Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Christiam Joao Abanto Villavicencio — Res. 394-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0394-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador594-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteChristiam Joao Abanto Villavicencio
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 082-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha18 de abril de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 594-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 062-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, mediante proveído de fecha 05 de octubre de 20201, se dispuso el cambio de numeración, siendo el Nº 196-2020- SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10-2020-SUNAFIL-IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 326-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 12 de noviembre de 2020, notificado el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Véase folios 20 del expediente inspectivo. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo, equipos de protección personal, condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias (Sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), prevención y protección contra incendios (Sub materia: orden y limpieza) y prevención y protección contra incendios (Sub materia: procedimientos contra incendios). 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 210-2021/SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, de fecha del 17 de mayo de 2021, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE3, de fecha 23 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,978.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia para el día 21 de enero de 2020; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia para el día 20 de febrero de 2020; tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

1.4

Con fecha 04 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando que:

i. No compareció el 21 de enero de 2020, ni otorgó poder, porque viajó a Francia el 28 de diciembre de 2019, conforme consta en el Certificado de movimiento migratorio Nº 14457-2021-MIGRACIONES-AD, y del boleto de pasaje emitido por AIR FRANCE. ii. No compareció el 20 de febrero de 2020, ni otorgó poder de representación, pues se encontraba en la ciudad de Lima, realizando el Programa de certificación en Food Management en la Pontificia Universidad Católica del Perú, desarrollado desde el 07 de diciembre de 2019 al 07 de marzo de 2020. Lo que impidió realizar un trámite para poder ser representado en la citación efectuada por la autoridad administrativa. iii. Se debe anular la infracción por inasistencia de la impugnante al requerimiento de comparecencia.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 20214, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre las inasistencias a la comparecencia programadas con fechas 21 de enero y 20 de febrero de 2020, la impugnante no cuestiona en el recurso de apelación que haya sido notificado de los requerimientos de comparecencia, los cuales fueron debidamente recepcionados por su esposa, la señora Landra Kitty Valdivieso Castillo. A pesar de lo cual, llegado el día y hora señalados en cada comparecencia, no acudió ni la recurrente ni ninguna otra persona. ii. Si bien, la impugnante en el primer requerimiento de comparecencia no se encontraba en el país, existía la posibilidad de poder haber delegado su representación a cualquier

3 Notificada el 26 de julio de 2021. 4 Notificada a la impugnante el 03 de noviembre de 2021, conforme consta a folios 44 del expediente sancionador.

otra persona, pues de la medida de requerimiento de comparecencia no se advierte que se requiera necesariamente su apersonamiento. Por lo que, la impugnante pudo tomar las previsiones del caso. iii. Por lo que, las justificaciones invocadas por la impugnante en su escrito de apelación no le eximen de responsabilidad, frente a los requerimientos de comparecencia. iv. Así las cosas, las multas impuestas a la impugnante se encuentran debidamente sustentadas al haberse verificado las faltas administrativas por parte del sujeto inspeccionado. Además, se ha respetado el derecho al debido procedimiento y no ha existido apartamiento de las disposiciones que la regulan. Asimismo, de la revisión del acta de infracción, se advierte que, esta fue motivada adecuada y suficientemente, tipificando y fundamentando las infracciones cometidas. Por ende, corresponde confirmar la multa impuesta por la primera instancia.

1.6

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1036-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Christiam Joao Abanto Villavicencio

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 082- 2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,978.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir de 04 de noviembre de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.

10 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes argumentos:

