| Resolución N° | 0765-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | China CIVIL Engineering Construction Corporation Sucursal del Perú |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 108-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1141-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 14- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento notificada el 03 de diciembre de 2021; en mérito operativo denominado “OP CONSTRUCCION CIVIL CUTERVO 7 OCTUBRE 2021 IRE CAJ”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub materia: Prevención de riesgos); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en salud; y, Cobertura en invalidez – sepelio); y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 047-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 04 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 07 de marzo de 2022, notificada el 09 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración del mes de octubre de 2021, de los 4 trabajadores, conforme se ha indicado en el punto 4.13 (parte final) del Ítem IV hechos constatados del acta de infracción, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de inspectiva de requerimiento, notificada en casilla electrónica con fecha 03 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto de la infracción de no haber pagado la remuneración del mes de octubre del 2021, de cuatro (04) trabajadores, alega que habrían cumplido con realizar los pagos de todo el personal; por lo que, no sería cierto que hayan dejado de pagar las remuneraciones.
ii. Respecto de la naturaleza del servicio que prestan con la entidad, alegan que se debería tener en consideración que las actividades que realiza la empresa corresponden a SERVICIOS, componentes contratados por la entidad como servicio de gestión, mejoramiento y conservación por niveles de servicios del Corredor Vial N° 11: EMP-PE-ENC; este tipo de servicios sería una nueva modalidad de contratación que está implementando la entidad contratante con la cual abarca los componentes de gestión, mejoramiento, conservación por niveles de servicios y atención de emergencias viales; constituyendo su actividad conforme lo señalado en el contrato y las bases integradas en un servicio y no una obra de rehabilitación y mejoramiento, pues se trataría de un servicio a nivel de soluciones básicas que garantiza la transitabilidad a través de una mejora del nivel de servicio prestado, y la instalación de elementos viales básicos, con el fin de mejorar las condiciones de transitabilidad y seguridad vial.
iii. Sobre el componente de conservación rutinario o mantenimiento rutinario que se encontró a la fecha de inspección, alega que no resulta coherente que el inspector concluya que las actividades que realizan los trabajadores se encuentran en régimen especial de construcción civil, pues a la fecha de inspección, la empresa se encontraba en componente de gestión; es decir, en la elaboración del Plan de gestión Vial (Plan de Mejoramiento y Plan de Conservación), realizando paralelamente acciones de conservación rutinaria.
iv. Que, se podrá advertir de los conceptos facturados a la entidad contratante, que sólo se consideran montos por pagar a la empresa los correspondientes a los componentes de transitabilidad, conservación rutinaria y en algunos casos de atención de emergencias viales, los cuales no estarían dentro de la definición de obra, pues en ninguno de los supuestos corresponde al mejoramiento de carreteras.
v. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, alega que habrían cumplido con acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de trabajo; por lo que, no podría exigírseles, por el supuesto incumplimiento de una obligación de naturaleza netamente administrativa, por lo que, una vez desvirtuada la infracción principal, quedaría desvirtuada la supuesta infracción accesoria.
vi. Que, el calificar como infracción a la labor inspectiva, en no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impondría doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propondría una sanción en forma individual.
vii. El no cumplir con un requerimiento tan arbitrario como el propuesto, no debería ser sancionado como una infracción relacionada con la labor inspectiva, toda vez que un requerimiento como el formulado por el inspector supondría atribuir una conducta infractora que no se habría configurado ni acreditado previamente, violando así de manera flagrante el principio constitucional de presunción de inocencia.
viii. Respecto de la Hoja de Ruta N° 50995-2022, de fecha 20 de marzo de 2022, suscrita por su representante Lino Moya Jaime Rolando, alega que, al momento de ingresar los anexos señalados en su recurso de reconsideración, no se habría podido ingresar el anexo 1-E, toda vez que la capacidad máxima de la bandeja de recepción de la mesa de partes electrónica, solo habría permitido la capacidad de 10 megabite, en dicho sentido, y conforme la recomendación del inspector, habiendo remitido el anexo antes referido hasta en 5 partes.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 22 de abril de 20222, la Sub Intendencia de Resolución de Cajamarca declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los documentos admitidos como nueva prueba, se advierte que, si bien se trata de documentos que obran en el expediente sancionador, los mismos no desvirtúan los hechos motivadores de la resolución de sanción, por el contrario, reconocen que no cumplieron con el pago de la remuneración correspondiente a los trabajadores afectados y que tampoco cumplieron con la medida inspectiva de requerimiento.
