| Resolución N° | 0862-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | China Railway |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 47-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Ayacucho |
| Fecha | 07 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 47-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N°47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1161-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 027-2022- SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de enero de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla, Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)), y, Verificación de regímenes especiales y grupos especiales (Sub materia: Construcción civil).
soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 09 de febrero de 2022, notificada el 11 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 070-2022-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 25 de febrero de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 21 de marzo de 2022, notificada el 23 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 441,094.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no acreditar el registro de trabajadores en la planilla electrónica, afectando a sus 31 trabajadores detallados en el Cuadro N° 03, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 375,038.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar integra y oportunamente la remuneración mensual, a sus 39 trabajadores de acuerdo al régimen de construcción civil vigente y el régimen del D.L. 728 detallados en el Cuadro N° 01, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 24,012.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega bajo cargo de las boletas de pago de remuneraciones correspondiente al periodo laboral de los meses de octubre y noviembre de 2021, siendo afectados sus 29 trabajadores detallados en el Cuadro N° 02, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,796.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado vía casilla electrónica el 27 de enero de 2022, siendo afectados sus 39 trabajadores detallados en el Cuadro N° 01, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,248.00.
Con fecha 08 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE. Así, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, notificado el 30 de mayo de 2022, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración, modificando el extremo de la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE sobre el número de trabajadores. Se modifica los extremos de la Resolución de Sub Intendencia N° 082-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, debiendo ser el monto de la multa de S/ 368,506.00.
Con fecha 22 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, los trabajadores detallados en los anexos 1,2 y 3 no son trabajadores de la inspeccionada, sino de la empresa contratista G&Z Inversiones Elecon S.A.C., tal como se acredita mediante el "Subcontrato de puentes paquete 8. Obra 2: Puente Viru Viru y Accesos”, así como declaraciones juradas suscritas por trabajadores, quienes señalan que no forman parte de la inspeccionada sino de G&Z Inversiones Elecon S.A.C. ii. Sostiene que, en los primeros descargos efectuados, se adjuntó el RO1: TRABAJADORES del mes de diciembre de 2021, en el que se encuentra la totalidad de trabajadores de la inspeccionado, entre los cuales no se encuentra ninguno de los trabajadores identificados en el acta de infracción. iii. Adjuntó un acta de reunión extraordinaria trabajadores G&Z Inversiones Elecon S.A.C. de fecha 11 de febrero de 2022, en el cual se establece que los trabajadores consignados son trabajadores de G&Z Inversiones Elecon S.A.C. Asi como, TAREO de los trabajadores de la empresa G&7 Inversiones Elecon S.A.C por el mes de enero de 2022. iv. Que, si la empresa G&Z Inversiones Elecon S.A.C no cumple con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo (las cuales incluyen la obligación de brindar información y formación) correspondía a la inspeccionada poder cumplir dichas falencias. No obstante, ello no significa que los trabajadores a los cuales la inspeccionada haya brindado capacitación sean trabajadores de la inspeccionada. v. El plazo otorgado de cuatro días para cumplir con la medida inspectiva, no resulta razonable, por lo que, no se debe acoger la multa referida al incumplimiento de la medida de requerimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 01 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Ayacucho, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Ahora bien, del numeral 4.2 de los hechos constatados del acta de infracción que emitió el inspector comisionado, podemos observar que se dejó expresa constancia de la visita efectuada al centro laboral del sujeto inspeccionado, el cual fue atendido por el residente de la obra quien proporcionó 02 hojas de registro de capacitación e inducción de 29 trabajadores. Asimismo, identificó a 54 trabajadores en total. En ese contexto, el inspector comisionado desde el inicio de la actuación inspectiva, requirió a la inspeccionada, acreditar el pago de remuneraciones de 39 trabajadores, entrega de boletas de pago de 29 trabajadores y el registro en la planilla electrónica de sus 31 trabajadores. Es así que, durante el procedimiento sancionador en base a las
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 197 del expediente sancionador.
