Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

China Railway 20 Bureau Group Corporation Sucursal del Perú — Res. 433-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0433-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUANUCO
ImpugnanteChina Railway 20 Bureau Group Corporation Sucursal del Perú
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha18 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de conformidad con el fundamento 6.28 de la presente resolución.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.29 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 358-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 040-2020-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (sub materia: verificación del despido arbitrario). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 19:21:20-0500

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 21-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC de fecha 26 de enero de 2021, notificada el 29 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 68-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 12 de mayo de 2021, multó a la impugnante con la suma de S/ 11,309.00 (once mil trescientos nueve con 00/100 soles) por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el íntegro de información y documentación requerida hasta las 17:30 horas del día 02 de setiembre de 2020, en perjuicio de un (1) trabajador, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole la multa de 2.63 UIT ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

- En cumplimiento al requerimiento de información efectuado el 27 de agosto de 2020 por el inspector comisionado, la impugnante remitió la documentación solicitada el 01 de setiembre de 2020, a horas 12:46, al correo de dicho inspector: enicolas@sunafil.gob.pe desde el correo electrónico: csuarez@cr20group.com; sin embargo, el inspector comisionado señala que no se remitió la documentación, lo que es falso para la impugnante.

- Pese al cumplimiento del requerimiento de información, se imputa a la impugnante una infracción muy grave a la labor inspectiva con la Imputación de Cargos, en la cual la autoridad instructora hace suyos los fundamentos del Acta de Infracción.

- En el Informe Final se vulnera el principio del debido procedimiento de la impugnante, ya que el responsable de la fase instructora tampoco toma en cuenta ni valora la

documentación remitida con el escrito de descargos, por haber sido presentada extemporáneamente. Es así que, no se valora el descargo presentado pese a que acredita el cumplimiento de remisión de información en la etapa de actuaciones inspectivas y dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado.

- En base a los hechos, se tiene que la resolución que sanciona a la impugnante adolece de sustento de hecho y de derecho.

- Se presenta como nueva prueba, mediante el recurso de reconsideración, el Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH de fecha 24 de mayo de 2021 y la constatación notarial de la existencia de unos correos electrónicos, a efectos de acreditar que la impugnante remitió la documentación solicitada el 01 de setiembre de 2020, a horas 12:46, al correo de dicho inspector: enicolas@sunafil.gob.pe desde el correo electrónico: csuarez@cr20group.com. 1.5 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 16 de junio de 20212, la Sub Intendencia de Huánuco declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar lo siguiente:

- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 del TUO de la LPAG el recurso de reconsideración debe sustentarse en nueva prueba.

- Ninguno de los asertos por parte de la impugnante, resumidos en el numeral 17 de la resolución objeto de reconsideración, enerva el mérito de lo resuelto en el Informe Final y la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, al no estar referidos a hechos nuevos o diferentes que sirvan para desvirtuar los fundamentos desarrollados por el acto administrativo en referencia, y que sirvieron de sustento para la aplicación de la sanción impuesta por la infracción a la labor inspectiva. En consecuencia, no se cumple con la exigencia de nueva prueba.

- No califica como nueva prueba el Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH de fecha 24 de mayo de 2021, que contiene la legalización del envío del correo electrónico csuaez@cr20group.com al correo enicolas@sunafil.gob.pe (correo perteneciente al inspector Ernesto Ilich Nicolas Godoy) de fecha 01 de setiembre de 2020, a las 12:46 horas. Sobre ello, reitera que no son documentos referidos a un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite la revisión de la opinión por parte de la autoridad resolutora.

2 Notificada a la impugnante el 18 de junio de 2021, ver fojas 194 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 16 de junio de 2021, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, por los siguientes argumentos:

- La impugnante adjuntó en el recurso de reconsideración, como nueva prueba, el Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH de fecha 24 de mayo de 2021, debidamente legalizado ante Notario Público, la misma que contiene el medio probatorio de envío de documentos del correo electrónico csuarez@cr20group.com al correo electrónico enicolas@sunafil.gob.pe de fecha 01 de setiembre de 2020, a las 12:46 horas. Empero, la Sub Intendencia de la SUNAFIL Huánuco no lo consideró como nueva prueba y, por ende, no fue admitido, actuado ni valorado; vulnerándose el derecho a la prueba contenido en debido proceso.