i. Se inobservó la imposibilidad del recurrente a concurrir y/o delegar poder ante los requerimientos de comparecencia, pues, conforme el Certificado de Movimiento Migratorio Nº 14457-2021-MIGRACIONES-AD, el 28 de diciembre de 2019 viajó a Francia, retornando al Perú el 30 de enero de 2020. Por tal razón no pudo apersonarse a la comparecencia del 21 de enero de 2020. Sobre el requerimiento de comparecencia programada para el 20 de febrero de 2020, su inasistencia obedeció a que, en esa fecha, se encontraba realizando un programa de certificación en Food Management, en la ciudad de Lima, como consta del certificado de CENTRUM-PUCP Business School de la Pontífice Universidad Católica del Perú, emitido el 28 de abril de 2020. ii. La resolución impugnada no ha realizado una valoración adecuada de los alegatos expuestos en el recurso de apelación. Siendo que, la diferencia de seis (06) días entre la fecha de la notificación del requerimiento y la fecha de la comparecencia, en ambos requerimientos de comparecencia, resulta insuficiente para realizar el trámite de otorgamiento de facultades de representación a otra persona para que participe en dichas diligencias. Más aún, si se encontraba fuera del país y de la ciudad. iii. Se debió aplicar la eximente de la responsabilidad, pues el impugnante acreditó que se encontraba fuera de la ciudad y del país desde antes de iniciarse las actuaciones inspectivas, quedando imposibilitado para comparecer ante la autoridad administrativa. Debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 47 del RLGIT y graduar las sanciones impuestas. iv. Se incurrió en una indebida motivación y vulneración del derecho de defensa, al realizarse una escueta valoración de las pruebas presentadas y no valorar los argumentos expuestos por el recurrente. v. La orden de inspección se encontró motivada por la visita al centro de trabajo, en el que el inspector comisionado inició las actuaciones inspectivas a fin de verificar las materias referidas en seguridad y salud en el trabajo. Debiéndose señalar, que a la fecha el centro de labores, materia de inspección, cuenta con todas las medidas de seguridad implementadas y las subsanaciones levantadas. vi. Se vulneraron los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, conducta procedimental, contenidos en el artículo IV de la LPAG. Por lo que, se debe dejar sin efecto la resolución impugnada y declarase su nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado

11 LGIT, artículo 1.

se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.

6.2

Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores- inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).

6.3

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.4

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”

6.5

De acuerdo al inciso 3 del numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo, que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para exigir la presencia del empleador o de sus representantes y encargados en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector de trabajo.

6.6

En tal sentido, cuando el inspector de trabajo notifique válidamente un requerimiento de comparecencia en el desarrollo de sus actuaciones, el empleador tendrá la obligación de apersonarse en el día, la hora y en la oficina pública a la que hubiere sido citado, aportando la documentación que se le requiera, de lo contrario, incurre en una obstrucción a la labor inspectiva, por inasistencia a una diligencia de comparecencia prevista en el numeral 3 del artículo 36° de la LGIT, y calificada como una infracción muy grave prevista en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.7

El 15 de enero de 202014 el inspector comisionado, se constituyó en el domicilio de la impugnante, Av. Argentina Mz. B2 Lote 66, siendo atendido por Landra Kitty Valdivieso Castillo, quien refirió ser la esposa del sujeto inspeccionado- persona natural con negocio-, notificándole el requerimiento de comparecencia, a fin que, el sujeto inspeccionado o su representante o apoderado acuda a las instalaciones de la autoridad inspectiva y presente la documentación requerida: i) Poder de representación, vigencia de poderes y copia de DNI del representante; ii) Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) vigente, evidencia de la participación de los trabajadores, organizaciones sindicales y CSST para su elaboración, así también evidencias de implementación de medidas preventivas. En caso de accidente de trabajo adicionar IPER anterior a la fecha de ocurrencia del mismo, art. 82 del D.S. Nº 005-2012-TR; iii) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, a personal propio y contratistas. Incluir medición de cumplimiento y comprensión de capacitaciones brindadas a los trabajadores; iv) Acreditar la subsanación de observaciones.

6.8

Fijándose la diligencia para el día 20 de febrero de 2020. Consignándose, además, que su inasistencia constituye una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.

6.9

Conforme se verifica del numeral 4.2 de los hechos constatados del acta de infracción, el impugnante no acudió a la comparecencia programada para el 20 de febrero de 2020.

6.10

En tal sentido, el inspector comisionado reitera mediante requerimiento de comparecencia, de fecha 14 de febrero de 2020, para que acuda el 20 de febrero de 2020 a horas 8:50 a.m. Sin embargo, conforme el numeral 4.3 de los hechos constatados del acta de infracción, el impugnante no acudió a esta comparecencia programada.

6.11

Considerando lo expuesto, el artículo 21 del TUO de la LPAG, señala que:

“Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.4

La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. (…)”.

14 Ver folios 12 y 13 del expediente inspectivo.

6.12

En ese contexto normativo, y de la revisión integral del expediente de inspección, se advierte que se cumplió con las disposiciones normativas referidas a la notificación; de acuerdo a lo señalado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, se recabaron los datos de la persona que recibió ambos requerimientos, precisando el DNI y el cargo que ocupaban, conforme a lo establecido en el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG, conforme se aprecia a continuación:

Figura Nº 01

Figura Nº 02

6.13

En tal sentido, se encuentra acreditado que el impugnante había sido debidamente notificado. Debiéndose valorar que no ha negado que conocía los requerimientos de comparecencia, fijados por la autoridad inspectiva. Lo cual permite colegir que, quien recibió las notificaciones de los dos requerimientos de comparecencia, le informó de su contenido. De este modo, se establece la idoneidad de las notificaciones y de los requerimientos de comparecencia.

