducta global de la Empresa frente a la fiscalización con el fin de determinar si existió verdaderamente un incumplimiento al deber de colaboración. Así pues, sin esbozar el menor razonamiento, el inspector se limita a aplicar de forma mecanizada el artículo 46.3 del RLGIT. Como se observa, el inspector de trabajo no cumplió con motivar el acta de infracción a fin de acreditar el incumplimiento al deber de colaboración. - Resulta muy grave que el inspector no especifique porque la información entregada no resultaba suficiente para analizar los hechos denunciados, siendo que esto es clave para determinar si efectivamente se ha configurado la infracción contenida en el artículo 46.3 del RLGIT. De esta forma, comprobamos que, en el presente caso, el inspector de trabajo pretende responsabilizar por no cumplir con un requerimiento de información dentro del plazo de 3 días otorgados, cuando la frustración de la inspección le es exclusivamente atribuible a él. - De dos (2) requerimientos de información válidamente efectuados y en los cuales pedían basta documentación, se dio cumplimiento a uno de ellos y el segundo no pudo ser atendido ni extemporáneamente, pues el inspector de trabajo dio por finalizadas las actuaciones inspectivas inmediatamente después de vencido el plazo de tres (3) días hábiles, emitiendo el acta de infracción con fecha 3 de diciembre de 2020.
Inaplicación del articulo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Perú
- Un elemento muy importante a tener en cuenta para evaluar el presente caso es que el inspector de trabajo no solo no señala porque la información entregada por ambas partes (no solo la impugnante presentó información, sino también la señora Huancahuari) no era suficiente o no le permitía pronunciarse sobre el fondo del reclamo, sino que tampoco dispuso las actuaciones inspectivas necesarias para determinar si existió algún incumplimiento por parte de Ia impugnante.
Inaplicación del Principio de Buena Fe Procedimental
- La afectación a este principio se refleja en la mala fe con que viene actuando el inspector al no valorar la actitud que si es colaborativa, imponiendo una multa por no cumplir con el segundo requerimiento de información efectuado. Sobre la base de la buena fe procedimental, el inspector pudo adoptar diversas medidas para desarrollar
9 Iniciándose el plazo el 03 de setiembre de 2021.
la inspección y determinar si los actos de hostilidad denunciados por la señora Huancahuari efectivamente se produjeron.
Inaplicación del Principio de Culpabilidad
- La Resolución Impugnada inaplica este principio toda vez que no analiza si la empresa presenta una conducta obstruccionista durante la inspección o si el incumplimiento del requerimiento de información del 26/11/2020 se debió a que la Empresa no vio la notificación a tiempo o no le alcanzó el plazo para atenderla.
Inaplicación del artículo 31 de la LGIT
- En el hipotético y negado caso de que la Empresa hubiera incurrido en la conducta que de forma ilegal se le atribuye, esta tendría que ser considerada una infracción grave y no muy grave, debiendo primar el artículo 31 de la LGIT por encima del artículo 46.3 del RLIGT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción a la labor inspectiva y la aplicación del primer precedente del TFL
El numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece lo siguiente: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
Por otro lado, el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o
10 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectora las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (énfasis añadido)
Ahora, resulta indispensable acudir a la ley para definir al mandato analizado. Al respecto, el tipo administrativo citado (numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT) puede aplicarse a diversas situaciones: bien una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria (lo que alude al dolo), o bien a la omisión o falta de respuesta que contraviene a la diligencia debida, conforme al deber de colaboración. En todos los casos, es necesario analizar a la conducta de la impugnante o su representante para determinar si el efecto de la negativa de la información solicitada se encuentra dentro de los alcances del tipo sancionador estudiado.
