| Resolución N° | 0156-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 605-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CIA de Seguridad Prosegur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 766-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de febrero de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 605-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, respecto a las sanciones impuestas en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en los numeral 6.1 al 6.28 de la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM respecto a la sanción impuesta a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212LGN HR: 261543-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 35093-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2832-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 295-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se buscaba verificar el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Submateria: Pago). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2061-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 227-2022-SUNAFIL/ILM2 de fecha 15 de febrero de 2022, notificada el 17 de febrero de 2022, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador, multando a la impugnante por la suma de S/ 104, 016.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad en perjuicio de 29 trabajadores; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34, 672.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones en fecha 17 de febrero de 2021 en perjuicio de 29 trabajadores; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34, 672.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la Medida de Requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/34, 672.00. 1.4. Con fecha 10 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 227-2022-SUNAFIL/ILM, argumentando lo siguiente:
i. Que, debido al COVID-19, la carga laboral se vio reducida, por lo cual, plantearon capacitar a los trabajadores para que se conviertan en trabajadores multifunción y presten servicios en las distintas áreas del área de Gestión de Efectivo; sin embargo, los trabajadores se negaron a optar por esta solución y la empresa tuvo de distribuir la poca carga en la Sub-Área de reconteo de billetes, la misma que tenía 32 trabajadores que la conformaban. Ahora bien, algunos trabajadores tuvieron más días de prestación efectiva que otros, pero a razón de un acto de hostilidad o que los haya discriminado, prueba de ello, se verifica que los trabajadores Carlos Eduardo Pastor Mendoza y Janette Milagros Julca Loayza, ambos sindicalizados, accedieron a convertirse en trabajadores multifunción.
ii. Que, la Autoridad Inspectiva ha concluido erróneamente que la empresa ha cometido actos de hostilidad, lo cual, está basado sobre el supuesto de que la empresa no habría efectuado una programación equitativa entre los trabajadores de la Sub Área de reconteo de billetes, siendo una medida arbitraria que motiven una sanción por una actitud antisindical, cuando no se presentan los elementos de una hostilidad (actuación irrazonable del empleador orientada a perjudicar y un móvil antisindical; por esta razón no se configuraría el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
2 Mediante Resolución de Subintendencia N°241-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 18 de febrero de 2022, se modifica el año de expedición de la Resolución de Subintendencia, siendo lo correcto N°227-2022- SUNAFIL/ILM.
iii. Que, debido a acontecimientos ajenos a la voluntad de la empresa, la carga laboral en la Sub-Área de Reconteo de Billetes se vio reducida puesto que los clientes ya no manejaban dinero en efectivo, prefiriendo las transacciones por medios que eviten el contacto directo; por dichas razones, la empresa decidió plantear una solución, capacitarlos para que se conviertan en trabajadores multifunción y presten servicios en las distintas Sub-Áreas de Gestión de Efectivo. Lamentablemente, los trabajadores se negaron a optar por esta solución, lo cual se vio reflejado en que la empresa tenga que distribuir el trabajo entre 32 trabajadores.
iv. Que, el inspector ha señalado que supuestamente habría existido un grupo de trabajadores que, en el periodo de marzo a octubre de 2020, no habrían sido programados para efectuar ningún tipo de labores, siendo la afirmación falsa; debido a que, de acuerdo a los Registros de Control de Asistencia que han sido proporcionados por la empresa durante la etapa inspectiva, se podrá verificar que todos los trabajadores que conforman la Sub Área de Reconteo de Billetes tuvieron prestación efectiva de servicios durante el periodo de marzo a octubre de 2020.
v. Que, como se encuentra acreditado en los reportes del PLAME y Control de Asistencia presentados durante las actuaciones inspectivas, a algunos trabajadores no se les programo días de labores en uno o más meses del periodo de marzo a octubre de 2020 porque se encontraban de vacaciones, licencia con goce de haber, licencia por maternidad, entre otras situaciones que suspendían la prestación de servicios.
