Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Chimú Agropecuaria S.A — Res. 448-2021

Agroindustria y pescaInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0448-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteChimú Agropecuaria S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 64-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha25 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 276-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHIMU AGROPECUARIA S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1577-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 21 de agosto de 2020, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 290-2020-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 10 de diciembre de 2020, notificada el 14 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de Control de Asistencia; Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras, descanso semanal obligatorio). Erwin FAU 20555195444 soft 12:02:38-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 024-2020-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 263- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 31 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 23 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 07 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 23 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE argumentando lo siguiente:

i. Señala que, en el presente caso estamos ante una doble imposición de multa, pues el cuadro de multas consignado en la resolución apelada indica que se les está sancionando dos veces por un mismo hecho, que es no brindar la información solicitada el día 07 de octubre de 2020; por lo que, el acta debe ser declarada nula por contradecir el principio non bis in ídem.

ii. Indica que las sanciones impuestas en su contra versan sobre la no presentación de tres documentos requeridos; la Constancia de alta del trabajador, la misma que no le fue posible presentar debido a que, el trabajador afectado había renunciado a la empresa antes de la notificación del requerimiento; motivo por el cual, manifiesta que, mediante los correos de fecha 25 de septiembre de 2021 y 09 de octubre de 2021, presentó la Constancia de Baja del trabajador; documento con el que afirma haber cumplido con los requerimientos realizados por el personal inspectivo.

iii. Asimismo, el segundo documento que supuestamente no presentó fue el informe sobre la situación del trabajador; respecto al cual indica que en todo momento el inspector tuvo al alcance dicha información, pues en los mismos correos de fecha 25 de septiembre de 2021 y 09 de octubre de 2021 manifestó al inspector comisionado que el trabajador afectado no estuvo sujeto a fiscalización inmediata y que eso demostraría que desde el inicio del procedimiento dieron cumplimiento a tal requerimiento; y el tercer documento no presentado fueron los registros de control de asistencia del trabajador afectado, respecto de los cuales el recurrente señala que, no le era posible presentarlos debido a que el accionante fue un trabajador no sujeto a fiscalización

inmediata y por tanto estaba exonerado de firmar el registro de asistencia; por lo que, en base a las consideraciones, el impugnante manifiesta que se debió concluir que no existió falta alguna de su parte y disponerse el archivo de las multas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 20212, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 263-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, por considerar que:

i. En el punto i) del recurso de apelación, el recurrente cuestiona la presunta imposición de una doble sanción por los mismos hechos inspeccionados y la vulneración del principio non bis in ídem; es importante tener en cuenta que el hecho que se hayan consignado dos conductas infractoras idénticas en el cuadro de multas de la resolución apelada, en realidad obedece a un error de carácter material que este Despacho ha procedido a corregir de oficio; precisando que la primera de las infracciones corresponde a no brindar información al requerimiento notificado el día 23 de septiembre de 2020; por lo que, en realidad se trata de dos requerimientos de información distintos que no fueron atendidos por el recurrente.

ii. Asimismo, el primer requerimiento de información notificado el día 23 de septiembre de 2020, es independiente del requerimiento de información notificado el 07 de octubre de 2020; puesto que dichas conductas se han dado en circunstancias y momentos distintos; sin que exista, identidad de sujeto, hecho y fundamento; evidenciando que no se cumple con la triple identidad; por lo que, se concluye que no se ha contravenido el principio non bis in ídem, y por tanto, este Despacho concluye que, no resulta amparable el argumento expuesto en el escrito de apelación interpuesto por el apelante.

iii. Ahora bien, respecto al punto ii) referente al incumplimiento de presentación de toda la documentación solicitada en los dos requerimientos de información; corresponde señalar que, uno de los documentos requerido por el inspector, fue presentar la Constancia de Alta del accionante; sin embargo, tal como se aprecia de las Constancias de Actuación Inspectiva de fecha 28 de septiembre de 2020 y 12 de octubre de 2020, lo que el recurrente presento fue la Constancia de Baja en el T-Registro; documento que resulta ser distinto al solicitado en los requerimientos de información.

iv. En cuanto, al no haber presentado el informe sobre la situación del trabajador, indicando en los textos de los correos de fecha 25 de septiembre de 2020 y 09 de octubre de 2020, que el trabajador afectado no estuvo sujeto a fiscalización inmediata, siendo