6.14

Por tales razones, el impugnante se encontraba en la obligación de acudir a las citaciones, en los días y horas establecidas.

6.15

El recurrente afirma que se encontraba imposibilitado de concurrir a las comparecencias programadas y/o delegar poder, pues cuando se emitió el primer requerimiento se

encontraba en Francia, y cuando se dictó el segundo, no se encontraba en Ancash, sino en la ciudad de Lima. Además, señala, que el plazo otorgado para su comparecencia fue muy corto.

6.16

Sin embargo, el primer requerimiento de comparecencia, notificado el 15 de enero de 2020, fue fijado para el 21 de enero de 2020, y el segundo, notificado el 14 de febrero de 2020, se programó para el 20 de febrero de 2020. En ambos casos el plazo fue de cuatro (04) días hábiles, en consecuencia, no puede calificarse de excesivamente corto.

6.17

Ahora bien, sobre la razón que imposibilitó al impugnante asistir a la comparecencia, programada para el 21 de enero de 2020. De los actuados, se advierte que, si bien cuando se emitió este requerimiento de comparecencia- el 15 de enero de 2021- el impugnante se encontraba fuera del país, esto no implica la imposibilidad de delegar su representación. más aún si estaba en el deber de cumplir con lo ordenado por el inspector comisionado, conforme lo dispone el artículo 9 del LGIT. Por lo que este argumento debe ser desestimado.

6.18

Sobre la causa que alega para no acudir al segundo requerimiento de comparecencia, consistente en que se encontraba en Lima y no en Ancash en esa fecha, con mayor razón estaba en posibilidad de extender el poder para cumplir con su deber de colaboración con la labor inspectiva, por lo que esta nueva inobservancia también responde a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.19

En ese orden de ideas, los argumentos del impugnante dirigidos a sostener la configuración de una eximente de responsabilidad, deben ser desestimados, pues no se encuentran dentro de los supuestos establecidos por el artículo 47-A del RLGIT15.

Sobre la determinación de la multa

6.20

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones materia de la presente revisión, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, pasible de sanción económica.

6.21

En tal sentido, la sanción impuesta por las inasistencias a las comparecencias de fechas 21 de enero y 20 de febrero de 2020, por la comisión de dos infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, es consistente con la conducta del impugnante. Para su cálculo se ha considerado lo dispuesto por el artículo 47 del RLGIT, por lo que no se ha inobservado dicha normativa. Así como, también se observó lo dispuesto por el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, razón por la cual, al ser dos infracciones, se aplican dos multas, puesto que tuvieron lugar en dos fechas distintas. Por tales razones, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados.

15 RLGIT: Artículo 47-A.- Eximentes de sanción: Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.

6.22

Sobre el argumento referido a que, a la fecha, cumplió con levantar las observaciones efectuadas por el inspector comisionado, cuando realizó la primera visita inspectiva. Este extremo debe ser también desestimado, pues este argumento solo constituye una afirmación unilateral del impugnante, al no haberla sustentado con medios de prueba suficientes.

6.23

Respecto a la nulidad deducida por la impugnante; debe ser desestimada porque no acreditó que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG.

6.24

También se aprecia de los actuados, que no se afectó el principio de la debida motivación, pues la instancia de mérito, ha valorado el conjunto de documentales e incumplimientos incurridos por el impugnante. Por lo que, no existe vulneración al debido procedimiento, ni a la debida motivación, ni al derecho de defensa, así como tampoco al principio de legalidad y razonabilidad, en los términos que alega la impugnante. Por lo que no se ha vulnerado el artículo IV de la LPAG. En consecuencia, este extremo debe ser desestimado.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrador sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Multa impuesta Labor inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 21-01- 2020, notificada el 15-01-2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 989.00 Labor inspectiva Inasistencia a la diligencia de comparecencia de fecha 20-02- 2020, notificada el 14-02-2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE S/ 989.00

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,

aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO, en contra de la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de octubre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ancash dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 594-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 082-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHRISTIAM JOAO ABANTO VILLAVICENCIO, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ancash.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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