ii. A diferencia de lo afirmado por la administrada, las actividades del giro principal al que se dedica la administrada, han sido constatadas in situ y corroboradas también de la documentación presentada por el propio administrado, las cuales sí corresponden al régimen especial laboral de construcción, pues debe tenerse en cuenta que durante la visita inspectiva de fecha 27 de octubre de 2021, el inspector actuante se trasladó a la oficina administrativa del sujeto inspeccionado, entrevistándose con el especialista en relaciones comunitarias, quien indicó que la obra: “SERVICIO DE GESTIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN VIAL EMP CHIGUIRIP, CONCHAN, LA PALMA, CONDAY, LIBERTAD DE NARANJITO, SINCHIMACHE, EL CHIRIMOYO, QUEROCOTILLO, YANOCUNA, CUSILGUAN, EL MOLINO, SILLANGATE, CRUCE EL CHIRIMOYO POR NIVELES DE SERVICIO DEL DISTRITO DE CUTERVO, PROVINCIA DE CUTERVO, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”, igual corredor vial N.º 11, es ejecutada por el sujeto inspeccionado, por otorgamiento del proyecto de Provias Descentralizado.
iii. En ese sentido, la Intendencia aclara al administrado, que en mérito a lo indicado, la determinación de la aplicación del régimen laboral especial de construcción civil se realiza de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo N° 727; por lo que, al haberse verificado que la actividad económica del sujeto inspeccionado es: Principal – 4210 – CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y VÍAS DE FERROCARRIL, la cual se encuentra en la Sección: F-Construcción, división: 42, grupo: 421, clase: 4210, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU revisión 4, de acuerdo con lo establecido oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI (Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI), corresponde en el presente caso la aplicación del indicado régimen laboral y el cumplimiento de las obligaciones del empleador bajo las condiciones laborales que establece este régimen laboral, pues la clasificación industrial CIIU, establece como actividades incluidas en el régimen laboral especial a la de construcción civil, sobre todo por establecer que dichas actividades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o por contrata, asimismo porque la ejecución de partes de obras, puede encomendarse a subcontratistas, como en el presente caso. Por lo tanto, lo alegado por el administrado no lo excluye del régimen laboral especial de construcción civil.
iv. Respecto de la infracción a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, establece que no constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues no se está imponiendo una doble sanción
2 Notificada a la impugnante el 18 de mayo de 2022.
por un solo hecho, sino que se impone multa por el incumplimiento de la obligación del administrado de obediencia a la inspección del trabajo, materializada a través de las acciones indicadas por el comisionado en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo establecido por esta; por lo que, no se acredita la triple identidad de hecho, sujeto y fundamento, pues, en el presente caso, se dan hechos distintos e independientes, uno consiste en sancionar el incumplimiento de las obligaciones laborales, mientras que el otro radica en sancionar el no acatamiento de la medida inspectiva de requerimiento; por tanto, no procede aplicar el principio non bis in ídem.
Con fecha 08 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 194-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la infracción de no haber pagado la remuneración del mes de octubre de 2021, a cuatro (04) trabajadores, alega que habrían cumplido con realizar los pagos de todo el personal (entre ellos, los supuestos 04 afectados), por lo que, no sería cierto que hayan dejado de pagar las remuneraciones.
ii. Sobre la naturaleza del servicio que prestan con la entidad, alegan que se debería tener en consideración que las actividades que realiza la empresa corresponden a SERVICIOS, componentes contratados por la entidad como servicio de gestión, mejoramiento y conservación por niveles de servicio del Corredor Vial N° 11: EPM-PE- ENC; este tipo de servicios sería una nueva modalidad de contratación que está implementando la entidad contratante con la cual abarca los componentes de gestión, mejoramiento, conservación por niveles de servicio y atención de emergencias viales; constituyendo su actividad conforme lo señalado en el contrato y las bases integradas en un servicio y no una obra de rehabilitación y mejoramiento, pues se trataría de un servicio a nivel de soluciones básicas que garantiza la transitabilidad a través de una mejora del nivel de servicio prestado, y la instalación de elementos viales básico, con el fin de mejorar las condiciones de transitabilidad y seguridad vial.
