| Resolución N° | 0689-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 97-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Chimú Agropecuaria S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 243-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 18 de julio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
16 De conformidad con la definición propuesta en el artículo 1 de la LGIT respecto de la “Inspección de Trabajo”: “…servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 17 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHIMU AGROPECUARIA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1687-2020-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 340-2020-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada por el trabajador Deybi Julio Reátegui Reátegui, bajo las figuras de discriminación salarial, al sostener que comparando sus ingresos con un compañero del mismo cargo, el señor Lener Valentín Serrano Espejo presenta una mayor remuneración.
Mediante Imputación de Cargos N° 100-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de febrero de 2021, notificada el 22 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05)
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Sub materia En la remuneración). 20555195444 soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 131-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 05 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021, notificada el 30 de abril de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar, a los supervisores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2020), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar, a los supervisores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones (requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2020), tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El Acta de Infracción tiene fecha 07 de diciembre de 2020, sin embargo, la Imputación de Cargos tiene fecha 16 de febrero de 2021, y ha sido notificada el 22 de febrero de 2021, es decir, casi después de transcurridos dos meses, por lo que se ha atentado contra los principios del debido procedimiento, impulso de oficio, razonabilidad y celeridad, entre otros. ii. Mediante correo de fecha 23 de octubre de 2020, se cumplió con presentar la información requerida, sin embargo, la resolución apelada sostiene que no se cumplió con presentar los poderes de representación. En ese sentido, se advierte un vicio relacionado al defecto o la omisión de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el deber de motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 9 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 15 de diciembre de 2021. Véase a folio 153 del expediente sancionador.
i. El principio de legalidad, establecido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que las autoridades administrativas deben de actuar con respeto a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les sean atribuidas, y de acuerdo a los fines para los cuales les fueron conferidas. ii. En similar sentido, el principio del debido procedimiento, establecido en numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es recogido como uno de los elementos especiales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa; señalándose adicionalmente en el artículo 254 del mismo cuerpo normativo que una de las características del procedimiento sancionador es la notificación a los administrados a los hechos que se le imputan a título de cargo, concluyendo que “…la observancia del principio del debido procedimiento implica una correcta notificación de la imputación de cargos (que inicia el PAS), a efectos que el administrado pueda conocer de forma clara, precisa y suficiente los hechos atribuidos” (fundamento 3.14). iii. Así, se verifica que la Imputación de Cargos ha sido notificada a la casilla electrónica del sujeto inspeccionado el 22 de febrero de 2021, con el cual deja constancia del depósito del documento, corroborado por el apelante en sus argumentos, por lo que la notificación de la misma cumplió su finalidad, que consistía en que el administrado tenga conocimiento de los hechos que se imputan, a fin de que pueda hacer valer su derecho de defensa. Por tanto, no se evidencia una vulneración al debido procedimiento, tales como el derecho a ser notificado, a refutar los cargos imputados o a ofrecer y producir pruebas. iv. El hecho de que la notificación de la Imputación de Cargos se haya realizado dos meses después de la emisión del Acta de Infracción no implica una vulneración a los principios del procedimiento administrativo sancionador. En caso así lo hubiese advertido oportunamente, hubiera presentado un remedio como la queja por defecto de tramitación ante la supuesta “conducta apartada” del servidor público. v. En virtud del artículo 9, inciso e) de la LGIT, todo empleador que se encuentre sujeto a una inspección se encuentra en la obligación de colaborar con los inspectores de trabajo cuando sean requeridos para ello, siendo que de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 5 de la LGIT, que los inspectores de trabajo se encuentren facultados para “Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva”. vi. En similar medida, el numeral 7.11.3 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL tipifica como una infracción muy grave la no atención de estos requerimientos, bajo la figura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. vii. De la revisión de los actuados, se verifica que el sujeto inspeccionado presentó la información requerida de forma parcial, pues no presentó las boletas de pago del trabajador Lener Valentín Serrano Espejo.
viii. Posteriormente, mediante requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2020, el Inspector Auxiliar solicitó la presentación de nueva documentación, la cual tampoco fue atendida, incurriéndose en dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, según lo tipificado en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no cumplir con su deber de colaboración consistente en la presentación de la documentación solicitada, constituyendo cada uno actos independientes pasibles de ser sancionados individualmente por su incumplimiento. ix. Finalmente, se aprecia una motivación suficiente en la propuesta de sanción descrita en el Acta de Infracción y la resolución impugnada, no evidenciándose un proceder arbitrario por la autoridad administrativa, sino un trámite llevado con respeto y sujeción del debido procedimiento.
