| Resolución N° | 0139-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 186-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | CIA de Seguridad Prosegur S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 550-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de junio del 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 38033-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1013-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por cometer actos que afectan el ejercicio del derecho constitucional (derecho a la defensa), al no entregar al trabajador
1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios colectivos); Hostigamientos y actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos) y Relaciones colectivas (Sub materia: Libertad sindical (Licencia sindical, cuota sindical, entre otros)). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Manuel Alberto Govea Flores, todos los documentos que han sido tomados en cuenta, vinculado al procedimiento disciplinario del que fue parte el citado trabajador; una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no adoptar medidas necesarias para prevenir actos que afecten derechos constitucionales (derecho al debido proceso) al no controlar ni subsanar el resultado de la Junta Disciplinaria respecto a determinar si cometió falta grave y señalar la sanción (falta de motivación en la conclusión); una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación/información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021; y, una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación/información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 503-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 03 de marzo de 2021, notificada el 5 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 385-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 06 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de junio de 2021, notificada el 24 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por cometer actos que afectan el ejercicio del derecho constitucional (derecho a la defensa), al no entregar al trabajador Manuel Alberto Govea Flores, todos los documentos que han sido tomados en cuenta, vinculado al procedimiento disciplinario del que fue parte el citado trabajador, incumpliéndose lo acordado en el Convenio Colectivo que crea la Junta Disciplinaria y su función, específicamente no se remitió la Carta entregada el 09 de noviembre de 2020 a la inspeccionada por el señor José Antonio Justo Bonifaz, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar medidas necesarias para prevenir actos que afecten derechos constitucionales (derecho al debido proceso) al no controlar ni subsanar el resultado de la Junta Disciplinaria respecto a determinar si cometió falta grave y señalar la sanción (falta de motivación en la conclusión), tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación/información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 26 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por la negativa de facilitar la documentación/información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 15 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. La resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, en razón que, no se ha justificado la contravención del artículo 31 de la LGIT que denunciaron en sus descargos, asimismo, indica que la autoridad administrativa tampoco se ha pronunciado respecto a la vulneración del principio de tipicidad. ii. Conforme a lo establecido en la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en el supuesto que la materia de inspección se encuentre judicializada, se deberá proceder con el cierre del procedimiento administrativo, en ese sentido, en el presente caso argumentan que el Sr. Manuel Alberto Govea Flores, interpuso demanda de nulidad de despido recaída en el Expediente N° 02749-2021-0-1801- JR-LA-84, sin embargo, la autoridad administrativa ha señalado que dicha directiva hace referencia a las actuaciones que realiza el inspector, y que la citada demanda aún se encuentra en calificación. iii. Con relación a la infracción imputada, por cometer actos de afectan el derecho de defensa y al debido procedimiento, precisa que los hechos que se encontraban contenidos en la Carta de fecha 09 de noviembre de 2020 cursada por el Gerente Corporativo de Relaciones Laborales quien denunció los hechos imputados al trabajador Manuel Alberto Govea Flores, fueron de conocimiento del citado trabajador junto con la carta de pre aviso de despedido donde se le dio la oportunidad de formular sus descargos, así como de manera verbal. iv. De igual manera precisa que, la Junta Disciplinaria no tiene la obligación de motivar sus conclusiones, pues emitieron un Acta de Reunión donde se plasmó la votación por parte de sus miembros, para definir si se procedía o no al inicio de un procedimiento de despido, más aún si la citada Junta nace de un convenio colectivo. v. Señala que, la SUNAFIL estaría limitando ilegalmente su poder de dirección y sanción de la inspeccionada, en razón que, a pesar de haber seguido el procedimiento legal de despido, se les ha iniciado un procedimiento administrativo sancionador. vi. Precisa que la falta de presentación de la información y/o documentación requerida no significaron una negativa a colaborar con las inspecciones realizadas. vii. Se ha vulnerado su derecho de defensa, pues durante el desarrollo del presente procedimiento solicitaron el uso de la palabra para informar oralmente respecto de los hechos ocurridos, sin embargo, la autoridad administrativa se lo denegó.