declaraciones juradas presentadas por la inspeccionada, la cantidad de trabajadores afectados se redujo bajo el siguiente detalle: por falta de pago de la remuneración: 33; por no acreditar la entrega de boletas de pago: 26; por no acreditar el registro de trabajadores en planilla: 25 y afectados con incumplimiento de la medida inspectiva 33. ii. Entonces, se puede advertir que la inspeccionada tuvo la oportunidad de demostrar y de sostener la cantidad de trabajadores que correspondía al centro de trabajo que fue objeto de inspección; no obstante, no se observa documentación idónea alguna en el cual la inspeccionada acredite que los trabajadores afectados en el presente procedimiento sancionador, no son sus trabajadores , efectuando solo la mera afirmación de que son trabajadores de la sub contratista G&7 Inversiones Elecon 5.A.C En consecuencia, se desestima los argumentos vertidos en este extremo. iii. Al respecto, lo vertido no lo exime de la responsabilidad atribuida; toda vez que, el inspector comisionado ha constatado la existencia de 31 trabajadores que se encontraban laborando en el centro de trabajo de la inspeccionada: obra "Rehabilitación de puentes paquete 8-obra2: puente Santa Rosa y accesos y puente Viru Viru y accesos", respecto a los cuales, hasta la fecha, la inspeccionada no ha acreditado su inscripción en la planilla electrónica. En ese sentido, el formato R01: TRABAJADORES presentado, no es un documento idóneo con el cual se acredite que los 33 trabajadores no son sus trabajadores. iv. Se observa que, el acta de reunión extraordinaria, mencionada por la inspeccionada, en el cual se observa plenamente que las personas procedieron a firmar una declaración jurada en el cual manifiestan que, estuvieron laborando durante el mes de enero 2022 para la empresa Elecon. Documento que no reviste de idoneidad en el presente caso, toda vez que, el periodo fiscalizado respecto al pago de remuneraciones, entrega de boletas, inscripción en la planilla electrónica corresponde a los meses de octubre y noviembre 2021; asimismo, la hoja de tareo señalado corresponde al periodo 2022, el cual no es una eximente de responsabilidad. v. Lo vertido carece de asidero legal; toda vez que, si bien la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, establece la responsabilidad solidaria frente al incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo entre la empresa principal y los sub contratistas; sin embargo, ello, no implica que los subcontratistas como empleadores, incumplan con las obligaciones dispuestas en los artículos 49° y 50° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, garantizando la cobertura en el trabajo desarrollando un sistema de seguridad y capacitación constante, cumpliendo así con el principio de prevención y protección. En ese sentido, el argumento vertido, tampoco es una eximente de responsabilidad, ya que, no hay documentación idónea que acredite lo contrario. vi. De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento emplazada por el inspector comisionado se evidencia que, para dar cumplimiento a los mismos, la inspeccionada debía adjuntar documentación respecto a sus trabajadores afectados. Por ello, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de cuatro (04) días hábiles, a consideración de este despacho, es un plazo adecuado y razonable considerando la documentación requerida y a la cantidad de trabajadores involucrados.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 47-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000410-2022- SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 03 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta a S/ 368,506.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, señalando los siguientes alegatos:
i. Sostiene que, los inspectores habrían basado únicamente su imputación en un solo registro de capacitación que, conforme han precisado, forma parte de las obligaciones de la empresa principal en materia de seguridad y salud en el trabajo para establecer que dichos trabajadores serían de CHINA RAIL y no de G&Z INVERSIONES ELECON S.A.C. ii. Reiteran que, las personas nombradas en las listas señaladas en los anexos 1,2 y 3 no forman parte de China rail; sino que son trabajadores de una empresa contratista denominada G&Z INVERSIONES ELECON S.A.C., tal como se acredita mediante el "Subcontrato de Puentes Paquete 8. Obra 2: Puente Viru Viru y Accesos", así como en las Declaraciones Juradas suscritas por los señores, quienes señalan expresamente que no forman parte de CHINA RAIL, sino de G&Z INVERSIONES ELECON S.A.C. iii. En tal sentido, corresponde a G&Z INVERSIONES ELECON S.A.C. cumplir con sus obligaciones en materia sociolaboral; esto es, corresponde a G&Z INVERSIONES ELECON S.A.C. emitir las boletas de pago, pagar sus remuneraciones e ingresarlos en su planilla Electrónica. Por lo tanto, corresponde a su empleador esto es a G&Z INVERSIONES ELECON