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM- 000024-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 12 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHIMU AGROPECUARIA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHIMU AGROPECUARIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 243-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 16 de diciembre de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHIMU AGROPECUARIA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en términos similares al recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere que se han vulnerado los principios de legalidad y debido procedimiento, contenidos en numeral 1 del artículo 2 y del literal a) del artículo 44 de la LGIT, y del numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
ii. De la verificación del expediente de actuación inspectiva, se constata que a fojas 83-84 obra el requerimiento de información vía medio electrónico, de fecha 23 de noviembre del 2020, y luego a fojas 85 el Acta de Infracción No. 340-2021- SUNAFIL/IRE-LAM; es decir, que entre uno y otro documento, no figura el cargo o constancia de haber notificado dicho requerimiento a Chimú, incluso si se realizó por vía electrónica, como ocurrió por ejemplo con el proveído de fojas 81, sobre el cual consta a fojas 82 la constancia de notificación electrónica a la empresa. iii. La autoridad inspectiva omitió notificar a Chimú el requerimiento de información de fecha 23 de noviembre del 2020, razón por la cual ésta no cumplió con enviar la documentación solicitada, pues desconocía la existencia de un mandato en ese sentido. iv. Siendo así, la empresa no tenía modo de cumplir un requerimiento de información que la autoridad inspectiva no le notificó de forma legal y fehaciente y que por ende desconocía, tanto más si el Artículo 18 de la LPAG, estipula que es obligación de toda entidad administrativa la notificación de sus disposiciones a los administrados, no siendo posible que se configure una infracción a la labor inspectiva por falta de colaboración. v. A Chimú se le notificó un requerimiento de información el día 21 de octubre del 2020, figurando entre los documentos solicitados las boletas de pago de remuneraciones del trabajador Lener Valentín Serrano Espejo, lo cual debía presentarse hasta el 26 de octubre del 2020; sin embargo, la empresa presentó los documentos requeridos, salvo las citadas boletas de pago, lo que configuró una infracción a la labor inspectiva por falta de colaboración, por lo cual se le impone una multa de S/ 11,309.00 Soles. vi. Al respecto, de la lectura del requerimiento de información vía medio electrónico que obra a fojas 19-20 del expediente de actuación inspectiva, se constata que la solicitud de documentación, en cuanto a las boletas de pago, se formula del modo siguiente:
vii. Como se aprecia del texto copiado, la disposición inspectiva no es fehaciente y unívoca en lo que se requiere, pues de su lectura se entiende que lo solicitado son las boletas de remuneraciones del trabajador Deydi Julio Reátegui Reategui y no las del otro trabajador mencionado, Lener Valentín Serrano Espejo, al no constar una orden expresa en ese sentido. viii. El requerimiento de información de fecha 21 de octubre del 2020, fue entendido por la empresa en el sentido expuesto, tanto así que cumplió con presentar las boletas de pago de remuneraciones del trabajador Deydi Julio Reátegui Reategui, así como los demás documentos referidos en su tenor, como consta a fojas 21-79 del expediente de actuación inspectiva, pero no las boletas de pago de remuneraciones del trabajador Lener Valentín Serrano Espejo, pues esta disposición no se consignó de manera clara y
fehaciente. ix. En todo caso, si el mandato de la autoridad inspectiva carecía de la precisión necesaria para ser entendido debidamente por el administrado, lo que razonablemente correspondía hacer era emitir un requerimiento posterior, específicamente sobre las boletas de pago del trabajador Lener Valentín Serrano Espejo, tanto más si el resto de la documentación solicitada había sido presentada en su integridad por la empresa. x. Al haber sancionado a Chimú por el incumplimiento de presentar las boletas de pago del trabajador Lener Valentín Serrano Espejo, cuando esta disposición no estaba expresa y unívocamente consignada en el requerimiento de información de fecha 21 de octubre del 2020, se vulneró el Principio de Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido xi. En consecuencia, queda demostrado que la Resolución de Intendencia No. 243-2021- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, al imponer una sanción a Chimú por infracción a la labor inspectiva, inaplica el Principio de Razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que el presente recurso de revisión debe declararse fundado en el extremo referido, dejando sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Del requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2020
Tal y como lo precisa la Intendencia Regional de Lambayeque en la resolución impugnada, de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores de trabajo se encuentren facultados para:
“Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para (…) 4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.”