- El medio probatorio típico, Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH de fecha 24 de mayo de 2021, no solo cumple con las condiciones intrínsecas sobre la pertinencia, conducencia, utilidad, licitud, sino que también fue presentado oportunamente en la etapa impugnatoria de reconsideración establecida en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Además, contiene la constatación notarial realizada por notario público de Huánuco, de fecha 31 de mayo de 2021, respecto al envío del correo electrónico csuarez@cr20group.com al correo electrónico enicolas@sunafil.gob.pe. Por lo tanto, se demuestra que no se incurrió en la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

- El Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH y la constatación notarial de envío de información, como medios de prueba, constituyen nuevos hechos, tanto más si no fueron presentados en la etapa de actuaciones inspectivas ni en el procedimiento sancionador anterior a la reconsideración.

- En ninguna parte del de la LGIT ni del RLGIT existe la conducta típica de: “No remitir por correo electrónico el íntegro de la información requerida”, por lo que su tipificación es indebida. Se pretende aplicar analógicamente la infracción establecida en el numeral 46.3 del RLGIT; por lo que se contraviene el principio de tipicidad. 1.7 Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de julio de 20213, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE,

3 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021, ver fojas 223 del expediente sancionador.

de fecha 16 de junio de 2021; y confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por considerar lo siguiente: - La exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio que justifique la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. En otras palabras, la nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, empero el recurso de reconsideración presentado carece de nueva prueba que amerite una revisión de dicha resolución. Entonces, al no cumplirse con tal requisito esencial establecido por norma, la autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el que se coincide.

- El documento denominado Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH, de fecha 24 de mayo de 2021, contiene un correo electrónico que ha sido supuestamente enviado al inspector actuante el 01 de setiembre de 2020. Sin embargo, de la revisión de dicho correo, se puede observar que no contiene ningún documento que haya sido adjuntado al mencionado correo; solo se puede leer lo siguiente: “Estimado Doctor Ernesto Nicolas Adjunto respuesta a la Orden de inspección N° 0358-2020”, sin tener ningún anexo ni adjunto. Asimismo, se tiene que dicho correo no se encuentra dentro del expediente de actuaciones inspectivas y tampoco fue establecido en el Acta de Infracción, de lo que se colige que no fue enviado al correo del inspector actuante, ello en mérito al artículo 47 de la LGIT, motivo por el cual se ha determinado la infracción a labor inspectiva, por ser una obstrucción a la labor inspectiva, que denota una inobservancia al deber de colaboración a dicha labor.

- Los argumentos expuestos por la impugnante en el recurso de apelación han sido formulados de forma repetitiva en los descargos a la Imputación de Cargos y a lo expuesto en el recurso de reconsideración, sobre los cuales la autoridad competente se ha pronunciado en su oportunidad. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por la impugnante en su apelación, al no existir nueva prueba que sustente el recurso de reconsideración presentado ante el inferior en grado. 1.8 Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.

1.9

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000508-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, ingresando el 24 de agosto de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias;

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, por la comisión de una (01) infracción tipificada como MUY GRAVE prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 02 de agosto de 2021, primer día hábil siguiente de notificada la citada resolución.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 27 de julio de 2021, en base a los siguientes argumentos:

- La empresa adjuntó en el recurso de reconsideración, como nueva prueba, el Informe N° 007-05-2021-CHMSF/DPT-RRHH de fecha 24 de mayo de 2021, y la constatación notarial de fecha 31 de mayo de 2021, donde se constata el envío de documentos del correo electrónico csuarez@cr20group.com al correo electrónico enicolas@sunafil.gob.pe de fecha 01 de septiembre de 2020, a las 12:46 horas. Ahora, dichos documentos tienen la condición de nueva prueba dado que fueron conocidos por el representante legal de la empresa y expedidos con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador (26 de enero de 2021), y además por tratarse de medios probatorios documentales conducentes, útiles y pertinentes para acreditar el hecho tangible de la presentación del requerimiento. Por tanto, su falta de admisión, actuación y valoración en esta etapa contraviene el derecho a la prueba y, por ende, el principio del debido procedimiento administrativo, que habría sido vulnerado mediante

la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 16 de junio de 2021.