iii. Respecto al componente de conservación rutinaria o mantenimiento rutinario que se encontró a la fecha de inspección, alega que no resulta coherente que el inspector concluya que las actividades que realizan los trabajadores se encuentran en régimen especial de construcción civil, pues a la fecha de la inspección (27 de octubre de 2021), la empresa se encontraba en componente de gestión; es decir, en la elaboración del Plan de Gestión Vial, realizando paralelamente acciones de conservación rutinaria, lo cual significaría el mantenimiento de la carretera para su transitabilidad, en lo que se realizaba el Plan de Gestión Vial o PGV (situación indicada en el punto 4.3 y 4.4, entre otros del Acta de Infracción).
iv. Que, antes de la fecha de inspección y posterior a ella, se podría advertir de los conceptos facturados a la entidad contratante, que sólo se consideran montos por pagar a la empresa, los correspondiente a los componentes de transitabilidad (conservación inicial), conservación rutinaria y en algunos casos de atención de emergencias viales, los cuales no estarían dentro de la definición de obra, pues en ninguno de los supuestos corresponde al mejoramiento de carreteras.
v. También manifiesta que, habrían cumplido con acreditar sus obligaciones en materia sociolaboral; por lo que, una vez desvirtuada la infracción principal, quedaría desvirtuada la supuesta infracción accesoria.
vi. Que, el calificar como infracción a la labor inspectiva el no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues, se impondría doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales, respecto del cual se propondría una sanción en forma individual.
Mediante Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, se ha podido verificar que la inspeccionada reitera los mismos argumentos esbozados durante el presente procedimiento sancionador, así, respecto del régimen de construcción civil que les corresponde a los trabajadores afectados, la autoridad sancionadora ha cumplido con valorar y emitir pronunciamiento respecto a este punto; criterio acogido por la Intendencia, y que conforme a la Sentencia recaía en el Expediente N° 0261-2003-AA/TC, el régimen laboral especial de los trabajadores de construcción civil consta de dos características especiales: la eventualidad y la ubicación relativa.
ii. Asimismo, el legislador ha optado por señalar un límite cuantitativo para la aplicación del presente régimen laboral de construcción civil, debido a que no toda labor de construcción puede calificar dentro del presente régimen laboral especial. En ese sentido, el artículo 121 del Decreto Legislativo N° 727 excluye a las empresas y personas naturales que, si bien pueden encontrarse dentro de las actividades de construcción que se detallan más adelante, los costos individuales de la ejecución de las obras de estas no excedan las 50 UIT, y para establecer este costo individual, se tomarán en cuenta todos los gastos incluyendo las remuneraciones y materiales.
iii. Por otro lado, de acuerdo a la Clasificación Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), la actividad económica del sujeto inspeccionado es: Principal -4210 – Construcción de Carreteras y Vías de Ferrocarril, la cual se encuentra en la Sección: F- Construcción, división: 42, grupo: 421, clase: 4210, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Revisión 4, de acuerdo con lo establecido oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
iv. Asimismo, respecto a los trabajadores comprendidos en este régimen especial laboral, son normados esencialmente por convenios colectivos celebrados entre las organizaciones de trabajadores y empleadores de la rama del sector construcción.
3 Notificada a la impugnante el 20 de junio de 2022.
v. Que, de la revisión del Contrato N° 271-2020-MTC/21, de fecha 23 de diciembre de 2020, celebrado entre el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO y el sujeto inspeccionado, CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, se ha verificado que el monto contractual asciende a S/ 175 073 286.10.
vi. Se advierte entonces que, el inferior en grado, en virtud al principio de verdad material y en atención a los hechos verificados y los medios probatorios actuados a lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador, determinó que el costo del proyecto es superior a 50 UIT; por lo que, contrariamente a lo señalado por la inspeccionada, el costo del proyecto consignado en la resolución apelada, no se basa en presunciones ni del inspector ni de la autoridad administrativa de primera instancia, por lo cual, lo argumentado carece de sustento.
vii. Asimismo, de la revisión de los contratos de trabajo, del expediente de investigación, del contrato de obra y de la ocupación de los mismos, se aprecia: “Guardianes” – “Oficiales”, y se cumple con los requisitos para ser considerados bajo el régimen laboral especial de construcción civil; esto es, son eventuales, de ubicación relativa y por categorías.
viii. Respecto a la medida de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, y lo alegado por el apelante referido a la vulneración del principio de non bis in ídem, se tiene que, no ha existido transgresión al principio citado, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas a la inspeccionada en el presente procedimiento son distintos. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que debe ser desestimado lo argumentado por la inspeccionada en este extremo del recurso de apelación, resultando válido la multa impuesta por la infracción a la labor inspectiva cometida por incumplimiento de medida de requerimiento.