En similar sentido, la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de su primer precedente, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, del 30 de julio 2021, publicado el 8 de agosto de 2021, estableció que, en cumplimiento de la obligación a colaborar con los Supervisores inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxilares, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos deberán:
“(…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus
relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal.”
Así, a folios 19 del expediente inspectivo obra el “Requerimiento de información vía medio electrónico (correo electrónico)” de fecha 21 de octubre de 2020, a través del cual el Inspector Comisionado le solicita a la impugnante remitir a su correo electrónico, hasta el día 26 de octubre de 2020 a las 17:30 horas lo siguiente: Figura 1 Requerimiento de Información de fecha 21 de octubre de 2020
El referido requerimiento fue atendido por la impugnante, conforme obra en autos a folios 21 y siguientes del expediente inspectivo, remitiéndose la vigencia de poder y las boletas de pago del señor Reátegui Reátegui en donde se aprecia el puesto que ocupa, la Constancia de Alta del T-Registro (folio 37).
Pese a ello, en el punto 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción se señala que “Se le requirió el 21.10.2020 a la inspeccionada, adjunte las boletas de pago de remuneraciones del señor Serrano Espejo Lerner Valentín, sin embargo la inspeccionada no adjuntó las boletas requeridas, configurándose una infracción a la labor inspectiva por falta de colaboración”.
La impugnante sostiene, a través de su recurso de revisión, que la disposición inspectiva contenida en el primer requerimiento de información “…no es fehaciente y unívoca en lo que se requiere, pues de su lectura se entiende que lo solicitado son las boletas de remuneraciones del trabajador Deybi Julio Reátegui Reátegui y no las del otro trabajador mencionado…”.
Esta conducta fue calificada y posteriormente sancionada por la Sub Intendencia de Resolución, quien a través de la Resolución de Sub Intendencia N° 293-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 23 de abril de 2021 sancionó a la impugnante con una multa de S/ 11,309.00 por no remitir la información solicitada (fundamentos 16 y 17), citando nuevamente el listado de documentos de dicho requerimiento, pese a que de los mismos no se aprecia que se esté solicitando de manera expresa las boletas de pago del señor Serrano Espejo.
En ese sentido, en tanto la lectura de los documentos solicitados a través del primer requerimiento de información conlleva a más de un sentido de lo solicitado, estamos frente a un supuesto de disposición administrativa confusa, toda vez que el contenido del requerimiento – citado en el numeral 6.3 de la presente resolución – hace mención expresa al señor Deybi Julio Réategui Reátegui; reiterándose en la parte inferior del listado de documentos solicitado el Asunto (Discriminación Salarial) y hacia quién estaban referidas las investigaciones (el señor Reátegui), sin mencionarse la necesidad de contarse con las boletas del señor Serrano Espejo, ni el período comprendido de las boletas de pago requeridas, como lo presumía el inspector comisionado.
Así, conforme al literal e) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG9, se establece que el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal constituye una condición eximente de responsabilidad frente a la comisión de una infracción administrativa.
En ese sentido, al haberse identificado un supuesto de eximente de responsabilidad administrativa, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la falta de atención del requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2020.
Del requerimiento de información de fecha 23 noviembre 2020 y los requerimientos por medio de sistemas de comunicación electrónica
A la fecha de emisión del requerimiento de información, la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva” (aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL del 03 de febrero de 2020) refería en el numeral 7.11.1 que “…las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse a través de requerimiento de información por cualquier sistema de comunicación electrónica (correo electrónico, aplicación informática u otro medio), en la medida que se pueda recibir respuesta de recepción de dicho sistema o se genere automáticamente por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación del requerimiento se efectuó”.
9 “TUO DE LA LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255”.