- Se aprecia una actuación sesgada de la Intendente Regional al declarar, mediante la resolución impugnada, infundado el recurso de apelación, pues vulneró el derecho a la prueba, toda vez que, dicha resolución establece que el correo electrónico que ha sido supuestamente enviado al inspector actuante el día 01 de septiembre de 2020, no contiene ningún documento adjunto, solo el siguiente mensaje: estimado doctor Ernesto Nicolás.

- La impugnante acredita a través de la constatación notarial de fecha 18 de agosto de 2021, expedida por notario público de Huánuco, que la empresa envió los documentos del correo electrónico csuarez@cr20group.com al correo electrónico enicolas@sunafil.gob.pe de fecha 01 de septiembre de 2020, a las 12:46 horas, remitiendo la información requerida (se adjunta con el recurso de revisión).

- Teniendo en cuenta los hechos antes mencionados, tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, por la cual se impone la multa, así como la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA encuentran en ellas vicios de nulidad, dado que contravienen el principio del debido procedimiento administrativo.

- La Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA adolece, además, de omisión del requisito de validez de la motivación, establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, dado que el Intendente Regional, en el punto 3.5 de la resolución, solo se limitó en señalar “la autoridad de primera instancia procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración, pronunciamiento con el que este Despacho coincide”.

- La imputación de una infracción no establecida en la LGIT ni en el RLGIT vulnera el principio de tipicidad. Debe considerarse que el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT no establece como conducta infractora: “No remitir por correo electrónico la documentación requerida sobre verificación de supuesto despido arbitrario, pese a haber autorizado la notificación por dicho medio”. En tal sentido existe una interpretación errónea del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo tanto, se incurre en la nulidad establecida en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG. 5.2 Asimismo, mediante el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, la impugnante solicitó se le conceda el uso de la palabra.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” (énfasis añadido)

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico el íntegro de información y documentación requerida hasta las 17:30 horas del día 02 de setiembre de 2020, en perjuicio de un (1) trabajador.

De la falta de motivación de las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador

6.8

El principio del debido procedimiento administrativo se encuentra regulado en el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del TUO de la LPAG.12

6.9

Al respecto, la Constitución Política del Estado, en su numeral 3 del artículo 139, se refiere a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como un derecho de todo justiciable. Pues, la tutela judicial efectiva se plasma en el derecho a poder recurrir a los Órganos Jurisdiccionales; dentro del proceso, a recibir una resolución fundada en derecho y que ésta sea cumplida. Visto así, y haciendo un baremo con el procedimiento administrativo sancionador, se recibe también por parte de la administración pública un trato similar, solo que el actuar es materia de revisión en el proceso contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Carta Magna.

6.10

Sobre el debido proceso, el Tribunal Constitucional13 ha dado razones suficientes para extender este derecho a los procedimientos administrativos, por lo que su observancia es de obligatorio cumplimiento.

12 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” 13 STC recaída en el Expediente N° 01412-2007-PA/TC, que señala: “Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. Queda claro, entonces, que la cláusula fundamental contenida en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú, no es “patrimonio” exclusivo de los procesos jurisdiccionales, sino que el respeto del contenido del debido proceso se hace extensivo a los procesos administrativos públicos (como es el caso de autos) o privados”. (Fundamento 8). – “Dentro de la misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado que dentro de aquel conjunto de garantías mínimas que subyacen al debido proceso se encuentra el derecho a la motivación de las resoluciones, que adquiere vital preponderancia en el caso que nos ocupa, pues es este el derecho que el demandante reclama como vulnerado y por el cual acude a esta instancia en pos de tutela. Por su parte, la doctrina considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración” (Fundamento 10). – “En consecuencia debemos afirmar que el derecho a la motivación de las decisiones administrativas si bien no tiene un sustento constitucional directo, no es menos cierto que forma parte de aquella parcela de los derechos fundamentales

6.11

En el presente caso, el inspector comisionado deja constancia en el numeral 4.2 de los hechos constatados del Acta de Infracción del incumplimiento de la inspeccionada de remitir la documentación requerida, habiéndose otorgado el plazo de tres (3) días hábiles, que venció el 02 de setiembre de 2020 a las 17:30 horas; y que, por tal motivo, la inspeccionada incurre en una infracción muy grave a la labor inspectiva.