viii. Finalmente, indica que con relación a la responsabilidad funcional conforme al artículo 261 del TUO de la LPAG, incurrir en una ilegalidad manifiesta constituye una falta administrativa sancionable, siendo posible aplicar sanciones como amonestaciones, suspensión, entre otros, por lo que, solicita a la autoridad administrativa que proceda conforme a ley
Mediante Resolución de Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación, por considerar los siguientes puntos:
i. Resalta que lo manifestado por la inspeccionada carece de fundamento, en tanto, que de la revisión de los actuados se evidencia que la autoridad de primera instancia, analizó y valoró cada uno de los documentos exhibidos por la inspeccionada, así como sus argumentos esgrimidos, y en base a ello ha desarrollado los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las infracciones imputadas, plasmando las razones del porqué dichos documentos no desvirtúan dichas infracciones, conforme se observa en los considerandos 7 al 49 de la resolución apelada, y en virtud a ello ha determinado la responsabilidad de la inspeccionada respecto a la comisión de las citadas infracciones. Por lo expuesto, no se evidencia una indebida motivación. ii. Cabe resaltar que, de la verificación en la web de consulta del expediente judicial, a la fecha de emisión de la presente resolución, se advierte que la demanda interpuesta por el trabajador Manuel Alberto Govea Flores por nulidad de despido contra la inspeccionada, ha sido admitida a trámite. Sin embargo, ello no resulta suficiente para que esta autoridad administrativa, se inhiba del presente procedimiento, en razón a que el documento emitido no constituye un mandato judicial iii. No se está cuestionando la facultad sancionadora que ostenta todo empleador, sino que, el uso de dicho poder debe ser acorde a las normas legales en orden sociolaboral, en ese sentido, el inferior en grado señala que se han apreciado las omisiones cometidas por la inspeccionada referidas a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso. iv. El Inspector comisionado ha dejado constancia de que el 26 de enero y el 4 de febrero de 2021, se comunicaron a la inspeccionada dos Requerimientos de información a cumplir respectivamente el 29 de enero de 2021 y el 10 de febrero de 2021, sin embargo, no se ha indicado la razón o razones por las que no se ha cumplido con brindar la información requerida. v. El hecho de que la autoridad instructora no haya otorgado el uso de la palabra a la inspeccionada en su oportunidad, no constituye la vulneración de su derecho de defensa, máxime, si se evidencia que la inspeccionada tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos por escrito a la Imputación de Cargos o al Informe Final. vi. Si bien es cierto, el personal al servicio del Estado, que incurre en alguna falta administrativa, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, sin embargo, sin perjuicio de ello, la autoridad administrativa tiene la potestad de iniciar las acciones de investigación respectivas, sin que ello signifique que va a eximir de responsabilidad por las infracciones imputadas a la inspeccionada.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 550- 2022-SUNAFIL/ILM.
2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 86 del expediente sancionador.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N°002872- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 24 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 550-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,288.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.14 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 550-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Vulneración a los principios de Jerarquía, Predictibilidad y Confianza Legítima, pues se niegan a disponer el archivo del presente procedimiento sancionador, alegando erradamente una ausencia de la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. ii. Que, se estaría vulnerando su derecho a un debido procedimiento recogido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues SUNAFIL está desviando la jurisdicción establecida por Ley para cuestionar un despido laboral, función que le corresponde exclusivamente al Poder Judicial. iii. Que, es falso que la empresa haya vulnerado el derecho de defensa o el derecho a un debido procedimiento del Sr. Govea en el marco del procedimiento de despido que se le siguió, como erradamente considera el inspector comisionado. Pues, la Empresa cumplió a cabalidad con el procedimiento
sancionador establecido por Convenio Colectivo, citando al trabajador hasta en tres oportunidades a la junta disciplinaría para definir la pertinencia de iniciar un procedimiento sancionador y, luego de la evaluación por parte de la junta, proceder a notificar la carta de preaviso, otorgando el plazo de ley para ejercer los descargos correspondientes. iv. Refiere que se ha vulnera su derecho a una debida motivación, pues, el no haber entregado la carta de denuncia al referido trabajador en la etapa pre sancionadora no vulneraría su derecho de defensa, cuando el tenor de esta comunicación fue replicado desde la primera citación que se le cursó al trabajador para que asistiera a la Junta disciplinaria, y dicha carta, le fue entregada junto con la carta de preaviso de despido, la cual contó con 6 días para presentar los descargos correspondientes. v. Que, no se indica cuáles son los motivos que llevó a la Autoridad Inspectiva a considerar que la Junta Disciplinaria debió emitir una decisión debidamente fundamentada, cuando dicha Junta se rige única y exclusivamente por lo dispuesto en el convenio colectivo. Más aún, cuando el accionar de dicha Junta determina únicamente el INICIO del procedimiento sancionador, no teniendo ningún resultado concreto. vi. Expone una vulneración del principio de tipicidad al pretenderse subsumir dichos incumplimientos en los numerales 25.14 y 25.15 del RLGIT. toda vez que dichos artículos regulan como tipo infractor: "cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales", infracción extremadamente genérica que provoca la imposibilidad de su aplicación. vii. Alegan vulneración al principio de Non Bis in ídem, dado que se les sanciona dos veces por un mismo supuesto incumplimiento, pues se pretende dividir una sola infracción que consistiría en la afectación al debido procedimiento durante el proceso de despido, en dos infracciones independientes, vinculadas una de ellas al derecho de defensa, y la otra, al debido procedimiento propiamente dicho, cuando es sabido que el derecho a un debido procedimiento subsume dentro de sí el derecho a la defensa. viii. Sostiene la inaplicación del artículo 75 del TUO de la LPAG e inaplicación de la Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva. Que, de acuerdo con el artículo 75 del TUO de la LPAG, antes citado, cuando la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. Procedimiento que en el presente caso no se ha cumplido, pues el inferior en grado llega a la conclusión de que no existe la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, sin ni siquiera haber revisado las actuaciones judiciales que debió solicitar al juzgado, conforme manda la Ley. ix. Inaplicación del principio de Jerarquía, previsto en el artículo 2.6 de la LGIT y del principio de predictibilidad y confianza legítima, previsto en el artículo IV.15 del TUO de la LPAG. x. Inaplicación del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debido a que Sunafil les está desviando de la vía legalmente establecida para imputar el despido. xi. Aplicación indebida del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues es falso que se haya vulnerado los derechos de defensa y debido procedimiento al Sr. Govea durante su procedimiento de despido.