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 108-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 542-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 14 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De China Civil Engineering Construction Corporation Sucursal Del Peru
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 13 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que el criterio de la Administración obvia y desconoce los medios probatorios presentados, lo cual acredita que en principio no realizaron actividad que pueda ser considerada como obra, es más el tipo de contrato y el tenor de la misma definen su actividad como de servicio; a mayor abundamiento presentan las valorizaciones con la entidad, donde claramente se aprecia que no se encuentran en la ejecución del servicio sino en la elaboración de información para la elaboración de los informes técnicos que debían ser aprobados para posterior ejecución.
ii. Precisan que, no realizan actividades que puedan calificar como actividades en el régimen de construcción civil, lo cual queda acreditado con el contrato de servicio con la entidad y las constancias de las valorizaciones de donde se detalla las actividades que se realizaron, lo cual ninguna califica como obra. En consecuencia, exhibidos los medios probatorios que acredita que no realizan actividades que pueda calificar en la definición de obra, en consecuencia no tendrían la obligación de adoptar las disposiciones en el régimen especial de construcción civil.
iii. Señalan que, el error de origen que permite a la autoridad de segunda instancia, concluir de que habrían incurrido en dos infracciones laborales es la interpretación errada de que sus actividades en el proyecto calificarían en la definición de “obra”, en forma sesgada, sin un razonamiento lógico-jurídico razonable, el cual se sustente valorando los hechos en concreto y los medios probatorios exhibidos, más allá de las definiciones teóricas que se aplican sin contemplar el principio de razonabilidad.
iv. Alegan que se pretende restar validez a los medios probatorios ofrecidos en su recurso de reconsideración, lo que implica la vulneración al derecho de defensa, en tanto que no se han valorado las Bases Integradas del Concurso Público N° 025-2020-MTC/21, Cuadro de Valorizaciones emitido por la Supervisión Acruta y Tapia Ingenieros S.A.C. y facturas por los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2021, prueba que no se encuentran realizando actividades que puedan ser calificadas como de obra; por el
contrario, conforme al Contrato del Servicio de Gestión, Mejoramiento y Conservación Vial por Niveles de Servicio, precisan que existe un error de interpretación respecto a las fases del proyecto, toda vez que a la fecha de la visita inspectiva (27 de octubre de 2021), no se encontraban realizando actividades que signifiquen mejoramiento en el proyecto que tienen a cargo.
v. Que, existe una evaluación y conclusión equivocada por la entidad fiscalizadora respecto a la supuesta etapa de “mejoramiento” en que se encontraría el proyecto de servicio para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE GESTIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN VIAL POR NIVELES DE SERVICIO DEL CORREDOR VIAL N° 11: EMP. PE- 3NC (DV. CHIGUIRIP), CHIGUIRIP, CONCHAN – DV. LA PALMA -EMP. PE 3N (DV. CHOTA); EMP.PE-3N (CUTERVO) – DV. CONDAY - LIBERTAD DE NARANJITO, SINCHIMACHE - EL CHIRIMOYO – EMP.CA-825 (DV. QUEROCOTILLO); EMP. PE -3N (PTE- TECHIN) - EL MOLINO – SILLANGATE – EMP. CA-115 (CRUCE EL CHIRIMOYO), POR NIVELES DE SERVICIO; DISTRITO DE CUTERVO - PROVINCIA DE CUTERVO - DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA”; toda vez que a la fecha de la visita inspectiva, la obra se encontraba en conservación rutinaria antes de la solución básica, paralelo a la transitabilidad y elaboración del Plan de Gestión Vial, todo ello correspondiendo a la etapa de estudios previos para la culminación del Plan de Gestión Vial, el cual debe ser aprobado por la entidad para desarrollar las demás fases del servicio.