6.12

Conforme a lo indicado en el apartado "III. Medios de Investigación" del Acta de Infracción, el inspector comisionado envió el 27 de agosto de 2020, vía correo electrónico, al jefe de recursos humanos de la inspeccionada, un requerimiento de documentación a fin de efectuar la verificación de supuesto despido arbitrario, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles, a fin de que sea absuelto hasta el día 02 de setiembre de 2020, a las 17:30 horas como máximo. 6.13 En el mismo sentido, el requerimiento de información por medio electrónico de fecha 27 de agosto de 2020, obrante a folios 19 a 20 del expediente de inspección, indica que: “SE REQUIERE LA INFORMACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO (NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA OBLIGATORIA en el transcurso del día de recibido el presente o en el término máximo hasta el 02 de setiembre de 2020 a horas 17:30, al correo electrónico del inspector del trabajo Ernesto Ilich Nicolás Godoy: enicolas@sunafil.gob.pe la información siguiente, en un solo archivo (...)” 6.14 Al respecto, en el apartado “III. Medios de Investigación” del Acta de Infracción, el inspector comisionado deja constancia que: “se revisó documentación que hubiera remitido el sujeto inspeccionado vía correo electrónico en atención al requerimiento de documentación notificado por el mismo medio con fecha 27 de agosto de 2020, verificándose que no cumplió con remitir la documentación requerida”.

innominados que integra la construcción constitucional del Estado que permite apartarse de toda aquella visión absoluta o autoritaria” (Fundamento 11). – “Hablar de un Estado Constitucional significa hablar de un modelo estatal en el que sus acciones están regidas por el Derecho, lo que trae como correlato que la actuación de la administración deberá dar cuenta de esta sujeción para alejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la administración deberán contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”. (Fundamento 12). – “Cuando en el considerando precedente se ha hecho referencia al término adecuada motivación, esta debe ser entendida como aquella que genera consecuencias positivas en un Estado de Derecho en el que la protección de los derechos fundamentales se rige como uno de sus principales pilares. Así, por un lado tenemos que una resolución debidamente motivada brinda seguridad jurídica a los administrados, y por otro, sirve como elemento de certeza a la autoridad administrativa que decide el procedimiento”. (Fundamento 13).

6.15

La impugnante, ejerciendo su derecho a la contradicción, rechaza dicha conducta atribuida, y con su recurso de reconsideración ofreció, en calidad de nueva prueba, una constatación notarial de fecha 31 de mayo de 2021, para acreditar el envío de documentos del correo electrónico csuarez@cr20group.com al correo electrónico enicolas@sunafil.gob.pe de fecha 01 de septiembre de 2020, a las 12:46 horas. 6.16 De esta constatación notarial se puede advertir la existencia de un correo electrónico enviado de la dirección electrónica csuarez@cr20group.com (perteneciente a la inspeccionada) a la dirección electrónica enicolas@sunafil.gob.pe (perteneciente al inspector comisionado) de fecha 01 de septiembre de 2020, a las 12:46 horas, en atención al requerimiento de información del 27 de agosto de 2020, dentro del plazo otorgado; sin embargo, no se tiene certeza de la documentación que adjunta dicho correo. 6.17 Ahora bien, este documento no ha sido evaluado en el procedimiento con anterioridad a la presentación del recurso de reconsideración (ni en el Informe Final, ni en la resolución de sub intendencia que multa), por lo que sí correspondía que la Sub Intendencia de Resolución lo evalúe como nueva prueba ofrecida con el recurso de reconsideración, en lugar de declarar improcedente dicho recurso al estimar que no configuraba como una nueva prueba, lo cual es carente de sustento, pues, como ya se mencionó, la nueva prueba merecía ser merituada y objeto de valoración. 6.18 Además, en virtud del principio de verdad material contemplado en el artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.11, del TUO de la LPAG14, esta Sala estima que la prueba ofrecida quiebra la certeza de las constataciones recogidas por el inspector comisionado en el Acta de Infracción, pues hay un documento (la constatación notarial) que evidencia el envío de un correo electrónico en la fecha 01 de setiembre de 2020 a las 12:46 horas, dentro del plazo otorgado, dirigido de la inspeccionada al inspector comisionado (desconociendo esta Sala si contiene o no la documentación requerida). Ahora, sobre tal conducta no se hace mención alguna en el Acta de Infracción, lo cual denota una falencia en la motivación. Es así que, dada la existencia del correo electrónico de fecha 01 de setiembre de 2020, conforme a la constatación notarial del 31 de mayo de 2020, el inspector comisionado debió considerar la recepción del correo electrónico aludido, y, determinar si es que este

