| Resolución N° | 0150-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO |
| Impugnante | China Railway 20 Bureau Group Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 09 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución y conforme lo señalado en el numeral 1.10 de la misma. SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-
HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 7.29 de la presente resolución
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 548-2020-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 013-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de protección (Sub materia: Incluye todas); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); y, Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-vestuario-servicios higiénicos). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no remitir al correo electrónica la documentación requerida para el 04 de febrero de 2021; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la Federación Regional de Trabajadores en Construcción Civil de Huánuco; para que se verifique la planilla del personal obrero de la obra Carretera Huánuco-La Unión-Huallanca, en tanto denuncian la vulneración de derechos laborales y beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 55-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, de fecha 31 de marzo de 2021, y notificado el 08 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, de fecha 28 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, notificada el 21 de julio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 231,132.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el día 04 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 12 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE.
Mediante Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE.
Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.
La Intendencia Regional de Huánuco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0596-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 04 de octubre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 20213, la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, resolvió declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la
2 Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021, véase folio 167 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2021.
infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, adecuando dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RGLIT.
La Intendencia Regional de Huánuco, mediante MEMORANDUN-000015-2024- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 09 de enero de 2024, solicita al Tribunal de Fiscalización Laboral, cumpla con el requerimiento de ejecución de sentencia respecto del EXP. 285- 2022-0-1201-JR-LA-01, a través del cual CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, solicitó la nulidad parcial de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, expedida en mérito al procedimiento sancionador N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA.
Al respecto, en la Sentencia de Vista, emitida por la Sala Laboral – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en el Resolución Número 20, de fecha 11 de setiembre de 2023, el órgano jurisdiccional declara infundada la demanda, y reformándola la declara fundada, declarando nulo sin efecto legal el artículo segundo de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, sólo en el extremo que adecúa la infracción como grave, y ordena que se emita nueva resolución, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se observa una evidente contravención al debido procedimiento, que garantiza el derecho de defensa, por cuanto la empresa demandante no tuvo oportunidad para presentar sus alegatos de defensa sobre la supuesta infracción contenida en la norma 45.2 del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección; sin embargo, dicha infracción debió precisarse desde el inicio del procedimiento, o en su defecto, si se consideró que era otra la norma que se habría infringido durante el desarrollo del procedimiento, se debió dar un plazo prudencial al sujeto inspeccionado, para que pueda ejercer su derecho a la defensa como corresponde de acuerdo a ley.
ii. Que, la empresa demandante acreditó en el procedimiento sancionador, que nunca se negó ni tuvo una actitud negativa ante el requerimiento de la entidad demandada para brindar y facilitar información; razón por la cual, la propia recurrente declaró fundado en parte el recurso de revisión mediante Resolución N° 658-2021-SUNAFILTLF-Primera Sala, interpuesto por la demandante contra la Resolución de Intendencia N° 0065-2021- SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 06 de septiembre de 2021, e indicó que efectivamente, nunca se evidenció una negativa por parte de la empresa inspeccionada, para presentar la información y/o documentación requerida, sino, se advirtió que si bien no cumplió con remitir toda la información, pero no dentro del plazo establecido (04 de febrero), por lo que habría infringido lo contenido en el artículo 45.2 (…).
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Procedimiento De Nulidad
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”9, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico10 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda11.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto u contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 1012, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.
Habiéndose tomado conocimiento respecto de la Sentencia de Vista N° 135-2023, emitida por la Sala Laboral – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, contenida en el Resolución Número 20, de fecha 11 de setiembre de 2023, que declara nulo y sin efecto legal el artículo segundo de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, sólo en el extremo que adecúa la infracción como grave, y ordena se emita una nueva resolución, corresponde analizar el recurso de revisión y resolver respecto de la nulidad ordenada.
IV. DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
La Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, fue aprobada mediante sesión del 07 de diciembre de 2021, por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral.
9 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 10 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 11 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
De la revisión de su contenido, se identifica que ésta cumple con los requisitos de validez señalados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, al haber sido emitido en conocimiento del procedimiento regular (recurso de revisión) por un órgano competente (el Tribunal de Fiscalización Laboral), con un objeto o contenido determinado (declara infundado el recurso), y con una finalidad pública (la correcta aplicación de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo); sin embargo, se evidencia que la motivación de la misma presentaría defectos según se desglosará a continuación.
Así, se observa de la citada resolución que la posición de los señores vocales es la de declarar fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, revocando en parte la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, adecuando dicha infracción como grave según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Sin embargo, del análisis de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 13 de diciembre de 2021, y del expediente sancionador, se observa que, sobre el extremo referido a la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento de presentar la documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021, se tiene que, este solo hecho, no se subsume en el tipo infractor señalado, lo que transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que se imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios, se afecta el derecho a un debido procedimiento.
Que, el propio Tribunal Constitucional a través de los considerandos 10 a 16 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0090-2004-AA/TC del 05 de julio de 2004, describe los conceptos de interés público y arbitrariedad, sosteniendo que “el requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad (…)”, añadiendo que “(…) las determinaciones administrativas que se fundamentan en la satisfacción del interés público son también decisiones jurídicas, cuya validez corresponde a su concordancia con el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, tales decisiones, incluso cuando la ley las configure como “discrecionales”, no pueden ser “arbitrarias”, por cuanto son sucesivamente “jurídicas” y, por lo tanto, sometidas a las denominadas reglas de la “crítica racional” (fundamento 12).