vi. Lo señalado en los párrafos que anteceden encuentran su sustento legal en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 034-2008-MTC, Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura Vial, el cual establece que para la ejecución de cualquier obra o servicio se requiere contar previamente con Expediente Técnico Aprobado que cumpla con las disposiciones legales vigentes para la ejecución en su caso del servicio, en dicho sentido, señalan que no podrían estar ejecutando “Obra”, como señala el inspector a cargo, si como se ha señalado y se ha acreditado con las valorizaciones que se adjuntaron al recurso de reconsideración, la empresa se encontraba realizando la elaboración de los planes correspondientes para justamente tener la aprobación del PGV (aprobación de expediente técnico), razón por lo cual los trabajadores se encontraban realizando labores de conservación rutinaria y atención de emergencias viales, hasta que recién se cuente con la autorización mediante la aprobación del PGV para poder realizar las demás etapas del proyecto.
vii. Sobre la naturaleza del servicio que prestan con la entidad, señalan que, se debe considerar que las actividades que realizan corresponden a servicios, lo cual en el proyecto corresponde a los componentes contratados por la entidad como: Servicio de Gestión, Mejoramiento y Conservación por Niveles de Servicios del Corredor Vial N° 11.
viii. Respecto del componente de conservación rutinario o mantenimiento rutinario que se encontró a la fecha de inspección, en dicho sentido, alegan que, se encontraban en el componente de gestión, es decir en la elaboración del Plan de Gestión Vial, la cual ha sido mencionada en el Acta de Infracción, en tanto se encontraban realizando labores de atención de emergencias viales, eliminar derrumbes, entre otras acciones, situación que la Resolución de Intendencia está obviando, y que se refleja en las valorizaciones adjuntar al recurso de reconsideración. En dicho sentido, no resulta coherente que el inspector concluya que las actividades se encuentran en el régimen especial de construcción civil, pese que incluso los trabajadores no están inscritos en este gremio; por lo que, se deberá dejar sin efecto la resolución de sanción y el Acta de Infracción, en consecuencia, nula la multa y archivar el presente procedimiento.
ix. Refieren, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que, conforme a lo indicado, han cumplido con acreditar las obligaciones en materia sociolaboral; por tanto, no debió ser exigida la medida de requerimiento, en función a que la misma carecía de objeto, siendo su expedición una obligación accesoria a cualquier incumplimiento al interior de la etapa de actuaciones inspectivas. Por ello, una vez desvirtuada la supuesta infracción principal, quedará desvirtuada la supuesta infracción accesoria.
x. Alegan que los manifiestos errores de inaplicación y aplicación e interpretación indebida de las normas de derecho laboral advertidas, no sólo evidencian incoherencias lógicas y argumentaciones insostenibles por parte de la Intendencia, sino que, permiten concluir que los convenios privados de suspensión perfecta de labores suscritos entre la empresa y sus trabajadores son absolutamente válidos y eficaces, siendo tal acto jurídico perfectamente aceptado y reconocido por el ordenamiento laboral vigente.
xi. Por tanto, señalan que, en virtud a los referidos acuerdos, no se encontraban obligados a pagar las remuneraciones de sus trabajadores bajo el régimen especial de construcción civil, de esta manera la medida de requerimiento, no sólo deviene en infundada e innecesaria, sino que su cumplimiento resultaba materialmente imposible, lo que contraviene el principio de impossibilium nulla obligatio est.
xii. Alegan la inaplicación del inciso a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, en tanto, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”; dispositivo que se relaciona con el derecho fundamental a la libertad de contratación, previsto en el numeral 14 del artículo 2 y el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, es de permanente e indefectible aplicación en el marco de las relaciones laborales.
xiii. Por último, manifiestan el interés de que el Tribunal valore la pertinencia de analizar la infracción laboral restante, relativa al mandato de pago a los trabajadores, a efecto de guardar coherencia con su pronunciamiento final, en vista que ambas infracciones se sustentan en el mismo razonamiento erróneo de parte de la autoridad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que:
“las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras (…)”.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra
obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG la reconoce como un principio del procedimiento administrativo y señala, en concreto, que “las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado sustenta la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de diciembre de 2021, en razón que, la impugnante no acreditó: 1. Presentar las boletas de pago de remuneración del mes de octubre de 2021, debidamente firmadas por los 4 trabajadores, y acreditar su pago de los conceptos: remuneración (jornal básico), conforme se ha indicado en el ítem CUARTO de la medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con ésta y advirtiendo que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En este punto, corresponde añadir a lo ya señalado en párrafos anteriores respecto a la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento y señalar que puede ser una disposición ordenada por el inspector de trabajo que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la impugnante tiene la carga de dar cumplimiento íntegro a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT (énfasis añadido).