Lo acontecido en el caso, conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.12
Debe señalarse, además, que la medida de requerimiento de información es uno de los mecanismos con los que cuenta el inspector para poder verificar y supervisar el cumplimiento de las materias sociolaborales objeto de su investigación, pero no es el único. En efecto, al constituirse por ejemplo al centro de labores, bien puede recabar otro tipo de elementos de juicio que le permitan adquirir elementos de convicción sobre la certeza o no del cumplimiento de las materias sujetas a inspección.
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 16 determina lo siguiente: “De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya
necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 11 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.213 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En el caso en particular, se verifica que:
- El inspector comisionado emitió a la impugnante “Requerimiento de Información”, de fecha 12 de noviembre de 202014, con la finalidad que cumpla con acreditar: i) poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de Poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; ii) el registro en planillas con los requisitos y formalidades de ley, debiendo exhibir el formato TR5 del T- registro de la planilla electrónica; iii) presentar boletas de pago de remuneraciones; iv) pago íntegro de la remuneración del periodo setiembre a octubre de 2020; v) presentar Registro de control de asistencia diaria del personal; vi) Contratos de trabajo suscritos con la señora María Huancahuari Huauya; vii) Reglamento Interno de Trabajo; viii) documento que acredite la comunicación a la señora María Huancahuari Huauya, de la fecha de inicio y término del cambio de lugar de trabajo; ix) documento que acredite fehacientemente haber recibido la capacitación para realizar funciones en el nuevo lugar o área de trabajo; x) documento idóneo que justifique razonablemente la necesidad de cambio de lugar de trabajo; xi) informe detallado donde indique el procedimiento para cambio de lugar o área de trabajo de sus trabajadores; xii) informe donde detalle claramente los motivos y criterios objetivos, por los que en el lugar o área de trabajo decidió colocar a otro trabajador; xiii) documentación sobre actos de hostilidad presentada por la señora María Huancahuari Huauya en razón del cambio del lugar o área de trabajo; y xiv) relación de documentos remitidos electrónicamente, debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado. Otorgando para dicho efecto, plazo máximo hasta el día 18 de noviembre de 2020, a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Verificándose que la inspeccionada no cumplió con presentar la información solicitada.
13 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” 14 Véase folio 09 del expediente inspectivo. - Con fecha 19 de noviembre de 2020, se emitió nuevo requerimiento de información15, con la finalidad que cumpla con acreditar: i) poderes de representación suficiente para comparecer, Vigencia de Poder, copia de escritura pública o partida registral y copias del DNI del representante legal, del representado y/o apoderado; ii) el registro en planillas con los requisitos y formalidades de ley, debiendo exhibir el formato TR5 del T- registro de la planilla electrónica; iii) presentar boletas de pago de remuneraciones; iv) pago íntegro de la remuneración del periodo setiembre a octubre de 2020; v) presentar Registro de control de asistencia diaria del personal; vi) contratos de trabajo suscritos con la señora María Huancahuari Huauya; vii) Reglamento Interno de Trabajo; viii) documento que acredite la comunicación a la señora María Huancahuari Huauya, de la fecha de inicio y término del cambio de lugar de trabajo; ix) documento que acredite fehacientemente haber recibido la capacitación para realizar funciones en el nuevo lugar o área de trabajo; x) Documento idóneo que justifique razonablemente la necesidad de cambio de lugar de trabajo; xi) informe detallado donde indique el procedimiento para cambio de lugar o área de trabajo de sus trabajadores; xii) informe donde detalle claramente los motivos y criterios objetivos, por los que en el lugar o área de trabajo decidió colocar a otro trabajador; xiii) Documentación sobre actos de hostilidad presentada por la señora María Huancahuari Huauya en razón del cambio del lugar o área de trabajo; y xiv) relación de documentos remitidos