14 “Artículo IV. Principios del procedimiento Administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (…)”.

contenía o no la información solicitada a través de su requerimiento, situación que no ocurrió en el caso. Por lo tanto, se advierte una falta de motivación en el Acta de Infracción. 6.19 En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 12 de mayo de 2021, que hace suyos los argumentos señalados en el Acta de Infracción N° 040-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, ha sido emitida vulnerando principios y derechos del procedimiento administrativo, especialmente el derecho al debido procedimiento administrativo en su vertiente del derecho a la debida motivación de los actos administrativos. En otras palabras, se aleja del estándar constitucionalmente establecido para el debido procedimiento, y contraviene el numeral 3.4 del artículo 3 y el artículo 6 del TUO de la LPAG, pues se emitió una resolución que sanciona a la impugnante fundamentada en una Acta de Infracción que carecía de motivación, conforme se ha advertido anteriormente. Del mismo modo, no se puede soslayar que la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 16 de junio de 2021, que resuelve el recurso de reconsideración, es inmotivada y contraviene las normas citadas conforme a lo expuesto precedentemente, pues lo aportado por la impugnante calificaba como nueva prueba. 6.20 A consideración de esta Sala, se constata la contravención de un principio ordenador del procedimiento administrativo contenido en el artículo IV del TUO de la LPAG. Ahora bien, respecto a la nulidad, esta se encuentra regulada en el artículo 10 de la norma en desarrollo que a continuación se cita: “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”. (énfasis añadido)

6.21

En consecuencia, de todo lo señalado resulta evidente que tanto el Acta de Infracción, que ha servido de fundamento para los pronunciamientos del procedimiento sancionador, como la resolución objeto de reconsideración, no se encuentran conforme a ley, al no

estar debidamente motivadas. Por consiguiente, esta Sala estima pertinente declarar la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE de fecha 12 de mayo de 2021, que multó a la impugnante con la suma de S/ 11,309.00, y, por consecuencia, de las resoluciones emitidas posteriormente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos en el procedimiento administrativo sancionador

6.22

El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Concordante con lo preceptuado en artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.23

Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.24

Según se señaló previamente, es indispensable que la Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como que vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.25

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, la Sala se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Además, cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.26

En consecuencia, en base a lo mencionado en la presente resolución, esta Sala ha identificado vicios de nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, siendo nulas las actuaciones posteriores, en conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención15.

15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

6.27

En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, incluyéndose dentro de estos alcances a la Resolución de Sub Intendencia N° 161-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y la Resolución de Intendencia N° 048-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.

6.28

Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el numeral 227.2 del artículo 227 del TUO de la LPAG16 –y a la luz de los fundamentos 4.20 a 4.25 de la presente resolución– corresponde resolver sobre el fondo del asunto, declarándose por archivado el procedimiento administrativo sancionador, al no evidenciarse fundamentos sólidos que den lugar a la imposición de sanción, toda vez que existe duda respecto a los hechos constatados en el Acta de Infracción, al haberse evidenciado, con la constatación notarial de fecha 31 de mayo de 2021 (nueva prueba ofrecida), el envío de un correo electrónico en la fecha 01 de setiembre de 2020 a las 12:46 horas, dentro del plazo otorgado, dirigido de la inspeccionada al inspector comisionado. Siendo ello así, imponer una sanción vulneraría los principios del debido procedimiento en su expresión a la debida motivación.

6.29

Finalmente, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo al TUO de la LPAG.

Sobre la solicitud de informe oral

6.30

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten17. (énfasis añadido)

16 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 227.- Resolución (…) 227.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. 17 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y

6.31

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)". (…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.32

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe (…)”

garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.33

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.34

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.35

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 021-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de conformidad con el fundamento 6.28 de la presente resolución.

TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.29 de la presente resolución.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERU y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

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