vi. Que, como han explicado detalladamente en los escritos de descargo, en este caso el universo de los trabajadores de reconteo de billetes está compuesto por 32 trabajadores, de los cuales 29 se encuentran sindicalizados y 3 no sindicalizados. Curiosamente, el inspector deja fuera del objeto de la inspección a estos 3 trabajadores. Además, se ha demostrado ampliamente que la supuesta programación inequitativa habría afectado a trabajadores no sindicalizados y habría favorecido a trabajadores sindicalizados, esto debido a que, lo 6 trabajadores con mayor número de días laborados en el periodo de marzo a octubre de 2020 se encontraban sindicalizados.
vii. Que existe una falta de motivación en la Resolución de Subintendencia, además que no se ha demostrado el nexo causal entre los supuestos actos de hostilidad y las supuestas acciones antisindicales por parte de la empresa. Al respecto, se reitera que dentro del Sub-Área de Reconteo de Billetes había en total 32 trabajadores y solo 3 de ellos no estaban sindicalizados. En ese sentido, si la empresa hubiera actuado con la finalidad de afectar la libertad sindical de los 29 trabajadores sindicalizados, se tendría que evidenciar que solo estos 3 trabajadores no sindicalizados vienen siendo programados para laborar, lo que no ocurre en este caso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se observa de los numerales 4.13 a 4.20 de los hechos constatados del Acta de Infracción, que el personal inspectivo verificó que debido a las restricciones dictadas para la pandemia del COVID19, la inspeccionada se vio en la obligación de organizar la distribución de actividades entre los trabajadores que laboran en el área de gestión de efectivo restringiendo su asistencia. Sin embargo, se ha verificado también que dicha política de organización no resulta ser equitativa entre los trabajadores del área de conteo de billetes, precisando que se toma como referencia únicamente a este grupo debido a que son los únicos que perciben remuneraciones variables, no pudiendo ser comparables con otros grupos de trabajadores ya que estos reciben remuneraciones fijas.
ii. El reporte de asistencia exhibido por la inspeccionada, se ha podido verificar que existe un grupo de trabajadores que en el periodo marzo a octubre de 2020 no han sido programados para efectuar ningún tipo de labores a diferencia de otros trabajadores que laboran juntamente con ellos, quienes si cuentan con asistencia al centro de trabajo y por ende asignación de labores por parte de la inspeccionada, observándose que no existe un programa de distribución equitativo de funciones entre los trabajadores, lo que ocasiona que existe un perjuicio económico, pues los meses que no se les asigna funciones no perciben las comisiones pactadas con la inspeccionada.
iii. En el numeral 4.21 de los hechos constatados del acta de infracción, se verifica que el personal no cuenta con ninguna asistencia al centro de trabajo, además, en el numeral 4.22 de la referida Acta, también se aprecia q existen trabajadores que en el mismo periodo han sido programados solo un día al mes, confirmando así del registro del control, que no se viene realizando una programación de turnos equitativa entre los trabajadores que realizan labores de reconteo de billetes, existiendo un trato diferenciado que no responde a criterios objetivos, sino a una decisión de la inspeccionada, causando perjuicio a aquellos trabajadores a quienes no se les ha venido programando regularmente para el desarrollo de sus labores.
iv. La inspeccionada ha alegado que es falso que a 14 trabajadores no se les haya programada labores; sin embargo, no se verifica del reporte de control de asistencia, que respecto a los 14 trabajadores se les haya asignado labores efectivas de marzo a octubre de 2020. Más aún, la inspeccionada no ha presentado ningún documento que sustente que efectivamente los trabajadores que señalo estuvieron de vacaciones, con licencia con goce de haber y con licencia de maternidad.
v. Sobre el nexo causal, en el presente año, se sanciona a la inspeccionada por la infracción contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, por no efectuar una programación de labores efectivas equitativas entre los trabajadores que realizan las labores de reconteo de billetes en el área de gestión de efectivo; dicha acción afecto a 29 trabajadores que forman parte de dicha área y que tienen en común su calidad de afiliados al sindicato.