xii. Que, en sus descargos ha informado a la Autoridad Inspectiva que: (i) el contenido de dicha carta sí estuvo reproducido en las comunicaciones enviadas al Sr. Govea para que precise su participación en los hechos que se le imputaron (de forma previa a la sesión de la Junta Disciplinaria), (ii) la documentación que el Sr. Govea solicitó antes de asistir a la Junta Disciplinaria y no le fue entregada, fue su legajo y no esta carta, legajo que no tenía ninguna relevancia para la investigación de los hechos imputados, (iii) que la entrega de la carta no ampliaba las posibilidades de defensa del Sr. Govea, ya que lo que este documento contenía ya era conocido por el extrabajador y (iv) que, finalmente, dicha carta le fue entregada al extrabajador junto con la carta de preaviso, dentro del procedimiento de despido iniciado conforme a ley, momento oportuno par que el Sr. Govea ejerza su derecho de defensa, conforme a ley, como en efecto lo hizo. xiii. Asimismo, indica que cumplió con responder al trabajador mediante carta de fecha 12.01.2021 que no correspondía adjuntar la carta de denuncia de fecha 9.11.2020, en atención a que no constituía un documento trascendental para los hechos imputados. xiv. Argumenta que, la oportunidad que tiene el trabajador para impugnar la medida disciplinaria es a través de los descargos contra la Carta de preaviso de despido en donde se le imputan los cargos respectivos al Sr. Govea, y en donde se desarrollan adecuada y suficientemente las razones por las que se considera incurso al trabajador en una falta grave, sobre la base de los medios probatorios recabados durante la investigación de los hechos, antes no. xv. Sostiene que ha quedado comprobado que la Intendencia ha sancionado a la Empresa por una infracción inexistente, debido a que la Junta Disciplinaria no tenía la obligación legal ni convencional de motivar sus conclusiones. xvi. Inaplicación del principio de Tipicidad, previsto en el artículo 248.4 del TUQ de la LPAG. xvii. Inaplicación del artículo 48 del TUO de la LFAG, pues se les multa por no presentar una información que no estaba obligada a enviar. xviii. Que, al amparo de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV de la LPAG y el artículo 177 del mismo dispositivo normativo, solicita que se les conceda el uso de la palabra, a efectos ejercer su derecho de defensa dentro de los parámetros establecidos legalmente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a la debida motivación, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento
en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento
establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen
su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador
En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que se ha afectado su derecho al debido procedimiento, toda vez que se ha inaplicado el artículo 75° del TUO de la LPAG, así como se ha afectado el principio de tipicidad, pues considera que no se encuentra dentro del tipo infractor de los numeral 25.14 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT.
Ahora bien, en el presente caso se le imputan a la impugnante las siguientes infracciones:
“Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. 25.15 No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales”.
Por otro lado, en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, el inspector comisionado delimita las conductas infractoras:
Figura 1
De lo citado, no se evidencia cuáles son los motivos por los cuales, se justifique que se haya afectado el derecho de defensa del trabajador y que dicha conducta se encuentre subsumida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, en la medida que no se explica como la carta de fecha 9 de noviembre de 2020, habría repercutido en la afectación al
derecho de defensa del trabajador. Asimismo, cabe precisar que aún no se había iniciado el procedimiento disciplinario, sino se trataba de una reunión previa, a fin de esclarecer los hechos ocurridos a fin de decidir si se iniciaba el procedimiento disciplinario o no.
Por otra parte, en cuanto a la infracción del numeral 25.15 del artículo 25° del RLGIT, no se advierte motivación sobre cómo el empleador debió evitar y/o prevenir el resultado de la Junta Disciplinaria o exigir mayor fundamentación sobre porqué se debía iniciar el procedimiento disciplinario, puesto que, en esencia la comparecencia ante la Junta Disciplinaria no constituía un procedimiento disciplinario, sino una etapa anterior.