En tal sentido, se evidencia que el contenido de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, vulnera el interés público, incurriéndose en un defecto en la motivación, encontrándose incursa en la causal de nulidad contemplada en el numeral 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
Por ello, en virtud del numeral 213.2 del artículo 213 y el numeral 11.2 del artículo 11 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 658-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 13 de diciembre de 2021, resolviéndose sobre el fondo del asunto al contarse con los elementos suficientes para ello.
V. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 065- 2021-SUNAFIL/IRE-HUA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 231,132.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de septiembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes fundamentos:
i. Que, el numeral 1 de la LGIT y el artículo 22 del RLGIT, desarrollan un marco conceptual de las infracciones administrativas y no tipifican la infracción: “No remitir por correo electrónico el íntegro de la información y documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021”.
ii. Por lo que, basándonos en lo establecido en el Acta de Infracción, pretenden ilegalmente atribuir una conducta no contemplada en la Ley. Tanto más que su representada cumplió con enviar la información el día 19 de febrero de 2021; en aplicación al principio de informalismo, debió ser tomada en cuenta para su evaluación y valoración.
iii. Respecto a lo señalado sobre el hecho de haber cumplido con presentar de manera física toda la documentación requerida (aún con las dificultades explicadas en los descargos del 19 de febrero de 2021), éstos no los eximen de responsabilidad; debido a que se había emitido el Acta de Infracción y por ende no fueron materia de pronunciamiento; en ese sentido, su representada considera que ha perdido la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa en esa instancia, por lo que se obliga a recurrir a la instancia superior.
iv. En relación a los documentos que tratan de justificar el incumplimiento de plazos del inicio de las actuaciones inspectivas, la justificación no está debidamente acreditada, por cuanto sólo existe una declaración subjetiva sin prueba indubitable, por cuanto la versión referida a las vacaciones del inspector y la licencia con goce de haber por función edil, no son hechos que tengan el carácter de fuerza mayor, lo que conlleva a la vulneración del inciso a) del artículo 9 del RLGIT.
v. La resolución materia de revisión adolece de motivación razonada, lógica y congruente, garantía que forma parte del debido proceso. Dado que señala en lo resuelto en el artículo primero: Declarar infundada la nulidad contra la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y en su artículo segundo: Declarar infundado el recurso de apelación.
vi. De conformidad con el principio al debido procedimiento y al de trascendencia de la nulidad, solicitan se realice la revisión y evaluación del Informe Final de Instrucción N° 127-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI y la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, y demás actuaciones, dado que le perjudican en esclarecer dentro de los plazos legales hechos materia de inspección y con sanción de multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta tipificada 7.1 Entre los argumentos del recurso de revisión, se objeta que basándose en lo establecido en el Acta de Infracción se pretende ilegalmente atribuir una conducta no contemplada en la Ley; es ese sentido, consideran que han perdido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Para examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala, es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución integra.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.13 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”.
instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.14
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG15, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige la satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, referido a no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el día 04 de febrero de 2021).16 Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración
14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 15 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 16 Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269.
correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.17
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Es así como, de la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de:
“4.2 Que, el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021, hasta las 17:30 horas (…)”.
En tal sentido, estando al alegato de la impugnante, referido a una afectación a la debida motivación, al analizar el tipo infractor imputado en su contra. Cabe señalar que en el derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
17 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5. 18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. 7.14 Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material19.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la Sentencia ya acotada, recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló “el derecho a la prueba goza de
19 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”. 7.18 Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.20
En ese sentido, en el presente caso el inspector comisionado efectúa la subsunción del hecho, referido a que el sujeto inspeccionado no cumplió con presentar la documentación requerida para el día 04 de febrero de 2021, hasta las 17:30 horas, basando su requerimiento, en la falta de información remitida por la inspeccionada, como respuesta al requerimiento de información de fecha 27 de enero de 2021; requerimiento que fue atendido en fecha 19 de febrero de 2021, considerándolo como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, este solo hecho, no se subsume prima face en el tipo infractor invocado, en razón a que éste se refiere a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En efecto, si bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”; no obstante, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, sin duda, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva; sin embargo, atendido a los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento del sujeto inspeccionado no constituye una negativa, en razón que se advierte de autos que el requerimiento fue atendido en fecha 19 de febrero de 2021; lo cual resultaba, especialmente, relevante en el presente caso para determinar, debidamente, la configuración del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En efecto, el citado tipo sancionador establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
20 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios, se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la inadecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021- SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación. 7.28 Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Intendencia respectiva y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar la NULIDAD de la Resolución N° 658-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 13 de diciembre de 2021, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ, en contra de la Resolución de Intendencia N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 03 de setiembre de 2021, por los fundamentos expuestos en los considerandos 4.1 a 4.7 de la presente resolución y conforme lo señalado en el numeral 1.10 de la misma. SEGUNDO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ; y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Huánuco, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 52-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 197-2021-SUNAFIL/IRE-
HUA/SIRE, de fecha 19 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA RAILWAY 20 BUREAU GROUP CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 7.29 de la presente resolución
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240207MCR
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