3 Notificada a la impugnante el 13 de mayo de 2022.
Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 766- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000861-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 20555195444 soft
administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 766-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 104, 016.00 por la comisión de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de junio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, señalando el siguiente alegato:
i. Alegan que, en aplicación del principio de presunción de licitud, es deber de la Autoridad Inspectiva acreditar fehacientemente que la empresa haya actuado excediéndose se los límites de razonabilidad y la necesidad del centro de trabajo; siendo que no basta que, exista un perjuicio en los trabajadores y menos que se señale que algunos trabajadores tuvieron más trabajo que otros, pues este solo no constituye un acto discriminatorio. ii. Sostienen que existe una indebida motivación, debido a que se les atribuye una afectación a derechos de sindicación y a actos de discriminación por razones sindicales, pero no se establece el nexo causal entre la supuesta hostilidad y la afiliación sindical.
iii. Manifiestan que es ilógico que se considere como trabajadores afectados a la totalidad de los trabajadores del área de reconteo de billetes, excluyendo a solo 3 trabajadoras no sindicalizadas, cuando la conducta que se les imputa es no haber repartido de forma
equitativa las labores de estos trabajadores. Además, que han demostrado que tres trabajadores no sindicalizados que no son consideradas trabajadoras afectadas tienen menor programación que muchos de los trabajadores sindicalizados que son considerado afectados para efectos del presente procedimiento sancionador.
iv. Refieren que la resolución impugnada incurre en una grave afectación al principio de congruencia, toda vez que pretende modificar la Imputación de Cargos efectuada por la Sub-Intendencia y la Autoridad Instructora, señalando que el supuesto acto de hostilidad de la empresa no tendría carácter antisindical sino de afectación a la dignidad en general, por lo que no sería necesario comprobar la existencia de un nexo causal entre la afiliación y la baja programación de labores.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad
Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso - han concurrido las infracciones que se sancionan.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.
Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en:
“a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder
de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo”10.
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL establece que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con el Jurista Jorge Toyama11, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”
Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos
10 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251
parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente12:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha” (énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue13: "Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Asimismo, se debe precisar que el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.
Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos los actos de hostilización atribuidos a la impugnante. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto de los veintinueve (29) trabajadores considerados como afectados.
En ese sentido, del expediente inspectivo se advierte que los veintinueve (29) trabajadores considerados como afectados, se encuentran sindicalizados al Sindicato de Trabajadores de Cia de Seguridad Prosegur S.A., en ese sentido, el inspector comisionado señala que estos trabajadores realizaban labores de reconteo de billetes en el Área de Gestión de Efectivo, siendo los únicos trabajadores que perciben remuneraciones variables los pertenecientes a esta Área y que se han visto que no se les ha programado días laborables durante el periodo de marzo a octubre de 2020; lo cual, tendría como
12 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 13 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo
motivo su condición de sindicalizados, señalando que el motivo de los supuestos actos de hostilidad se encontrarían vinculados al derecho constitucional a la libertad sindical.
Al respecto, de acuerdo a lo analizado del expediente inspectivo y los descargos presentados por la impugnante durante el procedimiento sancionador, se aprecia que:
i) Los hechos materia de la Acta de Infracción ocurrieron durante el periodo de aislamiento obligatorio por las medidas adoptadas para la prevención de contagios por el Covid19 durante la pandemia, en el año 2020. ii) La impugnante al ver reducida las labores de reconteo de billetes en el Área de Gestión de Efectivo propone a los trabajadores que realizan está función, capacitarlos sobre otras labores dentro de la misma Área, con la finalidad de que se conviertan en trabajadores multifunción y puedan seguir laborando. iii) Los trabajadores que realizan las labores de reconteo de billetes en el Área de Gestión de Efectivo son un universo de treinta y dos (32) trabajadores, de los cuales veintinueve (29) se encuentran sindicalizados y tres (03) de ellos tienen la condición de no sindicalizados. iv) Del universo de treinta y dos (32) trabajadores se aprecia que los trabajadores que cuentan con mayor cantidad de días laborados, de acuerdo al Registro de Control de Asistencia presentado por la impugnante, son los siguientes siete trabajadores sindicalizados: Lalo Misael Bocanegra Herrera, Paola Jhuliana Caicedo Vidaurre, Kevin Brandon Albornoz Yauri, Emperatris Bautista Soro y Carlos Eduardo Pastor Mendoza y Ruth Vanesa Garcia Tapullima.