En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertirse, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el entonces inspeccionado. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa en relaciones laborales, dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1141-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que el recurso de revisión deviene en infundado, por cuanto se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Ahora bien, respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que no se encontraban obligados a pagar las remuneraciones de sus trabajadores bajo el régimen especial de construcción civil, en razón de los convenios privados de suspensión perfecta de labores suscritos entre la empresa y sus trabajadores, de esta manera, señalan que la medida de requerimiento, no sólo deviene en infundada e innecesaria, sino que su cumplimiento resultaba materialmente imposible, lo que contraviene el principio de impossibilium nulla
11 Entendemos que ella se refiere el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
obligatio est; sobre el particular, cabe señalar que, a diferencia de lo afirmado por la impugnante, se advierte de los documentos exhibidos que obran en el expediente sancionador, así como de lo constatado por el inspector comisionado in situ en la visita inspectiva de fecha 27 de octubre de 2021, que, las actividades del giro principal al que se dedica la administrada sí corresponden al régimen especial laboral de construcción civil; en razón de que el inspector actuante se trasladó a la oficina administrativa del sujeto inspeccionado, ubicado en jirón 22 de Octubre Nº 1251, del distrito de Cutervo, provincia de Cutervo y departamento de Cajamarca, entrevistándose con la persona de Omar Yshemert Cubas Vigil, en calidad de especialista en relaciones comunitarias, quién indicó que la Obra: “SERVICIO DE GESTIÓN, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN VIAL EMP CHIGUIRIP, CONCHAN, LA PALMA, CONDAY, LIBERTAD DE NARANJITO, SINCHIMACHE, EL CHIRIMOYO, QUEROCOTILLO, YANOCUNA, CUSILGUAN, EL MOLINO, SILLANGATE, CRUCE EL CHIRIMOYO POR NIVELES DE SERVICIO DEL DISTRITO DE CUTERVO, PROVINCIA DE CUTERVO, DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA” (corredor vial N.º 11), es ejecutada por el sujeto inspeccionado, por otorgamiento del proyecto de Provias Descentralizado por un periodo de 5 años, la cual inició el 08 de febrero de 2021 y que tiene tres fases: - Primera: Transitabilidad. - Segunda: Mejoramiento. - Tercera: Conservación Periódica; afirmando que, en la actualidad, se encuentran en la segunda fase a espera de la aprobación del Plan de Gestión Vial - PGV y, mientras tanto, se encuentran atendiendo emergencias viales, que consiste en eliminar derrumbes, limpieza de cunetas, entre otros, lo cual también lo ha afirmado el administrado en su recurso de reconsideración; verificándose que cuenta con 55 obreros que realizan dicha función en dos cuadrillas.
Por tanto, al haberse verificado que la actividad económica del sujeto inspeccionado es: Principal - 4210 - CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y VÍAS DE FERROCARRIL, la cual se encuentra en la Sección: F- Construcción, división: 42, grupo : 421, clase: 4210, de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas CIIU Revisión 4, de acuerdo con lo establecido oficialmente por el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI (Resolución Jefatural Nº 024-2010-INEI) y que el monto contractual asciende a S/ 175 073 286.10 (ciento setenta y cinco millones setenta y tres mil doscientos ochenta y seis con 10/100 soles), del Contrato Nº 271-2020-MTC/21, de fecha 23 de diciembre de 2020, celebrado entre el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO, y la impugnante; corresponde en el presente caso la aplicación del indicado régimen especial laboral de construcción civil y el cumplimiento de las obligaciones del empleador bajo las condiciones laborales que establece este régimen laboral. Asimismo, cabe precisar que, no se advierte, ni en el expediente inspectivo ni sancionador, los convenios privados de suspensión perfecta de labores, que alega haber suscrito la impugnante con los trabajadores, que sirvan para desvirtuar, en esta instancia, la conducta imputada a la impugnante.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger el recurso de revisión, en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración del mes de octubre de 2021, de los 4 trabajadores, conforme se ha indicado en el punto 4.13 (parte final) del Ítem IV hechos constatados del acta de infracción. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de inspectiva de requerimiento, notificada en casilla electrónica con fecha 03 de diciembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, en contra la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 024-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHINA CIVIL ENGINEERING CONSTRUCTION CORPORATION SUCURSAL DEL PERU, y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.