2 Notificada a la inspeccionada el 02 de agosto de 2021. insuficiente e imprecisa la indicación realizada por el recurrente en respuesta a los requerimientos.

v. De modo que, al contrastar los requerimientos de informe solicitados al recurrente y compararlos con la supuesta información consignada en los correos del 25 de septiembre de 2020 y 09 de octubre de 2020; se hace evidente que tal información no resulta ser idónea para acreditar que el recurrente efectivamente cumplió con brindar al personal inspectivo la información que solicito y que necesitaba para verificar el cumplimiento en lo referente a la realización de horas extras y el goce de descanso semanal obligatorio; en este caso, se advierte que el recurrente tampoco cumplió con brindar la información solicitada.

vi. Con relación a los registros de control de asistencia del trabajador afectado, así como del informe detallando cuáles eran las actividades que realizaba el trabajador accionante, en más de una ocasión el recurrente ha empleado como excusa para no presentar los documentos, el argumento de que el accionante era un trabajador no sujeto a fiscalización; sin embargo, en ningún momento del procedimiento inspectivo, ni durante la tramitación del procedimiento sancionador, el recurrente llegó a demostrar con algún medio probatorio que el accionante, realmente haya tenido la condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.

vii. En tal sentido, este Despacho ha constatado, sin lugar a dudas que, el recurrente no cumplió con brindar la información solicitada en los requerimientos de información notificados el 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020, pues ninguno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, resulta amparable para eximirlo de responsabilidad; por lo que, corresponde confirmar la resolución apelada.

1.6

Con fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL- IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 766-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 25 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución –en días hábiles– es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CHIMU AGROPECUARIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que CHIMU AGROPECUARIA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que fue notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CHIMU AGROPECUARIA S.A.

8 Iniciándose el plazo el 03 de agosto de 2021.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) Indica que, la resolución debería ser declarada nula por cuanto no responde a las alegaciones de las partes en el proceso, contraviniendo de esta manera el principio de debida motivación de las resoluciones administrativas.

ii) Asimismo, reitera que, la sanción propuesta deriva de la no presentación de los tres documentos: la constancia de alta del trabajador, así como de los registros de ingreso y salida de la citada persona y un informe sobre su situación laboral.

iii) Sobre el particular, ha acreditado que no pueden adjuntar el alta del trabajador, toda vez que antes de la notificación del requerimiento, ya el trabajador había renunciado a la empresa, y cuando ese evento sucede ya no es posible descargar del sistema el citado documento.

iv) Asimismo, con relación al informe sobre la situación del trabajador demuestran que en todo momento el inspector tuvo a su alcance la citada información. Y con relación al registro de ingreso y salida, manifiestan y sustentan que el denunciante fue un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata.

v) En ese sentido, demuestran que, en todas las oportunidades que fueron requeridos, adjuntaron los documentos que les fueron requeridos, salvo aquellos que por imposibilidad material o jurídica les fue difícil de afrontar.

vi) Finalmente, señalan que en su escrito de apelación han adjuntado medios probatorios que acreditan de manera fehaciente que el denunciante era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata; récord de tránsito del trabajador, el cual acredita que desde el año 2015 la citada persona se dedica a la conducción de unidades vehiculares, así como el MOF de la empresa, a efectos de demostrar la naturaleza de las labores del extrabajador y finalmente, las guías de remisión de diferentes años, mediante la cual demuestran que el extrabajador denunciante desde el año 2016 tenía la calidad de chofer, así como en el expediente obra un cuadro Excel con las asignaciones de ruta del trabajador; por esos fundamentos no está sujeto a fiscalización.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la contravención al principio de debida motivación

6.1

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivada en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.2

De la revisión del pronunciamiento de primera instancia que tomó como base los hechos plasmados en el Acta de Infracción, emitida en observancia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la LGIT, así como los descargos presentados por la impugnante, y, estando a contenido en la resolución materia de recurso, se ha podido determinar que se ha cumplido con quebrar el principio de presunción de inocencia de la impugnante, de la evaluación de los documentos presentados por la impugnante, y de la valoración de los medios probatorios aportados. Cabe señalar que, de la revisión de la resolución impugnada, se evidencia el desarrollo y fundamentación de todos los extremos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, en consideración a los medios probatorios y fundamentos presentados por la misma a lo largo del procedimiento inspectivo y en el procedimiento sancionador, así como las actuaciones realizadas por el inspector comisionado y por la autoridad de primera instancia. Por ende, no puede sostenerse que, se ha incurrido en una motivación aparente.