Por lo expuesto, se aprecia que no existen elementos suficientes que permitan apreciar actos de hostilidad que tengan como razón principal la vulneración del derecho a la libertad sindical; siendo que, en el presente caso, se aprecia que la impugnante no ha realizado actos en búsqueda de perjudicar a los trabajadores sindicalizados, es más se aprecia, que ha buscado soluciones para que puedan seguir laborando dentro de la coyuntura de la pandemia por Covid19.
Asimismo, tampoco se aprecia que se haya amenazado o utilizado su poder de dirección con el fin de disminuir los derechos laborales de los trabajadores sindicalizados, o que el hecho de haber reducido el horario de labores efectivas responda a un ánimo de desalentar la sindicalización.
Más aún, se puede apreciar del análisis de los actuados del expediente sancionador que del universo de trabajadores que realizaban las labores de reconteo de billetes, los que tienen mayor cantidad de días laborados durante el periodo de marzo a octubre de 2020 son los trabajadores sindicalizados, como se ha mencionado en el punto iv) del numeral 6.17 de la presente resolución.
Atendiendo a lo señalado, debemos considerar que todo acto de hostilidad debe implicar un uso desmedido de la facultad de dirección de los empleadores; sin embargo, en el presente caso no se verifica que el comisionado haya fundamentado de manera fehaciente que el comportamiento de la impugnante constituya un ejercicio desmedido de dichas facultades, así como que las medidas adoptadas impliquen la afectación al derecho a la libertad sindical de los trabajadores supuestamente afectados. Por lo tanto, no se verifica la configuración de la infracción imputada tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, correspondiendo dejar sin efecto dicha sanción
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo14, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización15 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro
14 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 15 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad17 .
En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de marzo de 2021, otorgaba a la impugnante un plazo de tres (03) días hábiles para adoptar las siguientes medidas:
Figura N°01
Atendiendo a los fundamentos señalados en los numerales 6.1 a 6.21 de la presente resolución, el inspector comisionado no ha cumplido con comprobar la existencia de la infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, por actos de hostilidad. Por lo que, al amparo de lo establecido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, no correspondía emitir la referida medida inspectiva de requerimiento.
16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 17 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En tal sentido, en aplicación del principio de legalidad y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión, dejando sin efecto la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre la Medida de Requerimiento de Información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”18 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas, y e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones (…)”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.19
18TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031- 2020- SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT20, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
De los actuados se verifica que la información solicitada mediante Requerimiento de Información notificado el 18 de febrero de 2021, es la siguiente:
Figura N°02
De esta forma, se aprecia que la información solicitada tiene como fin verificar las programación de las labores en el área de Gestión de Efectivo, no encontrándose ningún mandato de presentar documentación vinculada a acciones que paralicen posibles actos de hostilidad; en ese sentido, se aprecia que la impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento de información dentro del
20 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)”.
plazo otorgado por el personal inspectivo, puesto que, conforme al apercibimiento del requerimiento, en caso de su incumplimiento, correspondería la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por consiguiente, corresponde a acoger este extremo de la sanción impuesta a la impugnante.
Atendiendo a lo señalado, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los otros extremos del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones en fecha 17 de febrero de 2021 Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 605-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM, respecto a las sanciones impuestas en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por los fundamentos expuestos en los numeral 6.1 al 6.28 de la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 766-2022-SUNAFIL/ILM respecto a la sanción impuesta a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250212LGN HR: 261543-2020
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