| Resolución N° | 0658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | China Railway 20 Bureau Group Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 13 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia
Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 114.928.00 (Ciento Catorce Mil Novecientos Veintiocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 548-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 31 de marzo de 2021, y notificado el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección; Seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud); Seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en invalidez – sepelio); Estándares de higiene ocupacional (comedor-vestuario-servicios higiénicos) incluye todas. 20555195444 soft 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 s
un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 231,132.00, por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico la documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/ 231,132.00.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no establece: “No remitir por correo electrónico información y documentación requerida”; tal conducta no se encuentra tipificada como infracción en la LGIT, ni en el RLGIT. En tal sentido, el Intendente de Resolución ha realizado una interpretación errónea.
ii. El numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT establece: “La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”; como se aprecia, en ninguna parte del supuesto de hecho de la norma establece que constituye una infracción “No remitir por correo electrónico la información y documentación requerida”; por lo que, pretenden atribuir una conducta no contemplada en la Ley.
iii. La resolución apelada contraviene el principio de debido procedimiento, debido a que ha quedado reconocido el incumplimiento de los plazos en las actuaciones inspectivas; así como de conformidad con el principio de trascendencia de la nulidad, perjudicaron nuestro derecho de defensa dentro de los plazos legales.
iv. No se puede justificar como situación de carácter de fuerza mayor las vacaciones del inspector, para el inicio fuera de plazo de las actuaciones inspectivas, no son hechos que justifiquen el incumplimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.
i. Se tiene que, el no cumplir con remitir documentación requerida por el inspector, está calificado como una obstrucción a la labor inspectiva, conforme al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sea esta requerida por correo electrónico o de manera presencial, pues es pertinente mencionar que la inspeccionada no ha cumplido con lo solicitado.
ii. Conforme al artículo 15 y numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, no se evidencia vulneración al debido procedimiento, debido a que: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria”.
iii. Ahora bien, el retraso en el inicio de las actuaciones inspectivas no ha vulnerado derecho alguno del sujeto inspeccionado, puesto que se ha cumplido con el plazo inicial para las actuaciones inspectivas, y la documentación requerida ha establecido un plazo para ser cumplida, sin recortar derecho alguno, lo mismo ha ocurrido con la emisión del Informe Final de Instrucción, puesto que se ha concedido el plazo establecido por ley para que presente descargos, tal como lo ha realizado.
iv. Respecto al cumplimiento de la presentación de la documentación el 19 de febrero de 2021; los plazos en los requerimientos de información son establecidos en cumplimiento de los plazos brindados para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, y hacerlo fuera de plazo, no lo exime de responsabilidad, toda vez que la infracción que se determina es a la labor inspectiva, en razón a que su falta de colaboración ha obstruido la fiscalización.
v. Se tiene que el inicio de las actuaciones inspectivas se ha retrasado por dos motivos: i) Resultado positivo de prueba rápida COVID-19, en relación del personal considerado en el viaje; y ii) Por programación de vacaciones tanto del inspector como del conductor del vehículo. 1.6 Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0596-2021-
SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 04 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” 8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 D.S. 016-2017-TR, art. 14.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 231,132.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de septiembre de 2021, día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:
i. Que, el numeral 1 de la LGIT y el artículo 22 del RLGIT, desarrollan un marco conceptual de las infracciones administrativas y no tipifican la infracción: “No remitir por correo electrónico el íntegro de la información y documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021”.
ii. Por lo que, basándonos en lo establecido en el acta de infracción pretenden ilegalmente atribuir una conducta no contemplada en la Ley. Tanto más que mi representada cumplió con enviar la información el día 19 de febrero de 2021; en aplicación al principio de informalismo, debió ser tomada en cuenta para su evaluación y valoración.
iii. Respecto a lo señalado sobre el hecho de haber cumplido con presentar de manera física toda la documentación requerida (aún con las dificultades explicadas en los descargos del 19 de febrero de 2021), no nos exime de responsabilidad; debido a que se había emitido acta de infracción y por ende no fueron materia de pronunciamiento; es ese sentido, mi representada considera que ha perdido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en esta instancia, por lo que se obliga a recurrir a la instancia superior.