6.3

Es necesario precisar que, si bien la impugnante presento la baja del extrabajador; no obstante, ello no lo exime de responsabilidad respecto al incumplimiento de los requerimientos de información del 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020. Al respecto, de la revisión del expediente sancionador se verifica que la Resolución de Intendencia, sí, se ha pronunciado sobre todos los argumentos de la impugnante presentados en su escrito de descargos al Informe Final de Instrucción, con respecto a lo sustancial de cada argumento. Por consiguiente, no existe una afectación al derecho de defensa de la impugnante, en tanto la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre lo sustancial de cada argumento, por lo que no se ha causado una indefensión a la impugnante. Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.4. Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental9 (énfasis añadido)”.

9 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.

6.5

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.6

En ese sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.7

Ahora bien, referente al incumplimiento de presentación de toda la documentación solicitada en los 02 requerimientos de información: Constancia de alta de extrabajador en el T-Registro, registro de ingreso y salida e informe sobre su situación laboral. El hecho que el accionante haya dejado de trabajar con anterioridad a la fecha en que se le notificaron los requerimientos de información al recurrente, no resulta ser una justificación válida que lo exima de responsabilidad de contar con el cargo de entrega de la Constancia de Alta; en mérito al Decreto Supremo N° 015-2010-TR que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, el mismo que señala en su artículo 4-A: “el empleador debe entregar la CONSTANCIA DE ALTA EN EL T-REGISTRO al trabajador el día siguiente hábil al inicio de la prestación de servicio”. En ese sentido, al amparo de esta disposición, el recurrente se encontraba en la obligación de contar con el cargo de entrega de la Constancia de Alta del accionante; siendo su responsabilidad no haber cumplido con el requerimiento de información (énfasis añadido).

6.8

Asimismo, respecto a la entrega de la información de los registros de control asistencia, de entrada y salida; así como del documento e informe de las actividades del extrabajador, el recurrente no ha cumplido con demostrar, con algún medio probatorio que, el accionante mantenía la condición de trabajador no sujeto a fiscalización inmediata, y, por tanto, lo absolviera de la responsabilidad como empleador de llevar un registro de control de asistencia de entrada y salida.

6.9

En ese orden de ideas, de la revisión del MOF presentado, se observa que, el cargo de conductor se encuentra subordinado a un “Supervisor de Transporte”, persona a la que el accionante tiene que reportarse; además, se deja constancia de tal condición mediante el récord de tránsito del trabajador presentado por la recurrente, el cual acredita que desde el año 2015 el accionante se dedica a la conducción de unidades vehiculares; así como, las guías de remisión de diferentes años, mediante las cuales se demuestra que el extrabajador denunciante desde el año 2016 tenía la calidad de chofer; de igual manera con el expediente que obra en un cuadro de Excel, con las asignaciones de ruta del trabajador, a efectos de demostrar la naturaleza de las labores del extrabajador, lo que finalmente desvirtúa el argumento del recurrente de que, mantenía la calidad de conductor de vehículos (chofer), y por ende no estaba sujeto a fiscalización inmediata.

6.10

Por tanto, de la revisión del expediente sancionador se verifica que la impugnante no presento la documentación requerida mediante los requerimientos de información del 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020. Por lo que, de acuerdo a lo señalado en la directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA” y el del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, citados anteriormente, si el sujeto inspeccionado no cumple con presentar la información requerida en la forma y modalidad solicitada, teniendo en cuenta el estado de emergencia sanitaria y nacional vigente, incurre en infracción a la labor inspectiva, tipificada en el presente caso en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, más aún si se considera que en los requerimientos de información se dejó constancia de la consecuencia en que incurriría el administrado en caso de incumplimiento, siendo esta la advertencia: “Cabe recordarle que si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad constituirá en INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el numeral 46.3 del Artículo 46 de su Reglamento aprobado por D.S. N° 019- 2006-TR”.

6.11

En tal sentido, verificadas las actuaciones inspectivas realizadas, se ha evidenciado el incumplimiento de presentar la información solicitada por parte de la impugnante, mediante los requerimientos de fecha 23 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020, en las formas y modos establecidos.

6.12

En base a lo expuesto, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en su recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CHIMU AGROPECUARIA S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Piura dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 276-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 64-2021-SUNAFIL/IRE-PIU en todos sus extremos.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a CHIMU AGROPECUARIA S.A. y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Piura.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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