| Resolución N° | 0044-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 327-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | CHV Ingenieros Contratistas Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 63-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 19 de enero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 673-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 307-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, así como una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de agosto de 20212; en mérito a la denuncia presentada por el señor Roger Lima Encinas, en calidad de secretario general del Sindicato de Trabajadores en Construcción
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registras que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla; y, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Verificación de Regímenes Especiales (Sub materia: Construcción Civil); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Pago de bonificaciones). 2 Véase folio 79 del expediente inspectivo. EXPEDIENTE SANCIONADOR : 327-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
IMPUGNANTE : CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC
MATERIAS : - RELACIONES LABORALES - LABOR INSPECTIVA 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Civil de Ayacucho- CGTP, para que se verifique la Obra Mejoramiento y Ampliación del Servicio de Agua Potable y Creación de Unidades Básicas de Saneamiento en 16 localidades rurales de la Comunidad de Vinchos – Ayacucho, en tanto que, no se entregan boletas, los trabajadores no han pasado los exámenes médicos ocupacionales, entre otros.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 329-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 21 de setiembre de 2021, notificada el 23 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 349-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 24 de noviembre de 2021, notificada el 30 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 880,000.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar trabajadores en la planilla electrónica, afectando a 96 trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1’110,912.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 27 de agosto de 2021, siendo afectados con este incumplimiento 96 trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 23 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que no se cumplió el criterio normativo aprobado por Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL; ya que, el inspector tenía pleno conocimiento de que el proyecto estaba siendo ejecutado por el CONSORCIO NAZARENO; sin embargo, se omitió expedir una orden al consorciado, Inversiones Molina & M E.I.R.L., situación que vicia el procedimiento sancionador.
ii. Alegan que, no todos los trabajadores que se encuentran laborando en la obra mantienen vínculo con la inspeccionada; por lo tanto, no se ha determinado al verdadero sujeto responsable.
iii. Señalan que se advierte la duplicidad de fiscalización entre las Ordenes de Inspección N° 673-2021 y N° 058-2021, las cuales tratan de las mismas materias y fueron llevadas a cabo en el mismo periodo de tiempo.
iv. Por último, solicitan la declaración de nulidad de oficio, por vulneración del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y la contravención a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 358-2019-SUNAFIL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 16 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la verificación del contrato N° 466-2020-MDV/GM-UA, se advierte que, el contratista para la ejecución de la obra materia de la inspección es la inspeccionada, quien además es el encargado del pago y facturación; asimismo, se observa que el representante legal común del referido consorcio es el señor Hugo Carlos Hinostroza Huacachi, quien tuvo pleno conocimiento sobre la fiscalización efectuada; dentro de ese contexto, se procedió con la emisión de la orden de inspección concreta materia del presente procedimiento sancionador, al haberse identificado plenamente como el contratista responsable de la ejecución de la obra. En ese sentido, de conformidad con el criterio normativo aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 358- 2019-SUNAFIL, se procedió a emitir la orden de inspección a uno de los integrantes del consorcio.
ii. Respecto al alegato referido a que no todos los trabajadores que se encuentran laborando en la obra mantienen vínculo con la inspeccionada, lo vertido carece de sustento, ya que solo se limita a señalar lo citado, sin hacer precisión, sobre cuáles serían esos trabajadores y cuáles son los medios probatorios que lo sustentan. En ese sentido, corresponde traer a colación lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 122 de la Ley N° 27444.
iii. Sobre la duplicidad señalada, se tiene que en el presente caso se han emitido dos órdenes de inspección al sujeto inspeccionado, Orden de Inspección N° 673-2021, fue emitida en mérito a una denuncia, con las materias a inspeccionar: planillas o registros que la sustituyan; verificación de regímenes especiales y grupos específicos; y, remuneraciones. Mientras que, la Orden de Inspección N° 058-2021, fue emitida por decisión del sistema inspectivo enmarcada dentro del “operativo de fiscalización Perú Rural FL Construcción Ayacucho agosto 2021”, cuyas materias a inspeccionar fueron: remuneraciones; verificación de regímenes especiales y grupos específicos; seguridad social; planillas o registros que la sustituyan.
3 Notificada a la impugnante el 19 de setiembre de 2022. Véase folio 56 del expediente sancionador.
iv. Dentro de ese contexto, lo vertido carece de asidero legal, toda vez que, del artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR, se tiene que la prohibición de duplicidad de inspecciones no es de aplicación cuando se trate de inspecciones en materia (…) de registro de trabajadores en planilla; así como en los casos de denuncia sobre incumplimientos de obligaciones sociolaborales. Es así que, las materias giradas en la orden de inspección relacionadas al registro de trabajadores en planilla y otras materias sociolaborales, producto de una denuncia y de un operativo de fiscalización no vulnera el artículo 3 del Decreto Supremo N° 020-2019-TR.
v. Asimismo, se precisa que la Orden de Inspección N° 058-2021, fue concretizada en la Orden de Inspección N° 830-2021, la cual fue cerrada con Informe de Actuaciones Inspectivas de Investigación.
vi. Que, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna casual de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo.