iv. En relación a los documentos que tratan de justificar el incumplimiento de plazos del inicio de las actuaciones inspectivas, la justificación no está debidamente acreditada, por cuanto sólo existe una declaración subjetiva sin prueba indubitable, por cuanto la versión referida a las vacaciones del inspector y la licencia con goce de haber por función edil, no son hechos que tengan el carácter de fuerza mayor, lo que conlleva a la vulneración del inciso a) del artículo 9 del RLGIT. v. La resolución materia de revisión adolece de motivación razonada, lógica y congruente, garantía que forma parte del debido proceso. Dado que señala en lo resuelto en el artículo primero: Declarar infundada la nulidad contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y en su artículo segundo: Declarar infundado el recurso de apelación.
vi. De conformidad con el principio al debido procedimiento y al de trascendencia de la nulidad, solicitamos se realice la revisión y evaluación del Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI y la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y demás actuaciones, dado que nos perjudicamos en esclarecer dentro de los plazos legales hechos materia de inspección y con sanción de multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula al Principio de Buena Fe Procedimental establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
Del mismo modo, numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Asimismo, la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la
vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.”
En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”.
Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL de fecha 03 de febrero de 2020, se dispone que: “Si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG” (énfasis añadido).
Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL de fecha 12 de julio de 2020, se dispone que: “7.7.2. Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT” (énfasis añadido).
Sobre la conducta tipificada
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,
9 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva
perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido). 6.10 Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) habla de una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.10 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.11
Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (el resaltado es nuestro). 10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
6.12De los hechos establecidos por el funcionario actuante, que dieron mérito al acta de infracción, se puede apreciar que en el expediente inspectivo, y de los hechos constatados descritos en el acta de infracción, la conducta infractora que se constituye como conducta reprochable para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de “la falta de colaboración en no facilitar la documentación necesaria ocurrida en fecha 04 de febrero de 2021”.
Sin embargo, como se puede apreciar en el Acta de Infracción, en el numeral 4.2 de los Hechos Constatados, el inspector actuante basó su requerimiento a cumplirse el 04 de febrero de 2021, en la falta de información remitida por la empresa inspeccionada, como respuesta al requerimiento del 27 de enero de 2021; misma que fue atendida el 19 de febrero de 2021 por el mismo inspeccionado.
Por ello, habiendo a la fecha, la empresa, cumplido con lo solicitado. El requerimiento en mención precisaba la siguiente información:
1) Carta poder simple, emitida por el representante legal del sujeto inspeccionado, en caso de inasistencia del titular del sujeto inspeccionado a la comparecencia; con poder específico para representar al sujeto inspeccionado durante todas las comparecencias recaídas en la presente orden de inspección, presentar la documentación e información solicitada y para recabar la medida inspectiva de requerimiento en caso sea adoptada. 2) Contrato de consorcio, de ser el caso. 3) Copia del DNI del representante legal del sujeto inspeccionado, y del apoderado, de ser el caso. 4) Contrato de ejecución de obra. 5) Acta de conformidad del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, y demás actas sobre la gestión y funcionamiento del mismo, de ser el caso. 6) Relación de todos los trabajadores que prestan servicios, en los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada, con el detalle de la siguiente información: apellidos y nombres, DNI, fecha de ingreso, cargo, en formato EXCEL impreso y suscrito por el representante legal del sujeto inspeccionado y en archivo digital. 7) Documento que contiene la Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), contemplando entre las medidas de control de riesgos y peligros lo siguiente: ENTREGA OPORTUNA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, CAPACITACIÓN OPORTUNA, SUPERVISIÓN CONSTANTE DE LAS LABORES BAJO CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, etc. y que debe publicarse en cada frente de trabajo. 8) Pólizas del seguro complementario de trabajo de riesgo, con las coberturas de SALUD Y PENSIONES, y con información veraz declarada ante la empresa aseguradora (considerando como remuneración la ESCALA SALARIAL VIGENTE del régimen laboral especial de construcción civil, de ser el caso), en relación a todos los trabajadores que prestan servicios en los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada. 9) Registro de entrega de equipos de protección personal, que acredite la entrega de dichos equipos durante el periodo de duración del vínculo laboral DE TODOS LOS TRABAJADORES que prestan servicios, en relación a los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada (cascos, guantes, lentes, zapato de seguridad, botas de jebe en caso de trabajadores en contacto con agua o barro, mandiles de cuero, respiradores, etc.), adjuntar tomas fotográficas de los trabajadores que acrediten el USO CORRECTO de los equipos de protección personal completo; de conformidad con los numerales 13,1; 13.2; 13.3; 13.4; 13.5; 13.6 de la norma técnica G.050 Seguridad Durante la Construcción, según información mínima que debe contener dicho registro, de conformidad con la R.M. 050-2013-TR.
10) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia, durante el periodo de duración del vínculo laboral DE TODOS LOS TRABAJADORES que prestan sus servicios, en relación a los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada, según información mínima que debe contener dicho registro, de conformidad cola R.M. 050-2013-TR. 11) Acreditar condiciones seguras de trabajo (ORDEN Y LIMPIEZA, SEÑALIZACIÓN ADECUADA del centro de trabajo, instalaciones eléctricas seguras, implementación de línea y pozo de tierra, dotación de EXTINTOR, BOTIQUÍN, DOTACIÓN DE AGUA POTABLE en todos los frentes de trabajo, SERVICIOS HIGIÉNICOS en todos los frentes de trabajo, COMEDORES en todos los frentes de trabajo, en relación a cada uno de los centros de trabajo donde se 7.1; 7.2; 7.3; 7.4; 7.5; 7.6; 7.10; 7.11; 7.12; 14 y 15 de la norma técnica G-050 Seguridad Durante la Construcción. 12) En caso de realizar trabajos en altura acreditar el cumplimiento de lo estipulado en los numerales 20 y 21 de la norma técnica G.050 Seguridad Durante la Construcción, ej.: LÍNEAS DE VIDA Y ARNESES PARA TRABAJOS EN ALTURA A MÁS DE 1.80 METROS, implementación de barandas y escaleras seguras, ADAMIOS SEGUROS, en relación a los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada. 13) En caso de realizar excavaciones acreditar el cumplimiento de lo estipulado en el numeral 23 de la Norma Técnica G.050 Seguridad Durante la Construcción, ej.: respetar la distancia de 2 metros desde el borde de la zanja para la acumulación de tierra producto de la excavación, entibado, etc., en relación a los centros de trabajo donde se ejecuta la obra inspeccionada. 14) PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. 15) Autorización de notificación vía electrónica, según formato anexo.
Por tanto, si se toma en consideración que la conducta reprochable radica en una falta de colaboración por parte del sujeto inspeccionado, se puede apreciar que la imputación de responsabilidad, sustentada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante.
Tampoco se aprecia, por parte del inspector de trabajo, que este haya sustentado, convenientemente la falta de colaboración por no facilitar la documentación necesaria, considerando el comportamiento de la recurrente, sino del resultado de las actuaciones inspectivas que, para el presente caso, solo devinieron en un incumplimiento en materia de labor inspectiva y no en la materia inspeccionada, todo actuando la información que ya había facilitado la empresa. Que, si bien en el presente caso se puede llegar a determinar que la empresa inspeccionada efectivamente incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido el requerimiento del día 27 de enero de 2021, aunque
dicho comportamiento perturbó o retrasó la investigación, no generó una demora que haya frustrado la fiscalización efectuada.
Llegado a este punto, corresponde traer a colación que esta sala, a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria12 donde, entre otros, se fijó el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el inspector de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el numeral 45.2 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias. Que en dicho criterio se estableció:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Cabe señalar, que la entrega de información solicitada por el inspector comisionado, no es un asunto que pueda dejarse de lado por el inspeccionado, ya que es sabido que los inspectores deben realizar una serie de diligencias y actividades en el día, por lo que sus requerimientos deben ser tomados muy seriamente en el marco de las fiscalizaciones laborales. Sin embargo, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, más sí, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva. Por ello, atendiendo los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento de la impugnante no constituye una negativa, pero sí ha configurado un comportamiento sancionable. En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada en los siguientes términos:
N ° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipificación legal y clasificación Trabajador es Afectados Multa impuesta Labor inspectiv a No cumplir con enviar la información solicitada mediante Artículo 9° literal e), y el artículo 36° de la Ley N° Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, aprobado 1023
12 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
requerimiento de información notificado el 27/01/2021 cuya fecha máxima de entrega fue el 04/02/2021 al correo electrónico institucional del inspector comisionado enicolas@sunafil .gob.pe 28806 Artículo 15 numeral 15.2 del DS N° 019- 2006-TR por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, tipificado como infracción GRAVE 26.12 UIT (*) S/ 114.928.
S/ 114.928. MULTA TOTAL IMPUESTA (*) Vigente al momento de configurar la falta, que para el año 2021 es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/. 114.928.00 (Ciento Catorce Mil Novecientos Veintiocho con 00/100 soles).
POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, emitida por la Intendencia
Regional de Huánuco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dicha infracción asciende a la suma de S/. 114.928.00 (Ciento Catorce Mil Novecientos Veintiocho con 00/100 soles), conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.16 al 6.19 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.