S.A.C. y no a CHINA RAIL acreditar (i) el ingreso a su planilla que los trabajadores identificados, (ii) acreditar el pago de las remuneraciones y (iii) la entrega de las boletas de pago. iv. Asimismo, a fin de complementar los hechos mencionados, en los primeros descargos efectuados, se adjuntó el R01: TRABAJADORES del mes de diciembre de 2021 documento emitido por SUNAT en el que se encuentran la totalidad de trabajadores de CHINA RAIL, entre los cuáles conforme se podrá corroborar, no se encuentra ninguno de los trabajadores identificados señalados en el Acta de Infracción. v. De manera complementaria, a través de los descargos al informe final de instrucción, se adjuntó el tareo de los trabajadores de la empresa G&Z Inversiones Elecon SAC, por el mes de enero de 2022. A pesar de ello, la Sub Intendencia de Resolución insiste en señalar que ello no acreditaría lo que vienen mencionando respecto de los trabajadores identificados en cada lista fueron en los hechos trabajadores de G&Z Inversiones Elecon SAC, tan es así que dicha empresa se encontraba a cargo de la hoja de tareo de dichos trabajadores. vi. Al respecto, en materia de seguridad y salud en el trabajo, hay responsabilidad solidaria frente a incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo. vii. No obstante, ello no significa que los trabajadores a los cuales CHINA RAILWAY le haya brindado capacitación, debido a la deficiencia en el cumplimiento normativo de G&Z Inversiones Elecon SAC, sean trabajadores de CHINA RAILWAY. viii. Queda claro que el plazo de cuatro (4) días para acreditar el ingreso a planilla y pago de remuneraciones (de personal que no es trabajador de CHINA RAILWAY) no resulta razonable, por lo que no se debe acoger la multa referida al incumplimiento de la medida de requerimiento. ix. Finalmente, en el informe final de instrucción, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva refiere que, en la medida de requerimiento, los inspectores solicitan únicamente la presentación de documentos de los treinta y nueve (39) trabajadores involucrados. No obstante, jurídicamente las medidas de requerimiento no involucran simplemente la presentación de documentación ya existente sino la subsanación de puntos observados, los cuales requieren actuaciones y actividades de parte del sujeto administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves y leves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales: por no pagar integra y oportunamente la remuneración mensual, a sus trabajadores de acuerdo al régimen de construcción civil vigente y el régimen del D.L. 728 , tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores, por no registrar en la planilla electrónica a sus trabajadores, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad,
encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave y leve.
Sobre la aplicación del Principio de primacía de realidad
El artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Sobre el particular, "la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personalísima –intuito personae– y no puede ser delegada a un tercero (...). La prestación de servicios debe ser remunerada. La remuneración constituye la obligación de pagar al trabajador una contraprestación, generalmente en dinero, a cambio de la actividad que se pone a su disposición (...). Finalmente se tiene a la subordinación. Este elemento es determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral (...). La Subordinación implica la presencia de las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador (…)”.9
Al respecto, Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión”10 (énfasis añadido).
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales
9 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. "Derecho Individual del Trabajo". En Soluciones Laborales, Primera Edición, Año 2011, pag.37. 10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.
presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero.
En el presente caso, conforme a la “Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación”11, con fecha 16 de diciembre de 2021, la autoridad inspectiva acudió a las instalaciones de la inspeccionada, registrando en el documento denominado “Relación de personal” a las personas encontradas en el centro laboral.
Del mismo modo, se puede advertir que el inspector comisionado determina en el acta de infracción lo siguiente:
Figura N° 01
Con relación a lo indicado por el inspector comisionado, de los actuados, esta Sala no puede dar cuenta si, efectivamente, la prestación de servicios realizada por los trabajadores consignados como afectados era ejecutada de forma subordinada, pues no obra en autos documentación o prueba alguna determinante que sustente tal afirmación. Por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto de los trabajadores afectados. Asimismo, es pertinente indicar que la Relación de personal y registro de capacitaciones expuesta no constituyen prueba suficiente para sustentar por sí mismas la existencia del vínculo laboral. Se trata, en todo caso, de indicios que deben ser cotejados y corroborados con otros elementos indiciarios que coadyuven e la determinación del poder de dirección de forma indubitable; sin embargo, en este caso no están acompañadas de otros medios probatorios que permitan tal inferencia.