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 63- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00542- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, que confirmó la sanción impuesta de S/ 880,000.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren la inaplicación del criterio normativo – Tema N° 01 de la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2019-SUNAFIL y la vulneración al principio del debido procedimiento; en tanto que, no se dirigió las actuaciones inspectivas contra las empresas que conforman el Consorcio Nazareno, a pesar de que se identificó que la obra inspeccionada era ejecutada por el referido Consorcio, que comprende las empresas CHV Ingenieros Contratistas Generales e Inversiones Molina & Empresa Individual de Responsabilidad.
ii. Alegan que este hecho tiene relevancia, toda vez que, ni el inspector de trabajo, ni la Autoridad Sancionadora pudieron demostrar que su representada, de forma individual, contrató a los 96 trabajadores afectados; por lo que, no deben estar obligados a incluirlos en la planilla electrónica.
iii. Señalan que el Criterio Normativo – Tema N° 01, de la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2019-SUNAFIL, tiene por finalidad que las actuaciones inspectivas determinen mediante medios de prueba suficientes, el grado de responsabilidad de los involucrados en las contrataciones de los trabajadores dentro del Consorcio, responsabilidad que no recae sobre el operador tributario sino sobre la empresa o empresas que hayan tenido la calidad de empleadores dentro de la relación laboral con los trabajadores afectados, debiendo probarse tal condición.
iv. Manifiestan que el Criterio Normativo – Tema N° 01, de la Resolución de Sub Intendencia N° 358-2019-SUNAFIL, no debe ser tomado como una disposición optativa o circunstancial sino como una disposición general que rige la etapa de actuaciones inspectivas; por lo que, su inaplicación vulnera el derecho al debido procedimiento.
v. Aducen que se ha inaplicado el artículo 32, inciso A) de la LGIT y se ha vulnerado el principio de causalidad; en tanto que, la responsabilidad de una infracción en materia de relaciones laborales recae en la persona (natural o jurídica) que haya tenido la condición de empleador; por lo que, cualquiera de las empresas que componen el Consorcio pudo haber empleado a todos los trabajadores afectados, o a parte de ellos, por lo que, es responsabilidad de la Administración de determinar
el grado de responsabilidad de cada empresa consorciada en base a pruebas suficientes que los vinculen con cada trabajador afectado.
vi. Con relación al Contrato de Obra, refieren que, el hecho de que hayan actuado como operador tributario del Consorcio Nazareno, no implica que sea el responsable de la contratación de los trabajadores, ya que cualquier empresa, incluso el propio consorcio, pueden contratar de forma individual a trabajadores para cumplir con sus obligaciones contractuales.
vii. Respecto a las hojas de tareo, alegan que, en la realidad son la relación de trabajadores encontrados en la obras los días, 02, 03 y 09 de agosto de 2022, por el inspector de trabajo, en la cual se señala el nombre de los obreros, número de DNI, sexo, ocupación, fecha de ingreso, pago, jornada laboral y firma; sin embargo, en todo su contenido no se logró advertir que, de puño y letra, los propios trabajadores hayan señalado que su representada los haya empleado; advirtiendo que, si bien es cierto, en la parte superior se ha escrito “CHV Ingenieros”, esto presumiblemente fue puesto por la misma persona que escribió los datos de los trabajadores; por lo que, no es prueba suficiente para vincularla como empleador de los trabajadores.
viii. Señalan que, que se ha vulnerado el principio de causalidad, en tanto que, la sanción debe recaer en el administrado que realiza la conducta constitutiva de infracción sancionable; por lo que, la Administración Pública no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno sino por los propios.
ix. Por ende, manifiestan que, mientras no exista certeza sobre la responsabilidad subjetiva de los hechos investigados, no se puede determinar fehacientemente que tengan la exclusiva calidad de empleador. Asimismo, mientras no se determine mediante medios de prueba suficientes que contrataron a todos los trabajadores afectados, no se puede atribuir la calidad de empleador, y, por tanto, no se puede imponer sanción por no incluirlos en la planilla electrónica.
x. Solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
La impugnante cuestiona la conclusión a la que llega el inspector comisionado referente a la obligación de registrar en la planilla electrónica a los noventa y seis (96) trabajadores afectados (obreros y empleados identificados en el hecho verificado 4.5 del Acta de Infracción), en tal sentido, refiere que, ni el inspector de trabajo, ni la Autoridad Sancionadora pudieron demostrar que, de forma individual, contrató a los 96 trabajadores afectados; por lo que, no deben estar obligados a incluirlos en la planilla electrónica.