electrónicamente, debidamente suscrita por el representante legal y/o apoderado. Otorgando para dicho efecto, plazo máximo hasta el día 25 de noviembre de 2020, a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. - Con fecha 25 de noviembre de 202016, la impugnante presento la siguiente información: i) evaluación y validación previa de la necesidad del puesto de trabajo; ii) evaluación y elección del personal a ocupar el puesto de trabajo; iii) entrega de documentación y comunicación al trabajador respecto de la posición y lugar de trabajo a ocupar; y iv) reunión interna de coordinación antes de ocupar el nuevo lugar de trabajo con el trabajador involucrado. - Con fecha 26 de noviembre de 2020 se emite nuevo “Requerimiento de información”, con la finalidad de que la inspeccionada cumpla con presentar: i) vigencia de Poder del representante legal; ii) boletas de pago de remuneraciones; iii) pago íntegro de remuneraciones del mes de noviembre de 2020; iv) registro de control de asistencia diaria de personal; v) contratos de trabajo de la trabajadora María Huancahuari; vi) documento que acredite la comunicación a la señora María Huancahuari Huauya, de la fecha de inicio y término del cambio de lugar de trabajo; vii) documento que acredite fehacientemente haber recibido la capacitación para realizar funciones en el nuevo lugar o área de trabajo; viii) documento idóneo que justifique razonablemente la necesidad de cambio de lugar de trabajo; ix) informe detallado donde indique el procedimiento para cambio de lugar o área de trabajo de sus trabajadores; x) documentación sobre actos de hostilidad presentada por la señora María Huancahuari Huauya en razón del cambio del lugar o área de trabajo; xi) informe detallado y claro donde indique a qué lugar específicamente se le ha cambiado de puesto de trabajo; y xii) escrito conteniendo la relación de los documentos remitidos electrónicamente, debidamente suscrito por el representante legal y/o apoderado. Otorgando para dicho efecto, plazo máximo hasta el día 02 de diciembre de 2020, a fin de cumplir con remitir la información mediante correo electrónico, bajo
15 Véase folio 16 del expediente inspectivo. 16 Véase folio 37 del expediente inspectivo.
apercibimiento de sanción en caso de incumplimiento. Verificándose que la inspeccionada no cumplió con presentar la información solicitada.
En consideración a los hechos señalados, se corrobora que la inspeccionada no cumplió con remitir la información solicitada en el requerimiento de información, de fecha 26 de noviembre de 2020, información que tampoco fue remitida en los requerimientos previos y que, tal y como ha señalado el comisionado en los hechos constatados, imposibilitó el desarrollo de sus funciones impidiendo verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales, dejando a salvo el derecho de la señora María Huancahuari, a fin de que lo haga valer ante la autoridad correspondiente de ser el caso. Por lo tanto, esta Sala determina que, ante los hechos expuestos, no resulta de aplicación lo establecido en la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, pues se ha determinado que la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada es pertinente, pues se ha configurado una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada, configurando la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46. Por ende, no resulta amparable dicho extremo del recurso de revisión.
Asimismo, la impugnante alega vulneración del principio de debido procedimiento17, toda vez que el inspector comisionado tenía también información proporcionada por parte de la denunciante para poder resolver el caso, no siendo necesario el requerimiento de información efectuado. Al respecto, constituye obligación de las inspeccionadas el proporcionar la información requerida por los inspectores, con el fin de coadyuvar a la realización de la labor inspectiva y, sobre todo, a la verificación del cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, por lo que el hecho de que el inspector comisionado cuente con información de la parte denunciante y al mismo tiempo requiera información a los sujetos inspeccionados, no implica una vulneración al debido procedimiento. Por el contrario, constituye la manifestación del ejercicio de las funciones inspectivas. En tal sentido, la inspeccionada se encontraba en la obligación de cumplir con proporcionar la información que le fue requerida. Por lo tanto, no resulta amparable lo alegado por la impugnante.