Por ejemplo, respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198, dejó sentado entre los indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor. En un caso como el analizado, hubiera sido necesario
11 Véase folio 05 del expediente inspectivo.
que el inspector actuante analice si la relación de personal y registro de capacitaciones está estructurada dentro de una manifestación del poder dirección (la facultad organizativa o la de supervisión) y que se descarten hipótesis alternativas, como la simple incusión en tal registro para efectos no laboralizantes (como ocurre con los listados comprensivos de todo tipo de prestadores de servicios para fines preventivos, por ejemplo).
En el caso en autos, en ninguna parte del acta de infracción desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, es decir, no sustenta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores en mención, puesto que, los registros de capacitación e inducción de personal y relación de personal, no son indicios suficientes para acreditar de manera fehaciente una relación de subordinación.
Se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido la existencia de un vínculo de naturaleza laboral; no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra, debidamente sustentado, basándose en documentación que no evidencia fehacientemente la existencia de una relación laboral entre los trabajadores afectados y la Inspeccionada.
En consecuencia, para la aplicación del principio de primacía de la realidad no es suficiente señalar la existencia de una relación laboral, sino que el personal inspectivo debe agotar sus facultades, a efectos de determinar la existencia de los hechos constatados. En ese orden de ideas, se requiere la presencia de elementos fácticos, es decir, que ocurran en la realidad y que puedan ser corroborados objetivamente.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector designado no ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que no ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante.
Por consiguiente, a opinión de esta Sala, y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, no se ha acreditado en el expediente administrativo el vínculo de naturaleza laboral entre la impugnante y los trabajadores afectados, al no haberse probado la existencia de la subordinación. No existe evidencia alguna de laboralidad en el expediente. Como consecuencia de ello, la empresa no se encontraba obligada a registrarlos en la planilla electrónica, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva y la medida inspectiva de requerimiento 6.25. Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del
procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”12 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas “son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (el subrayado es añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (el subrayado es añadido).
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, “los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para: requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, “dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.”
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que “las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.”
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción
de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de enero de 2026, dispuso, entre otras, lo siguiente:
Figura N° 02 Medida inspectiva de requerimiento
Sobre el particular, conforme a lo desarrollado precedentemente, esta Sala deja sin efecto la sanción impuesta en el extremo de la infracción contenida en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Sin embargo, conforme se señala en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la integridad de lo requerido en la medida de requerimiento, subsistiendo la inobservancia de lo dispuesto en los puntos 1 y 2.
Por tanto, no se advierte del expediente inspectivo que la impugnante haya atendido dentro del plazo otorgado la medida inspectiva de requerimiento. En atención a lo expuesto, al no haber cumplido con lo ordenado por el personal inspectivo, conforme se precisó en el numeral 4.6 del Acta de Infracción, incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Cabe precisar que los argumentos alegados por la Inspeccionada no desvirtúan la infracción sancionada, más aún si, pese a la medida de requerimiento emitida por el personal inspectivo, no adjuntó medio probatorio que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia sociolaboral, de conformidad a lo solicitado por el personal inspectivo en la medida de requerimiento. En consecuencia, no cabe acoger este extremo del recurso.
Por otro lado, respecto al cuestionamiento de la impugnante respecto al plazo otorgado por el personal inspectivo para cumplir con la medida de requerimiento, cabe precisar que, el tiempo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de cuatro (04) días hábiles, resulta ser un plazo adecuado y razonable. Sobre ello, es pertinente señalar que la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, los inspectores de trabajo, al momento de emitir una medida inspectiva de requerimiento, deben evaluar la situación de cada caso en particular, y los requerimientos que en concreto efectúan. En este caso, esta Sala considera que el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento fue razonable en función a la totalidad de los requerimientos efectuados.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar la entrega bajo cargo de las boletas de pago de remuneraciones correspondiente al periodo laboral de los meses de octubre y noviembre de 2021. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No pagar integra y oportunamente la remuneración mensual, a sus trabajadores de acuerdo al régimen de construcción civil vigente y el régimen del D.L. 728. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificado vía casilla electrónica el 27 de enero de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, en contra de la Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 47-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 167- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, confirmada a través la Resolución de Intendencia N°47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 47-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. -Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230906MLA
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