Sobre el particular, el literal a) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, establece las disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla
Electrónica”, y su modificatoria aprobada por Decreto Supremo N° 008-2011-TR, dispone que los empleadores que cuentan con un (01) o más trabajadores se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Por otro lado, el inciso a) del artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, establece que el empleador debe registrar a sus trabajadores en el Registro de Información Laboral (T-Registro), dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados (énfasis añadido).
Adicionalmente, el artículo 13 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, mediante el cual se aprueban las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, dispone que: “Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador: a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento; b) Domicilio; c) Nacionalidad y documento de identidad; d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa; e) Cargo u ocupación; f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y, g) Fecha de cese (…)”.
En ese contexto normativo, se concluye que, todo empleador que cuente con uno o más trabajadores está en la obligación de llevar la planilla electrónica, consecuentemente está obligado a registrar a sus trabajadores en el registro de información laboral (T-Registro), dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios (énfasis añadido).
Al respecto, el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, establece que, al no registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo las modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurre en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación – Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente.
Conforme se advierte del numeral 4.6 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante, forma parte de la asociación “CONSORCIO NAZARENO”, conformada por:
Figura N° 01
Asimismo, se evidencia del CONTRATO N° 466-2020-MDV/GM-UA, “CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRA POR CONTRATA DEL PROYECTO: “MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y CREACIÓN DE UNIDADES BÁSICAS DE SANEAMIENTO EN 16 LOCALIDADES RURALES DE LA COMUNIDAD DE VINCHOS, DISTRITOS DE VINCHOS – HUAMANGA – AYACUCHO”10, suscrito entre la impugnante y la Municipalidad Distrital de Vinchos, que la impugnante tiene la condición de “operador tributario del CONSORCIO NAZARENO”.
Sin embargo, pese a los términos pactados en el contrato de ejecución de obra, a través de las visitas inspectivas a los frentes de trabajo de la obra, efectuadas el 02, 03 y 09 de agosto de 2021, se verificó e identificó a noventa y seis (96) trabajadores que laboran en completa situación de informalidad laboral (obreros y empleados), lo que se corrobora de las hojas de tareo de los trabajadores entrevistados (formatos rotulados como “RELACIÓN DE PERSONAL”), así como de las tomas fotográficas que obran en el expediente inspectivo. No obstante, se verifica que la impugnante, solamente declara en su planilla electrónica (T-registro) a un número de 51 trabajadores, y en ninguna de las actuaciones inspectivas de investigación ha cumplido con acreditar la contratación laboral y el registro en la planilla electrónica de los noventa y seis (96) trabajadores afectados, quienes realizan labores relacionadas a la actividad principal de la impugnante, actividad que forma parte del proceso constructivo que supone la ejecución de la obra visitada.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los noventa y seis (96) trabajadores en la planilla electrónica; sin embargo, no se verifica que el sujeto inspeccionado haya cumplido con acreditar el registro en la planilla correspondiente, debido que no se aprecia la existencia de algún medio probatorio que acredite fehacientemente que haya cumplido con haber efectuado el registro en la planillas electrónica (Alta y baja del T-Registro).
Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
10 Véase folios 04 al 06 (reverso) del expediente inspectivo.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad11.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 27 de agosto de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con lo siguiente:
11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 02
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de siete (07) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3613 de la Ley establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
12TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 13LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que las actuaciones inspectivas no se dirigieron en contra de las empresas que conforman el Consorcio Nazareno, y por ende, no se pudo demostrar que, de forma individual, contrataron a los 96 trabajadores afectados; por lo que, no deben estar obligados a incluirlos en la planilla electrónica; sobre el particular, se tiene que, de la verificación del contrato de obra, se advierte que el contratista para la ejecución de la obra materia de la inspección es la impugnante, quien además es el encargado del pago y facturación en su condición de operador tributario; asimismo, se advierte que el representante legal del Consorcio Nazareno, es el señor Hugo Carlos Hinostroza Huacachi (véase Figura N° 01), quien tuvo pleno conocimiento de la fiscalización realizada, siendo ese el contexto de las actuaciones inspectivas de investigación por el cual se emitió la Orden de Inspección contra la impugnante, al haberse identificado como la contratista responsable de la ejecución de la obra. En tal sentido, lo alegado por la impugnante, no lo exime de responsabilidad, en tanto que, como operador tributario identificado, no ha cumplido con acreditar la contratación laboral y el registro en la planilla electrónica de los noventa y seis (96) trabajadores afectados.
Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como
principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 368-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No registrar trabajadores en la planilla, afectando a 96 trabajadores. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada vía casilla electrónica el 27 de agosto de 2021, siendo afectados con este incumplimiento 96 trabajadores. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 63-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 327-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 63-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHV INGENIEROS CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240117MCR
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