17 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia respecto del contenido del derecho fundamental al debido proceso, y su acepción en el Derecho Administrativo como principio del debido procedimiento, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006-AA/TC se precisa lo siguiente: “Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable”. 6.10 Respecto a la alegada vulneración del principio de buena fe procedimental18, la impugnante alega que ha cumplido con su deber de colaboración19; sin embargo, se corrobora que la impugnante no cumplió con remitir la información solicitada en el requerimiento de información, de fecha 12 de noviembre de 2020, y respecto al requerimiento de información de fecha 19 de noviembre de 2020, no remitió toda la información requerida por el inspector comisionado y, del mismo modo, no cumplió con remitir la información no solicitada en el requerimiento, de fecha 26 de noviembre de 2020. Por lo que, el hecho de haber proporcionado en una sola oportunidad y de manera parcial la información requerida, no puede ser motivo para alegar cumplimiento del deber de colaboración. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el cumplimiento de los requerimientos de información constituye una obligación de la cual la inspeccionada no se puede desprender, y aunado al hecho de que cada requerimiento de información tiene naturaleza independiente, por lo que deben ser cumplidos cada uno de ellos bajo imposición de multa. Por lo que, siendo que en el presente caso la impugnante no ha cumplido con su deber de colaboración, no se evidencia vulneración al alegado principio, por tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
La impugnante alega que no se ha acredita su intención de no cumplir con el requerimiento de información. Al respecto, el principio de culpabilidad20 establece que “la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente”21. Así, como se verifica en el presente caso, la impugnante fue válidamente notificada con el requerimiento de información, de fecha 26 de noviembre de 2020, encontrándose obligada a cumplir con el mismo, por lo que el alegar que no vieron oportunamente dicho requerimiento no implica la ausencia de culpabilidad, pues como se señala, dicho principio implica tanto el comportamiento doloso como culposo22, verificándose que la impugnante no actuó con la diligencia debida en la atención del referido requerimiento de información. Por tanto, no
18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” 19 El artículo 9 de la LGIT establece que, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas”. Asimismo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. 20 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 10. Culpabilidad. - La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.” 21 Expediente N° 01873-2009-PA/TC-LIMA 22 La teoría de la culpa, tal como lo establece el Código Civil, implica que el análisis de la responsabilidad por resarcimiento en los accidentes de trabajo, llevan irremediablemente a la ilógica conclusión de que el empleador se exime de toda responsabilidad si acreditar su deber de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
se verifica la vulneración del referido principio, no resultando amparable dicho extremo del recurso.
Sobre el argumento referido a lo dispuesto en el artículo 31 de la LGIT 6.12 De acuerdo con el recurso materia de revisión, la impugnante considera que se ha realizado una indebida calificación al hecho imputado, porque -a su juicio- correspondía que el incumplimiento del requerimiento fuera calificado como una infracción grave.
Según el artículo 31 de la LGIT son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, “los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva”23. Y, como muy graves, las que “tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales”24. 6.14 Asimismo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT considera que la credibilidad y la eficacia del sistema de protección en el trabajo requieren que la legislación nacional contemple las infracciones y que los procedimientos que entablen o recomienden los inspectores del trabajo contra los empleadores infractores, sean lo suficientemente disuasivos para los empleadores, a fin de que estos no persistan en la omisión o vulneración de la legislación pertinente y para que los mismos se conciencien, en general, de los riesgos en que pueden incurrir si no cumplen con sus obligaciones25. 6.15 En el presente caso, el requerimiento de información, de fecha 26 de noviembre de 2020, se orientaba a tutelar los derechos sociolaborales de la trabajadora afectada, por lo que se encuentra debidamente imputada por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, bajo los alcances de un tipo infractor calificado como muy grave. Por tanto, las instancias inferiores han observado el principio de legalidad26 al determinar la responsabilidad administrativa de la impugnante, por lo que, esta Sala desestima este extremo del recurso de revisión.
POR TANTO
23 Inciso b) 24 Inciso c) 25 Cfr. estudio general relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y al Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (minas y transporte), 1947 (núm. 82), al Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), y a la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), 95° reunión, Ginebra, 2006, p. 102. 26 TUO de la LPAG Artículo IV. 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 31 de agosto de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 93-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-ICA en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.