En similar sentido, la versión 2 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, denominado “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, del 10 de julio de 2020 (vigente también a la fecha de emisión del requerimiento de información), señalaba que las actuaciones inspectivas de investigación podían realizarse a través de requerimientos de información utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como correo electrónico, entre otros (numeral 7.7.1); entendiéndose que la notificación por correo electrónico debe de realizarse de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia: la administración tiene la obligación de notificar en la dirección consignada por la impugnante, según lo precisa el literal 4 del artículo 20 del TUO de la LPAG10.
En ese sentido, de la revisión del expediente inspectivo no se evidencia el cargo de recepción del segundo correo a través del cual se solicitó la remisión de la siguiente información: Figura N° 02 Requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2020
10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. (…)”
La omisión en la atención de este segundo requerimiento por parte de la impugnante también fue sancionada con una multa de S/ 11,309.00, al señalarse que la entonces inspeccionada se negó a entregar la información solicitada, cuando de los actuados no existen elementos que permitan concluir que CHIMU AGROPECUARIA S.A., llegó a conocer de dicho requerimiento de información.
En ese sentido, tal y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en distintas sentencias, “la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”11, con una intrínseca relación con el principio del debido procedimiento, reconocido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG12, como lo sostiene la impugnante en el escrito de revisión.
Por ello, al no haber constancia de la correcta recepción del segundo requerimiento de información, también corresponde dejar sin efecto la infracción impuesta por estos motivos. De los actuados y la invocación del principio de razonabilidad por parte de la impugnante
Tal y como lo ha precisado esta Sala en oportunidades anteriores13, toda actuación de la administración pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).
11 Sentencia recaída en el Expediente N° 02540-2012-PA/TC, del 18 de julio de 2014. En similar sentido, la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC del 17 de marzo de 2011, en el fundamento 4 señala lo siguiente: “4. Que el Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso, precisando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano”; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa. En el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de acuerdo a lo establecido por ley, y este Tribunal ya ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de controversias como la de autos, en la cual se alega la falta de notificación de una multa.” (énfasis añadido) 12 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)” 13 Fundamento 6.20 de la Resolución N° 020-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala del 08 de junio de 2021.
Así, respecto de los principios del procedimiento administrativo, tal como lo define Morón Urbina, éstos son “…asumidos positivamente por el legislador como la fórmula ineludible de explicar los valores sociales, éticos y políticos fundantes de un conjunto de normas que como estándares deben ser concretados mediante la acción específica de los administrados y administradores. De allí que la inobservancia a un principio debe ser considerada como más grave que el incumplimiento de cualquier otra norma sustantiva o procedimental, ya que el infractor no solo viola una regla jurídica sino uno de los valores que subyacen a todo el régimen jurídico de la materia”14.
Así, se reconoce como un principio general del derecho administrativo a la razonabilidad, la cual según el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG consiste en la obligación que tienen las autoridades –al momento de crear obligaciones, calificar infracciones, imponer sanciones o establecer restricciones a los administrados – de “…adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido…”.
A su vez, y dentro del procedimiento administrativo sancionador, el legislador ha dotado de un contenido especial a la razonabilidad15, según el cual las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, siempre bajo el marco general citado en el párrafo anterior.
14 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 73 15 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. “Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.”
A consideración de esta Sala, atenta contra el principio de razonabilidad la calificación y posterior sanción de la conducta bajo uno de los supuestos más lesivos de la tipificación prevista en el RLGIT, sin identificarse que las medidas de requerimiento de información no fueron correctamente emitidas, desnaturalizando la finalidad que la normativa sociolaboral le otorga a la inspección del trabajo16.
A su vez, la recurrencia a fórmulas interpretativas por parte de las autoridades previas, sin valorar adecuadamente los descargos presentados por la impugnante constituye una vulneración al principio del debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa17, conforme se observa en las resoluciones de primera y segunda instancia.
En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., dejando sin efecto las sanciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 97-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 243-2021-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
16 De conformidad con la definición propuesta en el artículo 1 de la LGIT respecto de la “Inspección de Trabajo”: “…servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; así como, de conciliar administrativamente en las materias que correspondan, y teniendo en cuenta el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo” 17 Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”
CUARTO. - Notificar la presente resolución a CHIMU AGROPECUARIA S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lambayeque.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
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