Asimismo, el inspector comisionado no relaciona ni explica como resulta una exigencia que el contenido del Acta de Junta Disciplinaria, no se encuentre debidamente motivada, ni que este hecho afecte el debido procedimiento, pues por sí solo, el Acta de Junta Disciplinaria es un documento que resume los hechos ocurridos en la reunión de fecha 14 de enero de 2021, y en el que, se plasma la propuesta de los miembros de la Junta Disciplinaria de iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, a fin de determinar si efectivamente, el trabajador incurrió en una falta grave laboral.
Por otro lado, este Tribunal no observa tampoco que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, en cuanto a los cuestionamientos de la motivación y tipificación de las infracciones, pues de acuerdo con la revisión de los considerandos 12 al 14 se limita a transcribir los hechos expuestos en el Acta de Infracción; y, en el numeral 15 de la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, indica que: “se concluye que el sujeto inspeccionado ha vulnerado el derecho de defensa, a pesar de lo señalado en el convenio colectivo de fecha 26/11/2019, no ha proporcionado todos los documentos concernientes a la supuesta falta laboral, pues en su Cláusula Décima Séptima del convenio colectivo, dice textualmente: “(…) la Empresa remitirá al trabajador o trabajadora involucrado y al Sindicato la documentación vinculada a la eventual falta laboral que se evaluará en la Junta”, sin explicar, como la no entrega de la Carta de fecha 09 de noviembre de 2020, habría afectado el derecho a la defensa del trabajador, pues no se desarrolla qué información contenida en dicha carta desconocía el trabajador para no poder rebatir u oponerse al inicio del procedimiento disciplinario. Del mismo modo, no se analiza que dicha reunión debió reprogramarse previamente dos veces a pedido del trabajador.
De igual forma, la Sub Intendencia no sustenta como ha incurrido la impugnante en la configuración de la infracción al numeral 25.15 del RLGIT, pues solo señala que el Acta de la Junta Disciplinaria no ha sido debidamente motivada, sin analizar si efectivamente puede exigirse que ese documento exponga todas las razones para iniciar el procedimiento disciplinario, toda vez que, el estadio correspondiente para que el empleador exponga los motivos y causas para imputar una falta grave al trabajador, es en la Carta de Preaviso.
Por otro lado, de la lectura a la Resolución de Intendencia Nº 550-2022-SUNAFIL/ILM, tampoco se advierte que haya corregido el actuar de la Sub Intendencia de Resolución, pues no analizó estos aspectos, por el contrario, confunde las funciones de la Junta Disciplinaria, tal como señala en el considerando décimo dieciocho, expuesto en la siguiente imagen:
Figura 2
En este punto, la Intendencia señala que, “la obligación de la inspeccionada corresponde a llevar a cabo un procedimiento disciplinario respetando el principio del debido procedimiento, y no vulnerando el derecho de defensa”, cuando en rigor, aún no se había iniciado el procedimiento disciplinario de despido; asimismo, se equivoca al puntualizar que la función de Junta Disciplinaria, es determinar la responsabilidad del trabajador y la sanción correspondiente, situación que no se asimila a los hechos, pues conforme al Acta de la Junta Disciplinaria, los miembros solo manifestaron estar de acuerdo en el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, en la medida que no se advierte justificación para subsumir las supuestas conductas infractoras atribuidas a la impugnante, en los tipos de infracción de los numerales 25.14 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT.
Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado)
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara y precisa, citando parte del Acta de Infracción sin justificar adecuadamente como se ha incurrido en las infracciones muy graves tipificadas en los numerales 25.14 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT, careciendo su decisión de una adecuada motivación.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana, así como la motivación insuficiente de la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no valoró adecuadamente los argumentos de la impugnante ni aplicó el marco normativo correspondiente, al no explicar cómo se habría afectado el derecho a la defensa del trabajador y el derecho al debido procedimiento. Por otra parte, la Intendencia de Lima Metropolitana, de forma ambigua, refiere lo mismo que la Sub Intendencia de Resolución, sin explicar cómo se constituye en una obligación de la impugnante el vigilar que la Junta Disciplinaria motive el Acta de fecha 14 de enero de 2020, y cómo es que se afectó el derecho de defensa del trabajador, pues no explica la necesidad del documento solicitado por el trabajador para su defensa.
Lo anterior, generó la vulneración del derecho a la debida motivación y al debido procedimiento del administrado. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 550- 2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de junio del 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 22 de junio del 2021, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 186-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 441-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a CIA DE SEGURIDAD PROSEGUR S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.35 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207JCR
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